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TA CUN - 11001-33-35-024-2022-00395-01-(21-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-024-2022-00395-01-(21-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA - UAR IV / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PE TICIÓN, MÍNIMO VITAL E IGUALDAD COMO VÍCTIMA DEL DESPLAZAMIENTO FORZADOSe dio respuesta al derecho de petición de la a ccionante por parte de la UARIV y si bien su contenido expresa la ne gativa de lo req uerido, resulta suficiente pa ra satisfacer lo p edido al manifestarle las razone s por las cuales el result ado definitivo del procedimiento de verificación de car encias a su núcleo fam iliar impide la r ealización de uno nue vo con las c onsecuencias que d e ello derive / DECLARÓ LA CAR ENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - Los hechos que dieron origen a la presentación de la acción de tutela fueron superados mediante la r espuesta de 14 de octubre de 2022, la cual fue emitida por la entidad accionada antes del fallo de primera instancia de 21 de octubre de 2022 - Declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la presente acción de tutela frente a l a petición radicada por la señora el 14 de septiembre de 2022, ante la UARIV.

Problema jurídico: Determinar si la UARIV vulneró el derecho fundamental de petición de la señora, al no contestarle de fondo la solicitud que presentó el 14 de septiembre de 2022, en la que solicitó información concreta res pecto: (i) la concesión de ayuda humanitaria, (ii) al nuevo PAARI de m edición de carenc ias, (iii) asignación de turno con fecha cierta de pago de la mencionada ayuda, (iv) visita domiciliaria para verificar el estado de vulner abilidad y (iv) la exp edición certificación de víctima de desplazamiento forzada

con fecha cierta de pago de la mencionada ayuda, (iv) visita domiciliaria para verificar el estado de vulner abilidad y (iv) la exp edición certificación de víctima de desplazamiento forzada

Tesis: “(…) En el ca so sub examine, la seño ra (…) pretende se ampare su derecho fundamental de petición en conexidad con el de igualdad y mínimo vital presuntamente vulnerados por la UARIV al no contestar de fondo la solicitud presentada el 14 de septiembre de 2022 en que r equirió información s obre: la c oncesión de ayuda humanitaria, (ii) un nuevo PAARI de medición de car encias, (iii) asignación de turno con fecha cierta de pago de la m encionada ayuda, (iv) visita domiciliaria para verificar el est ado de vul nerabilidad y (iv) la expedición certificac ión de víctima d e desplazamiento forzado. (…) El juzgado de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que dentro del trámite de la tutela se superó la vulneración del derecho fundamental de petición alegado por la accionante, toda vez que, la UARIV a través del oficio de 14 de octubre de 2022, le informó que al haberse estudiado la situación del hogar a través del proceso de identificación de carencias y al encontrar superado los componentes de alojamiento, como de alimentación, la Unidad suspendió de m anera definitiva la ayuda humanitaria, a través de act o administrativo expedido en abril de 2019, resolución que se encuentra en firma y tiene el carácter de definitiva para el hogar al no haberse presentado los recursos de ley en su momento, por lo que no le e ra posible realizarle uno nuevo, menos aún informarle alguna fecha

expedido en abril de 2019, resolución que se encuentra en firma y tiene el carácter de definitiva para el hogar al no haberse presentado los recursos de ley en su momento, por lo que no le e ra posible realizarle uno nuevo, menos aún informarle alguna fecha para el pago. (…) advirtió que en el mencionado oficio se indicó que la solicitud de visita domiciliaria para verificación del estado de vulnerabilidad no podría llevarse a cabo pues implicaría vulnera r el pr incipio de igualdad de los demás as pirantes o beneficiarios consagrado en e l artículo 6 de l a Le y 1448 de 2 011. F inalmente, se ex pidió la certificación de víctima de desplazamiento forzada requerida por la accionante. (...) La anterior decisión fue im pugnada por la tutel ante quien esti ma que a la fecha d e presentación de la tutela, la entidad no le ha contest ado de f ondo, circunstancia que afecta los derechos fundamentales invocados. (…) Respecto a los términos que tenía la UARI V para responder la petición de l a accionante, se advierte que, debido a que aquella fue radicada el 14 de septiembre de 2022, es decir, en vigencia de la Ley 2207 del 17 de mayo de 2022, que derogó la ampliación de términos del derecho de petición, el plazo con el que contaba era el de quince (15) días siguientes a su radicación, esto es, hasta el 05 de octubre de 2022; sin embargo, lo hizo el 14 de octubre de 2022. (…) Significa lo anterior que la accio nada respondió por fuera del término legal. No obstante lo anterior, en la medida en que la respuesta se expidió durante el trámite de

(…) Significa lo anterior que la accio nada respondió por fuera del término legal. No obstante lo anterior, en la medida en que la respuesta se expidió durante el trámite de la acc ión de tut ela y antes de que se profirie ra el fallo de primera instancia, a continuación, se determinará si la respuesta fue fondo, caso en el cual estaríamos bajola figura de car encia de objeto por hecho superado. (…) se proc ede a analizar si el oficio de 23 de ju lio de 2022, cumple co n el núcleo esencial del derecho de petición, es decir, si fue una respuesta clara, precisa y debidamente argumentada, o si por el contrario, la actuación de la entidad accionada constituye una vulneración al derecho de petición de la accionante (…) hay que indicar que el oficio de 14 de octubre de 2022, es una respuesta congruente con lo solicitado por la accionante ya que le contestó cada uno de los requerimientos plante ados e informó los motivos por los cuales no le e ra posible establecer un nuevo proceso de medición de car encias, en tanto, el mismo ya fue objeto de estudio en el año 2019 y arrojó un resultado definitivo de superación del estado de vulner abilidad, por lo que tampoco es proc edente el reco nocimiento d e nuevos recursos por c onceptos de ay udas humanitarias. Conviene señalar que e n la tutela no se exponen nuevos hechos que ameriten un estudio diferente al ya efectuado o que den cuenta de ci rcunstancias es peciales en virtu d de las cuales e l juez constitucional deba intervenir de manera e xcepcional. (…) En s egundo luga r, se comprobó que la respuesta de 14 de octubre de 2022, fue debidamente notificada el

constitucional deba intervenir de manera e xcepcional. (…) En s egundo luga r, se comprobó que la respuesta de 14 de octubre de 2022, fue debidamente notificada el mismo día, al correo electrónico de la accio nante ( … )que coincide con la relacionada en el escrito de la acción de tutela. (…) le asiste razón a la juez de primera instancia cuando concluyó que la respuesta de 14 de octubre de 2022, proferida por la accionada y debidamente comunicada al correo electrónico de la accionante, cumple con el núcleo esencial del derecho de petición, toda vez que le indicó de manera clara, precisa y debidamente argumentada, que no era procedente acceder a su solicitud de realizar un nuevo estudio de carenc ias para el consecuente reconocimiento de ayuda humanitaria a l haberse surtido el trámite de me dición de car encias. (…) frente a la posible vulneración al derecho fundamental a la igualdad y al mínimo vital, se advierte que la accionante no demostró una situación concreta de la que se pueda concluir su violación, motivo por el cual su ampa ro también será denegado, como quiera que no existe pr ueba alguna dentro del exp ediente qu e acredite su vulneración . (…) c abe concluir que se dio respuesta al derecho de petición de la accio nante por parte de la UARIV mediante el oficio de 14 de oct ubre de 2022, y si bien su contenido expresa la negativa de lo requerido, no es menos cierto que resulta suficiente para satisfacer lo pedido al m anifestarle las razones por las cuales el result ado de finitivo del procedimiento de verificación de carencias a su núcleo familiar impide la realización de uno nuevo con las consecuencias que de ello derive. (…) En conclusión, se configuró

pedido al m anifestarle las razones por las cuales el result ado de finitivo del procedimiento de verificación de carencias a su núcleo familiar impide la realización de uno nuevo con las consecuencias que de ello derive. (…) En conclusión, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, como lo indicó el a quo, habida cuenta que los hechos que dieron origen a la presentación de la acción de tutela de la referencia fueron superados mediante la respuesta de 14 de octubre de 2022, la cual fue emitida por la entidad accionada antes del fallo de primera instancia de 21 de octubre de 2022. (…) La Sala confirmará la decisión de la Juez Veinticuatro (24) Administrativa del Circuito Judicial de Bo gotá, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la presente acción de tutela frente a la petición radicada por la señora (…) el 14 de septiembre de 2022, ante la UARIV. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-025 de 2004; T-230 de; C-242 d e 2020; T-1130 de 2008;

T-149/13; T038/19.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA Nº 089

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: LUISA FERNANDA NOGUERA CAÑAS

ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV REFERENCIA: 11001-33-35-024-2022-00395-01

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde a la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de tutela proferido el 21 de octubre de 2022, por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1.1. OBJETO DE LA TUTELA – PETICIONES DE AMPARO

La señora LUISA FERNANDA NOGUERA CAÑAS, en nombre propio acudió al juez constitucional con el fin de que se amparen sus derechos f undamentales de petición, mínimo vital e igualdad como víctima del desplazamie nto forzado, los cuales estima vulnerados por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.

cuales estima vulnerados por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.

En efecto, en el escrito de tutela, se lee:

“Tutelar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.

Ordenar a la Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas contestar el derecho de petición de forma y de fondo.

Ordenar a la Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente.FALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-33-35-024-2022-00395-01

2 Ordenar a Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas conceder el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria.

Ordenar a Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda.

Todo lo anterior con fundamento en los establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-230 de 21 de la Honorable Corte Constitucional (sic). Y se me realice el estudio de vulneraciòn y mínimo vital por omisión de valoración de la situación real del desplazado y por

T-230 de 21 de la Honorable Corte Constitucional (sic). Y se me realice el estudio de vulneraciòn y mínimo vital por omisión de valoración de la situación real del desplazado y por desconocimiento de los procedimientos establecidos por la UARIV en el manual de operación de rutas para identificación de carencias”.

1.2. SUPUESTOS FÁCTICOS

La accionante adujo como fundamento de su petición de amparo que el 14 de septiembre de 2022, presentó ante la UARIV derecho de petición mediante el cual pidió se pronunciará frente : (i) a la ayuda humanitaria , (ii) un nuevo PAARI o medición de carencias, (iii) asignación de turno con fecha cierta para el pago de la atención humanitaria, (iv) visita domiciliaria para verificación de estado de vulnerabilidad y (v) se expida certificado del RUPV que considera tiene derecho por ser víctima de desplazamiento forzado.

Indicó que contrario a lo considerado por la UARIV no ha superado su situación de vulnerabilidad, toda vez que no cuenta con un proyecto productivo sostenible que le permita generar sus propios ingresos, ni contar con una vivienda digna.

Expuso que la entidad al momento de radicación de la acción de tutela, esto es el 11 de octubre de 2022, no ha contestado de fondo su petición.

1.3. INFORME DE LA ACCIONADA – UARIV

El jefe de la oficina asesora jurídica de la UARIV manifestó que mediante oficio con radicado de 14 de septiembre de 2022 y en virtud de la presente acción de tutela, la Unidad dio respuesta de fondo al derecho de petición presentado por la

El jefe de la oficina asesora jurídica de la UARIV manifestó que mediante oficio con radicado de 14 de septiembre de 2022 y en virtud de la presente acción de tutela, la Unidad dio respuesta de fondo al derecho de petición presentado por la accionante el 14 de septiembre de 2022 , informándole que la solicitud de entrega de ayuda humanitaria ya fue atendida a través del proceso de medición de carencias en el que se emitió Resolución N.º 0600120192185508 de 2019, mediante la cual se ordenó suspender de manera definitiva la entrega de compon entes de atención al hogar de la accionante al encontrar que se había superad o su situación de vulnerabilidad con ocasión al hecho del desplazamiento forzado, advirtió que dicho acto es definitivo y se encuentra en firme.

Adicional a ello, manifestó que pese a la suspensión de ayuda humanitaria, la cual tiene un carácter de socorro temporal y por una vez a los benefici arios, la Unidad ha realizado el acompañamiento necesario en el hogar de la accionante a fin de apoyar en la superación de situaciones de vulnerabilidad. Por lo anterior, afirmó que no es posible acceder a un nuevo proceso de medición de carencias o realizar nuevo pago de recursos, ni suministrarle una nueva fecha de turno para pago.FALLO DE TUTELA

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3 Por lo expuesto, solicita se niegue la petición de ampar o habida cuenta que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado de bido a que la Unidad respondió de fondo la petición de la accionante antes de que se profiriera el fallo de primera instancia.

configuró la carencia actual de objeto por hecho superado de bido a que la Unidad respondió de fondo la petición de la accionante antes de que se profiriera el fallo de primera instancia.

1.4 LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Bogotá, mediante fallo proferido el 21 de octubre de 2022 , resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la presente acción de tutela frente a la petici ón de 14 de septiembre de 2022.

Como fundamento de su decisión la juez señaló que la Unidad dio respuesta íntegra a la accionante mediante oficio No. 2022-0456879-1 de 14 de septiembre de 2022, al indicarle que al haberse suspendido definitivamente la entrega de diferent es componentes de atención humanitaria a través de acto administrat ivo expedido en abril de 2019 , con ocasión al estudio de su situación a través del proceso de medición de carencias en el que se determinó que el hogar cu enta con los componentes de alimentación básica, alojamiento temporal y sub sistencia mínima. Adicional a ello, le manifestó que dicho resultado se encon traba en firma al no haberse interpuesto recursos o manifestado alguna inconformidad no resultaba procedente acceder a su solicitud de un nuevo PAARI o entrega humanitaria.

De otro lado, quedó demostrado que la entidad negó la re alización de la visita domiciliaria solicitada, dado que conllevaría a vulnerar el principio de igualdad frente a los demás solicitantes o beneficiarios.

Finalmente, accedió a la expedición de la certificación de ví ctimas de desplazamiento forzado, documento que se adjuntó al trámite de la acción.

a los demás solicitantes o beneficiarios.

Finalmente, accedió a la expedición de la certificación de ví ctimas de desplazamiento forzado, documento que se adjuntó al trámite de la acción.

La anterior comunicación fue enviada al correo de la accionan te, el 14 de octubre de 2022, tal y como se observa en las constancias de envío allegadas al expediente, es decir, la respuesta fue debidamente notificada durante el trámite de la acción de tutela.

Finalmente, concluyó que la respuesta dada y la notificación de la misma satisface la pretensión incoada en el escrito de tutela por lo que se superó la vulneración alegada por la accionante al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.

Aclaró que pese alegarse la vulneración de derechos a la igualdad y mínimo vital en cabeza de la accionante, el despacho no encontró transgredido s los mencionados derechos en el marco de la petición elevada. Por tal motivo, negó su amparo

1.5 LA IMPUGNACIÓN

La accionante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia con fundamento en que la respuesta proferida por la entidad accionada no es de fondoFALLO DE TUTELA

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4 como lo establece la sentencia T-496 de 2007, porque no i ndica una fecha cierta y concreta en la cual se proporcionará efectivamente la ayuda humanitaria.

Además, señaló que el actuar de la entidad es una clara evasió n a su responsabilidad que no solo viola su derecho fundamental de petición sino también

concreta en la cual se proporcionará efectivamente la ayuda humanitaria.

Además, señaló que el actuar de la entidad es una clara evasió n a su responsabilidad que no solo viola su derecho fundamental de petición sino también el de la verdad, la justicia y la reparación, de los cuale s es titular, como víctima del conflicto armado. Agregó que se encuentra desempleada e indicó que carece de sustento económico para ella y para su familia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constituci ón Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asu nto de la referencia por el Juzgado Veinticuatro ( 24) Administrativo del Circuito Bogotá , por ser su superior jerárquico.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

El debate se centra en determinar si la UARIV vulneró el derec ho fundamental de petición de la señora LUISA FERNANDA NOGUERA CAÑAS, al no contestarle de fondo la solicitud que presentó el 14 de septiembre de 2022 , en la que solicitó información concreta respecto: (i) la concesión de ayuda humanitaria, (ii) al nuevo PAARI de medición de carencias, (iii) asignación de turno con fecha cierta de pago de la mencionada ayuda, (iv) visita domiciliaria para verificar el estado de vulnerabilidad y (iv) la expedición certificación de víctima de desplazamiento forzada.

2.3. TESIS DE LA SALA

de la mencionada ayuda, (iv) visita domiciliaria para verificar el estado de vulnerabilidad y (iv) la expedición certificación de víctima de desplazamiento forzada.

2.3. TESIS DE LA SALA

Revisado el fundamento fáctico y jurídico, así como las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra que, en el presente asunto, como lo indicó la a quo, se configuró la carencia actual de objeto por hecho super ado, toda vez que la omisión que dio origen a la presentación de la acción de tutela de la referencia fue superada mediante respuesta de14 de octubre de 2022, emitida por la UARIV antes del fallo de primera instancia de 21 de octubre de 2022.

Conviene recordar que el artículo 5° del Decreto legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, que ampliaba el término de 15 a 30 días para responder las peticiones presentadas durante el estado de emergencia sanitaria, fue derogado por la Ley 2207 de 17 de mayo de 2022, la cual entró a regir a partir del 18 de mayo de 2022 (día siguiente a su promulgación), significando con ello que desde ese momento recobra vigencia el término general de 15 días para responder las peticio nes, previsto en la Ley 1755 de 2015.FALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-33-35-024-2022-00395-01

5 Ahora, si bien la respuesta de 14 de octubre de 2022 fue extemporánea en la medida en que el término feneció el 05 de octubre de 2022, lo cierto es que la UARIV contestó la petición antes de que se profiriera el fallo de primera instancia

medida en que el término feneció el 05 de octubre de 2022, lo cierto es que la UARIV contestó la petición antes de que se profiriera el fallo de primera instancia (21 de octubre de 2022), desapareciendo así la circunstancia transgresora que dio lugar en un primer término a la demanda de amparo. De otra parte, el oficio de 14 de octubre de 2022 resolvió de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado en el derecho de petición de 14 de septiembre de 2022 al indicarle que el procedimiento de medición de carencias para el hogar contaba con un resultado definitivo de superación de los componentes de alimentación y alojamiento desde el 2019 por lo que no es posible realizar un nuevo proceso de medición de carencias o realizar nuevo pago po r concepto de ayudas, menos aún suministrarle una nueva fecha de pago. Por otro lado, expidió certificación de condición de víctima de conflicto armado a la a ccionante con su respecto de núcleo familiar por desplazamiento forzado. Por consiguiente, se impone confirmar la decisión de primera instancia que declaró configurada la carencia actual de objeto por hecho superad o de la presente acción de tutela frente a la petición de 14 de septiembre de 2022.

2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN – MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL

Y JURISPRUDENCIAL

2.4.1. Del componente de ayuda humanitaria y condiciones de otorgamiento

El conflicto armado en Colombia ha sido uno de los principale s factores de afectación de derechos de los ciudadanos, toda vez que los grupos armados dentro de su accionar originan masacres, secuestros, extorsiones, reclutamiento de

El conflicto armado en Colombia ha sido uno de los principale s factores de afectación de derechos de los ciudadanos, toda vez que los grupos armados dentro de su accionar originan masacres, secuestros, extorsiones, reclutamiento de menores, desaparición forzada, desplazamiento forzado, entre otros.

En relación con el desplazamiento forzado tenemos que, corresponde a una de las conductas que más origina vulneración de derechos. En tal sentid o la Corte Constitucional en sentencia T-025 de 2004 al declarar la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado señaló:

“La Corte identificó una multiplicidad de derechos fundamentales que resultan amenazados o vulnerados por las situaciones de desplazamiento. Den tro de esos derechos se encuentra: el de la vida digna, ante (i) las circunst ancias infrahumanas asociadas a su movilización y a su permanencia en el lugar provisional de llegada, y (ii) los frecuentes riesgos que amenazan directamente su supervivencia; los del libre desarrollo de la personalidad, la libertad de expresión y de asociación, dado el ambiente intimidatorio que precede a los desplazamientos; el de la unidad fam iliar y a su protección integral, debido a la dispersión que sufren la mayoría d e familias afectadas atendiendo las características propias del desplazamiento.

En otro pronunciamiento precisó1:

“La jurisprudencia constitucional ha identificado que uno de los principales problemas que tienen las víctimas del desplazamiento forzado es la incapacidad de generar ingresos para proveer su propio sostenimient o. Esto debido a que

“La jurisprudencia constitucional ha identificado que uno de los principales problemas que tienen las víctimas del desplazamiento forzado es la incapacidad de generar ingresos para proveer su propio sostenimient o. Esto debido a que

1 Sentencia T-062/16. Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVAFALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-33-35-024-2022-00395-01

6 generalmente, una vez salen de su lugar de origen, son sometid as a condiciones infrahumanas, hacinadas en zonas marginadas de las ciudades inter medias o capitales, donde la insatisfacción de las necesidades básicas es habitual y su arribo influye decididamente en el empeoramiento de las condiciones generales de vida de la comunidad allí asentada: alojamiento, salubridad, abastecimiento de alimentos y agua potable, entre otros”.

De allí que el Estado Colombiano haya establecidos mecanismo s jurídicos tendientes a que las personas víctimas de conflicto armado, pued an acceder a beneficios y así lograr superar el estado de vulnerabilidad. Uno de ellos se dio con la expedición de la Ley 387 de 1997, y que luego se mantu vo al expedirse la Ley 1448 de 2011 o mejor conocida como la Ley de Víctimas, que de conformidad con la modificación prevista en el artículo 2º de la Ley 2078 de 8 de enero de 2021 tendrá una vigencia hasta el 10 de junio de 20312.

Dentro de los diferentes beneficios allí contemplados, se encu entra la ayuda humanitaria, establecida en el artículo 47, así:

una vigencia hasta el 10 de junio de 20312.

Dentro de los diferentes beneficios allí contemplados, se encu entra la ayuda humanitaria, establecida en el artículo 47, así:

“AYUDA HUMANITARIA. Las víctimas de que trata el artículo 3º de la presente ley, recibirán ayuda humanitaria de acuerdo a las necesidades que guarden relación con el hecho victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y aten der sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque diferencial, en el momento de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento de la misma”.

Dicha ayuda humanitaria, para el caso de las víctimas del desplazamiento forzoso, se otorga en tres etapas de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 ibidem, a saber:

  1. La Atención Inmediata dirigida a las personas que manifiesten su condición de desplazados y se encuentran en situación de vulnerabilidad ace ntuada y requieren de albergue temporal y asistencia alimentaria, la cual se hará efectiva hasta que se efectúe la inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV).
  1. La Atención Humanitaria de Emergencia destinada a aquellas personas u hogares en situación de desplazamiento una vez se encuentren incluidos en el

RUV.

  1. La Atención Humanitaria de Transición para la población en situación de desplazamiento incluida en el RUV que no cuenta con los med ios necesarios

hogares en situación de desplazamiento una vez se encuentren incluidos en el RUV.

  1. La Atención Humanitaria de Transición para la población en situación de desplazamiento incluida en el RUV que no cuenta con los med ios necesarios para su subsistencia, cuya situación no presenta la gravedad o urgencia que los haga destinatarios de la atención humanitaria de emergencia.

Frente a la atención humanitaria de transición el artículo 112 del Decreto número 4800 de 20 de diciembre de 20113, prescribe:

2 Por medio de la cual se modifica la Ley 1448 de 2011 y los Decretos-ley Étnicos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011, prorrogando por 10 años su vigencia. 3 Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones.FALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-33-35-024-2022-00395-01

7

“Artículo 112. Ayuda humanitaria de transición. La ayuda humanitaria de transición se brinda a la población víctima de desplazamiento incluida en el Registro Único de Víctimas, cuyo desplazamiento haya ocurrido en un término superior a un año contado a partir de la declaración y que, previo análisis de vulnerabilid ad, evidencie la persistencia de carencias en los componentes de alimentación y alojamiento como consecuencia del desplazamiento forzado. Esta ayuda cubre los com ponentes de alimentación, artículos de aseo y alojamiento temporal.

Cuando el evento de desplazamiento forzado haya ocurrido en un término igual o

consecuencia del desplazamiento forzado. Esta ayuda cubre los com ponentes de alimentación, artículos de aseo y alojamiento temporal.

Cuando el evento de desplazamiento forzado haya ocurrido en un término igual o superior a diez (10) años antes de la solicitud, se entenderá que la situación de emergencia en que pueda encontrarse el solicitante de ayuda h umanitaria no está directamente relacionada con el desplazamiento forzado, razón p or la cual estas solicitudes serán remitidas a la oferta disponible para la estabilización socioeconómica, salvo en casos de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta der ivada de aspectos relacionados con grupo etaro (sic), situación de discapacidad y composición del hogar, según los criterios que det

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