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TA CUN - 11001-33-35-024-2022-00300-01-(16-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-024-2022-00300-01-(16-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / NIEGA EL AMPARO DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – En atención a las s ingularidades del asunto de marra s, y acorde con la s documentales allegadas por la entidad, vis lumbra esta Coleg iatura que la situación originaria del amparo c onstitucional, fue solv entada con anterioridad al fal lo, pero dicha situación fáctica no fue conocida por el juzgado de primera instancia, debido al silencio de Colpensiones / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Esta Sala de decisión, arriba a una conclusión diferente a la adoptada por el juzgado, dado la existencia de las nuevas pruebas presentadas junto con el escrito de alzada, en consecuencia, se dará aplicación SU-111 de 2020, donde la Corte Constitucional, se pronunció respecto al hecho superado – El precedente vertical en cita, precisa que la carencia actual de objeto por hecho superado, se presenta cu ando la actuación vulneradora desaparece de l mundo jurídico, durante e l desarrollo de la a cción de tutela, en c onsecuencia, al hacer un a adecuación jurisprudencial al as unto de marra s, es factib le dilucidar que la falta d e pronunciamiento que originó la protección, fue superada en el curso de la acción constitucional.

Problema jurídico: ¿Determinar si se confirma el fallo dictado el veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

D.C., o, si por el contrario, se acogen los argumentos expuestos por la Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Admin istradora Colombiana de Pensiones Colpensiones la

D.C., o, si por el contrario, se acogen los argumentos expuestos por la Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Admin istradora Colombiana de Pensiones Colpensiones la Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, y como consecuencia de ello, se declara la carencia actual de objeto, respecto de la protección del derecho fundamental de la señora (…)?

Tesis: “(…) La Constitución Política e n el artículo 86 cons agra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1 991 y en el artículo 1° est ablece: “Toda pe rsona tendrá acción de tute la pa ra reclamar an te los j ueces, en todo momen to y luga r, mediante u n procedimiento preferente y sumario, por sí m isma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derec hos c onstitucionales fun damentales, c uando quiera que éstos resulte n vulnerados o amenaza dos por la acción o la om isión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. (…) La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no dispong a de otros instrum entos d e de fensa judicial, salvo que se utilice com o mecanismo transitorio con el fin de evita r un perju icio irremediable. (…) Desc endiendo al caso c oncreto encuentra la Sala, que la señora (…) instauró acció n de tutela, en aras de que se or denara a

transitorio con el fin de evita r un perju icio irremediable. (…) Desc endiendo al caso c oncreto encuentra la Sala, que la señora (…) instauró acció n de tutela, en aras de que se or denara a Colpensiones, produjera una respuesta frente a la solicitud de reconocimiento pensional elevada el 8 de abril de 2022, en razón, a que habían transcurrido más de 4 meses y la entidad no se había pronunciado. (…) Acorde con la particularidades del caso el juzgado amparó el derecho de petición de la deman dante y o rdenó a la en tidad emitiera un pr onunciamiento po rque s e en contraba cumplido el término dispuesto en la ley para resolver la solicitud pensional, sin embargo la entidad a la fecha no g eneraba una respuesta frente a la solicit ud. Luego de notificado el fallo de tutela, Colpensiones impugnó, para dar a conocer que en Resolución Nro. SUB 222328 del 19 de agosto de 2022, reconoció la pensión de vejez en favor de la señora (…) En atención a las singularidades del asunto de marras, y acorde con las documentales allegadas por la entidad, vislumbra esta Colegiatura que la situación originaria del amparo constitucional, fue solventada con anterioridad al fallo, pero dicha situación fáctica no fue conocida por el juzgado de primera instancia, debido al silencio de Colpensiones. (…) Por lo antes indicado, y después de ponderar los argumentos de la impugnante, esta Sala de decisión, arriba a una conclusión diferente a la adoptada por el juzgado, dado la existencia de las nuevas p ruebas p resentadas junto con el escri to de a lzada, en consecuencia, se dará aplicación SU111 de 20 20, donde la Corte Constitucio nal, se pron unció

dado la existencia de las nuevas p ruebas p resentadas junto con el escri to de a lzada, en consecuencia, se dará aplicación SU111 de 20 20, donde la Corte Constitucio nal, se pron unció respecto al hecho superado (…) El precedente vertical en cita, precisa que la carencia actual de objeto por hecho superado, se presenta cuando la actuación vulneradora desaparece del mundo jurídico, durante el desarrollo de la acción de tutela, en c onsecuencia, al hacer un a adecuación jurisprudencial al asunto de marras, es factible dilucidar que la falta de pronunciamiento que originó la protección, fue su perada en el curso de la acción c onstitucional. (…) Co mo resultado de lo explicado en forma precedente, esta Corporación REVOCARÁ el fallo dictado el veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por cu anto, Colpensiones demostró que en el curso de la acción de tutela adelantó las actuaciones para satisfacer el derecho fundamental de la accionante. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-138 de 2014; T012 de 1992; T414 de 1 995; T373 de 2005; T-242 de 1993; T481 de 1992; T259 de 2004; T063 de 2000; T192 de 2007; SU-111 de 2020.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Expediente No. 110013335-024-20220-0300-01 Accionante Consuelo del Carmen Mesa Ávila Demandado Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Asunto Impugnación Tutela Tema Derecho de petición

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, contra la providencia dictada el veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , amparó el derecho de petición de la señora Consuelo del Carmen Mesa Ávila.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. La pretensión de la demanda es la siguiente:

“Ordenar al Presidente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESI. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. La pretensión de la demanda es la siguiente:

“Ordenar al Presidente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y/o a quien corresponda, resolver de fondo en el término de 48 horas la petición de reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia por vejez, radicada por la señora CONSUELO DEL CARMEN MESA ÁVILA, ya identificada, el día 08 de abril de 2022.” (SIC-TRANSCRITO LITERALMENTE)

1.2. Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, son los siguientes:

“1. La señora CONSUELO DEL CARMEN MESA ÁVILA, ya identificada, mediante apoderado y en escrito radicado el 08 de abril de 2022 en la ciudad de Bogotá D. C., solicitó ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de su pensión mensual vitalicia por vejez.

2. Han transcurrido cuatro (04) meses desde la fecha de radicación de la solicitud, sin obtener respuesta a la petición presentada.”

2. Contestación de la demandaExpediente No: 110013335-024-20220-0300-01

Accionante: Consuelo del Carmen Mesa Ávila

Impugnación Acción de Tutela

Página: 2

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, fue notificada del auto admisorio de la acción de tutela, el día 8 de agosto de 2022, p ese a esto, vencido el término para hacer uso del derecho de defensa y contrad icción guardó silencio.

3. Fallo de primera instancia

auto admisorio de la acción de tutela, el día 8 de agosto de 2022, p ese a esto, vencido el término para hacer uso del derecho de defensa y contrad icción guardó silencio.

3. Fallo de primera instancia

El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022), estudió el amparo constitucional con fundamento en los artículos 23 y 86 de la Constitución Política, 33 de la Ley 100 de 1993, la Ley 1755 de 2015, las sentencias de la Corte Constitucional T-138 de 2014, T012 de 1992, T414 de 1995, T373 de 2005, T242 de 1993, T481 de 1992, T259 de 2004, T063 de 2000, T192 de 2007, entre otras. También consideró el Decreto 656 y la Resolución 343 del 31 de julio de 2017, expedida por Colpensiones, relacionada con el trámite interno de los trámites sometidos a conocimiento de la entidad.

La juzgadora precisó, que la acción de tutela es de carácter subsidiario y residual, por lo tanto, procede excepcionalmente frente a la existencia de otros medios de defensa judicial, cuando los mismos carecen de idoneidad o eficacia, y se invoca para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Dentro de los argumentos consignados por la falladora, se mencionó que el derecho de petición es una garantía constitucional, mediante la cual los ciudadanos pueden solicitar a la autoridades información o el desarrollo de procedimientos en

Dentro de los argumentos consignados por la falladora, se mencionó que el derecho de petición es una garantía constitucional, mediante la cual los ciudadanos pueden solicitar a la autoridades información o el desarrollo de procedimientos en cumplimiento de su obligación legal, al ser así, la administración debe responder de forma oportuna, dentro de un plazo razonable, de manera clara, precisa, de fondo, congruente con lo peticionado y debe poner en conocimiento del ciud adano lo decidido, sin que ello implique una respuesta favorable.

La togada recordó que las normas relativas al reconocimiento pensional dispone n que los fondos cuentan con un término no superior a 4 meses después de radicada la solicitud, para definir la suerte de la pensión. Al ser así, se mencionó la Resolución No. 343 del 31 de julio de 2017, donde Colpensiones ratifica que las so licitudes pensionales serán tramitadas en un término no mayor a 4 meses.

Enfatizó la juez, que existe una obligación de la entidad en cumplir con los términos fijados tanto en la ley, como en la regulación interna de Colpensiones, pues el hecho de no hacerlo, desconoce no solo el derecho fundamental de petición, sino también las garantías a la seguridad social, mínimo vital y vida digna de quien presenta el trámite de reconocimiento pensional.Expediente No: 110013335-024-20220-0300-01

Accionante: Consuelo del Carmen Mesa Ávila

Impugnación Acción de Tutela

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Con esta perspectiva, y en aplicación del precedente constitucional, se concluyó existía el desconocimiento del derecho fundamental de petición, habida cuenta, que la entidad tenía hasta el 8 de agosto para pronunciarse, sin embargo, hasta la fecha

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Con esta perspectiva, y en aplicación del precedente constitucional, se concluyó existía el desconocimiento del derecho fundamental de petición, habida cuenta, que la entidad tenía hasta el 8 de agosto para pronunciarse, sin embargo, hasta la fecha de la providencia no había dado una respuesta a la solicitud de recono cimiento de pensión vitalicia de vejez.

4. Motivos de la impugnación

Una vez notificada del amparo concedido, la Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, impugnó para dar a conocer que mediante Resolución Nro. SUB 222328 del 19 de agosto de 2022, reconoció la pensión de vejez so licitada por la actora.

Explica la entidad que se encuentra en proceso de notificación de la resolución que reconoce la pensión, debido a esto, solicita se revoque la tutela concedida, porque se configuró carencia actual de objeto por hecho superado.

Con la finalidad de demostrar su actuar, la tutelada anexó los siguientes documentos:Expediente No: 110013335-024-20220-0300-01

Accionante: Consuelo del Carmen Mesa Ávila

Impugnación Acción de Tutela

Página: 4

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal:

“Artículo 32. Trámite de la Impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico

literal:

“Artículo 32. Trámite de la Impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”.

2. Planteamiento del problema jurídico En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si se confirma el fallo dictado el veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022), por

el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., o, si por el contrario, se acogen los argumentos expuestos por la Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones la Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -Expediente No: 110013335-024-20220-0300-01

Accionante: Consuelo del Carmen Mesa Ávila

Impugnación Acción de Tutela

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Colpensiones, y como consecuencia de ello, se declara la carencia actual de objeto, respecto de la protección del derecho fundamental de la señora Consuelo del Carmen Mesa Ávila.

3. Solución al problema planteado

La Constitución Política en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un

reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su no mbre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que ésto s resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pú blica o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece com o mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como me canismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso concreto encuentra la Sala, que la señora Consuelo del Carmen Mesa Ávila , instauró acción de tutela, en aras de que se ordenara a Colpensiones, produjera una respuesta frente a la solicitud de reconocimiento pensional elevada el 8 de abril de 2022, en razón, a que habían tra nscurrido más de 4 meses y la entidad no se había pronunciado.

Acorde con la particularidades del caso el juzgado amparó el derecho d e petición de la demandante y ordenó a la entidad emitiera un pronunciamiento porqu e se encontraba cumplido el término dispuesto en la ley para resolver la soli citud pensional, sin embargo la entidad a la fecha no generaba una respuesta frente a la solicitud. Luego de notificado el fallo de tutela, Colpensiones impugnó, para dar a

encontraba cumplido el término dispuesto en la ley para resolver la soli citud pensional, sin embargo la entidad a la fecha no generaba una respuesta frente a la solicitud. Luego de notificado el fallo de tutela, Colpensiones impugnó, para dar a conocer que en Resolución Nro. SUB 222328 del 19 de agosto de 2022, recono ció la pensión de vejez en favor de la señora Consuelo del Carmen.

En atención a las singularidades del asunto de marras, y acorde con las documentales allegadas por la entidad, vislumbra esta Colegiatura que la situación originaria del amparo constitucional, fue solventada con anterioridad a l fallo, pero dicha situación fáctica no fue conocida por el juzgado de primera instan cia, debido al silencio de Colpensiones.Expediente No: 110013335-024-20220-0300-01

Accionante: Consuelo del Carmen Mesa Ávila

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Por lo antes indicado, y después de ponderar los argumentos de la impugn ante, esta Sala de decisión, arriba a una conclusión diferente a la adoptada por el juzgado, dado la existencia de las nuevas pruebas presentadas junto con el escrito de alzada, en consecuencia, se dará aplicación SU-111 de 2020, donde la Corte Constitucional, se pronunció respecto al hecho superado, así:

“41.  La naturaleza de la acción de tutela es garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, de tal manera que cuando la amenaza a los mismos ha cesado, ya sea porque la situación que propició dicha amenaza desapareció o fue superada, la acción impetrada pierde su razón de ser como mecanismo de protección

derechos fundamentales, de tal manera que cuando la amenaza a los mismos ha cesado, ya sea porque la situación que propició dicha amenaza desapareció o fue superada, la acción impetrada pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, pues el juez de tutela no puede adoptar algún tipo de medida en relación c on el caso concreto, ya que no existe fundamento fáctico para ello [237]. Por ello, una decisión judicial bajo las anteriores condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela [238]. Así, la jurisprudencia constitucional ha determinado que tales circunstancias configuran el fenómeno denominado carencia actual de objeto.

42.   Este fenómeno tiene, principalmente, dos vías de manifestación que comportan consecuencias distintas: (i) hecho superado y (ii) daño consumado.  Respecto a la primera de ellas (carencia actual de objeto por hecho superado), la Corte ha indicado que  el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley[239].

De esta manera, cuando la situación de hecho que ha dado paso a la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado se desvanece o ha sido superada, la acción de tutela pierde su razón de ser y, por tanto, no habría orden que impartir.”1

El precedente vertical en cita, precisa que la carencia actual de objeto por hecho superado, se presenta cuando la actuación vulneradora desaparece del mund o

pierde su razón de ser y, por tanto, no habría orden que impartir.”1

El precedente vertical en cita, precisa que la carencia actual de objeto por hecho superado, se presenta cuando la actuación vulneradora desaparece del mund o jurídico, durante el desarrollo de la acción de tutela, en consecuencia, al hacer una adecuación jurisprudencial al asunto de marras, es factible dilucidar que la falta de pronunciamiento que originó la protección, fue superada en el curso de la acción constitucional.

Como resultado de lo explicado en forma precedente, esta Corporación REVOCARÁ el fallo dictado el veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por cuanto, Colpensiones demostró que en el curso de la acción de tutela adelantó las actuaciones para satisfacer el derecho fundamental de la accionante.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda -Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

1 Corte Constitucional, sentencia SU – 111 de 2020, Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz DelgadoExpediente No: 110013335-024-20220-0300-01

Accionante: Consuelo del Carmen Mesa Ávila

Impugnación Acción de Tutela

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FALLA:

PRIMERO. – REVOCAR la sentencia dictada el veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito

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FALLA:

PRIMERO. – REVOCAR la sentencia dictada el veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C ., para en su lugar Negar el amparo del derecho fundamental de petición de la señora Consuelo del Carmen Mesa Ávila, en razón a que configuró carencia actual de objeto por hecho superado. .

SEGUNDO. - Notifíquese a las partes, de la presen te decisión por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - Al día siguiente de la notificación de la presente providencia, por Secretaría de la Subsección, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Magistrado

LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO

Magistrado Magistrado

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