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TA CUN - 11001-33-35-024-2022-00365-01-(01-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-024-2022-00365-01-(01-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Acción: Tutela

Radicado No.: 11001-33-35-024-2022-00365-01

Accionante: MARÍA SILVANA CANDELA ORTIZ

Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 4 de octubre de 2022 por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual declaró configurada la carencia actual de objeto por hecho superado y, como consecuencia, negó el amparo solicitado.

I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA1

La accionante interpuso acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (en adelante UARIV), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la reparación integral, igualdad, mínimo vital y vida digna en concordancia con la prevalencia de los derechos de las víctimas del conflicto armado interno, y pide que se ordene a la entidad realizar el pago de la indemnización que le reconoció a través de la Resolución No. 04102019-816693 del 29 de octubre de 2020.

Solicitó que se exhorte a la UARIV a no repetir dilaciones en sus procedimientos

reconoció a través de la Resolución No. 04102019-816693 del 29 de octubre de 2020.

Solicitó que se exhorte a la UARIV a no repetir dilaciones en sus procedimientos y obligaciones legales con la población víctima del conflicto armado.

HECHOS

La accionante es víctima del conflicto armado por el homicidio del señor Julio Antonio Candela Aguilar, tal como consta en el Registro Único de Víctimas (en adelante RUV) No. NI000069836.

Realizó hace varios años, junto con los demás beneficiarios de la medida, solicitud de indemnización administrativa, la cual fue otorgada por medio de la Resolución No. 04102019-816693 del 29 de octubre de 2020.

En virtud de la Resolución No. 1049 de 2019, está priorizada a fin de recibir la medida indemnizatoria por su avanzada edad, 72 años.

La UARIV pagó la indemnización únicamente a su núcleo familiar, beneficiarios de la medida, sin incluirla en el proceso de pago y sin explicarle razón alguna al respecto.

1 Fls 1 al 7 del expediente digital.2 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-35-024-2022-00365-01

Accionante: MARÍA SILVANA CANDELA ORTIZ _____________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

Ha ido en varias oportunidades a la entidad; sin embargo, nunca le han dado razón de los motivos por los cuales aún no le han pagado la indemnización. Por el contrario, le solicitaron impetrar la presente tutela en garantía de los derechos fundamentales.

II. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA2

razón de los motivos por los cuales aún no le han pagado la indemnización. Por el contrario, le solicitaron impetrar la presente tutela en garantía de los derechos fundamentales.

II. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA2

La UARIV solicitó negar las pretensiones de la accionante, al considerar que la presente tutela es improcedente ante la ocurrencia de un hecho superado.

Sostuvo que la señora MARÍA SILVANA CANDELA ORTIZ formuló sendas peticiones al no haber recibido fecha cierta del pago de la indemnización que le otorgó. P or medio del Oficio No. Cód.lex6949040 del 22 de septiembre de 2022 la UARIV le aclaró las solicitudes que elevó, “configurando así la ocurrencia de un hecho superado”.

Insistió que no ha existido vulneración alguna sobre los derechos de la accionante, toda vez que las peticiones consignadas en la tutela las atendió por medio de la respuesta calendada el 22 de septiembre de 2022.

Transcribió apartes de los argumentos que consignó en la referida respuesta y precisó que por medio de esta le hizo entrega a la accionante de “la decisión administrativa, el soporte de notificación y el oficio de no favorabilidad del año 2021 para su conocimiento, en el cual sí se priorizó el pago de algunos miembros de su núcleo familiar”.

Aseveró que el procedimiento establecido para el reconocimiento y pago de la medida indemnizatoria se encuentra previsto en la Resolución No. 1049 del 15 de marzo de 2019 , la cual fue expedida con ocasión de un orden de la H. Corte Constitucional a través del Auto 206 de 2017 , y el mi smo se realiza

la medida indemnizatoria se encuentra previsto en la Resolución No. 1049 del 15 de marzo de 2019 , la cual fue expedida con ocasión de un orden de la H. Corte Constitucional a través del Auto 206 de 2017 , y el mi smo se realiza anualmente “ para determinar el orden de acceso a la indemnización de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal”.

Expuso que en el proceso de priorización que le realizó a la tutelante no se acreditó alguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las que están previstas en los artículos 4° de la Resolución No. 1049 de 2019 y 1° de la Resolución No. 582 de 2021, a saber: tener más de 68 años de edad, tener alguna enfermedad huérfana , de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministeri o de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.

Expuso que una vez se realice el método técnico de priorización a la accionante, se le informará el resultado. En caso de que el resultado le permita la indemnización, se le citará para materializar la entrega de los recursos, si el resultado no resulta viable, se le indicará las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el método para el año siguiente.

2 Fls 15 al 52 del expediente digital.3 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-35-024-2022-00365-01

Accionante: MARÍA SILVANA CANDELA ORTIZ

2 Fls 15 al 52 del expediente digital.3 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-35-024-2022-00365-01

Accionante: MARÍA SILVANA CANDELA ORTIZ _____________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

Por último, hizo un recuento normativo y jurisprudencial sobre i) “la imposibilidad de pagos de indemnización administrativa a accionantes que no cuentan con criterios de priorización”, ii) la necesidad de establecer criterios de priorización, iii) el debido proceso administrativo – observancia por parte de la UARIV, iv) los principios de progresividad, sostenibilidad y gradualidad , y v) del hecho superado.

III. SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante la sentencia de fecha 4 de octubre de 2022 declaró configurado la carencia actual de objeto por hecho superado y, como consecuencia, negó el amparo solicitado.

Hizo referencia a varias normas y sentencias de tutela sobre la procedencia de la acción de tutela, el perjuicio irremediable, el hecho superado y los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, mínimo vital y vida digna.

Indicó que la controversia que originó la presente tutela radica en la omisión en el pago de la indemnización que la UARIV le otorgó a la accionante por medio de la Resolución del 29 de octubre de 2020.

Agregó:

[E]l objetivo que se persigue a través de la solicitud de amparo constitucional se cumplió antes de efectuar pronunciamiento de fondo en esta sede

de la Resolución del 29 de octubre de 2020.

Agregó:

[E]l objetivo que se persigue a través de la solicitud de amparo constitucional se cumplió antes de efectuar pronunciamiento de fondo en esta sede jurisdiccional, toda vez que con las pruebas arrimadas al informativo (a través de correo electrónico), se observa que la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas –UARIVa través de sus funcionarios emitió oficio de 22 de septiembre de la presente anualidad, con el cual se puede inferir que en efecto ya medio el reconocimiento de la medida indemnizatoria a través del acto administrativo No. 04102019 -816693 de 29 de octubre de 2020 -tanto a el actor como su hogar-.

Resaltó que en dicho acto administrativo se ordenó aplicar el método técnico de priorización tanto a la tutelante como a su núcleo familiar, a fin de determinar el orden de asignación de turno para el pago de la indemnización.

Dijo que el pago pretendido por la accionante, vía tutela, resulta improcedente, toda vez que el acto administrativo mediante el cual la entidad le otorgó el derecho a percibir la indemnización, está debidamente notificado, ejecutoriado y en firme, “ sin que esta instancia judicial pueda desatender el método de priorización allí establecido, por cuanto, se estaría vulnerando el principio de igualdad, buena fe de la administración respecto de las demás víctimas que esperan el turno”.

Manifestó que el argumento de la tutelante respecto a que a su núcleo familiar ya fue objeto de pago de la medida indemnizatoria, restando solo el suyo, tal situación corrobora que aceptó la aplicación del método técnico de

Manifestó que el argumento de la tutelante respecto a que a su núcleo familiar ya fue objeto de pago de la medida indemnizatoria, restando solo el suyo, tal situación corrobora que aceptó la aplicación del método técnico de priorización, máxime que una vez le fue notificada la resolución de reconocimiento, no interpuso recurso alguno.

3 Fls 53 al 64 del expediente digital.4 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-35-024-2022-00365-01

Accionante: MARÍA SILVANA CANDELA ORTIZ _____________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

Afirmó que con la respuesta que la UARIV emitió el 22 de septiembre de 2022 se satisfizo lo pretendido por la accionante; además, dicha respuesta le fue enviada a la dirección electrónica que consignó en la tutela, razón por la cual “es dable afirmar que la presente acción (…) carece de objeto ante la ocurrencia de un hecho superado, por cuanto resta esperar los resultados del Método Técnico de Priorización, con el cual se determinará la fecha probable de pago y otorgará el respectivo turno”.

Por último, precisó que en cuanto a la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, mínimo vital y vida digna, la accionante tiene otros mecanismos de defensa para solicitar se salvaguarden; demás, no acreditó la inminencia de u n perjuicio irremediable que hiciera de la tutela el mecanismo idóneo y principal para su análisis, motivo por el cual negó el amparo de los mismos.

IV. IMPUGNACIÓN4

Inconforme con la decisión anterior, la parte actora la impugnó solicitando su

la tutela el mecanismo idóneo y principal para su análisis, motivo por el cual negó el amparo de los mismos.

IV. IMPUGNACIÓN4

Inconforme con la decisión anterior, la parte actora la impugnó solicitando su revocatoria y, en su lugar, se ordene a la UARIV que en un término perentorio reconozca la indemnización administrativa que pretende.

Dijo que la UARIV está vulnerando sus derechos humanos y fundamentales, los cuales no han sido garantizados, comoquiera que aún no ha recibido la medida indemnizatoria administrativa por el fallecimiento de su padre.

Indicó que el no pago de la indemnización le ha generado desgaste físico y emocional, máxime que es “ la hermana mayor y (…) [tiene] el criterio de priorización para la entrega de la medida (…) de acuerdo con la resolución de la UARIV No. 1049 de 2019”.

Manifestó que la medida ya le fue cancelada a sus hermanos, situación que vulnera sus derechos fundamentales a la reparación integral, igualdad, mínimo vital y dignidad humana.

Aseveró que el A quo erró en negar sus pretensiones al no observar la esencia de su petición, esta es, la reparación; por el contrario, tomó en cuenta la respuesta de la entidad, la cual carece de sentido racional, situación que además de afectar sus derechos, la obliga a realizar aún más trámites.

Expuso que de acuerdo con el método técnico de priorización previsto en la Resolución 1049 de 2019, “ una situación de urgencia manifiesta y extrema vulnerabilidad es tener una edad igual o superior a los (…) 68 años, motivo por el cual mis hermanas (…), de 72 y 70 años de edad (…), fueron indemnizadas

Resolución 1049 de 2019, “ una situación de urgencia manifiesta y extrema vulnerabilidad es tener una edad igual o superior a los (…) 68 años, motivo por el cual mis hermanas (…), de 72 y 70 años de edad (…), fueron indemnizadas en agosto de 2021. Sin embargo, yo soy la hermana mayor, actualmente con 75 años, razón por la cual es clara la vulneración” alegada.

Señaló que la respuesta que expidió la UARIV carece de verdad respecto a que no logró establecer la existencia de criterios de priorización, toda vez que si en efecto hubiese realizado tal verificación se hubiere dado cuenta que dicho criterio sí le asistía por tener un a edad superior a la de sus hermanas, situación que continuó el año siguiente.

4 Fls 66 al 72 del expediente digital.5 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-35-024-2022-00365-01

Accionante: MARÍA SILVANA CANDELA ORTIZ _____________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

Por último, hizo referencia a dos sentencias de tutela sobre la no configuración del hecho superado y al derecho fundamental a la reparación integral.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.

5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO

que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.

5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si hay lugar a revocar la decisión de primera instancia, en el sentido de que se declare que no se configuró la carencia actual de objeto de las pretensiones de la señora MARÍA SILVANA CANDELA ORTIZ, comoquiera que no ha desaparecido la vulneración de sus derechos fundamentales a la reparación integral, igualdad, mínimo vital, vida digna en concordancia con los derechos de las víctimas del conflicto armado y, en su lugar, se amparen y, como consecuencia, se ordene a la UARIV realizar el pago de la medida indemnizatoria que le otorg ó, a través de la Resolución No. 04102019-816693 del 29 de octubre de 2020.

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que debe modificarse el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta que en el presente asunto no se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado que declaró el A quo, comoquiera que al momento en que se radicó la tutela no había vulneración alguna d e los derechos fundamentales invocador por la señora MARÍA SILVANA CANDELA ORTIZ.

No obstante, se considera que la UARIV sí vulneró el derecho al debido proceso administrativo de la accionante, comoquiera no le ha tenido en cuenta en el método técnico de priorización aplicado , que la peticionaria cumple el requisito de edad, pues acredita ser mayor a 68 años de edad, mientras que la

administrativo de la accionante, comoquiera no le ha tenido en cuenta en el método técnico de priorización aplicado , que la peticionaria cumple el requisito de edad, pues acredita ser mayor a 68 años de edad, mientras que la UARIV aduce que no acredita ninguna circunstancia de extrema vulnerabilidad que le permita ser priorizada para el pago de la indemnización.

5.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS

  • Por medio de la Resolución No. 04102019-816693 del 29 de octubre de 2020 la UARIV resolvió reconocer la indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio y aplicar el método técnico de priorización, con el fin de determinar el orden de desembolso de la medida.
  • Comoquiera que la entidad accionada no ha efectuado el pago de la medida indemnizatoria que reconoció por medio de la Resolución No. 04102019-816693 del 29 de octubre de 2020, la señora MARÍA SILVANA CANDELA6

Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-35-024-2022-00365-01

Accionante: MARÍA SILVANA CANDELA ORTIZ _____________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

ORTIZ consideró que se estaban vulnerando sus derechos fundamentales a la reparación integral, igualdad, mínimo vital, vida digna en concordancia con los derechos de las víctimas del conflicto a rmado, razón por la cual el 20 de septiembre de 2022 presentó la tutela de la refere ncia, a fin de que fueran amparados y, como consecuencia, se ordenara a la accionada efectuar dicho pago.

septiembre de 2022 presentó la tutela de la refere ncia, a fin de que fueran amparados y, como consecuencia, se ordenara a la accionada efectuar dicho pago.

  • De la respuesta dada por la UARIV a la tutela, se tiene que la señora MARÍA SILVANA CANDELA ORTIZ presentó varias peticiones de pago de la indemnización concedida, aunque no indica las fechas de las mismas.
  • Dentro del trámite constitucional de la referencia la UARIV aportó al expediente el Oficio No. LEX: 6949042 del 22 de septiembre de 2022, mediante el cual le informó a la tutelante que por medio de la Resolución No. 04102019816693 del 29 de octubre de 2020 le concedió la medida de indemnización administrativa como consecuencia del hecho victimizante de homicidio del señor Julio Antonio Candela A guilar (Q.E.P.D.); además, que en ese acto se consignó que debía aplicarse el Método Técnico de Priorización con el fin de disponer el orden de la entrega de la medida, y que teniendo en cuenta que contra tal decisión no se interpusieron los recurso s de ley, a la fecha está en firme.

Le informó que procedió a verificar la existencia de situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad en virtud de lo establecido en los artículos 4° de la Resolución No. 1049 de 2019 o 1° de la Resolución No. 582 de 2021, a fin de priorizar el pago que pretende, “ sin que se lograra establecer la existencia de criterios de priorización en su favor y por tanto se estableció que la fecha de pago dependería del resultado del método técn ico de priorización que se llevaría a cabo el año siguiente”.

de criterios de priorización en su favor y por tanto se estableció que la fecha de pago dependería del resultado del método técn ico de priorización que se llevaría a cabo el año siguiente”.

Le explicó que en el año 2021 realizó nuevamente el proceso del método técnico de priorización, obteniendo el mismo resultado que el año anterior; además, “ adjuntamos al presente el oficio de n o favorabilidad para su conocimiento, que dan cuenta de los parámetros tenidos en cuenta para determinar el puntaje del proceso de todos los miembros del grupo familiar y en el mismo consta la priorización en favor de dos personas de su núcleo familiar”.

Finalmente, le explicó lo siguiente:

Por lo tanto, nos permitimos aclararle que por ahora no es posible informarle una fecha exacta o probable para el pago de la medida de indemnización administrativa o hacerle entrega de la orden de pago pues, su caso particular fue objeto del método técnico de priorización en el cual se tomó en consideración su edad actual y el cual permitirá determinar si usted accederá a los recursos en el 2022 o deberá esperar a una próxima vigencia fiscal resultado del cual se le n otificará una vez se consoliden los resultados correspondientes, proceso en el cual se tomó en cuenta toda la documentación aportada por usted (En negrilla por la Sala).

Dicha respuesta fue remitida el 22 de septiembre de 2022 a la dirección electrónica que informó la accionante en la tutela.7 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-35-024-2022-00365-01

Accionante: MARÍA SILVANA CANDELA ORTIZ _____________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

Accionante: MARÍA SILVANA CANDELA ORTIZ _____________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

5.5.1. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.

Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.

Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa . Así, aun siendo un determinado caso

de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa . Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

5.5.2. DEBIDO PROCESO EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia consagra que:

ARTÍCULO 29. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Este derecho también hace referencia al derecho de defensa, al derecho de contradicción y de impugnación.

Al respecto, la H. Corte Constitucional5 ha definido el debido proceso en su sentido general de la siguiente forma:

La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.

(...)

5 Sentencia C-980 de 2010. Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.8 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-35-024-2022-00365-01

5 Sentencia C-980 de 2010. Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.8 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-35-024-2022-00365-01

Accionante: MARÍA SILVANA CANDELA ORTIZ _____________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

En este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos

Lo anterior implica que el debido proceso debe aplicarse no solamente a los procesos judiciales, sino a toda clase de procedimientos ante el Estado en los que se deben garantizar el cumplimiento de las etapas procesales con las mínimas cond iciones de contradicción, defensa y respeto por la dignidad humana del individuo. En ese sentido se refirió la H. Corte Constitucional en la sentencia C-1189 de 2005:

El debido proceso tiene un ámbito de aplicación que se extiende a todos los tipos de juicios y procedimientos que conlleven consecuencias para los administrados, de manera que a éstos se les debe garantizar la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental. De otra parte, y específicamente en lo que hace relación con los procedimientos administrativos, es necesario precisar que el derecho con que cuentan los

administrados, de manera que a éstos se les debe garantizar la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental. De otra parte, y específicamente en lo que hace relación con los procedimientos administrativos, es necesario precisar que el derecho con que cuentan los ciudadanos, relativo a la posibilidad de controvertir las decisiones que se tomen en dicho ámbito es consubstancial al debido proceso. Si bien ambas son garantías que se derivan del principio de legalidad, son dos caras de la misma moneda, esto es, mientras que el derecho a cuestionar la validez de las decisiones funge como garantía posterior, las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, tales como (i) el acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia; (ii) el acceso al juez natural; (iii) la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa (con los elementos para ser oído dentro del proceso); (iv) la razonabilidad de los plazos para el desarrollo de los procesos; y, (v) la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces y autoridades, son elementos que deben ser garantizados durante el desarrollo de todo el procedimiento, y apuntan, principalmente, a brindar garantías mínimas previas. En efecto, los elementos del debido proceso arriba enumerados buscan garantizar el equilibrio entre las partes, previa la expedición de una decisión administrativa. Por el contrario, el derecho a cuestionar la validez de la misma, hace parte de las garantías posteriores a la expedición de la decisión por parte de la autoridad administrativa, en tanto cuestiona su validez jurídica.

Así lo reiteró el Alto Tribunal Constitucional en sentencia C -034 de 2014, explicándolo en los siguientes términos:

Si bien una de las características más destacadas del orden constitucional

cuestiona su validez jurídica.

Así lo reiteró el Alto Tribunal Constitucional en sentencia C -034 de 2014, explicándolo en los siguientes términos:

Si bien una de las características más destacadas del orden constitucional adoptado en 1991 es la extensión de las garantías del debido proceso a toda actuación administrativa, también ha señalado la Corte que su extensión y aplicación no es idéntica a la que se efectúa en el ámbito judicial. Como se indicó en los fundamentos normativos de esta providencia, ello obedece a dos razones: La primera es que, el debido proceso judicial se encuentra ligado a la materialización de los derechos, la protección de la Constitución o de la ley; en tanto que la actuación administrativa atañe al adecuado ejercicio de funciones públicas de diversa naturaleza para la satisfacción de los intereses de toda la comunidad. Por ello, también ha puntualizado la Corte, la segunda debe ceñirse a la vez a los artículos 29 y 209, Superiores. Además, los procesos judiciales deben otorgar una respuesta definitiva a los conflictos sociales, en tanto que las actuaciones administrativas son susceptibles de control ante la jurisdicción. Por ello, aunque el debido proceso se aplica en toda actuación administrativa o judicial, en el primer escenario ocurre bajo estándares más flexibles para asegurar la eficiencia, eficacia, celeridad y economía por parte de la Administración. Así las cosas, si de una parte la disposición acusada restringe los derechos de defensa y contradicción en materia probatoria, en una etapa específica de la actuación administrativa; desde la otra orilla del conflicto, el principio democrático, la potestad de configuración legislativa y los principios de la función pública, sugieren la validez de la regulación9

una etapa específica de la actuación administrativa; desde la otra orilla del conflicto, el principio democrático, la potestad de configuración legislativa y los principios de la función pública, sugieren la validez de la regulación9 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-35-024-2022-00365-01

Accionante: MARÍA SILVANA CANDELA ORTIZ _____________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

demandada. Este tipo de conflictos, de conformidad con la jurisprudencia constitucional deben resolverse mediante el análisis de razonabilidad y proporcionalidad de la medida.

5.5.3. TRÁMITE ADMINISTRATIVO ANTE LA UARIV PARA EL RECONOCIMIENTO

INDEMNIZATORIO ESTABLECIDO EN LA LEY 1448 DE 2011

La Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019 “ [P]or la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnizac ión por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones”, reguló el trámite a surtir por parte de las víctimas d

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