TA CUN - 11001-33-35-024-2022-00293-01-(19-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-024-2022-00293-01-(19-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO EXPEDIENTE: 11001-33-35-024-2022-00293-01
ACCIONANTE: MARLENY BEDOYA GUZMÁN
ACCIONADOS: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV _____________________________________________________________
ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: Fallo de segunda instancia
Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante contra el fallo de fecha nueve (9) de agosto de dos mil veinti dós (2022), proferido por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. -Sección Segunda-.
I. ANTECEDENTES
La señora Marleny Bedoya Guzmán actuando en nombre propio , expus o como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan.
Manifestó, que radicó derecho de petición ante la UARIV solicitando que se le indicará cuándo se le iba a otorgar la indemnización de victimas del hecho victimizante de desplazamiento forzado y si hacía falta algún otro documento para dicho proceso.
Indicó, que como la entidad no emitió una respuesta clara y de fondo, decidió interponer un nuevo derecho de petición el 24 de mayo de 2022 , en el que2
para dicho proceso.
Indicó, que como la entidad no emitió una respuesta clara y de fondo, decidió interponer un nuevo derecho de petición el 24 de mayo de 2022 , en el que2 Expediente No. 11001-33-35-024-2022-00293-01
Accionante: MARLENY BEDOYA GUZMÁN
ACCIÓN DE TUTELA
solicitaba de manera concreta, respondieran a sus preguntas y dudas respecto del trámite de indemnización a las víctimas del desplazamiento forzado, específicamente lo relacionado con el monto y la fecha del pago, pero la entidad no respondió.
Finalmente, manifestó que al no ser contestados los radicados por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, se le están vulnerando los derechos fundamentales de petición, verdad, indemnización y los demás derechos consignados en la tutela T025 DE 2004.
1. Peticiones De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:
“[…] 1. Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
2. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, contestar el derecho de petición manifestando una fecha ci erta de cuándo se va a CANCELAR la INDEMNIZACIÓN por Víctimas del desplazamiento forzado.
3. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la
3. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la
INDEMNIZACIÓN DE VÍCTIMAS [...]”.
2. Actuación Procesal en primera instancia Previo reparto, el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá D.C. -Sección Segunda-, el dos (2) de agosto de 2022, i) Admitió la solicitud de tutela promovida por la señora Marleny Bedoya Guzmán; y ii) Ordenó notificar por el medio más expedito a la accionada y concedió un término de dos (2) días contados a partir de la comunicación de la providencia para que rindieran informe sobre los hechos de la demanda.3 Expediente No. 11001-33-35-024-2022-00293-01
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3. Contestación de la demanda 3.1. Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas -UARIVLa apoderada judicial de la –UARIVrespondió la acción constitucional , indicando, que la petición presentada por la señora Bedoya fue contestada de fondo a través de comunicado del 3 de agosto de 202 2, en el cual se le informó que la Unidad para las Victimas le brindó respuesta por medio de la Resolución No. 04102019-1657865 del 21 de abril de 2022, donde se otorgó la medida de indemnización administrativa por hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Resolución No. 04102019-1657865 del 21 de abril de 2022, donde se otorgó la medida de indemnización administrativa por hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Precisó, que el pago d e la indemnización estará sujeta al resultado del Método Técnico de Priorización según lo dispuesto en el artículo 2 de la resolución anteriormente relacionada, que indica, que se priorizará la entrega de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Victimas.
Respecto de la aplicación del método técnico, señaló que é ste se aplicará cada año para aquellas victimas que hayan recibido respuesta afirmativa de la indemnización, a las cuales se les asignará un turno de entrega para que serán citadas de manera gradual en el transcurso del año, teniendo en cuenta la priorización o no del desembolso.
Señala, que hasta después del 31 de diciembre de 2022 se podrán identificar la totalidad de las victimas que fueron reconocidas pero que no cuentan con el criterio de priorización, y posterior a eso, la Unidad aplicará el método el 31 de julio de 2023, para determinar a las pe rsonas que se les hará la entrega durante dicha vigencia y conforme a los recursos destinados para la actividad.
Reiteró, que había manifestado en varias ocasiones su imposibilidad de indemnizar a todas las victimas en un mismo momento por lo que se adoptó un sistema mixto que permite la atención inmediata de aquellas victimas que se encuentran en extrema vulnerabilidad como del resto de titulare s4 Expediente No. 11001-33-35-024-2022-00293-01
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Expediente No. 11001-33-35-024-2022-00293-01
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reconocidos. Por consiguiente, no se puede dar una fecha exacta , ya que toca esperar los resultados de la aplicación del método técnico de priorización, que se le realizará a la parte actora el 31 de julio de 2023.
Finalmente, señaló que teniendo en cuenta que la Unidad para la Atención de Víctimas emitió respuesta al ruego el 3 de agosto de 2022, el presente asunto se entiende como un hecho superado.
4. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de ( 9) de agosto de dos mil veint idós (2022), proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda-, resolvió: i) Declarar la carencia de objeto tutelable por superarse la omisión de la entidad accionada; y ii) Notificar la providencia.
En su provide ncia, y de acuerdo con lo obrante en el expediente , la A-quo declaro la carencia de objeto por hecho superado, ya que la entidad accionada había dado respuesta a la petición de 24 de mayo de 2022, el día 30 de junio de l mismo año bajo radicado No. 6683969, y el 3 de agosto siguiente, emitió de nuevo respuesta a la petición.
Considera, que la petición fue resuelta de manera clara, de fondo y congruente con lo solicitado, ya que la Unidad le reconoció la medida de indemnización por hecho victimizante , y solo falta que nuevamente se le
Considera, que la petición fue resuelta de manera clara, de fondo y congruente con lo solicitado, ya que la Unidad le reconoció la medida de indemnización por hecho victimizante , y solo falta que nuevamente se le aplique el Método Técnico de Priorización el 31 de julio de 2023; puesto que, en el anterior, la accionante no acreditó situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, establecidas en el articulo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2011.
Reitera, que lo pretendido por la parte actora en la acción constitucion al, acaeció el 3 de junio de 2022, momento en que la accionada dio respuesta a la petición, y en consecuencia, la acción u omisión que dio origen a la solicitud de amparo había finalizado.5 Expediente No. 11001-33-35-024-2022-00293-01
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5. Impugnación
- Marleny Bedoya Guzmán
La señora Marleny Bedoya Guzmán , impugnó la sentencia de tutela, indicando, que la accionada no ha dado cumplimiento a lo solicitado, ya que, no sólo emite evasivas que viola n el derecho de petición, sino que también, vulnera los derechos que tienen las víctimas de verdad, justicia, y reparación.
Señala, que l a accionada tiene la obligación de dar una fecha exacta de cuándo se va a cancelar la indemnización por reparación administrativa, ya que no han expedido un acto administrativo en el que den respuesta de fondo sobre si acceden o niegan el derecho al pago.
cuándo se va a cancelar la indemnización por reparación administrativa, ya que no han expedido un acto administrativo en el que den respuesta de fondo sobre si acceden o niegan el derecho al pago.
Finalmente, solicita que sea revocada la decisión del juzgado para que la entidad dé una respuesta de fondo donde se le indique la fecha exacta de pago, a fin de proteger sus derechos como víctima del conflicto armado.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 3 2 del Decreto 2591 de 19911, esta Corporación es competente para resolver la impugnación presentada por la señora Marleny Bedoya Guzmán.
2. Finalidad de la Acción de Tutela.
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce
1 “[...] Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho,
proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión. [...]”6 Expediente No. 11001-33-35-024-2022-00293-01
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mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no pue de ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
Esta a cción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional co mo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa
La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando e xistan otros mecanismo judiciales2.-
3. Derecho fundamental de petición
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 1 o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así:
2 Corte Constitucional, Sentencias C -1225 de 2004; T - 698 de 2004, SU -1070 de 2003; T -827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.7 Expediente No. 11001-33-35-024-2022-00293-01
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"Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda
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"Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediant e él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir co pias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos" (subrayado y negrilla fuera del texto).
La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente:
"La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.
La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones
Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido institu idas (artículo 2o. Constitución Política)".
A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:
"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación polític a y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario . Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.8 Expediente No. 11001-33-35-024-2022-00293-01
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d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni
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d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar
el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
- El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994."
Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a l a entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.
Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional"3 (subrayado fuera del texto).
A su turno, el H. Consejo de Estado sobre los componentes que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición dijo:
vulneración de esta garantía constitucional"3 (subrayado fuera del texto).
A su turno, el H. Consejo de Estado sobre los componentes que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición dijo:
3 ROJAS RÍOS, Alberto (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T-332/15. Referencia: expediente T4.778.886.9 Expediente No. 11001-33-35-024-2022-00293-01
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"El derecho fundamental de petición, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es "[...] un derecho que -antes que otra función - facilita la expresión de las personas e n su relación con un determinado poder constituido" y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es "[...] una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado".4
El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Este se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés g eneral o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición (iii) otorgar una "respuesta material", (v) dentro del plazo dis puesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma.
4. De la carencia actual del objeto por hecho superado.
"respuesta material", (v) dentro del plazo dis puesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma.
4. De la carencia actual del objeto por hecho superado.
Respecto a la carencia actual del objeto por hecho superado, la H. Corte Constitucional, determinó:
“El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.
“(…)”
La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin
4 Sentencia nº 25000 -23-42-000-2014-03747-01(AC) de Consejo de Estado - Sección Cuarta, de 11 de Febrero de 2015. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez10
4 Sentencia nº 25000 -23-42-000-2014-03747-01(AC) de Consejo de Estado - Sección Cuarta, de 11 de Febrero de 2015. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez10 Expediente No. 11001-33-35-024-2022-00293-01
Accionante: MARLENY BEDOYA GUZMÁN
ACCIÓN DE TUTELA
embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental.”5 (Negrilla del Despacho)
Tal como lo ha señalado la anterior jurisprudencia, se está fr ente a un hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción constitucional y el fallo, la entidad accionada ha satisfecho por completo la pretensión contenida en el escrito de tutela.
5. Problema jurídico
Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por la accionante, si debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.
6. Caso concreto
En el presente caso, la señora Marleny Bedoya Guzmán, pretende el amparo
accionante, si debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.
6. Caso concreto
En el presente caso, la señora Marleny Bedoya Guzmán, pretende el amparo de los derechos fundamentales de petición , mínimo vital, e igualdad ; presuntamente vulnerado s por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-; por considerar que no le fue resuelta de fondo la petición elevada el día 24 d e mayo de 2022 , al no obtener información sobre el monto y el día en el que se le consignaría el dinero derivado de la indemnización administrativa, que le fue reconocida a causa del hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Por su parte, la juez de instancia declaró la carencia de objeto por hecho superado, en consideración, de que la accionada había dado respuesta clara y de fondo a la solicitud de 24 de mayo de 2022, el 30 de junio del mismo
5 PRETELT CHALJUB, Jorge Ignacio (M.P.). Corte Constitucional, Sentencia T -358 del 10 de junio de 2014.11 Expediente No. 11001-33-35-024-2022-00293-01
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año, la cual fue debidamente notificada al correo electrónico de la accionante y que luego de la admisión de la tutela, la entidad volvió a emitir respuesta el día 3 de agosto del presente año.
Ahora bien, para resolver lo alegado por la recurrente, la Sala evidencia que la señora Marleny Bedoya interpuso derecho de petición el (24) de mayo de
día 3 de agosto del presente año.
Ahora bien, para resolver lo alegado por la recurrente, la Sala evidencia que la señora Marleny Bedoya interpuso derecho de petición el (24) de mayo de 2022 solicitando información del monto y la fecha del pago indemnizatorio, el cual fue resuelvo por la UARIV el (30) de junio de 2022, en los siguientes términos:
Asimismo, se evidencia que en fecha 3 de agosto de 2022, la accionada volvió a emitir una respuesta, indicando lo siguiente:12 Expediente No. 11001-33-35-024-2022-00293-01
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Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que la entidad dio respuesta en dos ocasiones a la petición realizada por la accionante, con relación al monto y fecha de la entrega de la indemnización por hecho victimizante de13 Expediente No. 11001-33-35-024-2022-00293-01
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desplazamiento forzado, indicando , que mediante la Resolución No. 04102019-1657865 de 21 de abril de 2022 se le reconoció la medida de indemnización administrativa y se aplicó el método de priorización, con el fin de determinar el orden de entrega de los recursos.
Asimismo, le indicó que teniendo en cuenta que no se había acreditado una situación de las contempladas en el artìculo 4º de la Resolución 1049 de 2019
de determinar el orden de entrega de los recursos.
Asimismo, le indicó que teniendo en cuenta que no se había acreditado una situación de las contempladas en el artìculo 4º de la Resolución 1049 de 2019 sobre urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad y el artìculo 1 º de la Resolución 582 de 2021, el método técnico se aplicaría el 31 de julio de 2023, y la unidad para las Víctimas le informará el resultado.
De lo anteriormente expuesto, la Sala observa que la respuesta emitida por la entidad accionada es acorde y congruente con lo solicitado por la accionante, ya que la UAIRIV es clara en indicar que no se puede dar una fecha exacta de pago hasta que no se le dé aplicación al método de priorización, el cual, para el caso en particular , se realizará el 23 de julio de 2023.
Por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia de fecha nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda-, por encontrarse la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A” , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia de fecha nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo14
R E S U E L V E
PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia de fecha nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo14
Expediente No. 11001-33-35-024-2022-00293-01
Accionante: MARLENY BEDOYA GUZMÁN
ACCIÓN DE TUTELA
del Circuito judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda-, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez notificada a las partes, por intermedio de la Secretaría ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha6.
(Firmado electrónicamente)
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
(Firmado electrónicamente)
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
(Firmado electrónicamente)
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
6 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma electrónica SAMAI; en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 CPACA.