TA CUN - 11001-33-35-024-2022-00313-01-(28-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-024-2022-00313-01-(28-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL – Pese a que no se probó la vulneración de derechos fundamentales por parte de Colpensiones, las pretensiones definitivas del accionante escapan a la órbita de competencia del juez constitucional, y la acción de tutela solo resulta procedente de manera transitoria si se advierte un perjuicio irremed iable – La inconformidad sustancial para la c ual debe dem ostrar probat oriamente que le asiste el derecho, puede hacerla valer ante el juez natural de la causa con la ejecución de las sentencias judiciales que reconocieron a su favor el reconocimiento de un derecho, dispone del mecanismo idóneo cuando procesalmente le sea posible la reclamación; se trata de situaciones que bajo la explicación nítida y no controvertida de la accionada, tienen sustento legal y de los que prima facie no se advierte lesión a los derechos fundamentales deprecados, para que proceda la tutela de manera transitoria / DECLARÓ IMPROCEDENTE – No se reúnen las condiciones de urgencia, gravedad e inminencia del presunto perjuicio – Tampoco están probadas las condiciones que hagan impostergable la acción de tutela para conjurarlo, y no se demuestra que son indispensables para que de manera excepcional proceda dicha acción como mecanismo transitorio.
Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no mantener la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno del accionante?
Tesis: “(…) En virtud de los argumentos expuestos con antelación, y revisados y analizados los medios de prueba, bajo las reglas de la sana crítica, debe señalarse
partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno del accionante?
Tesis: “(…) En virtud de los argumentos expuestos con antelación, y revisados y analizados los medios de prueba, bajo las reglas de la sana crítica, debe señalarse que, en el presen te caso no existe una vulneración flagrante de los derechos fundamentales del accionante por parte de la entidad accionada y que, sin perjuicio de ello, la acción de tutela resulta improcedente, por las razones que se pasan a exponer: (…) Cuando se alega una vulneración de derechos fundamentales debe existir, esencialmente, un hecho u omisión imputable a la entidad o persona accionada. En el presente asunto no se evidencia un actuar u omisión de Colpensiones que vulnere los derechos fundamentales invocados en la demanda, sino que subyace un hecho ajeno a la entidad consistente en la inconformidad del accionante con el término legal con el que cuenta la entidad para dar cumplimiento a la sentencia judicial, esto es, diez (10) meses contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia, más la exigencia que la norma prevé, consistente en la presentación de la solicitud de pago a la entidad obligada, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011, antes analizado. (…) Dentro del proceso ordinario iniciado por el actor la sentencia de segunda instancia se profirió el 17 de junio de 2021, el auto de obedézcase y cúmplase se notificó a la accionada el 11 de noviembre de 2021 y la solicitud de cumplimiento solo se radicó hasta el 8 de julio de 2022, de manera que, la entidad está dentro del término legal para dar
el 11 de noviembre de 2021 y la solicitud de cumplimiento solo se radicó hasta el 8 de julio de 2022, de manera que, la entidad está dentro del término legal para dar cumplimiento al fallo condenatorio y no se le puede ordenar acatar una orden por una vulneración que no le es atribuible. No es de recibo el argumento expuesto en la impugnación tendiente a establecer que, no es necesaria la presentación de la solicitud de cumplimiento de sentencia judicial ante la entidad por parte del interesado, ya que la norma especial que regula la materia-ley 1437 de 2011estableció esa formalidad en cabeza del accionante, y es desde el momento en que el interesado cumple con la carga que le corresponde, cuando comienza a contar el término con el que cuenta la entidad para cumplir el fallo. (…) Si bien se logra comprender con claridad la dificultad personal que el accionante puede atravesar debido a la demora en el cumplimiento del fallo que ordenó el reconocimiento de su pensión, lo cierto es que ello constituye un hecho ajeno a Colpensiones que no le es imputable, comoquiera que el derecho prestacional del accionante estuvo en discusión y aquel se encontraba en el deber jurídico de soportar el tiempo que conlleva un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho de doble instancia. (…) El artículo 86 de la Constitución Política precisa con claridad que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades;el artículo menci ona que “La protección consistirá en una or den para que aquel
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades;el artículo menci ona que “La protección consistirá en una or den para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.” (…) Existe entonces una relación inexorable entre la necesidad de obtener la protecc ión judicial, el daño sufrido o la amenaza afrontada por el titular de los derec hos fundamentales y la conducta -activa u omisivade la autoridad demandada. Sobre el particular, la Corte Constitucional precisó: “La sola circunstancia de probarse el perjuicio que sufre el accionante o la persona o personas a cuyo nombre actúa no es suficiente para que prospere la tutela. Es necesario que exista un nexo causal que vincule la situación concreta de la persona afectada con la acción dañina o la omisión de la entidad o el funcionario que constituye la parte pasiva dentro del procedimiento preferente y sumario en que consiste la tutela.” (…) No se demostró que Colpensiones haya desarrollado una actuación contraria a la ley, comoquiera que se encuentra dentro del término legal para acatar las órdenes dadas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con lo cual se cumple el principio de legalidad que debe primar en toda actuación administrativa. Con lo anterior se demuestra que Colpensiones no vulneró los derechos fundamentales deprecados por el accionante, pues sus actuaciones se han ceñido a la normatividad vigente. (…) En ese orden, ha de señalarse que en el asunto bajo estudio no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno ni la
deprecados por el accionante, pues sus actuaciones se han ceñido a la normatividad vigente. (…) En ese orden, ha de señalarse que en el asunto bajo estudio no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en tanto no se evidencian los elementos que lo integran, como la urgencia, inminencia, impostergabilidad y gravedad. Por el contrario, la inconformidad sustancial, se deriva de una interpretación equívoca del ejercicio mismo de la acción de tutela, así, las actuaciones desplegadas por la parte accion ada gozan de presunción de legalidad y prima facie no se advierte lesión a los derechos fundamentales deprecados, para que proceda la tutela de manera transitor ia. (…) En efecto, el accionante no demuestra ninguna circunstancia que amerite la intervención inaplazable del juez constitucional y no se demostraron en el presente caso las razones de la vulneración, de modo que la tutela no se abre camino. Corolario de lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia que la declaró improcedente. (…) Lo anterior en razón a que, pese a que no se probó la vulneración de derechos fundamentales por parte de Colpensiones, las pretensiones definitivas del accionante escapan a la órbita de competencia del juez constitucional, y la acción de tutela solo resulta procedente de manera transitoria si se advierte un perjuicio irremed iable. La inconformidad sustancial para la cual debe demostrar probatoriamente que le asiste el derecho, puede hacerla valer ante el juez natural de la causa con la ejecución de las sentencias judiciales que reconocieron a su favor el reconocimiento de un
sustancial para la cual debe demostrar probatoriamente que le asiste el derecho, puede hacerla valer ante el juez natural de la causa con la ejecución de las sentencias judiciales que reconocieron a su favor el reconocimiento de un derecho. Para ello dispone del mecanismo idóneo cuando procesalmente le sea posible la reclamación; se trata de situaciones que bajo la explicación nítida y no controvertida de la accionada, tienen sustento legal y de los que prima facie no se advierte lesión a los derechos fu ndamentales depre cados, para que proceda la tutela de manera transitoria. (...) En conclusión, la acción de tutela resulta improcedente en el presente caso, dado que no se reúnen las condiciones de urgencia, gravedad e inminencia del presunto perjuicio. Tampoco están probadas las condiciones que hagan impostergable la acción de tutela para conjurarlo, y no se demuestra que son indispensables para que de manera excepcional proceda dicha acción como mecanismo transitorio. (…) Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo electrónico registrado la informa ción sob re el sentido de la decisión aprobada, con copia de esta provid encia. La remisión a la Corte Constitucional para el trámite de una eventual revisión se realizará a partir del 31 de julio de 2020 en los términos del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de
2020. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-010 de 2017; C-640 de 2002; T-103 de 2006; T-465 de 2009; T-687 de 2016; T-467 de 1995; T-707 de 2015.
Constitucional, Sentencias T-010 de 2017; C-640 de 2002; T-103 de 2006; T-465 de 2009; T-687 de 2016; T-467 de 1995; T-707 de 2015.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social CPTSS; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 11001-33-35-024-2022-00313-01
Demandante: Nixon Carreño Sanjuan
Demandada: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones
1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.
En el escrito de tutela, el señor Nixon Carreño Sanjuan, actuando a través de apoderado, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social.
Como pretensiones, solicitó que se ordene a Colpensiones a que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, expida el acto administrativo correspondiente en reconocer y pagar la pensión de jubilación de acuerdo con lo ordenado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, expida el acto administrativo correspondiente en reconocer y pagar la pensión de jubilación de acuerdo con lo ordenado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Los hechos que sustentan la acción se resumen así: la Sección Segunda , Subsección “A” de esta Corporación a través de sentencia del 19 de octubre de 2017, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no. 2015-6088-00 promovido por el señor Nixon Carreño Sanjuan contra Colpensiones, ordenó a la entidad reconocer y pagar al accionante la pensión de jubilación. La providencia fue confirmada parcialmente por el Consejo de Estado el 17 de junio de 2021, y esta Corporación mediante auto del 9 de noviembre de 2021 resolvió obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior, no obstante, Colpensiones no ha reconocido dicha prestación.
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que la entidad accionada vulnera sus derechos fundamentales al no dar cumplimiento a los fallos judiciales que han amparado sus derechos y ordenaron el reconocimiento pensional, comoquiera que no recibe salario.2 Acción de Tutela no. 11001-33-37-040-2022-00146-01
Demandante: Marcela Padilla Uzeta
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
2.- Trámite procesal
La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
2.- Trámite procesal
La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con auto del 16 de agosto de 2022, en el que ordenó notificar a Colpensiones, para que en un término de 48 horas siguientes a la notificación del auto, rinda un informe sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela. También reconoció personería al apoderado del accionante.
3.- Contestación de la entidad accionada
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por no cumplir los requisitos del decreto 2591 de 1991 , ya que para requerir el cumplimiento de un proceso ordinario se debe acudir al proceso ejecutivo , además no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante.
Se debe tener en cuenta que Colpensiones previo a emitir el acto administrativo de cumplimiento debe adelantar acciones que conlleven a la valoración del expediente pensional, corrección de la historia laboral, validaciones, cobros por mora, cálculos actuariales, entre otros, lo que hace que el termino de cumplimiento sea prudencial respecto de las gestiones que se deben adelantar.
Una vez revisado el sistema de información de la entidad, no se encontró petición de cumplimiento del fallo radicada por el ac cionante, lo que conlleva a la improcedencia de la solicitud de amparo , en la medida en que se debe agotar la petición ante la entidad para intentar luego la protección de los derechos fundamentales a través del mecanismo constitucional . El artículo 192 del Código
improcedencia de la solicitud de amparo , en la medida en que se debe agotar la petición ante la entidad para intentar luego la protección de los derechos fundamentales a través del mecanismo constitucional . El artículo 192 del Código de Proce dimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo exige al beneficiario presentar la solicitud de pago impuesta en una sentencia judicial ante la autoridad obligada, carga mínima que debe adelantar. Al no demostrar que adelantó de manera previa el trámite de solicitud de cumplimiento de la sentencia judicial por vía administrativa, imposibilita valorar la existencia de una acción u omisión que afecte el goce efectivo de los derechos fundamentales.3 Acción de Tutela no. 11001-33-37-040-2022-00146-01
Demandante: Marcela Padilla Uzeta
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
4.- El fallo impugnado
El Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia proferida el 24 de agosto de 2022, declaró improcedente la acción de tutela. La decisión tuvo en cuenta lo siguiente:
El accionante no demostró solicitar a Colpensiones el cumplimiento del fallo judicial como lo exige el artículo 192 del CPACA , tampoco inició el proceso ejecutivo previsto en el artículo 297 ibidem. En ese orden, la acción de tutela es improcedente por su carácter preferente y sumario, al existir otro medio de defensa judicial.
El accionante no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que sea
improcedente por su carácter preferente y sumario, al existir otro medio de defensa judicial.
El accionante no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que sea inminente y haga impostergable la procedencia del amparo solicitado, no acreditó la falta de capacidad económica para cubrir sus necesidade s básicas . E xisten otros mecanismos para controvertir la situación planteada y obtener eventualmente la satisfacción de la pretensión formulada en la acción de tutela, como lo es, agotar la vía administrativa y luego iniciar un proceso ejecutivo.
5.- La impugnación
El fallo de primera instancia fue impugnado por el accionante. Argumentó que el fallo impugnado desconoce que el artículo 305 del Código General del Proceso y pronunciamientos de la Corte Constitucional, establecen la obligación de las entidades de acatar de manera pronta las órdenes judiciales, sin que sea necesario un requisito adicional para su cumplimiento, más que la sola notificación del fallo judicial.
Sin perjuicio de lo anterior, el requerimiento para el cumplimiento del fallo judic ial se elevó ante Colpensiones el 8 de julio de 2022. El perjuicio irremediable se causa por la omisión de la entidad en el reconocimiento oportuno del derecho prestacional a favor del actor, ya que lo han sometido a un extenso trámite judicial de más de 9 años para el reconocimiento pensional y hasta el momento sigue esperando su pensión, viendo menguados sus derechos fundamentales.4 Acción de Tutela no. 11001-33-37-040-2022-00146-01
Demandante: Marcela Padilla Uzeta
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones
Acción de Tutela no. 11001-33-37-040-2022-00146-01
Demandante: Marcela Padilla Uzeta
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la l ey, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1.- Problema Jurídico
El accionante pretende, con el recurso de apelación interpuesto, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 24 de agosto de 2022, por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que declaró improcedente la acción de tutela y en su lugar se acceda a las pretensiones de la acción de tutela.
Corresponde a la Sala determinar si debe o no mantener la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno del accionante.
2.- Fundamentos jurídicos de la decisión
2.1.- Del derecho al debido proceso
De conformidad con el artículo 29 constitucional, el derecho al debido proceso se debe observar en toda clase de actuaciones, tanto judiciales, como administrativas. En virtud de aquel, se exige rigurosamente el cumplimiento de
2.1.- Del derecho al debido proceso
De conformidad con el artículo 29 constitucional, el derecho al debido proceso se debe observar en toda clase de actuaciones, tanto judiciales, como administrativas. En virtud de aquel, se exige rigurosamente el cumplimiento de todos los procedimientos que para cada caso establece la ley, con plena sujeción a las garantías sustanciales y procedimentales.
Este derecho se constituye como un conjunto de garantías previstas en la Constitución y en la ley, que busca proteger a la persona natural o jurídica, que se encuentre vinculada en un proceso, sea administrativo o judicial para el respeto de sus derechos y la aplicación eficaz de la justicia, bajo las reglas que en cada caso prevé la ley y el reglamento.5 Acción de Tutela no. 11001-33-37-040-2022-00146-01
Demandante: Marcela Padilla Uzeta
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
En los procesos adm inistrativos, garantiza no solo el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de las personas usuarias de la administración, sino que también propende por el correcto funcionamiento de la administración y la validez de sus actuaciones.
Dentro del trámite de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso comprende las siguientes garantías: (i) ser oído durante toda la actuación; (ii) notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por
(ii) notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; e (ix) impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso1.
Como se ve, el debido proceso del artículo 29 constitucional, le es exigible a la administración en todas sus actuaciones desde el inicio hasta su culminación2, e incluye las garantías anotadas, como la salvaguarda de los principios que rigen la función pública como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y legalidad de sus actos3.
La Corte Constitucional ha definido el debido proceso administrativo como la “regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos”4, y con ello, evitar posibles abusos de la administración y que la persona usuaria de la administración, en ejercicio de su derecho de defensa, pueda controvertir la decisión que no le resultó favorable5.
En materia pensional, la Corte Constitucional ha entendido el derecho al debido
la administración, en ejercicio de su derecho de defensa, pueda controvertir la decisión que no le resultó favorable5.
En materia pensional, la Corte Constitucional ha entendido el derecho al debido proceso como el deber de las administradoras de pensiones de respetar en sus
1 Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos 2 Corte Constitucional. Sentencias : C-640 de 2002 . M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra ; T-103 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y T-465 de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-687 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-467 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-707 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa.6 Acción de Tutela no. 11001-33-37-040-2022-00146-01
Demandante: Marcela Padilla Uzeta
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
actuaciones los derechos y obligaciones de los afiliados y de atender diligentemente las solicitudes como la verificación de las semanas cotizadas6: Así, la Corte ha enfatizado que en materia pensional se exige a las administradoras de pensiones el deber de respetar los derechos y obligaciones de los afiliados, ya que sus actuaciones inciden en la garantía de otros derechos fundamentales como la seguridad social7.
2.2.- Del derecho a la seguridad social
pensiones el deber de respetar los derechos y obligaciones de los afiliados, ya que sus actuaciones inciden en la garantía de otros derechos fundamentales como la seguridad social7.
2.2.- Del derecho a la seguridad social
De conformidad con el artículo 48 constitucional, la seguridad social tiene una doble connotación. De una parte, es un derecho irrenunciable que se debe garantizar a todos los habitantes del territorio colombiano. De otra, es un servicio público de carácter obligatorio que debe ser prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado.
El derecho a la seguridad social se encuentra regido por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad para todos los habitantes de Colombia, en todas las etapas de su vida, a través de la obtención de los mejores resultados con los recursos existentes, y gracias al mutuo apoyo entre sus intervinientes.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Co nstitucional8, la seguridad social busca garantizar a las personas sus derechos fundamentales tales como la vida, la salud y el mínimo vital, cuando se encuentren en situaciones o se vean enfrentados a contingencias que mengüen su estado de salud, su cali dad de vida o su capacidad económica, o que se configuren como un obstáculo para obtener los medios mínimos de subsistencia.
Dentro de esas situaciones o contingencias se encuentra la enfermedad, los accidentes, la vejez, entre otros, que se ven cubierta s por medidas como las pensiones de vejez, de invalidez, las indemnizaciones, entre otras.
A voces de la Corte Constitucional 9, la seguridad social permite a las personas afrontar con decoro y dignidad las circunstancias que le obstaculizan o impiden
6 Corte Constitucional. sentencia T-855 de 2011
A voces de la Corte Constitucional 9, la seguridad social permite a las personas afrontar con decoro y dignidad las circunstancias que le obstaculizan o impiden
6 Corte Constitucional. sentencia T-855 de 2011 7 Corte Constitucional. Sentencia T-154 de 2018 8 Corte Constitucional - Sentencia T-173 de 2016. 9 Ibídem7 Acción de Tutela no. 11001-33-37-040-2022-00146-01
Demandante: Marcela Padilla Uzeta
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
ejercer sus actividades laborales, y por consecuencia, recibir los recursos necesarios para su congrua subsistencia.
La protección del derecho a la seguridad social está respaldada en diferentes instrumentos internacionales, como la Declaración Universal d e Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos de las Personas y el Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales que, entre otros aspectos, buscan garantizar la protección de las personas en situaciones de desocupación, vejez, enfermedad o incapacidad, a través de la satisfacción de sus derechos económicos, sociales y culturales, indispensables para su dignidad y libre desarrollo.
Es obligación del Estado prever el trato digno a las personas en la consolidación de su historia de apo rtes, que le otorguen seguridad y respeto de sus derechos a la pensión, cualquiera sea su origen. La información actualizada es uno de los mecanismos de precaver tales contingencias, para no someter a las personas a un tortuoso y doloroso camino de reclama ción, cuando ocurre el riesgo que el monto
la pensión, cualquiera sea su origen. La información actualizada es uno de los mecanismos de precaver tales contingencias, para no someter a las personas a un tortuoso y doloroso camino de reclama ción, cuando ocurre el riesgo que el monto de los aportes está destinado a cubrir.
2.3.- Del derecho al mínimo vital
Dentro de los lineamientos de la dignidad humana, entendida como determinadas condiciones materiales de existencia, y la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física y moral, adquiere importancia el derecho al mínimo vital, entendido como aquel que permite la vida humana en condiciones dignas, y comprende elementos que garantizan la subsistencia de las personas, especialmente, en lo que se refiere a bienes materiales y espirituales, que permiten un desarrollo integral.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional señaló que el derecho al mínimo vital está relacionado con los bienes y servicios de primera necesidad que se necesitan para satisfacer la subsistencia y “… contar con las condiciones económicas y espirituales necesarias para la dignificación de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad.”10
10 Corte Constitucional. Sentencia C – 776 de 20038 Acción de Tutela no. 11001-33-37-040-2022-00146-01
Demandante: Marcela Padilla Uzeta
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
La misma Corte señaló que el derecho al mínimo vital comprende todas aquellas medidas que estén encaminadas a evitar que la persona se vea reducida en su valor intrínseco como ser humano, por no contar con las condiciones materiales que
La misma Corte señaló que el derecho al mínimo vital comprende todas aquellas medidas que estén encaminadas a evitar que la persona se vea reducida en su valor intrínseco como ser humano, por no contar con las condiciones materiales que le permitan tener una existencia digna11.
2.4.- De la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y pago prestaciones sociales
Es menester recordar que el objetivo del mecanismo de tutela es el amparo de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o, excepcionalmente, por los particulares.
Esta acción constitucional se caracteriza por la subsidiaridad y la residualidad. Frente a un caso concreto, será procedente para proteger derechos fundamentales, siempre que, i) no exista un mecanismo de defensa judicial previsto en el ordenamiento para tales efectos, o ii) cuando existiendo, éste no resulte idóneo para lograr la protección de estos; o iii) cuando se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Sobre ese requisito de procedibilidad, la Corte Constitucional en sentencia T -958 de 2012, indicó que, si la persona que cree vulnerados sus derechos tiene a su disposición otro mecanismo judi
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