TA CUN - 11001-33-35-024-2022-00213-01-(28-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-024-2022-00213-01-(28-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Co lpensiones / DERECHO F UNDAMENTAL DE PETICIÓN - La petición que dio origen a la pre sente acción de tutela, si bien no fue resuelta dentro del término que otorga la Ley, y se vulneró el derecho de petición de la par te actora, lo cierto es que a la f echa ya fue contestada / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO – La actuación de la acciona da relacionada co n la contestación de fondo y completa del derecho de petición fue ef ectuada con p osterioridad a la dec isión de primera ins tancia, la sentencia de amparo emitida po r el j uez en ta l oportunidad estuvo encaminada a la protección del derecho fundamental de la actora, la accionada al momento del fallo de primera instancia no había contestado de fon do y de man era completa la petic ión p resentada por la actora, luego del fallo de primera instancia, el 29 de junio de 2022 se contestó de fondo la pet ición, fue notificado a la accionante, e l oficio de repuesta fue enviado a la direcc ión indicada en el escrito de tutela y fu e aportado a es te trámite de tutela, la Sala conf irmará la decisión proferida por el a quo que amparó el der echo fundamental de petición de la a ccionante, y d eclarará la carencia de objeto por hecho superado en sede de impugnación.
Problema jurídico: ¿Establecer si la Ad ministradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, vulneró o amenazó el derecho fundamental de petición invocado por la parte actora al no contestar de fondo y de manera congruente a su petición, en las que solicitó el cumplimiento de un fallo judicial?
Colpensiones, vulneró o amenazó el derecho fundamental de petición invocado por la parte actora al no contestar de fondo y de manera congruente a su petición, en las que solicitó el cumplimiento de un fallo judicial?
Tesis: “(…) De la d ocumental obran te al expediente se t iene que, me diante sentencia del 8 de ju lio de 2021, el Juzgado Segundo (2°) Transitorio Laboral del Circuito de Bogotá, d eclaró ineficaz la vinculación de la demandan te efectuada a Protección el 1 de julio de 1999 y condenó a P rotección a devolver la totalidad de los valores reci bidos por la demandan te y a trasladar los al RPM. Igualmente, ordenó a C olpensiones a reactivar la af iliación de l a actora en el RPM, declaró que la señora (…) tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir 1 de feb rero de 20 21, en cuantía de $2.239.616, y l e ordenó a la Colpensiones a pagarle a la act ora la s uma de $11.198.081,35, por mesada s causadas hasta el 30 de j unio de 2021. (…) Mediante sentencia del 30 de septiembre de 20 21, el T ribunal Superior de Distrito Ju dicial de Bogo tá Sala Laboral, modificó l a sentencia ante rior, e n el senti do de CON DENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandan te (…) la pensión de vejez a partir del 1 de febr ero de 2021, en c uantía inicial de $2.169.828, 06, por tr ece mesadas en el año y reconocer y pagar a favor de (…) la s uma de
a partir del 1 de febr ero de 2021, en c uantía inicial de $2.169.828, 06, por tr ece mesadas en el año y reconocer y pagar a favor de (…) la s uma de $17.358.624,47 po r concept o de retroactivo pensional liquidado hasta el 30 de septiembre de 2021. (…) Mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2022, la parte actora, radicó ante Colpensio nes, der echo de pet ición, en el que le sol icitó el cumplimiento de la sentencia ant erior (…) Por medio de Of icio No. BZ2022_2057546 del 19 de mayo de 2022, proferido por el As esor Código 200 Grado 01, con funciones asignadas de Director de Afiliaciones de Colpensiones, se le informó a la act ora que “Con el fin de dar cumplimiento al fallo proferido dentro del Proceso Ordinario señalado bajo la referencia, al respecto nos permitimos informar que, La Dirección de Afiliaciones procedió a ejecutar en la Base de Datos de Colpensiones la anulación de la traza bilidad de salida de régimen para activar por sentencia su afiliación, razón por la cual usted actualmente, se encuentra afiliado (a) al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, razón por la cual, le damos la Bienvenida a Colpensiones.”. Se allegó constancia de envío por 472 del anterior oficio. (…) A través de Oficio No. BZ2022_6433769-1428908 del 23 de mayo de 2022, proferido por el Asesor Có digo 200 Grado 01, con funciones asignadas de Director de Afiliaciones de Colpensiones, el cual fue allegado por la actora con el
2022, proferido por el Asesor Có digo 200 Grado 01, con funciones asignadas de Director de Afiliaciones de Colpensiones, el cual fue allegado por la actora con el escrito de tutela, se le informó a la accionante nuevamente qu e “En atención a la petición presentada por usted ba jo e l radicado indicado en la referencia, de manera atenta nos p ermitimos informarle que se procedió con el c umplimiento alo ordena do por el J uez registrando usted vá lidamente af iliada al Ré gimen de Prima Media con prestación definida administrado por Colpensiones con estado actual Activa Cotizante como se evidencia a continuación (…) En el caso concreto, observa la Sala que, a la fecha de presentación de la acción de tutela y de proferirse el fallo de primera instancia, no se había cont estado de fondo la ant erior petición por parte de Colpension es, evidenciánd ose una vuln eración a l der echo fundamental de petición, por cuan to mediante los oficios del 19 y 23 de mayo, la entidad se limitó a inf ormarle a la actora inf ormarle que se p rocedió a afiliarla al Régimen de Prima Media con prestación definida administrado por Colpensiones con estado actual Acti va Cot izante, sin darle inf ormación resp ecto del cumplimiento del fallo ju dicial e n cuanto a las demás órdenes dadas, esto es, las relacionadas con el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 1 de febrero de 2021, en cuantía inicial de $2.169.828, 06, por trece mesada s en el año y de la suma de $17.358.624,47 por concepto de retroactivo pensional liquidado hasta
de 2021, en cuantía inicial de $2.169.828, 06, por trece mesada s en el año y de la suma de $17.358.624,47 por concepto de retroactivo pensional liquidado hasta el 30 de septiembre de 2021. (…) luego del fallo de primera instancia, se allegó el Oficio de f echa 29 de j unio de 2022, A través del c ual el Dir ector de Estandarización de Colpensiones, le inf ormó a la accionan te lo sigu iente (…) La comunicación anterior fue remitida a la dirección indicada por la actora en el escrito de tutela a través de la empresa 4-72 y debidamen te ent regada el 2 de julio del año e n curso. (…) Revisada la contestación de la entidad r especto de la petición de la actora en la cua l solicitó que se diera cumplimiento a la sentencia del Juzgado Seg undo (2°) Transitorio Laboral del Circuito de Bogotá, modificada parcialmente por el Tribunal Superior, en la que se ordenó a Colpensiones reactivar la afiliación de la actora e n el RPM, ef ectuar el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 1 de febrero de 2021, en cuantía inicial de $2.169.828, 06, y el reconocimiento y pago de la s uma de $17.358.624,47 po r concepto de retroactivo pensional liquidado hasta el 30 de sept iembre de 2021, frente a lo cual Colpensiones le informó que ya la activó al Régimen de Prima Media con prestación definida administrado por Colpensiones, y que la AFP PROTE CCIÓN S.A. no ha efectuado el traslado de los aportes correspondientes hacia Colpensiones, y hasta
definida administrado por Colpensiones, y que la AFP PROTE CCIÓN S.A. no ha efectuado el traslado de los aportes correspondientes hacia Colpensiones, y hasta que ello no s e efectúe no pue de c umplir con lo ordena do en la sentencia, respecto del pa go de la pens ión correspondiente. (…) De lo anterior, encuentra la Sala que, la respuesta suministrada a la accionante, constituye una contestación de fon do y congr uente co n lo so licitado, pu esto que guar da relación con lo ordenado en la sentencia del juez laboral a C olpensiones, como quiera que e l cumplimiento del fallo de esa entidad depen de de la actuación previa de PROTECCIÓN S.A. (...) Se eviden cia que el oficio de contestación fue envia do a la acc ionante, a la dirección indicada en el escrito de tutela, y e n ese orden se entiende debidamente notificada, aunado que se encuentra en el expe diente y la actora ha teni do la op ortunidad de con ocer su contenido. (…) observa la Sala que la petición que dio origen a la presente acción de tutela, si bien no fue resuelta dentro del té rmino que ot orga la Le y, y por ta l razón, se vuln eró el derecho de petición de la par te actora, lo cier to es que a la f echa ya fue cont estada, de tal forma que la pres unta vuln eración a dvertida por la actora en relación con este derecho desapareció y, por lo tanto, perdió la razón de ser es te mecanismo excepcional, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado. (…) En relación con es te asunto, la Cor te Constitucional h a señalado repetidamente
derecho desapareció y, por lo tanto, perdió la razón de ser es te mecanismo excepcional, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado. (…) En relación con es te asunto, la Cor te Constitucional h a señalado repetidamente que, cuando el hecho que fundamenta la presunta amenaza o vulneración del derecho invocado se extingue o se ha superado, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección de derechos fundamentales (…) en tanto la actuación de la accionada relacionada con la contestación de fondo y completa del derecho de petición fue ef ectuada con p osterioridad a la dec isión de p rimera instancia, la sentencia de amparo emitida po r el j uez en ta l oportunidad estuvo encaminada a l a protección del derecho fundamental de la actora , puesto que la accionada al momen to del fa llo de primera instancia no había cont estado de fondo y de man era completa la petición presentada por la actora, y solo luego del fallo de primera instancia, con el oficio fechado 29 de junio de 2022l se contestóde fondo la petición y además fue notificado a la accionante puesto que el oficio de repuesta fue enviado a la direcc ión indicada en el escrito de tut ela y además fu e aportado a este trámite de tutela con la impugnación de la acción. Por lo ant erior, la Sala conf irmará la decisión proferida por el a quo que amparó el der echo fundamental de petición de la accionante, y además declarará la carencia de objeto por hecho superado en sede de impugnación. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
fundamental de petición de la accionante, y además declarará la carencia de objeto por hecho superado en sede de impugnación. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
Constitucional, Sentencia T-542 de 2006.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)
IMPUGNACION ACCION DE TUTELA No. 2022 – 00213-01
ACTOR : BLANCA HERMINDA ROMERO RODRÍGUEZ
CONTRA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Se decide la impugnación, interpuesta por C OLPENSIONES, contra el fallo de primera instancia, proferido el treinta ( 30) de junio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Veinticuatro ( 24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que amparó el derecho fundamental de petición de la accionante.
LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA
Veinticuatro ( 24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que amparó el derecho fundamental de petición de la accionante.
LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA
LA señora BLANCA HERMINDA ROMERO RODRÍGUEZ, actuando en nombre pr opio, presentó ACCIÓN DE TUTELA contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, invocando la protección de su derecho fundamental de petición.
En la demanda se formularon las siguientes PRETENSIONES:
“1. Ordenar al presidente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y/o a quien corresponda, resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente, en el término perentorio de 48 horas, la petición presentada el 17 de mayo de 2022”.
La presente acción de tutela se basa, en los siguientes
HECHOS:
Indica la accionante, que el 17 de mayo de 2022 presentó derech o de petición ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, solicitando le fuera informado el estado de cumplimiento de las condenas impuestas en su contra mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2021 proferida por el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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I.T. No. 2022-00213-01
2 El 23 de mayo de 2022, COLPENSIONES le remitió vía correo el ectrónico respuesta a la petición, sin embargo, dicha respuesta es parcial, toda vez que no le informa sobre el
2 El 23 de mayo de 2022, COLPENSIONES le remitió vía correo el ectrónico respuesta a la petición, sin embargo, dicha respuesta es parcial, toda vez que no le informa sobre el estado de cumplimiento de la totalidad de las condenas impuestas e n su contra, únicamente se limita a indicar que ya le fue reactivada la afiliación al RPMPD, guardando silencio frente a las condenas de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, el pago de retroactivo pensional y el pago de las agencias en derecho.
Que a la fecha no ha recibido respuesta integra por parte de la entidad accionada.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado ( 24) Administrativo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante Auto del diecisiete (17) de junio de dos mil veinti dós (2022), admitió la acción y ordenó notificar a l Presidente de Colpensiones , para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia, se pronunc iaran respecto de los hechos de la acción.
CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA
La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, contestó la acción , señalando que el proceso identificado con radicado No. 1100 1-3105-027-2019-00454-00, condenó a Colpensiones a realizar la afiliación al régime n de prima media y a recibir lo s aportes y rendimientos producidos en la AFP Protección.
Informa que la Dirección de Afiliaciones mediante oficio del 19 de mayo de 2022,
condenó a Colpensiones a realizar la afiliación al régime n de prima media y a recibir lo s aportes y rendimientos producidos en la AFP Protección.
Informa que la Dirección de Afiliaciones mediante oficio del 19 de mayo de 2022, efectivamente notificado mediante la empresa de mensajería 4/72 bajo el número de guía MT700829513CO, dio cumplimiento a la primera orden y le inform ó que: “(…) Con el fin de dar cumplimiento al fallo proferido dentro del Proceso Ordin ario señalado bajo la referencia, al respecto nos permitimos informar que, La Direc ción de Afiliaciones procedió a ejecutar en la Base de Datos de Colpensiones la anulación de la trazabilidad de salida de régimen para activar por sentencia su afiliación, razón por la cual usted actualmente, se encuentra afiliado(a) al Régimen de Prima Media con Prestació n Definida, razón por la cual, le damos la Bienvenida a Colpensiones (…).”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3 Aduce que una vez revisado el sistema de información intern o de Colpensiones no evidencia que la AFP Protección, realizara la entrega de aportes y rendimientos. Por lo cual informa que la última orden de recibir los aportes y rendimi entos está supeditada a las actuaciones de terceros.
Manifiesta que, la orden del fallo ordinario es las consideradas “orden compleja”, por cuanto para ser acatada por Colpensiones debe desarrollar a ctuaciones administrativas que no le son imputables únicamente a la entidad, sino que ade más se necesita de la
Manifiesta que, la orden del fallo ordinario es las consideradas “orden compleja”, por cuanto para ser acatada por Colpensiones debe desarrollar a ctuaciones administrativas que no le son imputables únicamente a la entidad, sino que ade más se necesita de la intervención de fondo de pensiones PROTECCIÓN, por lo que hasta qu e esta no desarrolle las actividades a su cargo, no será posible cumplir íntegramente el fallo ordinario laboral.
Por lo anterior, solicita se niegue la presente acción de tutela, e n atención a que Colpensiones, se encuentra desarrollando las acciones a su cargo para acatar integralmente el fallo ordinario a través del cual se orden ó la nulidad del traslado, lo que implica realizar acciones conjuntas con la AFP, por lo cua l los tiempos de atención deben ser razonables frente a las tareas a desarrollar por parte de cada entidad.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinticuatro ( 24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del treinta ( 30) de junio de dos mil veintidós (2022) , amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, y ordenó a Colpensiones, que dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a dar respuesta integra a la petición de fecha 17 de mayo de 2 022, radicada por la señora BLANCA HERMINDA ROMERO RODRIGUEZ identificada con cédula de ciuda danía No. 51.672.278, en lo que respecta a los siguientes interrogantes: “- Reconocerme y pagarme la pensión de vejez a partir del 1 de febrero de 2021, en cu antía inicial de $2.169.828,06
51.672.278, en lo que respecta a los siguientes interrogantes: “- Reconocerme y pagarme la pensión de vejez a partir del 1 de febrero de 2021, en cu antía inicial de $2.169.828,06 por trece mesadas en el año. - Reconocerme y pagarme la s uma de $17.358.624,47 por concepto de retroactivo pensional liquidado hasta el 30 de septiembre de 2021. - Pagar las agencias en derecho que me corresponden en cuantía de 0.5 SMMLV”.
Precisó, que no es posible ordenarle a la entidad responder en determinado sentido la solicitud del actor, como quiera que el Juez constitucional no puede invadir las competencias administrativas que se encuentran en cabeza de COLPENSIONES.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 Indicó el a quo que, de las documentales obrantes en el expediente se eviden cia que la accionante presentó derecho de petición el día 17 de mayo de 2022, ante la administradora de pensiones, solicitando: “INFORME el estado de cumplimiento de la sentencia de 30 de septiembre de 2021 proferida por el Hono rable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. la cual impuso las siguientes condenas en su contra: • Reactivar mi af iliación al Régimen de Prima Media. • Reconocerme y pagarme la pensión de vejez a partir del 1 de febrero de 2021, en cuantía inici al de $2.169.828,06 por trece mesadas en el año. • Reconocerme y pagarme la suma de $1 7.358.624,47 por concepto
de vejez a partir del 1 de febrero de 2021, en cuantía inici al de $2.169.828,06 por trece mesadas en el año. • Reconocerme y pagarme la suma de $1 7.358.624,47 por concepto de retroactivo pensional liquidado hasta el 30 de septiembre de 2021. • Pagar las agencias en derecho que me corresponden en cuantía de 0.5 SMMLV”.
La entidad accionada en el escrito de contestación señaló que la Dirección de Afiliaciones mediante oficio del 19 de mayo de 2022, notificado mediante l a empresa de mensajería 4/72 bajo el número de guía MT700829513CO, dio cumplimiento a la primera orden de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral de fecha 30 de septiembre de 2021 y le informó a la accionante: “(…) Con el fin de dar cumplimiento al fallo proferido dentro del Proceso Ordinario señalado bajo l a referencia, al respecto nos permitimos informar que, La Dirección de Afiliaciones procedió a ejecutar en la Base de Datos de Colpensiones la anulación de la trazabilidad de sali da de régimen para activar por sentencia su afiliación, razón por la cual usted actual mente, se encuentra afiliado (a) al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, razón por la cual, le damos la Bienvenida a C olpensiones (…)”, sin emitir pronunciamiento respecto de los demás interrogantes señalados en el escrito de petición.
Que la Administradora de Pensiones a la fecha no ha otorgado respuesta integra a la petición de fecha 17 de mayo de 2022 elevada por la acciona nte, por cuanto solo se limita
interrogantes señalados en el escrito de petición.
Que la Administradora de Pensiones a la fecha no ha otorgado respuesta integra a la petición de fecha 17 de mayo de 2022 elevada por la acciona nte, por cuanto solo se limita a informar respecto a la reactivación de la afiliación a l régimen de prima media, sin pronunciarse respecto a los demás puntos de la petición, sol o hasta el escrito de contestación de la acción manifiesta que “la orden del fallo ordinario es de las consideradas “orden compleja”, por cuanto para ser acatada por Colpensiones debe desarrollar actuaciones administrativas que no le son impu tables únicamente a la entidad, sino que además se necesita de la intervención de fondo de pensiones PROTECCIÓN, por lo que hasta que esta no desarrolle las actividades a su c argo, no será posible cumplir íntegramente el fallo ordinario laboral”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 Así las cosas, de las pruebas allegadas al expediente se despre nde que las anteriores manifestaciones no son de conocimiento de la parte accion ante, por cuánto como se señaló la entidad solo se pronunció frente a la reactivaci ón de la afiliación en el régimen de prima media.
LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE
PRIMERA INSTANCIA
La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, impugnó el fallo de primera instancia, solicitando se REVOQUE el fallo de prim era instancia, en atención a que Colpensiones, se encuentra desarrollando las acciones a s u cargo para acatar
Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, impugnó el fallo de primera instancia, solicitando se REVOQUE el fallo de prim era instancia, en atención a que Colpensiones, se encuentra desarrollando las acciones a s u cargo para acatar integralmente el fallo ordinario a través del cual se orde nó la nulidad del traslado, lo que implica realizar acciones conjuntas con la AFP, por lo cua l los tiempos de atención deben ser razonables frente a las tareas a desarrollar por parte de cada entidad.
Indicó, que Colpensiones mediante oficio de fecha del 19 de mayo y 29 de junio de 2022 , respondió la petición de la accionante, informándo le respecto del cumplimiento del fallo judicial, que fue activada su afiliación, es decir, que actualme nte se encuentra afiliada satisfactoriamente a Colpensiones.
Precisó que con respecto a las sentencias alistadas para iniciar la etapa de alistamiento, y posteriormente, en la etapa de cumplimiento, se adelantan accio nes como la revisión integral de la documentación jurídica, entendida esta como las piezas procesales allegadas y requeridas para el reconocimiento de una solicitud presta cional, el agotamiento de trámites internos cuando son necesarios para la atención a la orden judicial, y el estudio integral de los documentos obrantes en el expediente administr ativo con el fin de proferir el correspondiente acto administrativo.
informó, la orden del fallo ordinario es las consideradas “orden compleja”, por cuanto para ser acatada por Colpensiones debe desarrollar actuaciones admi nistrativas que no le son imputables únicamente a la entidad, sino que además se nece sita de la intervención de fondo de pensiones PROTECCIÓN, por lo que hasta que esta n o desarrolle las
ser acatada por Colpensiones debe desarrollar actuaciones admi nistrativas que no le son imputables únicamente a la entidad, sino que además se nece sita de la intervención de fondo de pensiones PROTECCIÓN, por lo que hasta que esta n o desarrolle las actividades a su cargo, no será posible cumplir íntegramente el fallo ordinario laboral toda vez que inicialmente se debe realizar una gestión para que la afiliación de Colpensiones quede sincronizada en SIAFP lo cual depende de la AFP y del administrador del sistema,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 posteriormente debe realizarse el Traslado de Recursos que se encontraban en el AFP , para poder proceder a verificar la imputación y actualizar la historia laboral.
Resaltó que la respuesta a las peticiones, no implican que sean resueltas de manera favorable a los intereses de la actora.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la C onstitución Política de 1991, como un instrument o para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autorida d pública, o de particulares encargados de la prestació n de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.
Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para h acer respetar derechos que
subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.
Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para h acer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes , los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se gar antiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitori o para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.
I. Problema jurídico
Se trata de establecer si la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONE S – COLPENSIONES, vulneró o amenazó el derecho fundamental de petición invocado por la parte actora al no contestar de fondo y de manera congruente a su petición, en las que solicitó el cumplimiento de un fallo judicial.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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II. DEL DERECHO DE PETICIÓN
La Constitución Política en su artículo 23, establece:
“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
La Constitución Política en su artículo 23, establece:
“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
Por su parte, la Ley 1755 del 30 de Jun io de 2015 “ Por medio de la cual se regula e l Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolve r las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peti ciones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda pe tición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: …
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará res puesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”
Obsérvese que el núcleo esencial del mismo, radica en la posibilidad de acudir ante l a autoridad y obtener pronta resolución de lo que es materia d e petición. La falta de
que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”
Obsérvese que el núcleo esencial del mismo, radica en la posibilidad de acudir ante l a autoridad y obtener pronta resolución de lo que es materia d e petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación, susceptibles de la actuación protectora del juez, mediante el uso de la acción de tutela, por tratarse de la protección de un derecho constitucional fundamental.
En la autoridad pública recae la obligación de emitir respu esta dentro de los términos establecidos por el legislador, respuesta que deberá contener los presupuestos de oportunidad, precisión y congruencia, sin que ello pueda inter pretarse como una obligación de dar respuesta favorable a los intereses del pe ticionario, toda vez que la obligación de la autoridad se circunscribe a una resolución de fondo bien sea positiva o negativa.
De conformidad con la reiterada jurisprudencia constituciona l, el derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestió n, en consecuencia , la respuestaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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