TA CUN - 11001-33-35-024-2022-00342-01-(02-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-024-2022-00342-01-(02-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN TUTELA / DERECHO A LA IGUAL DAD Y DEBIDO PROCESO / DECLARÓ IMPROCEDENTE - Nació n Ministerio de Defensa Armad a Nacional, Junt a Clasificadora.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN E
Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA Nº 030
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: JUAN ERNESTO PAZ MACIAS ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DEFENSA – ARMADA NACIONAL - JUNTA CLASIFICADORAREFERENCIA: 110013335024-2022-00342-01
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde respecto a la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de tutela proferido el 9 de febrero de 2023, por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá , en la acción de la referencia. Se advierte que la acción de tutela fue radicada el 6 de septiembre de 2022, sin embargo, se presentó un conflicto negativo de competencia entre el Juzga do Veinticuatro (24) Administrativo de Bogotá y el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de TurboAntioquia, el cual fue resuelto por la Corte Constitucional mediante auto de 30 de noviembre de 2022,
Administrativo de Bogotá y el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de TurboAntioquia, el cual fue resuelto por la Corte Constitucional mediante auto de 30 de noviembre de 2022, asignando el conocimiento del asunto al Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Bogotá. Luego, el 9 de febrero de 2023, dicho juzgado pro firió la sentencia objeto de impugnación, la cual fue asignada por reparto a esta Subsección el 28 de marzo de 2023.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1. Objeto de la tutela – Peticiones de amparo
El señor JUAN ERNESTO PAZ MACIAS, en nombre propio, acudió al juez constitucional con el fin de que se proteja sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso. En efecto, en el acápite de pretensiones, se lee:
“PRIMERA: Se ampare mi derecho a la igualdad y debido proceso.
SEGUNDA: En virtud a lo anterior, se ORDENE a la Armada Nacional de Colombia a que se tenga en cuenta el tiempo ejercido como suboficial de acción integral durante el lapso 2021 – 2022 y se compute al tiempo de servicio como suboficial de acción integral y de esta manera poder ascender al grado inmediatamente superior.”SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 1100133350242022-00342-01
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1.2. Supuestos fácticos
El accionante relató que el 16 de julio de 2010 ingresó a la escuela de formación de infantería de marina en el municipio de Coveñas (Sucre) para desa rrollar el curso de
1.2. Supuestos fácticos
El accionante relató que el 16 de julio de 2010 ingresó a la escuela de formación de infantería de marina en el municipio de Coveñas (Sucre) para desa rrollar el curso de suboficial de la Armada Nacional. Luego, el 9 de diciembre de 2011 obtuvo el grado de Cabo Tercero de Infantería de Marina (Cx3CIM).
Sostuvo que el 8 de marzo de 2014 durante un patrullaje ofensivo en zona rural sufrió una caída de su propia altura con traumatismo como consecuencia del g olpe recibido con su propia arma de dotación -ametralladoraen su extremidad derecha a la altura de la rodilla, lo que le causó lesión meniscal de rodilla derecha de etiología traumática.
Señaló que debido a la referida lesión su médico tratante l e indicó las siguientes restricciones: “no realizar actividad de patrullaje, no embarque, no realizar ejercicios de impacto (trote y/o salto), evitar actividades que requieran permanecer (de pie) por más de 1 hora, mantener adecuada relación peso -talla, continuar mane jo por las especialistas tratantes, las restricciones ocupacionales debe mantenerlas en su ambiente extralaboral, continuar con tratamiento médico y manejo por el (los) especialistas tratantes.”
Manifestó que, como consecuencia de las anteriores restricciones, la entidad accionada no le permitió ascender al grado de Cabo Primero de Infantería de Marina (CPCIM), el cual debió haberse materializado en marzo de 2018.
Explicó que en la especialidad de infantería de marina califican a los suboficiales por un
no le permitió ascender al grado de Cabo Primero de Infantería de Marina (CPCIM), el cual debió haberse materializado en marzo de 2018.
Explicó que en la especialidad de infantería de marina califican a los suboficiales por un ítem llamado “mando de tropa” el cual se debe realizar en el á rea de operaciones o desarrollando operaciones propias de la especialidad, pero que por su condición médica era imposible realizarlas (toda vez que ya había sido calificado con el 18% de pérdida de capacidad laboral). De modo que, se le ordenó cambiar de especi alidad (o reubicación laboral) a una administrativa.
Sostuvo que, la Armada Nacional, mediante el oficio No. 662 de 30 de agosto de 2018, lo descartó del ascenso por no cumplir con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 54 del Decreto 1790 de 2000, esto es, el de “mando de tropa” aun cuando había solicitado su reubicación laboral.
Narró que el 8 de octubre de 2018, a pesar de la negativa de la entidad, presentó la prueba física logrando un resultado de 85%. Luego, le informó al mando superior de este logro y le solicitó reconsiderar la decisión de no ascenso ya que aportó toda la documentación requerida, asistió al curso, aprobó la prueba física y el ortope dista certificó que se encontraba en las mejores condiciones ya que no existía ninguna secuela de la lesión.
Indicó que el 7 de mayo de 2019 solicitó nuevamente a la accionada la reubicación laboral obteniendo en su sentir una respuesta dilatoria en el oficio de 20 de mayo de 2019 donde le pidieron algunos documentos con los cuales no estuvo de acuerdo.
Indicó que el 7 de mayo de 2019 solicitó nuevamente a la accionada la reubicación laboral obteniendo en su sentir una respuesta dilatoria en el oficio de 20 de mayo de 2019 donde le pidieron algunos documentos con los cuales no estuvo de acuerdo.
El 24 de febrero de 2020 reiteró la petición al mando de la Armada Nacional para que se emitiera respuesta de fondo respecto a su solicitud de reubicació n, ya que hasta ese momento no había podido realizar el cambio de especialidad, menos ascender al grado inmediatamente superior (CPCIM).SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 1100133350242022-00342-01 3
Mediante oficio de 18 de marzo de 2020, la Armada dio respuest a negativa a la petición anterior bajo los mismos argumentos que expuso en el oficio de 18 de diciembre de 2019, esto es, “ la señora Capitana de Navío Directora de Sanidad N aval en el oficio de 1 6 de octubre de 2019 manifestó que “ (…) no es viable cambiar de especi alidad ciencias de educación (área de conocimiento educación física y deporte), toda vez que el desempeño de esta actividad puede exacerbar la sintomatología y deteriora r el cuadro clínico del paciente”.
Adujo que el 13 de enero de 2022, luego de que habían transcurrido 4 años desde que solicitó el cambio de especialidad, la Armada finalmente accedió a su petición de cambio de especialidad otorgándole el grado de Marinero Primero de especialidad Acción Integral que equivale al de Cabo Segundo de Infantería de Marina.
Sin embargo, la entidad en el oficio de 10 de mayo de 202 2, le negó nuevamente el
de especialidad otorgándole el grado de Marinero Primero de especialidad Acción Integral que equivale al de Cabo Segundo de Infantería de Marina.
Sin embargo, la entidad en el oficio de 10 de mayo de 202 2, le negó nuevamente el ascenso por no acreditar doce (12) meses en la especialidad de acció n integral para ascender al grado inmediatamente superior de Suboficial Tercero (e quivalente al grado de Cabo Primero).
Al respecto señaló que, si bien el cambio de especialidad le fue comunicado el 13 de enero de 2022, en el folio de vida (formulario 3) emitido por su evaluadora la teniente de corbeta (TK), se observa en la anotación No. 2 que para el día 1 de julio de 2021 ya se le había asignado como suboficial de acción integral. En consecuencia, af irma que, si se tiene en cuenta esta última fecha, para julio de 2022 ya cumplía con los 12 meses que le solicitaba la entidad para el ascenso.
Solicitó como medida provisional que no se materialice el acto u ordenes administrativas de personal de la Armada Nacional referente al ascenso de los su boficiales para el mes de septiembre de 2022 hasta tanto no se profiera el fallo de tutela.
1.3. Trámite procesal
Mediante auto de 27 de enero de 2023, el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá admitió la tutela de la referencia, y ordenó a la NACIÓN – MINISTERIO DEFENSA –ARMADA NACIONALJUNTA CLASIFICADORA DE LA ARMADA NACIONAL que en el término de 2 días rindan informe detallado de los hechos de la acción de amparo.
DEFENSA –ARMADA NACIONALJUNTA CLASIFICADORA DE LA ARMADA NACIONAL que en el término de 2 días rindan informe detallado de los hechos de la acción de amparo.
Por otra parte, declaró improcedente la medida provisional solicit ada por el acciona nte, habida consideración que no se configura ninguno de los presu puestos indicados en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.
1.4. Informe de la accionada – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional
Solicitó se declare improcedente la presente acción de tutela co n fundamento en los siguientes argumentos:
El accionante cuenta con otros mecanismos administrativos y judiciales de defensa judicial que le permiten el ejercicio efectivo de los derechos fundament ales reclamados. Al solicitar su ascenso en septiembre de 2022, contaba con la reclama ción administrativa establecida en el parágrafo 3 del artículo 70 del Decreto 1799 de 2000.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 1100133350242022-00342-01 4
Aclaró que en el proceso de ascenso, el Comando de la Armada Nacional no ha expedido un acto administrativo definitivo para el caso del actor. De ahí que desconoce la razón por la cual el accionante interpone la presente acción de tutel a ya que en el momento está analizando las hojas de vida, requisitos y conceptos del personal de suboficiales que están siendo considerados para ascenso en marzo de 2023, sin que se haya adoptado decisión alguna respecto del accionante. Sin embargo, señaló que en e l momento que se expida un acto definitivo que resuelva la situación del actor puede acudir al mecanismo de nulidad
alguna respecto del accionante. Sin embargo, señaló que en e l momento que se expida un acto definitivo que resuelva la situación del actor puede acudir al mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho.
Aunado a lo anterior, señaló que aquel no demostró la inminencia del presunto perjuicio irremediable invocado, ni siquiera sumariamente probó la gravedad del presunto detrimento. Además, debe tenerse en cuenta que el suboficial será considerado nuevamente en el próximo proceso de ascenso. En consecuencia, no ha y medidas urgentes que adoptar para superar el supuesto daño.
Precisó que la determinación de la Junta Calificadora de no recomendar el ascenso del actor obedeció a la facultad de que goza el mando y no solo a la falta de requisitos comunes para ascenso del actor. Explicó que los comandantes de Fuerz a no están obligados a conceder al ascenso cuando se cumple con los requisito s legales, pues la entidad tiene la facultad discrecional para definir el ascen so de los militares según la necesidad del servicio. De modo que, el hecho de no haber sid o considerado para ascenso no implica per se la violación a su derecho a la igualdad, sino que se justifica en el cumplimiento de los parámetros fijados por la ley.
En ese mismo sentido, manifestó que la entidad no vulneró el debido proceso del accionante en su proceso de ascenso, pues como se indicó anteriormen te, no fue considerado para ascenso por decisión discrecional del mando y no n ecesariamente por no cumplir con los requisitos exigidos en el Decreto 1790 de 20 00. El cumplir con los requisitos habilita al uniformado para ser parte de los candid atos a ser ascendidos, pero
no cumplir con los requisitos exigidos en el Decreto 1790 de 20 00. El cumplir con los requisitos habilita al uniformado para ser parte de los candid atos a ser ascendidos, pero de ninguna manera significa que deba ser obligatoriamente promovido por la institución.
Así pues, respecto a los hechos narrados por el accionante sostuvo qu e, en 2018 aquel no fue ascendido por potestad del mando. Luego, en febrero de 2019, se efectuó la Junta Médico Laboral No.020, la cual determinó que la patología del actor fue en el servicio, pero no por causa y razón del mismo, como lo afirmó el accionante. Además, se concluyó que no era apto para ascenso por no haber acreditado aptitud sicofísica y, por lo tanto, requería ser reubicado.
Para proceder con la reubicación, debía cambiar cuerpo y especialidad y es así como solicitó su cambio al área administrativa para lo cual adjuntó copia de una tecnología en entrenamiento deportivo. Mediante oficio de 18 de marzo de 2020, se le informó que dicha especialidad no existía en la institución y por ende no era procedente acceder a su solicitud, aunado al hecho de que cambiar a ese tipo de esp ecialización exacerbaría su condición física. En suma, señaló que en 2020 y 2021 no fue posible acceder a su solicitud de ascenso en razón a que no había podido ser reubicado. Solo hasta enero de 2022, se logró cambiarlo de cuerpo y especialidad de acuerdo con la Orden Administrativa No. 0049 de 13 de enero de 2022.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 1100133350242022-00342-01 5
logró cambiarlo de cuerpo y especialidad de acuerdo con la Orden Administrativa No. 0049 de 13 de enero de 2022.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 1100133350242022-00342-01 5
En marzo de 2022, al verificar si cumplía con los requisitos para asce nso la entidad encontró que no cumplía con el tiempo en la respectiva especial idad. Luego, en septiembre de 2022, la entidad no accedió a su ascenso por po testad del mando, toda vez que entre los documentos que se analizaron, se encontró un concepto de desempeño deficiente y otro regular además de no cumplir con el tiempo req uerido en la nueva especialidad.
Finalmente, concluyó que, la presente acción de tutela es improcedente por cuanto el accionante cuenta con otros mecanismos para debatir los hechos, sumad o a que para la fecha la entidad se encuentra analizando nuevamente su la h oja de vida para el proceso de ascenso en marzo de 2023. Además, advirtió que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
1.5. La sentencia de primera instancia
El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 9 de febrero de 2023 declaró improcedente la acci ón de tutela como mecanismo subsidiario bajo los siguientes argumentos:
Precisó que a través de la presente acción de amparo el actor pretende que se ordene a la Armada Nacional tener por acreditado el cumplimiento del requisito de doce (12) meses en la especialidad de acción integral (julio de 2021 y jul io de 2022) y en consecuencia acceder a su solicitud de ascenso al grado inmediatamente superior.
la Armada Nacional tener por acreditado el cumplimiento del requisito de doce (12) meses en la especialidad de acción integral (julio de 2021 y jul io de 2022) y en consecuencia acceder a su solicitud de ascenso al grado inmediatamente superior.
Bajo ese entendido, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual, por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar un ascenso en la jerarquía de las fuerzas públicas, por cuanto la acción de nuli dad y restablecimiento del derecho es el mecanismo ordinario idóneo y eficaz para exponer lo pretendido. Sin embargo, señaló que excepcionalmente la acción resulta procedent e para proteger el debido proceso cuando se advierte que el acto administrativo qu e resolvió sobre el ascenso no fue motivado.
Así las cosas, luego de efectuar un análisis de los hechos y las pruebas obrantes en el expediente, la a quo indicó que no se encontró ningún acto administrativo a través del cual la entidad accionada haya negado el ascenso pretendido, por el contrario, se advierte que la Armada ha dado respuesta a cada una de las solicitudes eleva das por el actor con el fin de obtener el ascenso. Por lo tanto, afirmó que cuando e l accionante obtenga el acto definitivo que resuelve sobre el ascenso, puede acudir a la ju risdicción contenciosa administrativa a través del mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho para lograr la protección de los derechos que considera vulnerados.
Agregó que, si bien el accionante no fue recomendado para el ascenso y alega desconocimiento del parágrafo del artículo 52 del Decreto Ley 1790 de 2000, lo cierto es
lograr la protección de los derechos que considera vulnerados.
Agregó que, si bien el accionante no fue recomendado para el ascenso y alega desconocimiento del parágrafo del artículo 52 del Decreto Ley 1790 de 2000, lo cierto es que no demostró la existencia de un perjuicio irremediable ni la amenaza a los derechos invocados. Por el contrario, se evidenció que se encuentra vinculado a la Armada Nacional gozando de su derecho al trabajo y la seguridad social. Por lo tanto, no se amerita la intervención del juez constitucional en el presente asunto. En consecuencia, declaró improcedente la acción de tutela como mecanismo subsidiario.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 1100133350242022-00342-01 6
1.6. Impugnación
El accionante reiteró los argumentos expuestos en la tutela y sol icitó se revoque la decisión de primera instancia.
Consideró que la a quo no tuvo en cuenta que la Armada Nacional lo revictimizó al señalar erradamente que la lesión que sufrió fue en servicio, pero no por causa y razón del mismo, cuando en realidad si fue así.
Por otra parte, indicó que “los conceptos del comandante” que supuestamente indicaron un desempeño deficiente e irregular por parte del accionante que llevaron a no recomendarlo para el ascenso carecen de sustento jurídico toda vez que el único formato establecido por el Gobierno Nacional y las Fuerzas militares para registrar el desempeño y comportamiento de un funcionario público es el folio de vid a como lo indica el Decreto 1799 de 2000 y en los folios de vida del accionante no se dilucidan sanciones o llamados
y comportamiento de un funcionario público es el folio de vid a como lo indica el Decreto 1799 de 2000 y en los folios de vida del accionante no se dilucidan sanciones o llamados de atención que sirvan de sustento para los “conceptos negativos del comandante”.
Así las cosas, sostuvo que existe falsa motivación administrativa y desvi ación de poder en las decisiones de la Armada Nacional al negar el ascenso solicitado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subse cción E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de la referencia po r el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por ser su superior jerárquico.
2.2 PROBLEMA JURÍDICO
En el presente caso la Sala determinará si la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Ernesto Paz Macías es procedente para ordenarle a la Nación – Ministerio Defensa – Armada Nacional , que compute el tiempo de servicio ejercido por el accionante como suboficial de acción integral durante el lapso 2021 – 2022 y en consecuencia, se produzca su ascenso al grado de Suboficial Tercero. Una vez superado lo anterior, se establecerá si la entidad accionada vulneró lo s derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del accionante al no reco mendar su ascenso al grado inmediatamente superior.
2.3. TESIS DE LA SALA
lo anterior, se establecerá si la entidad accionada vulneró lo s derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del accionante al no reco mendar su ascenso al grado inmediatamente superior.
2.3. TESIS DE LA SALA
La Sala sostendrá que el fallo de tutela de primera instancia debe ser confirmado por cuanto el presente mecanismo de protección constitucional se torna improcedente debido a que: (i) el accionante cuenta con otros mecanismos ordinarios para controvertir lo pretendido; y, (ii) por cuanto no se encuentra acreditado en el plenario que se está ante la inminencia de un perjuicio irremediable.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 1100133350242022-00342-01 7
2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL Y
JURISPRUDENCIAL
2.4.1. La subsidiariedad de la acción de tutela como requisito de procedibilidad
La acción de tutela fue instituida por el Constituyente en el artículo 86 de la Carta Política, como el mecanismo al cual puede acudir toda persona con el fin de obtener la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando quiera que los mismos resulten vulnerados por la acción u omisión de una autoridad, o en casos específicamente determinados, de un particular.
El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, consagra que la tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos
existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”
En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional coincide en señalar que la acción de amparo es un mecanismo de uso excepcional, cuyo trámite expedito y sumario solo habrá de ser puesto en marcha cuando los derechos fundamentales de un individuo sean vulnerados o amenazados, y por lo tanto, la misma procede cuando: (i) no existan otros mecanismos de defensa judicial disponibles para el actor; (ii) aun existiendo medios de defensa alternativos, estos se consideren inidóneos o ineficaces en el caso concreto; (iii) incumplidos los dos requisitos anteriores, se corre el riesgo de sufrir un perjuicio irremediable1.
En efecto, el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 consagró la posibilidad de acudir a un amparo de carácter transitorio, cuando los medios de defensa no sean eficaces para evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual corresponde al actor exponer las razones para ello.
Ahora bien, ha sido reiterada la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional en el sentido de señalar que no cualquier perjuicio o daño se constituye como perjuicio irremediable, toda vez que éste último goza de ciertas características como la inmediatez, la gravedad, la urgencia, y la impostergabilidad.
de señalar que no cualquier perjuicio o daño se constituye como perjuicio irremediable, toda vez que éste último goza de ciertas características como la inmediatez, la gravedad, la urgencia, y la impostergabilidad.
En efecto, en sentencia T-471 de 19 de julio de 2017, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, la alta corporación señaló:
“De otra parte, en cuanto a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal, en la sentencia T-225 de 1993, señaló que de acuerdo con el inciso 3º del artículo 86 Superior, aquel se presenta cuando existe un menoscabo moral o material injustificado que es irreparable, debido a que el bien jurídicamente protegido se deteriora hasta el punto de que ya no puede ser recuperado en su integridad.
Adicionalmente, en la sentencia T808 de 2010, reiterada en la T-956 de 2014, la Corte estableció que se debe tener en cuenta la presencia de varios elementos para determinar el carácter irremediable del perjuicio.
En primer lugar, estableció que el daño debe ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo
1 Sentencia T840 del 11 de noviembre de 2014.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 1100133350242022-00342-01 8
que justifique la intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos este consumado. Asimismo,
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que justifique la intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos este consumado. Asimismo, indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona. En esa oportunidad, la Corte señaló que la gravedad del daño depende de la importancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección.
Finalmente estableció que la acción de tutela debe ser impostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos”.
Por otro lado, recordemos que en la sentencia T706 de 2016, la Corte Constitucional reiteró la improcedencia de la acción de tutela contra los actos administrativos que niegan el ascenso a un grado superior, cuando estos están motivados. en los siguientes términos:
“ En este sentido, se pronunció en la sentencia T -1528 de 2000 al sostener que (…) lo pretendido por el actor con la acción de tutela, como el mismo lo afirma, no es el estudio de su hoja de vida para el próximo Comité Evaluador, sino que se ordene su promoción al grado superior, circunstancia que resulta absolutamente improcedente por vía de tutela, pues no podría la Corte sin violar ahí si el debido proceso, inmiscuirse en competencias propias del Presidente de la República y, ordenar mediante esta acción e l ascenso automático del demandante al grado de Coronel, sin contar con los elementos de juicio
pues no podría la Corte sin violar ahí si el debido proceso, inmiscuirse en competencias propias del Presidente de la República y, ordenar mediante esta acción e l ascenso automático del demandante al grado de Coronel, sin contar con los elementos de juicio que se requieren para tomar esa clase de decisiones2.”
En esa misma providencia, la Corte Constitucional expresó que la garantía del debido proceso se materializa en la posibilidad que tienen los miembro s de las fuerzas militares de impugnar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa las de cisiones administrativas.
2.5. PRUEBAS RELEVANTES PARA RESOLVER
En el plenario obran los siguientes documentos:
- Oficios de notificación de no ascenso de 9 de marzo y 30 de agosto de 2018 emitidos por el director de la Junta Calificadora de la Armada Nacional en el que se le comunica al accionante que no fue considerado para el ascenso dentro de l as novedades fiscales de marzo de 2018 de acuerdo con el artículo 52 del decreto 1790 de 2000 y articulo 64 del decreto 1799 de 2000.
- Historia Clínica del accionante de fecha 15 de agosto de 2018.
- Derecho de petición de 4 de octubre de 2018 presentado por el accionante, ante la Armada Nacional en el que pide la reconsideración de la decisi ón de no ascenso. La
petición expresamente señala:
“Teniendo en cuenta lo anterior, y que me he prohijado por todo toda la documentación idónea, asistencia a curso, prueba física con el 85% del resultado, y que el especialista en ortopedia Edgar Afanador Acuña, avaló luego de un minucioso examen con prueba s
idónea, asistencia a curso, prueba física con el 85% del resultado, y que el especialista en ortopedia Edgar Afanador Acuña, avaló luego de un minucioso examen con prueba s físicas que mi prohijado se encuentra en las mejores cond iciones sin la existencia de ninguna secuela, solicito muy comedidamente a su honorable despacho se sirva reconsiderar la decisión de no ascender a mi prohijado toda vez que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y presupuestos necesarios para que sea efectivamente ascendido.”
2 Corte Constitucional, Sentencia T -1528 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 1100133350242022-00342-01 9
- Oficio de 8 de octubre de 2018 (incompleto) emitido por el Jefe de Desarrollo Humano y Familia de la Armada Nacional en respuesta a la anterior pet ición, en el sen tido de reiterar la negativa contenida en el oficio de 30 de agosto de 2018, donde le indicó que no fue considerado favorablemente para ascenso conforme lo previsto en los artículos 52 del Decreto 1790 de 2000 y 64 del decreto 1799 de 2000.
- Acta de Junta Médica Laboral No.020 de 7 de febrero de 2019 registrada en la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional en relación con el señor Juan Ernesto Paz
Macias y en la que se observa:
“ A. Antecedentes de artroscopia rodilla derecha, que dej a como secuela: Dolor en dicha articulación.
B. Calificación de las lesiones o afecciones y califi cación de capacidad psicofísica
“ A. Antecedentes de artroscopia rodilla derecha, que dej a como secuela: Dolor en dicha articulación.
B. Calificación de las lesiones o afecciones y califi cación de capacidad psicofísica para el servicio. La (s) anterior(es) lesión(es) le determinan INCAPACID AD
PERMANENTE PARCIALNO APTOSE RECOMIENDA REUBICACIÓN LABORAL.
C. Evaluación de la disminución de la capacidad labor al. Presenta una disminución de la capacidad laboral del DIECIOCHO POR CIENTO (18%)
(…) Concepto de Salud Ocupacional TK. MONICA JERSEY SANCHEZ ASTUDILLO.
Médico Salud Ocupacional: De acuerdo al Artículo 24 d el Decreto 1796 de 2000, le corresponde: 1.LITERAL (A) EN EL SERVICIO, PERO NO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO
(AC) (…) VI RECURSOS: Contra la presente Acta de Junta Médico Laboral p
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