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TA CUN - 11001-33-35-024-2022-00268-01-(29-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-024-2022-00268-01-(29-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios / DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO – En el presente asunto no se logra vislumbrar una vulneración al derecho fundamental al debido proceso, teniendo en cuenta que el actor no acreditó el cumplimiento del requisito estableci do en el inciso 2.º del artículo 155 de la Ley 142 de 1994 para recurrir y re clamar la decisión contenida en el oficio S2021-392209 del 22 de diciemb re de 202 1 / DECLARÓ IMPROCEDENTE – No logró acreditar los requisitos de procedencia excepcional de la acción constitucional, especialmente el de subs idiariedad, puesto que el accionante dispon e, o por lo m enos tiene o tuvo a su disposición otro medio de defensa idóneo, del cual puede o pudo hacer uso oportuno para reclamar las pretensiones alegadas en el escrito de tutela.

Problema jurídico: Establecer si, ¿la SSPD vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor (…), al declarar improcedente el recurso de queja, confirmando con este el rechazo del recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuestos por el accionante contra las decisiones relacionadas con la facturación del servicio de acueducto, o si, por el contrario, la entidad accionada garantizó la aplicación del debido proceso co mo lo sostiene la entidad accionada?

Tesis: “(…) Descendiendo al caso concreto, de las pruebas aportadas a la presente acci ón de tutela y de las actuaciones desplegadas por el actor, se tiene lo siguiente (…) De acuerdo con lo anterior, es claro para la sala que la inconformidad del actor radica en que la SSPD rechazó

tutela y de las actuaciones desplegadas por el actor, se tiene lo siguiente (…) De acuerdo con lo anterior, es claro para la sala que la inconformidad del actor radica en que la SSPD rechazó por improcedente el recurso de queja bajo el argumento que el usuario no acreditó el pago de las sumas que no son objeto de reclamación, en la medida que, según informó la EAAB en el oficio S-2022-009525 del 14 de enero de 2022, el últi mo pago realizado por el actor f ue el 15 de enero de 2020 por la suma de $1.484.640, y no acreditó el pago de las dem ás sumas que no son objeto de reclamación, las que según las cuentas realizadas por esta sala, ascendían a la suma de $27.809.919, que corresponden al interregno d el 14 de diciembre de 2019 al 5 de abril de 2021. (…) En ese sentid o, es necesario para la sala revisar la procedencia de la acción de tutela contra actos proferidos por la prestación d el servicio público domiciliari o; al respecto, la sentencia T-398 de 2021, la Corte Constitucional señaló (…) Pues bien, de acuerdo con la jurisprudencia antes señala da la acción de tutela no procede respecto de inconformidades de los usuari os relacionadas con la facturación de los servicios públicos domiciliarios, en la medida que existen otros m ecanismos de defensa judicial tanto administrativos co mo judiciales para controvertir las decisiones proferidas en sed e administrativa, como es el agotamiento d e la vía gubernativa y la interposición de l respectivo medio de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa. (…) Por tanto, tal y

administrativa, como es el agotamiento d e la vía gubernativa y la interposición de l respectivo medio de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa. (…) Por tanto, tal y como quedó demostrado en el proceso, el actor agotó la sede administrativa interponiendo en la oportunidad legal los recursos procedentes en contra de las decisiones proferid as por la EAAB, por lo que, contrario a la af irmación realizada por el accionante en la impugnación de tutela, la administración en ningún momento le impidió acudir en sede judicial al rechazar el recurso de queja elevado en contra del oficio No. S-2022-009525 del 14 de enero de 2022, pues el actor al recurrir las decisiones proferidas por la entidad prestadora d el servicio público domiciliario y al ser las mismas negativas a sus intereses particulares, podía acudir de manera directa y en el término establecido por la ley ante la jurisdicción contenciosa administrativa para controvertir los actos administrativos expedidos por la EAAB y por la SSPD. (…) Ahora bien, respecto al segundo cargo señalado por el actor en el escrito de impugnación, en el que afirma que con el oficio No. S-20 22-034979 del 11 de febrero de 2022 la EAAB de jó ver el error cometido y su actuar negligente al no emitir la factura por los consumos no reclamados, situación que ocasionó el no pago de dichas sumas de dinero, debe señalar la sala, en primer lugar, que dicha respuesta se generó con ocasión al pedimento elevado por el accionante el 28 de enero de 2022, esto es, con posterioridad al vencimiento del término que tenía para interponer los recursos. (…) La petición que elevó el accionante tenía el siguiente objeto: i) el

de enero de 2022, esto es, con posterioridad al vencimiento del término que tenía para interponer los recursos. (…) La petición que elevó el accionante tenía el siguiente objeto: i) el estudio de l as vigencias objeto de reclam ación y, ii) la factura para realizar el pa go correspondiente de los periodos que no son objeto de reclamación; por tan to, es claro que el actor extemporáneamente ocasionó un nuevo pronunciamiento de la administración, dado que lo hizo con posterioridad al térmi no que tenía para presentar los recursos, de ahí que no puede endilgarle a la prestadora del servicio público domiciliario una conducta omisiva o negligente, que sí pa rece acorde con el actuar del demandante; en to do caso, se trata de un trámite distinto del que se dio lugar a la expedición del oficio N o. S2021-392209 del 22 de diciembre de 2021. (…) Y, en segundo lugar, al realizar la sala el cálculo correspondiente de los periodos no reclamados teniendo en cuenta los montos suministrados por la EAAB a travésdel oficio No. S2021-392209 del 22 de diciembre de 2021, se obtuvo un valor total a pagar similar al plasm ado en el oficio del 11 de febrero de 2022 por la EAAB . (…) En todo caso, el actor tal y como quedó demostrado en el plenario, realizó un acuerdo de pago con la EAAB el 25 de febrero de 2022, por concepto de las sum as debidas por consumos no reclamados de $25.916.839, adeudando la suma de $2.512.721 respecto del valor indicado inicialmente en el mentado oficio, por lo que se vislumbra que el actor aun estando en la mejor posibilidad de

$25.916.839, adeudando la suma de $2.512.721 respecto del valor indicado inicialmente en el mentado oficio, por lo que se vislumbra que el actor aun estando en la mejor posibilidad de hacerlo, de f orma caprichosa no realizó el pago de los consum os que no son objeto de reclamación, máxime si se tiene en cuenta que podía obtener un acuerdo de pago como lo hizo el 25 de febrero de los presentes con ocasión de la expedición del oficio No. 2022-0 34979 del 11 de febrero de 2022, para pagar, reclamar y recurrir la decisión contenida en el oficio S-2021392209 del 22 de diciembre de 2021, y así dar cumplimiento a lo reglado en el inciso 2.º del artículo 155 de la Ley 142 de 1994, sin em bargo, no procedió de forma diligente y en forma oportuna. (…) Conforme con lo explicado en precedencia, es claro para la sala que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, en primer lugar, por cuanto en el presente asunto no se logra vislumbrar una vulneración al derecho fundamental al debido proceso, teniendo en cuenta que el actor no acreditó el cumplimiento del requisito establecido en el inciso 2.º del artículo 155 de la Ley 142 de 1994 para recurrir y reclamar la decisión contenida en el oficio S2021-392209 del 22 de diciembre de 2021, aunado a q ue la EAAB respetó cada una de l as garantías para que el actor pudiera co nocer y controvertir las decisiones proferidas p or la entidad; y, en segundo lugar, no logró acreditar los requisitos de procedencia excepcional de la acción constitucional, especialmente el de subsidiariedad, puesto que el accionante dispone, o

entidad; y, en segundo lugar, no logró acreditar los requisitos de procedencia excepcional de la acción constitucional, especialmente el de subsidiariedad, puesto que el accionante dispone, o por lo menos tuvo a su disposición, otro medio de defensa idóneo, del cual puede o pudo hacer uso oportuno para reclamar las pretensiones alegadas en el escrito de tutela. (…) Lo anterior, teniendo en cuenta que lo pretendido por el actor en sede de tutela es que la entidad accionada realice nuevamente el estudio del recurso de queja incoado, dejando de esta manera sin efectos la Resolución No. SSPD – 20228150241255 del 23 de marzo de 2022, por medio de la cual la SSPD rechazó por improcedente el recurso de queja impetrado en contra de la decisión contenida en el oficio No. S-20 22-009525 del 14 de enero de 2022, pretensión que da lugar a la improcedencia del amparo solicitado, pues la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para dejar sin efectos actos administrativos; se itera que, la parte accionante dispone, o por lo menos tuvo a su disposición, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del cual puede o p udo hacer uso oportuno siendo éste es el mecanismo idóneo y eficaz para resolver la controversia planteada en esta instancia. (…) Adicionalmente, encuentra la sala que no se hace necesar ia la a dopción de u na medida transitoria q ue evite la ocurrencia de un daño irremediable, por cuanto la parte accionante no logró demostrar la existencia de una amenaza a sus derechos fundamentales, o la inminencia y gravedad susceptib le de concretarse que

irremediable, por cuanto la parte accionante no logró demostrar la existencia de una amenaza a sus derechos fundamentales, o la inminencia y gravedad susceptib le de concretarse que configure la viabilidad excepcional de la acción constitucio nal. (…) La sala confirmará la sentencia de primera instancia, en primer lugar, por cuanto en el presente asunto no se logra vislumbrar una vulneración al derec ho fundamental al debido proceso, teniendo e n cuenta que el actor no acreditó el cumplimiento del requisito establecido en el inciso 2.º del artículo 155 de la Ley 142 de 1994 para recurrir y reclamar la decisión contenida en el oficio S-2021392209 del 22 de diciembre de 2021; y, en segundo lugar, no logró acreditar los requisitos de procedencia excepcional de la acción constitucional, especialmente el de subsidiariedad, puesto que el accionante dispone, o por lo menos tiene o tuvo a su disposición otro medio de defensa idóneo, del cual puede o pudo hacer uso oportuno para reclamar las pretensiones alegadas en el escrito de tutela. (…) La sala conf irmará la sentencia proferida el veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-375 de 2018; T-002 de 2019; T-398 de 2021.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto

Sentencias T-375 de 2018; T-002 de 2019; T-398 de 2021.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-33-35-024-2022-00268-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Rodrigo Marroquín Franco

Accionada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

1. ASUNTO

Decide la sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el día veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó por improcedente el amparo deprecado.

2. ANTECEDENTES

El señor Rodrigo Marroquín Franco actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela1 contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en adelante SSPD, con el objeto de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

Como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene a la entidad accionada declarar la procedibilidad del recurso de queja interpuesto mediante los radicados Nos. SSPD

objeto de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

Como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene a la entidad accionada declarar la procedibilidad del recurso de queja interpuesto mediante los radicados Nos. SSPD 20228000261352 y 20228000263982 del 24 de enero de 2022.

3. HECHOS

Los hechos relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes:

3.1 Señala que mediante radicado No. E-2021-10117959 del 7 de diciembre de 2021, elevó petición ante la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P, en adelante EAAB, manifestando su inconformidad con el consumo liquidado en las facturas Nos. 38413503913 del 3 de junio de 2021 al 2 de agosto de 2021 y 37756390110 del 3 de agosto de 2021 al 30 de septiembre de 2021.

3.2 Mediante acto administrativo No. S-2021-392209 del 22 de diciembre de 2021, la EAAB resolvió la reclamación anunciando la procedencia de los recursos de ley, y no aportó la factura para hacer el pago correspondiente al consumo.

3.3 Inconforme con la anterior decisión, a través del radicado No. E-2021-10123148 del 30 de diciembre de 2021, el actor interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, solicitando la aplicación del artículo 155 de la Ley 142 de 1994.

1 Documento No. 6 - Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-024-2022-00268-01 Pág. No. 2

Acción: Tutela – Impugnación

1 Documento No. 6 - Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-024-2022-00268-01 Pág. No. 2

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Rodrigo Marroquín Franco Accionada: SSPD 3.4 Mediante acto administrativo No. S-2022-009525 del 14 de enero de 2022, la EAAB resolvió rechazar los recursos interpuestos argumentando que no se pagaron los valores que no son objeto de reclamación, y que contra dicha decisión procedía el recurso de queja.

Lo anterior, según el actor, sin tener en cuenta que dicha entidad no aportó la factura para hacer el pago correspondiente al consumo.

3.5 Sostiene que por medio de los radicados Nos. SSPD 20228000261352 y 20228000263982 del 24 de enero de 2022, interpuso el recurso de queja ante la SSPD.

3.6 En vista de que la EAAB no había emitido la factura para los montos que no son objeto de reclamación, mediante el radicado No. E-2022-10008637 del 31 de enero de 2022 l e solicitó a la EAAB dar la aplicación al artículo 155 de la Ley 142 de 1994 para que dejara en estudio las sumas que son objeto de reclamo y emitiera la factura para pagar el consumo y cumplir con lo normado.

3.7 Por medio del acto administrativo No. 3221001S-2022-034979 del 11 de febrero de 2022, notificado el 14 de febrero de 2022, la EAAB adjuntó la factura No.1000334886, por valor de $28,429,560, es decir, posterior al acto que otorgaba los recursos de ley, así:

2022, notificado el 14 de febrero de 2022, la EAAB adjuntó la factura No.1000334886, por valor de $28,429,560, es decir, posterior al acto que otorgaba los recursos de ley, así:

“(...) Consultando el sistema de información comercial para la cuenta contrato No. 10003348 se procedió a dejar en estudio los valores de $13.167.905 correspondiente al consumo de acueducto y alcantarillado para los periodos comprendidos entre el 06 de abril de 2021 al 30 de septiembre de 2021 de acuerdo al recurso de queja presentado por el usuario directamente ante la entidad de control, mediante radicados No. 220228000261352 Y 20228000263982 del 24 de enero de 2022(...)”.

3.8 A través del radicado No. SSPD 20225290613072 del 17 de febrero de 2022, el accionante adjuntó al proceso la documentación que da cuenta de que la EAAB previamente no había congelado los montos en reclamación, y que negó la apelación.

3.9 El 25 de febrero de 2022, firmó el acuerdo de pago con la EAAB, y por el beneficio del descuento de los intereses emitió la factura No. 01980145922, la cual pagó el 28 de febrero siguiente.

3.10 El 23 de marzo de 2022 la SSPD expidió la Resolución No. SSPD-20228150241255, declarando improcedente el recurso de queja, bajo el argumento que “el recurrente no canceló las sumas no objeto de reclamación”. Lo anterior, sin tener en cuenta que la factura se pagó una vez había sido emitida por parte de la EAAB, por tanto, para el actor era físicamente imposible pagar ese monto sin haberlo conocido.

canceló las sumas no objeto de reclamación”. Lo anterior, sin tener en cuenta que la factura se pagó una vez había sido emitida por parte de la EAAB, por tanto, para el actor era físicamente imposible pagar ese monto sin haberlo conocido.

4. ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgado de instancia mediante proveído de quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022)2 ordenó la notificación del representante legal de la SSPD, otorgándole un término de dos (2) días para rendir un informe sobre los hechos que generaron la interposición de la tutela.

5. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA

2 Documento No. 9 – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-024-2022-00268-01 Pág. No. 3

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Rodrigo Marroquín Franco

Accionada: SSPD

La SSPD presentó escrito de contestación3 a la acción de tutela, precisando que dicha entidad actúa en segunda instancia respecto de los reclamos de los usuarios, tal como se encuentra establecido en la Ley 142 de 1994 en los artículos 154 y 159, por tal razón, es necesario que la empresa prestadora del servicio público, sobre la cual se dirige el reclamo en primera instancia, resuelva de fondo las reclamaciones y conceda el recurso de apelación ante la SSDP.

En cuanto al caso en concreto, manifestó que una vez consultado el sistema de gestión documental “ORFEO”, encuentra que con los radicados de entrada No. 20228000261352 y 20228000263982 del 24 de enero de 2022, el actor solicitó el recurso de queja en contra

documental “ORFEO”, encuentra que con los radicados de entrada No. 20228000261352 y 20228000263982 del 24 de enero de 2022, el actor solicitó el recurso de queja en contra de la decisión empresarial No. S-2022-009525 del 14 de enero de 2022 proferida por la empresa EAAB. Respecto de ésta última, luego de ser requerida procedió a remitir el expediente de la reclamación para el trámite del aludido recurso, mediante radicado de entrada No. 20228100421182 del 04 de febrero de 2022.

Conforme a lo anterior, la SSPD procedió a resolver dicho recurso a través de la Resolución No. SSPD - 20228150241255 del 23 de marzo de 2022 declarándolo improcedente, como quiera que el accionante no pagó las sumas no objeto de reclamo con anterioridad a la presentación de los recursos de ley, por lo tanto, la causal de rechazo a los mismos esbozada por la EAAB está plenamente ajustada a derecho.

En relación a la notificación de la citada resolución, aduce que remitió el oficio de notificación electrónica a la empresa con radicado No. 20228151292401 de 25 de marzo de 2022 (identificador del certificado 4-72: E71951711-S), y por el mismo medio al demandante mediante oficio No. 20228151291971 de 25/03/2022 (identificador del certificado 4-72: E71950709-S).

En ese orden, adujo que la amenaza o presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso no es ocasionado por esa entidad, toda vez que el hecho de haber resuelto el recurso de queja promovido por el usuario, lo que genera es el cumplimiento de la

En ese orden, adujo que la amenaza o presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso no es ocasionado por esa entidad, toda vez que el hecho de haber resuelto el recurso de queja promovido por el usuario, lo que genera es el cumplimiento de la normativa que rige las actuaciones administrativas.

Por otra parte, señaló que ante la inconformidad con el acto de facturación que se libró en su contra, el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa, administrativos y judiciales como la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En tal sentido, cuando se cuenta con medios judiciales con los cuales la persona afectada puede lograr la protección de sus derechos fundamentales, la tutela resulta improcedente.

Conforme a lo anterior, solicitó negar las pretensiones en su contra, y ser desvinculada del presente trámite.

6. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)4 negó por improcedente el amparo deprecado.

3 Documento No. 5 - Expediente digital Samai. 4 Documento No. 11 – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-024-2022-00268-01 Pág. No. 4

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Rodrigo Marroquín Franco Accionada: SSPD Para fundamentar su decisión, sostuvo que del material probatorio allegado al expediente se logró observar que antes de la formulación del recurso de reposición y en subsidio de apelación, contrario a lo que señala el accionante en el escrito d e tutela, este ya contaba

Para fundamentar su decisión, sostuvo que del material probatorio allegado al expediente se logró observar que antes de la formulación del recurso de reposición y en subsidio de apelación, contrario a lo que señala el accionante en el escrito d e tutela, este ya contaba con una factura provisional que contenía los valores no reclamados, los cuales ascendían a la suma de $55.608.878.oo. Por tanto, previo a radicar tales recursos, debió efectuar el pago de la correspondiente factura provisional, para dar cumplimiento al inciso 2.° del artículo 155 de la Ley 142 de 1994.

Así mismo, manifestó que aunque con posterioridad se tiene que el accionante pidió dejar en estudio los periodos comprendidos entre el 6 de abril de 2021 y el 30 de septiembre de 2021, y la EAAB accedió modificando el monto no reclamado a la suma de $28.429.560.oo, lo cierto es que, el recurso de reposición y en subsidio de apelación ya había sido interpuesto y rechazado, toda vez que pese a que el accionante contaba con la factura provisional No. 1000334886, por la suma de $55.608.878.oo, no efectuó el pago de la misma.

En tal sentido, la a-quo considera que la entidad accionada no vulneró el derecho al debido proceso del accionante, debido a que el estudio de procedencia del recurso de queja se efectuó conforme a la normatividad aplicable al caso concreto.

Finalmente, precisó que con la expedición del Oficio No. 3221001S-2022-034979 del 11 de febrero de 2022, mediante el cual la EAAB resolvió modificar y adjuntar la nueva factura provisional por la suma de $28.429.560.oo, se creó una nueva situación jurídica

de febrero de 2022, mediante el cual la EAAB resolvió modificar y adjuntar la nueva factura provisional por la suma de $28.429.560.oo, se creó una nueva situación jurídica que pudo ser recurrida por el accionante, pese a que dicho oficio indicara que no procedían recursos.

Lo anterior, debido a que con el hecho de aceptar la solicitud de dejar en estudio los períodos comprendidos entre el 6 de abril de 2021 y el 30 de septiembre de 2021, equivalentes a $13.167.905.oo, y resolver que existe una deuda vencida por concepto de los servicios de acueducto y alcantarillado por valor de $59.931.432.oo, de los cuales $28.429.560.oo hacen parte de las sumas no objeto de reclamación, la administración impuso su voluntad en el ejercicio de una potestad administrativa; rasgo característico e innegable de lo que es un acto administrativo impugnable.

7. LA IMPUGNACIÓN

La parte actora presentó impugnación5 contra la anterior decisión, solicitando que la misma sea revocada y, en su lugar, se conceda el amparo deprecado, ordenando a la SSPD conceder el recurso de queja presentado contra el acto administrativo 3221001-S-2022-009525 del 14 de enero de 2022.

En primer lugar, aduce que la acción de tutela es procedente como trámite subsidiario, en virtud de que ya no es posible acudir a la justicia contencioso administrativa, en tanto, que en el proceso administrativo se erige como un requisito de procedibilidad el agotamiento de la vía administrativa y, en su caso, con la decisión de la SSPD de declarar improcedente el recurso de queja se entenderían como no presentados los respectivos recursos.

en el proceso administrativo se erige como un requisito de procedibilidad el agotamiento de la vía administrativa y, en su caso, con la decisión de la SSPD de declarar improcedente el recurso de queja se entenderían como no presentados los respectivos recursos.

Sostiene que, lo anterior deja entrever que la juez de primera instancia y la SSPD no tuvieron en cuenta que la obligación contenida en el inciso 2.° del artículo 155 de la Ley 142 de 1994 no se cumplió en razón a que la EAAB negó la expedición de la factura por

5 Documentos No. 13 - 14 - Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-024-2022-00268-01 Pág. No. 5

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Rodrigo Marroquín Franco Accionada: SSPD las sumas no reclamadas y, por el contrario, expidió una factura en la que suspendió los cobros de una vigencia ajena al proceso que se cursaba.

En ese orden, el bloqueo de los cobros reclamados y la expedición de la factura por parte de la EAAB no se realizó sobre el periodo objeto de reclamación, sino sobre uno posterior a este, expidiendo así una factura provisional por el valor de $55.608.878, y congelando únicamente la suma de $4.451.263, la cual no tiene nada que ver con la reclamación realizada el 7 de diciembre del 2021, como se observa en la constancia de presentación de requerimiento del 30 de diciembre de 2021, adjunta al plenario.

Al respecto, manifiesta que se le cercenó el derecho al debido proceso administrativo por parte de la EAAB y la SSPD, puesto que a causa de una acción atribuible a la empresa,

requerimiento del 30 de diciembre de 2021, adjunta al plenario.

Al respecto, manifiesta que se le cercenó el derecho al debido proceso administrativo por parte de la EAAB y la SSPD, puesto que a causa de una acción atribuible a la empresa, como lo es la negativa de la expedición de una factura en los términos correspondientes, se le imposibilitó ejercer el derecho de defensa y contradicción al negar el recurso de apelación y posteriormente declarar improcedente el de queja, siendo así imposible controvertir la decisión arbitraria del acueducto.

Por otra parte, trajo a colación que el acto administrativo No. 3221001S-2022-034979 del 11 de febrero de 2022 emitido por la EABB, en el que finalmente se le concede dejar en estudio las sumas no reclamadas y expedir la factura correspondiente, no puede ser recurrido “…por tratarse de un acto de carácter informativo…” , además, es posterior al recurso de queja presentado ante la SSPD. No obstante, tal acto administrativo deja en evidencia el error cometido por la prestadora del servicio público domiciliario y el actuar negligente de la misma, ya que emite la factura por los consumos no reclamados en fecha posterior a la presentación del recurso de reposición y en subsidio apelación, lo que imposibilitó el pago de la factura de las sumas no reclamadas para la presentación del recurso y llevó al rechazo del mismo.

Por último, agregó que la jurisprudencia constitucional ha reiterado, en sentencias como las T-705/02 y T-093/19, que para comprobar la existencia de un error inducido se deben cumplir dos requisitos:

Por último, agregó que la jurisprudencia constitucional ha reiterado, en sentencias como las T-705/02 y T-093/19, que para comprobar la existencia de un error inducido se deben cumplir dos requisitos:

1. Que la decisión se base en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas en cuya determinación los órganos competentes hayan violado derechos fundamentales, precepto que se cumple a cabalidad. Para el caso concreto, la SSPD declaró improcedente el recurso de queja presentado, en razón a un actuar malintencionado de la EAAB, al no expedir factura por las sumas no reclamadas, pues le expidió la factura No. 1000334886, por la suma de $55.608.878.oo, en la cual únicamente congeló la suma de $4.451.263.oo, correspondiente a una vigencia diferente que no tiene nada que ver con el proceso.

2. Que tenga como consecuencia un perjuicio iusfundamental, como lo es la vulneración de su derecho a la defensa y debido proceso, al negarle el acceso a la vía administrativa. Para el efecto, precisó que la actuación antijurídica e inconstitucional que ocasionó el actuar violatorio del derecho recae en manos de la EAAB, la que con un actuar arbitrario género una carga imposible de cumplir, afectando la decisión de la SSPD, al emitir la Resolución No. SSPD – 20228150241255, por medio de la cual declaró improcedente el recurso de queja.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1 CompetenciaRadicación: 11001-33-35-024-2022-00268-01 Pág. No. 6

Acción: Tutela – Impugnación

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1 CompetenciaRadicación: 11001-33-35-024-2022-00268-01 Pág. No. 6

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Rodrigo Marroquín Franco Accionada: SSPD La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra el fallo de primera instancia proferido el día veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021.

8.2 Problema jurídico

Corresponde a la sala establecer si, ¿la SSPD vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Rodrigo Marroquín Franco, al declarar improcedente el recurso de queja, confirmando con este el rechazo de

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