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TA CUN - 11001-33-35-024-2022-00273-01-(06-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-024-2022-00273-01-(06-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN E IGUALDAD – El juez constitucional no puede alterar el proceso que establece la ley para la entrega de los recursos a los beneficiarios de la indemnización administrativa, salvo que la actora acredite una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad; situación que no acontece en el caso de marras – Hacer lo contrario, afectaría los derechos de quienes están en su misma condición y deben esperar el turno que les corresponde, en desarrollo de la política pública de reparación / DECLARÓ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – De acuerdo con los motivos expuestos en precedencia, esta Sala de decisión no advierte que la accionada vulnerara los derechos fundamentales invocados por la señora, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Problema jurídico: ¿Establecer si la UARIV vulneró el derecho fundamental de petición y el de igualdad de la señora (…), como quiera que la entidad accionada no dio fecha cierta para el pago de una indemnización administrativa?

Tesis: “(…) Con el fin de resolver el problema, la Sala de Decisión realizará un breve recuento de los hechos probados y luego verificará si la UARIV vulneró las garantías fundamentales objeto de la tutela (…) A través de la resolución 04102019 -1369074 del 28 de octubre de 2021, el director técnico de la UARIV reconoce a la señora (…) y a su grupo familiar, indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado (…) En la motivación de la resolución 04102019-1369074 del 28 de octubre de 2021, resaltó lo siguiente (…) ante derecho de petición de

y a su grupo familiar, indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado (…) En la motivación de la resolución 04102019-1369074 del 28 de octubre de 2021, resaltó lo siguiente (…) ante derecho de petición de interés particular, radicado ante la UARIV el 15 de junio de 2022, la accionante solicitó a la entidad que le informara la fecha en que entregaría la carta cheque y que le asignara una fecha en que desembolsaría los recursos. Por último, solicitó a la entidad que le expidiera certificado en el que conste que está incluida en el RUV (…) La UARIV envió al correo electrónico de la accionante (…) la comunicación del 21 de julio de 2022, en la que le informó lo siguiente (…) No acreditó situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad: i) tener más de 68 años, ii) padecer una enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo, definidas por el Ministerio de Salud o iii) ser discapacitada. (…) La fecha de pago depende de los resultados del método técnico de priorización. (…) En caso de que obtenga una respuesta favorable, se le hará entrega de la medida. En caso de no ser priorizada, se le informarán las razones por las cuales se tomó la decisión. (…) Adjunta a la respuesta certificación del RUV (…) En ese orden de ideas, la Sala concluye lo siguiente: (...) La accionante es beneficiaria de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. A efectos de establecer el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida, la UARIV le informó que utilizará el método técnico de priorización. (…) La accionante no acreditó situación

el hecho victimizante de desplazamiento forzado. A efectos de establecer el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida, la UARIV le informó que utilizará el método técnico de priorización. (…) La accionante no acreditó situación de urgencia manifiesta o de extrema vulneración para ser priorizada. (…) De acuerdo con lo anterior, resulta claro que la entidad accionada estableció un procedimiento claro para la entrega de las indemnizaciones reconocidas por medio de acto administrativo. Para ello, en primer lugar, dispuso priorizar a todas aquellas personas que acreditaran situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad: componente de edad, enfermedad o discapacidad ya explicados en precedencia. (…) Por otra parte, conforme se expuso en el acápite anterior, el pago de la indemnización administrativa a favor de las víctimas del conflicto está sometido a un proceso de priorización que garantice, tanto el desembolso de los recursos a sus beneficiarios en condiciones de igualdad, como la sostenibilidad fiscal de la política de reparación. La medida implica un esfuerzo presupuestal significativo para el Estado, ya que cubre a un gran número de personas a las que debe indemnizar de manera gradual. (…) Así las cosas, la Sala concluye que la respuesta brindada por la UARIV frente a la cuantía y fecha de desembolso, fue clara, precisa congruente y de fondo; además la envió a la dirección de correo electrónico suministrada por la accionante (...) el día 21 de julio de 2022. Esta circunstancia sepredica de la misma manera respecto a la consulta sobre la carta cheque y documentos faltantes. Sobre el particular, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas absolvió todas las inquietudes;

documentos faltantes. Sobre el particular, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas absolvió todas las inquietudes; incluso, adjuntó certificado del RUV. (…) Ahora bien, no es cierto que la UARIV exija a la señora (…) que diligencie el plan de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas de desplazamiento. La tutelante manifiesta que la entidad exige ese requisito para el pago de la indemnización administrativa. Contrario a lo expuesto por la petente, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, reconoció la medida en el año 2021 y le informó que será objeto del proceso técnico de priorización; en otras palabras, el proceso se encuentra en la última etapa. De esta manera, es evidente que la Unidad no demanda a la actora que tramite el PAARI. (…) E n lo que respecta a la presunta violación al derecho fundamental de la igualdad, la Sala observa que la UARIV no desplegó una actuación excluyente frente a la accionante. En este caso, la entidad se abstuvo de dar una fecha cierta para el pago de la indemnización, decisión respaldada en razones objetivas. Esta circunstancia no desconoce el derecho invocado por la petente, dado que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, actuó conforme lo establece el ordenamiento jurídico para el pago de la medida a la población desplazada. (…) En último lugar, la señora (…) alega que la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas le indicó que el “30 de julio de 2022” le entregaría los resultados del método de priorización y “el

alega que la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas le indicó que el “30 de julio de 2022” le entregaría los resultados del método de priorización y “el dinero por la indemnización administrativa”. Sobre el particular, la Sala encuentra que dicho procedimiento no genera, por sí mismo, una fecha determinada para el pago, ya que la UARIV debe tomar en consideración la disponibilidad de recursos con los que cuenta el Estado Colombiano. (…) Es pertinente recalcar que el juez constitucional no puede alterar el proceso que establece la ley para la entrega de los recursos a los beneficiarios de la indemnización administrativa. Lo anterior, salvo que la actora acredite una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad tal y como lo exige la resolución 1049 de 2019, artículo 14; situación que no acontece en el caso de marras. Hacer lo contrario, afectaría los derechos de quienes están en su misma condición y deben esperar el turno que les corresponde, en desarrollo de la política pública de reparación. (…) De acuerdo con los motivos expuestos en precedencia, esta Sala de decisión no advierte que la accionada vulnerara los derechos fundamentales invocados por la señora (…) Por los motivos aludidos, la Sala confirmará el fallo proferido por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá el 29 de julio de 2021, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C – 818 de 2011; T – 238 de 2018; T – 167 de 2013; T –

actual de objeto por hecho superado. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C – 818 de 2011; T – 238 de 2018; T – 167 de 2013; T – 238 de 2018; C – 951 de 2014; T– 814 de 2005; T – 238 de 2018; auto 206 de 2017; Sección Primera del Consejo de Estado, el 11 de febrero de 2021, radicado 1100103-15-000-2020-04776-00.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., seis (06) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS

Expediente: 11001-33-35-024-2022-00273-01

Accionante: MARÍA LUZ MERY JIMÉNEZ QUINTERO

Accionado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE

VÍCTIMAS – UARIV-.

Acción: TUTELA

La Sala res uelve la impugnación interpuesta por la señora María Luz Mery Jiménez

Accionado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE

VÍCTIMAS – UARIV-.

Acción: TUTELA

La Sala res uelve la impugnación interpuesta por la señora María Luz Mery Jiménez Quintero, en contra del fallo proferido por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 29 de julio de 2022, en el que declaró la carencia actual de objeto de la acción de tutela por hecho superado.

I. ANTECEDENTES

1. Derechos fundamentales invocados1.

La señora María Luz Mery Jiménez Quintero , a nombre propio, solicita al juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales de petición e igualdad.

2. Pretensiones2.

Solicita a esta jurisdicción, que ordene a la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas – UARIVque conteste de fondo la petición del 1 5 de junio de 2022. En ese sentido, pide que la accionada informe:

 Si tiene derecho a la indemnización administrativa por desplazamiento forzado.  En qué momento cancelará la compensación.

3. Hechos relevantes3.

La accionante hace alusión a los siguientes supuestos fácticos:

Sin mencionar el día, afirma que solicitó a la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas, que le comunicara la fecha en que se le pagaría la indemnización administrativa por desplazamiento forzado y si le faltaba algún documento para obtenerla.

Cuenta que la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas requirió a la

administrativa por desplazamiento forzado y si le faltaba algún documento para obtenerla.

Cuenta que la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas requirió a la actora para que diligenciara el PAARI. Frente a este punto, manifiesta, que ya había suscrito el plan individual de reparación integral y que, en su momento, la UARIV le

1 Expediente digital – 02 escrito de tutela– pág. 02. 2 Expediente digital – 02 escrito de tutela– pág. 01 - 02. 3 Expediente digital – 02 escrito de tutela– pág. 01.Accion de tutela Exp. No. 11001-33-35-024-2022-00273-01

Accionante: María Luz Mery Jiménez Quintero

2 comunicó que en quince días le sufragaría el dinero. Luego, el 15 de junio de 2022, solicitó a la UARIV que se pronunciara sobre los puntos que trata la petición primigenia.

Para terminar, la señora María Luz Mery Jiménez Quintero anexa copia del derecho de petición del 15 de junio de 2022 4. Para efectos de notificaciones aportó el correo electrónico marialuzmeryjimenez@gmail.com.

4. Trámite.

El 19 de julio de 2022, el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela 5. De esa manera, concedió a la UARIV, el término de dos días para que rindiera un informe sobre los hechos en que la tutelante fundamenta el recurso de amparo6. La notificación se surtió ese mismo día7.

5. Informe por parte de la UARIV8.

de dos días para que rindiera un informe sobre los hechos en que la tutelante fundamenta el recurso de amparo6. La notificación se surtió ese mismo día7.

5. Informe por parte de la UARIV8.

Dentro de la oportunidad concedida para el efecto9, la entidad accionada manifiesta lo siguiente:

Cuenta que el Estado adelanta las acciones necesarias para indemnizar a todas las personas que tengan derecho a la reparación. Refiere que la Unidad sigue una serie de estrategias para garantizar los derechos de las víctimas en un plazo razonable , debido al impacto fiscal que conlleva la tarea.

Puntualiza que la señora María Luz Mery Jiménez Quintero está inscrita en el registro único de víctimas - por el hecho victimizante de “desplazamiento forzado”. Informa que en la resolución 04102019-1369074 del 28 de octubre de 2021, le reconoció una indemnización administrativa y le informó que el desembolso estaba sujeto al método técnico de priorización . Agrega que comunicó la decisión en el aviso del 13 de diciembre de 2021.

Destaca que de acuerdo con los parámetros señalados por la Corte Constitucional en el auto 206 de 2017, la política de reparación integral debe enfocarse en las víctimas con un estado de vulnerabilidad extrema o urgencia manifiesta, por ejemplo, los adultos mayores, personas con discapacidad y quienes pad ezcan enfermedades graves o ruinosas. En los demás casos, la UARIV cancela la indemnización administrativa con base en los criterios de priorización.

En su parecer, el juez de tutela debe tener en cuenta los principios de progresividad y

ruinosas. En los demás casos, la UARIV cancela la indemnización administrativa con base en los criterios de priorización.

En su parecer, el juez de tutela debe tener en cuenta los principios de progresividad y sostenibilidad fiscal, dado que la UARIV no está en capacidad de indemnizar a todas las víctimas al mismo tiempo. Como fundamento de esa tesis, cita la sentencia proferida por la Sección Primera d el Consejo de Estado, el 11 de febrero de 2021, radicado 11001-03-15-000-2020-04776-00.

Por último, precisa que en este caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas

4 Expediente digital – 02 escrito de tutela – pág. 3. 5 Expediente digital – 04 auto admite tutela – pág.0102. 6 Expediente digital – 04 auto admite tutela – pág.0102. 7 Expediente digital – 05 notificación auto admite – pág.01 - 02. 8 Expediente digital – 06 respuesta tutela – pág. 01 - 52. 9 22 de julio de 2022 - expediente digital – 06 contestación UARIV pág.1.Accion de tutela Exp. No. 11001-33-35-024-2022-00273-01

Accionante: María Luz Mery Jiménez Quintero

3 dio respuesta a lo solicitado el 21 de julio de 2022. Por otra parte, la Sala advierte que con la contestación de la tutela la UARIV adjunta copia de los siguientes documentos: respuesta del derecho de petición, resolución 04102019-1369074 del 28 de octubre de 2021 y certificado RUV.

6. Sentencia de primera instancia10.

con la contestación de la tutela la UARIV adjunta copia de los siguientes documentos: respuesta del derecho de petición, resolución 04102019-1369074 del 28 de octubre de 2021 y certificado RUV.

6. Sentencia de primera instancia10.

El Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de julio de 2022, declaró la carencia actual de objeto de la acción de tutela por hecho superado11. Como argumentos de la decisión invoca los siguientes:

Señala que de acuerdo con la sentencia T – 312 de 2016, la acción de tutela carece de objeto en el evento de que las órdenes impartidas por el juez no tienen efecto, ya sea porque el daño se consumó, el hecho se superó o se presenta una situación sobreviniente.

Indica que la UARIV allegó al plenario copia del oficio del 21 de julio de 2022 en el que desata de manera clara, concreta y de fondo la petición de interés particular del 15 de junio de 202 2. Agrega que la accionada notificó la decisión al correo electrónico suministrado por la accionante en la demanda. A juicio de la juez de primera instancia, la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas , satisfizo el derecho fundamental invocado por la tutelante en el trámite de la acción de tutela. En razón a ello, declaró la carencia actual de objeto de la acción de amparo por hecho superado.

7. Impugnación12.

La señora María Luz Mery Jiménez Quintero impugnó el fallo de tutela. Como argumentos invoca los siguientes:

7. Impugnación12.

La señora María Luz Mery Jiménez Quintero impugnó el fallo de tutela. Como argumentos invoca los siguientes:

A juicio de la accionante, la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas no absolvió el derecho de petición de forma clara, precisa, congruente y de fondo, puesto que no le informó la fecha probable en que otorgaría la medida.

Manifiesta que, en la respuesta emitida, la UARIV transcribe una norma en la que, a juicio de la demandante, se demoraría 10 años en indemnizarla. Reitera que la entidad accionada la requiere para que diligencie el plan de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas de desplazamiento -PAARI-, para entregarle la compensación.

Antes de terminar, alega que la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas le indicó que el “30 de julio de 2022”, le entregaría los resultados del método de priorización y el “dinero por la indemnización administrativa ”. Por los motivos transcritos, solicita a la Sala que ordene a la UARIV que conteste de fondo la petición, en otras palabras, que le indique la fecha en que le cancelará la indem nización administrativa y si le falta algún requisito para su desembolso.

10 Expediente digital – 07 fallo de tutela – pág. 01 – 15 11 Expediente digital – 07 fallo de tutela – pág. 01 – 15 12 Expediente digital – 09 escrito impugnación – pág. 01Accion de tutela Exp. No. 11001-33-35-024-2022-00273-01

Accionante: María Luz Mery Jiménez Quintero

12 Expediente digital – 09 escrito impugnación – pág. 01Accion de tutela Exp. No. 11001-33-35-024-2022-00273-01

Accionante: María Luz Mery Jiménez Quintero

4

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, artículo 32.

2. Sobre la acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas o de los particulares.

Reglamentada en el decreto 2591 de 1991, artículo 6, numeral 1°, la acción de tutela solo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial, o existiendo, resulte ineficaz; salvo el caso en que se configure un perjuicio irremediable; evento en el que puede operar como mecanismo transitorio.

3. Problema jurídico.

En los términos de la impugnación interpuesta, corresponde a est a Sala establecer si la UARIV vulneró el derecho fundamental de petición y el de igualdad de la señora María Luz Mery Jiménez Quintero, como quiera que la entidad accionada no dio fecha cierta para el pago de una indemnización administrativa.

4. Marco normativo y jurisprudencial.

4.1. Del derecho de petición.

Consagrado en la Constitución Política, artículo 23 y regulado por la Ley 1755 de 2015,

cierta para el pago de una indemnización administrativa.

4. Marco normativo y jurisprudencial.

4.1. Del derecho de petición.

Consagrado en la Constitución Política, artículo 23 y regulado por la Ley 1755 de 2015, el derecho de petición es una facultad que permite acudir a la administración para presentar solicitudes y obtener de su parte, una respuesta clara, precisa y oportuna. El derecho fundamental no está sujeto a formalidad alguna, puede ser verbal o escrito y se ejerce al momento que el interesado presenta la reclamación al particular o a la autoridad respectiva13.

Al respecto, el derecho de petición es una prerrogativa de carácter fundamental de aplicación inmediata, que garantiza la participación de las personas en las decisiones que los afectan. Así mismo, constituye una herramienta para el ejercicio de otros derechos, como el de información, participación ciudadana, libertad de expresión, entre otros14.

Las condiciones y garantías para su ejercicio están estipuladas en la Ley 1755 de 2015. Dicha normatividad establece su objeto, modalidades y señala las siguientes características:

13 Ver, por ejemplo; Corte Constitucional Sentencias C – 818 de 2011 - magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt, C – 951 de 2014 - magistrada ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez, T – 238 de 2018 - magistrada ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Corte Constitucional - Sentencia T – 167 de 2013 - magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla.Accion de tutela Exp. No. 11001-33-35-024-2022-00273-01

Accionante: María Luz Mery Jiménez Quintero

5

Exp. No. 11001-33-35-024-2022-00273-01

Accionante: María Luz Mery Jiménez Quintero

5 (i) Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición sin que sea necesario invocarlo. (ii) A través del derecho fundamental es posible solicitar: el reconocimiento de un derecho, la inte rvención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (iii) El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse directamente sin necesidad de abogado o de persona mayor, cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

A todo esto, la Ley 1437 de 2011, artículo 14, sustituida por la Ley 1755 de 2015 – artículo 1, establece el lapso en que debe resolverse el derecho de petición. Esta normatividad señala que, una vez recibida la solicitud, debe responderse dentro de los siguientes términos: (i) por regla general, dentro de los 15 días hábiles siguientes; (ii) cuando se trate de una solicitud de documentos o información, debe ser absuelta en un plazo de 10 días hábiles y; (iii) en los casos que se presente una consulta a una autoridad relacionada con las materias a su cargo, la respuesta se dará en 30 días.

Los términos señalados son perentorios y preclusivos. No obstante, en caso de que la petición no se resuelva en el tiempo establecido en la ley, la administración está

Los términos señalados son perentorios y preclusivos. No obstante, en caso de que la petición no se resuelva en el tiempo establecido en la ley, la administración está obligada a informar los motivos p or los cuales no es posible atenderla y el término estimado en que la absolverá. En todo caso, la respuesta no puede tardarse más del doble del tiempo inicialmente previsto15.

De otra parte, la Corte Constitucional ha establecido los elementos que hacen parte del núcleo esencial del derecho de petición. En ese contexto, la jurisprudencia constitucional señala que la formulación de la solicitud, su pronta resolución, la respuesta de fondo y su notificación en debida forma, hacen parte de su estructura.

El primer componente hace alusión al derecho que tienen las personas para presentar solicitudes respetuosas y el deber, en cabeza de las autoridades y los particulares, de recibirlas y tramitarlas. Por otro lado, señala que la prontitud se traduce en la obligación de contestar la petición en el menor tiempo posible, en todo caso, sin exceder los términos fijados en la ley16.

En lo que atañe a la resolución de fondo, la corte manifiesta que esta obedece a una respuesta clara, es decir, de fácil comprensión; precisa, esto es, que conteste lo solicitado; congruente, que abarque la materia objeto de la petición y consecuente con el trámite surtido; en otras palabras, debe exponer las razones por las cuales procede o no lo pedido. Finalmente, la respuesta debe ser notificada en debida forma para que el interesado conozca la decisión17.

De este modo, el Alto Tribunal manifiesta que la respuesta es válida si cumple con los

procede o no lo pedido. Finalmente, la respuesta debe ser notificada en debida forma para que el interesado conozca la decisión17.

De este modo, el Alto Tribunal manifiesta que la respuesta es válida si cumple con los requisitos previstos en la jurisprudencia constitucional. En resumen, la resolución debe

15 Corte Constitucional - Sentencia T – 238 de 2018 - Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 16 Ver, por ejemplo; Corte Constitucional Sentencias C – 951 de 2014 - magistrada ponente: Martha Victoria Sáchica, T – 814 de 2005 - magistrado ponente: Jaime Araújo Rentería, T – 238 de 2018 - magistrada ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 17 Ibidem.Accion de tutela Exp. No. 11001-33-35-024-2022-00273-01

Accionante: María Luz Mery Jiménez Quintero

6 ser clara, precisa, oportuna y de fondo; contestación que la autoridad o el particular, deben notificar al peticionario18.

4.2. Indemnización administrativa a favor de las víctimas del conflicto armado interno.

A través de la Ley 1148 de 2011, artículo 25, el Estado colombiano establece el derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por medio de esta normatividad señaló que el resarcimiento a este grupo poblacional comprende medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición y serán implementadas dependiendo de la vulneración a sus derechos y las características del hecho victimizante.

El artículo 132 ibídem, dispone que el Gobierno Nacional debía reglamentar el

y serán implementadas dependiendo de la vulneración a sus derechos y las características del hecho victimizante.

El artículo 132 ibídem, dispone que el Gobierno Nacional debía reglamentar el procedimiento, mecanismos, montos y demás trámites para otorgar la indemnización por vía administrativa de acuerdo con el hecho victimizante. Como consecuencia de ello, el ejecutivo expidió el Decreto 4800 de 2011, compilado en el decreto único reglamentario de inclusión social y reconcili ación -1084/2015-. La indemnización se desarrolló en el capítulo 3 del título 7 de la norma.

El procedimiento para la solicitud de la medida se encuentra consagrado en el decreto 1084 de 2015 artículo 2.2.7.3.619. De acuerdo con lo dispuesto en dicha disposición, la indemnización administrativa debe ser solicitada por la víctima del conflicto y el desembolso de recursos no se efectúa en orden cronológico sino con base en criterios de priorización.

En este punto, es importante resaltar que la Corte Constitu cional, en el auto 206 de 201720 abordó la problemática sobre el reconocimiento y pago de la indemnización por vía administrativa a las víctimas. El Alto Tribunal resaltó que no existía una ruta que le permitiera tener certeza sobre los procedimientos y tiempos de espera para acceder a los recursos.

Con el fin de resolver el asunto, la Corte Constitucional ordenó al director de la UARIV para que, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y el DANE, reglamentaran el procedimiento para que las persona s desplazadas obtuvieran la indemnización administrativa. De esta manera, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y

para que, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y el DANE, reglamentaran el procedimiento para que las persona s desplazadas obtuvieran la indemnización administrativa. De esta manera, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas expidió la resolución 01958 de 2018.

18 Corte Constitucional - Sentencia C-951 de 2014, magistrada ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez, refiriéndose a Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012. 19 Decreto 1084 de 2015 artículo 2.2.7.3.6. PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN. Las personas que hayan sido inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin que se requiera aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas lo considera pertinente. Desde el momento en que la persona realiza la solicitud de indemnización administrativa se activará el Programa de Acompañamiento para la Inv ersión Adecuada de los Recursos de que trata el presente Capítulo. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización. Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral

administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización. Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.8 del presente decreto. 20 Corte Constitucional, Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 del 2004, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, José Antonio Cepeda (E) y Gloria Stella Orti

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