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TA CUN - 11001-33-35-024-2022-00426-01-(23-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-024-2022-00426-01-(23-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÖN DE TUTELA – Superintendenci a de Servicio s Públicos Domicili arios, Vinculados: Empresa Caribemar de la Costa SAS ESP, Afinia Grupo EPM, Dirección Territorial Nororiente de la Superintendencia de Servicios Publicos Domiciliarios / DERECHOS F UNDAMENTALES DE PETICIÓN, D EBIDO PROCESO, IG UALDAD Y MÍNIMO VITAL – Como la Superintendencia de Se rvicios Públicos Dom iciliarios acreditó haber resuelto el recurso de queja presentado el 20 de mayo de 2022 por la señora, la Sala revocará parcialmente la sentencia en lo concerniente al amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso – En lo que respecta a la solicitud de protección de los derechos fundamentales de igualdad y mínimo vital, se tiene que dentro del expediente no obra prueba alguna que demuestre su transgresión / DECLARA QUE SE CONFI GURÓ LA CA RENCIA A CTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO – Si bien a creditó haber resuelto el recurso de queja el 17 de noviembre de 2022 y notificar la decisión en esa misma fecha, no lo hizo dentro del término con e l que contaba para ello, pues tení a hasta el 13 junio de 2022.

Problema jurídico: Determinar si la Superinten dencia de Se rvicios Público s Domiciliarios vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y mínimo vita l de la señora al no ha ber resuelto el recurso d e queja presentado el 20 mayo de 2022, con ocasión de que la empresa Caribemar de la Costa SAS ESP – AFINIA GRUPO EPM, e n oficio nú mero 2 02270170428 de 13 de mayo de 2022, declaró

mayo de 2022, con ocasión de que la empresa Caribemar de la Costa SAS ESP – AFINIA GRUPO EPM, e n oficio nú mero 2 02270170428 de 13 de mayo de 2022, declaró improcedentes los recursos de r eposición y d e ape lación inte rpuestos c ontra la decisión no . 202270155666 de 5 de mayo de 2022, por med io la c ual resolvió la reclamación elevada el 2 d e mayo de 2022 por alto c onsumo en la factura del mes de abril de ese mismo año.

Tesis: “(…) la señora (…) elevó dos (2) recla maciones ante la empresa Caribemar de la Costa SAS ESP - Afinia Grupo EPM −situación que fue corroborada por apoderada de la citada empresa en memorial de fecha 20 d e enero de 20 23 (…) En ese sen tido, para la Sala no c abe duda de que la informidad de la accionante radica en la falta de resolución por parte de la Superintendencia de Servicios Públic os del recurso de queja presentado el 20 de mayo de 2022, pero contrario a lo narrado en el escrito de la petición de amparo constitucional, pues la señora (…) enunció hechos relacionados con ambas reclamaciones, se advierte dicho recurso no está relacionado con el trámite de la petición elevada el 31 de marzo de 2022 (ruptura de solidaridad), como lo interpretó el a quo, sino con la del 2 de mayo de 2022 (reclamación por alto consumo). (…) Aclarado lo anterior y con la finalidad de determinar si la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vulne ró los derechos funda mentales de petición y debido proceso de la

lo anterior y con la finalidad de determinar si la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vulne ró los derechos funda mentales de petición y debido proceso de la señora (…) conviene precisar el término con e l que contaba para resolver el recurso de queja. (…) Por su parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 29 de octubre de 2012 (…) C.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo, el 29 de octubre de 2012, con ocasión d e un a c onsulta que reali zó el director del Departamento Nacio nal d e Planeación, por petición superinte ndente de Se rvicios Públicos Dom iciliarios, s obre el término para contestar los recursos administrativos en la Ley 1437 de 201 1 (…) En un pronunciamiento más reciente, la Sección Primera del Conse jo de Estad o (…) C.P. Hernando Sánchez Sánchez, al resolver la impugnación de un fallo de tutel a donde la Sección Quinta de esa Co rporación amparó el derecho fundamental al debido proceso de una persona a la que la S uperintendencia de Se rvicios Públicos Domiciliarlos no le había resuelto de manera oportuna un recurso de apelación (…) En efecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la decisión de pri mera instancia, explicó lo siguiente sobre el término con e l que cu enta las entidades para resolver los recursos administrativos que son puestos en su conocimiento (…) En ese sentido, es claro que la superintendencia accionada contaba con un término general de quince (15) días hábiles para pronunciarse sobre el recurso de queja presentado por la accionante el 20 de mayo de 2022, término que se suspen derá por quince (15) días cuando se solicita la práctica

para pronunciarse sobre el recurso de queja presentado por la accionante el 20 de mayo de 2022, término que se suspen derá por quince (15) días cuando se solicita la práctica de pruebas −período probatorio que no podrá durar más de treinta (30) días hábiles (…) En consonancia con lo anterior, se tiene que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no cumplió con el plazo con el que contaba para resolver dicho recurso (…) En ese c ontexto, contrario a lo manifestad o por la impugnante, si hubo vulneración delos derechos fundamentales de petición y debido proceso de la seño ra (…) porque si bien acreditó haber resuelto el recurso de queja el 17 de noviembre de 2022 y notificar la decisión en esa m isma fecha (como se desprende de la const ancia nú mero 20228605281051 suscrita por la directora Terr itorial Nororiente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios), lo cierto es que no lo hizo dentro del término con el que contaba para ello, pues tení a hasta el 13 junio de 2 022. (…) A demás, si bien la accionada acreditó qu e du rante el trámite del recurso q ueja re quirió la práctica de pruebas (8 de noviembre de 2022), lo que en principio suspendería el término co n el que contaba para resolverlo, dicha actuación fue surtida cuando aquel ya había fenecido. (…) como la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios acreditó haber resuelto el recurso de queja presentado el 20 de mayo de 2022 por la señora (…) la Sala revocará parcialmente la sent encia de 16 d e noviembre de 2 022, proferida por el Juzgado

el recurso de queja presentado el 20 de mayo de 2022 por la señora (…) la Sala revocará parcialmente la sent encia de 16 d e noviembre de 2 022, proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en lo concerniente al amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, pues reitera, la accionada acreditó haber resuelto dicho recurso mediante Resolución no. SSPD 20228601111405 de 17 de noviembre d e 2022, por lo tanto, hay lugar a declarar que se c onfiguró la carencia actual del objeto por hecho superado en el sub examine. (…) Por otra parte, en lo que respecta a la solicitud de protección de los derechos fundamentales de igualdad y mínimo vital, se tiene que d entro del expediente no obra prueba alguna que demuestre su transgresión, como bien lo consideró el a quo, razón por la cual el fallo impugnado será confirmado en cuanto a ese preciso aspecto. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-682 de 2017; T-304 de 1994; T316 de 2006; C-923 de 1999; Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 29 de octubre de 2012, C.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo, 11001-03-06-000-2012-00084-00(2123); Sección Primera del Conse jo de Estado, C.P. Hern ando S ánchez Sánche z, al resolver la impugnación de un fallo de tutela donde la Sección Quinta de esa Corporación, primero de septiembre de 20 22, acción de tu tela, 110010315000202203220-01.

impugnación de un fallo de tutela donde la Sección Quinta de esa Corporación, primero de septiembre de 20 22, acción de tu tela, 110010315000202203220-01.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA No. 003

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: DALGIS MENDITH NIEVES MÀRQUEZ

ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÙBLICOS DOMICILIARIOS VINCULADOS EMPRESA CARIBEMAR DE LA COSTA SAS ESP – AFINI A

GRUPO EPM – DIRECCIÓN TERRITORIAL NORORIENTE DE

LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICIALIRIOS REFERENCIA: 1100133 35024-2022-00426-01

DECISIÓN: REVOCA PARCIALMENTE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde respecto al recurso de

DECISIÓN: REVOCA PARCIALMENTE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde respecto al recurso de impugnación interpuesto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra el fallo de tutela proferido el 16 de noviembre de 20 22 por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, en la acción de la referencia.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1.1. Objeto de la tutela - petición de amparo

La señora Dalgis Mendith Nieves Márquez, en nombre propio, acudió al juez constitucional con el fin de que se le protejan sus derechos fundamental es de petición, debido proceso, igualdad y mínimo vital que estima vulnerados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

En efecto, en la solicitud de amparo se lee:

“PRIMERO. Pretendo con esta ACCION DE TUTELA para que el juez tutele mis derechos fundamentales al debido proceso administrativo, derecho de defensa, derecho de petición, suministro de AGUA, igualdad y mínimo vital, violados por la superintendencia de servicios públicos domiciliarios al no cumplir con lo establecido en el art. 77 de la ley 1437 del 2011 donde establece que el término que cuenta la superservicios para pronunciarse es de 60 días hábiles, además que la empresa de energía debido que amenaza con suspenderme el servicio sobre unas deudas las cuales se encuentran en reclamo por lo que solicito que se vincule a la presente acción de tutela con el fin de que el juez de conocimiento le prevenga a esta de noFALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

cuales se encuentran en reclamo por lo que solicito que se vincule a la presente acción de tutela con el fin de que el juez de conocimiento le prevenga a esta de noFALLO DE TUTELA

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2 suspenderme el servicio mientras las facturas se encuentren en reclamo, contra la superintendencia de servicios públicos porque se ha pasado más del triple del tiempo que debe demorar para dar a conocer su decisión, dando como cumplimiento también a las sentencias C-389/02 ,C-370/96 C-263 DE 1996 Sentencia C-272/98, además que se le ordene a la superintendencia a hacer cumplir los artículos 128, 129, 130, 152, 153, 154, 155 de la ley 142 de 1994, ordenándole a conceder el derecho de petición decretando el rompimiento de la solidaridad, haciendo extensiva las s entencias C150/03, C-263 DE 1996 Sentencia C-007 de 2017 SENTENCIAS a C-721/15, C389/2002 C-1162/00, y C-636 /00, C-493 de 1997, C-690/02, Sentencia C-951/14 SEGUNDO. Además, solicito a usted, señor juez que prevenga a la empresa energía que se abstenga de suspender el servicio por facturas que se encuentran en reclamo debido que no hay reclamación que no haya hecho ante la misma entidad y esta hace caso omiso”.

1.2. Supuestos fácticos

La accionante relató que solicitó a la empresa Caribemar de la Costa SAS ESP – AFINIA GRUPO EPM que decretara la ruptura de la solidaridad por una deuda

caso omiso”.

1.2. Supuestos fácticos

La accionante relató que solicitó a la empresa Caribemar de la Costa SAS ESP – AFINIA GRUPO EPM que decretara la ruptura de la solidaridad por una deuda dejada por los arrendatarios durante el periodo de enero de 2015 a marzo de 2022, pero el 5 de mayo de 2022 dicha petición fue negada, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.

Sostuvo que el 16 de mayo de 2022 la citada empresa manifestó que los recursos fueron presentados de manera extemporánea, situación que conllevó a presentar un recurso de queja el 20 de mayo de 2022 ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Manifestó que han transcurrido más de 167 días sin que la Superintendencia de Servicios Domiciliarios haya emitido pronunciamiento sobre el recurso de queja, a pesar de contar con un término de 60 días para hacerlo, de conformi dad con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley 1437 de 2011.

Señaló que la empresa de energía contestó los requerimientos dentro del término, por lo tanto, no vulneró sus derechos fundamentales; no obstante, sigue manifestándole que va a suspenderle el servicio, lo cual va en contravía de lo preceptuado en la Ley 142 de 1994, pues la factura se encuentra en proceso de reclamo, sumado a que no presenta deuda alguna.

Finalmente, indicó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con la mora para resolver el recurso de queja le está violando sus derechos

reclamo, sumado a que no presenta deuda alguna.

Finalmente, indicó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con la mora para resolver el recurso de queja le está violando sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, debido a que transcurrió más de un (1) año sin que expediente hubiera finalizado.

1.3. Informe de la accionada – Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Manifestó que no vulneró los derechos fundamentales deprecados por la accionante y que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues las órde nes de corte de servicio y la reclamación a la facturación son decisiones de competencia exclusiva de la empresa Caribemar de la Costa SAS ESP – AFINIA GRUPO EPM.FALLO DE TUTELA

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3 Adujo que el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, modificado po r el artículo 20 de la Ley 689 de 2001, prevé que la entidad es un órgano de segunda instancia que solo tiene competencia para pronunciarse sobre los recursos de apelación presentado s de manera subsidiaria al de reposición y que se encuentren relacionados co n los asuntos que circunscribe el artículo 154 ibidem.

Sostuvo que la Dirección Territorial Nororiente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios informó que no vulneró derecho fundamental alguno d e la accionante en la medida que a la fecha se encuentra en trámite de est udio y sustentación el caso sometido al recurso de queja, pues no lo ha podido resolver

Públicos Domiciliarios informó que no vulneró derecho fundamental alguno d e la accionante en la medida que a la fecha se encuentra en trámite de est udio y sustentación el caso sometido al recurso de queja, pues no lo ha podido resolver con las piezas obrantes en el expediente administrativo, por lo tanto, procedió a abrir a período probatorio ─mediante oficio SSPD 20228605054961 de 8 de novi embre de 2022 fue requerida la empresa Caribemar de la Costa SAS ESP – AFINI A GRUPO EPM sin que se haya obtenido respuesta─.

1.4. Informes de las vinculadas

1.4.1. Dirección Territorial Nororiente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

El apoderado de la citada dirección territorial manifestó que de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Decreto 1369 de 2020 hace parte de la estructu ra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y en esa medida reitera los argumentos expuestos por la entidad de inspección, vigilancia y control.

1.4.2. Caribemar de la Costa SAS ESP – AFINIA GRUPO EPM

La apoderada de la referida empresa de servicios públicos señaló que es cierto que la accionante, el primero de abril de 2022 presentó una reclamación dirigida a solicitar la ruptura de la solidaridad de la factura, petición que fue negada en comunicado identificado con el consecutivo número 202270105727 de 5 de abril de ese mismo año. Lo anterior, por cuanto no fue aportado el certifica do de nomenclatura expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, pues la dirección registrada en el certificado de tradición y libertad es diferente a la registrada en el

ese mismo año. Lo anterior, por cuanto no fue aportado el certifica do de nomenclatura expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, pues la dirección registrada en el certificado de tradición y libertad es diferente a la registrada en el sistema de la empresa.

Adujo que le informó al accionante que contaba con un (1) mes para allegar la documentación faltante y además que la ruptura de la solidaridad no es procedente porque se han efectuado varias suspensiones al suministro de energía, de cisión contra que procedía el recurso de reposición y en subsidio el de apelación.

Manifestó que el 9 de mayo de 2022 fue radicado el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el cual fue resuelto el 16 de esos mismos mes y año en el sentido de confirmar la decisión y una vez surtida la notificación de la d ecisión procederá a enviar el expediente a la Superintendencia de Servicios Públi cos Domiciliarios para que resuelva sobre la apelación, situación que ocurrió el 24 de agosto de 2022.FALLO DE TUTELA

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4 Indicó que el servicio de energía se encuentra activo, toda vez que la última o rden de suspensión no se encuentra vigente y, además , la acci ón de tutela es improcedente por cuanto existe otro mecanismo de defensa ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

1.5. La sentencia de primera instancia

El Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, en fallo de 16 de

nulidad y restablecimiento del derecho.

1.5. La sentencia de primera instancia

El Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, en fallo de 16 de noviembre de 2022, amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Dalgis Mendith Nieves Márquez bajo las siguientes

consideraciones:

Sostuvo que se encuentra acreditado que la accionante el 31 de marzo de 2022 solicitó a la empresa de energía vinculada la declaración del rompimiento de solidaridad por una deuda generada entre los meses de enero de 2015 a marzo de 2022, pero el 5 de abril de 2022 le fue comunicada la ampliación de términos por petición incompleta y en esa medida le requirió remitir el certificado de nomenclatura expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, documental que fue aportada el 4 de mayo de 2022.

Asimismo, expuso que está probado que el 5 de mayo de 2022 la empresa de energía resolvió la petición de manera negativa y contra decisión esa decisi ón la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el 9 de mayo de 2022, siendo el primero de ellos fue resuelto el 16 de mayo de ese mismo año, en el sentido de confirmar lo inicialmente resuelto.

Frente al recurso de apelación, manifestó que está demostrado que la empresa Caribemar de la Costa SAS ESP el 24 de agosto de 2022 remitió el expediente a la Dirección Territorial Nororiente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con la finalidad de que lo resolviera y, además, el 20 de mayo de 2022

Dirección Territorial Nororiente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con la finalidad de que lo resolviera y, además, el 20 de mayo de 2022 la accionante radicó un recurso de queja porque fue rechazada la apelación.

Así las cosas, explicó que contrario a lo sostenido por la señora Dalgis Mendith Nieves Márquez, se avizora que el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria contra la decisión del 5 de mayo de 2022 fue concedido ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el 16 de mayo de e se mismo año y en esa medida solo procede el recurso de queja cuando aquel es rechazado de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011.

Indicó que la citada superintendencia guardó silencio sobre el recurso de apelación y, respecto de la queja, manifestó que se encuentra en trámite de estudio y sustanciación, circunstancias que llama la atención porque se tiene que no acató los términos que el legislador estableció para resolver, pues han transcurrido más de dos (2) meses desde que fue notificada sobre la existencia de dichos recursos.FALLO DE TUTELA

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5 De igual manera advirtió que no hay lugar a dar trámite al recurso de queja, toda vez que solo procede cuando se rechaza el de apelación, atendiendo lo preceptuado en el numeral 3º del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011.

En ese sentido, sostuvo que existe vulneración a los derechos fundamentales de

que solo procede cuando se rechaza el de apelación, atendiendo lo preceptuado en el numeral 3º del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011.

En ese sentido, sostuvo que existe vulneración a los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante por parte de la Superintende ncia de Servicios Públicos Domiciliarios por cuanto no ha resuelto sobre l os recursos de apelación y de queja dentro del término conferido por el legislador, los cuales fueron puestos en su conocimiento 24 de agosto y 20 de mayo de 2022, respectivamente.

Por otra parte, frente a la petición de la accionante de exhortar a la empresa Caribemar de la Costa SAS ESP para que se abstenga de suspender el servicio de energía, consideró que no hay lugar a acceder por cuanto no existe medio de prueba con el cual se pueda inferir que el mismo se encuentra interrumpido, aunado a que la citada sociedad en el informe manifestó que aquel el servicio se encuentra activo.

Finalmente, sobre la vulneración al mínimo vital e igualdad concluyó que tamp oco hay lugar a declarar su protección, pues la accionante no allegó prueba alguna que permita evidenciar su transgresión.

En consecuencia, ordenó lo siguiente a la Dirección Territorial Nororiente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios:

“SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - DIRECCIÓN TERRITORIAL NORORIENTE, representada por su Superintendente y/o quien haga sus veces, que dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a i) dar pronta resolución al recurso de apelación instaurado de man era

dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a i) dar pronta resolución al recurso de apelación instaurado de man era subsidiaria por el actor contra la decisión proferida el 5 de mayo de 2022 por la por la empresa Caribemar de la Costa SAS ESP - Afinia Grupo EPM, el cual fue remiti do el 24 de agosto de 2022; y ii) pronunciarse sobre el recurso de queja radicado por el actor el 20 de mayo de 2022 bajo el radicado No. 20228002015832, conforme en derecho corresponda. Así mismo, es de indicar que las decisiones deberán ser clara, completa, congruente (sic) y de fondo, sin que ello implique que las mismas sean favorables a los intereses del gestor, toda vez que la respuesta debe ser de acuerdo con las pruebas y normas que rigen tema”.

1.6. Impugnación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Consideró que demostró en el trámite de la primera instancia que no vulneró los derechos fundamentales deprecados por la accionante y además, aclaró “que no se encuentra ante esta entidad recurso de apelación pendiente por ser tramitado”.

Respecto del recurso de queja sostuvo que ya lo resolvió mediante Resolución número SSPD-20228601111405 de 17 de noviembre de 2022, acto administrativo que fue notificado a la empresa Caribemar de la Costa SAS ESP y al accionante con oficios no. 20228605281511 y 20228605281051 de 17 de noviemb re de 2022, respectivamente.

Manifestó que como hay ausencia de acción u omisión objeto de reproche

oficios no. 20228605281511 y 20228605281051 de 17 de noviemb re de 2022, respectivamente.

Manifestó que como hay ausencia de acción u omisión objeto de reproche constitucional, en la medida que han desaparecido los hechos por los cuales el juezFALLO DE TUTELA

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6 de primera amparó los derechos fundamentales, hay lugar a revocar la decisión y en su lugar denegar la petición de tutela.

1.6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de 18 de enero de 2023, por encontrarlo necesario para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, se resolvió requerir a la se ñora Dalgis Mendith Nieves Márquez, la empresa Caribemar de la Costa SAS ESP – AFINIA GRUPO EPM y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que en el término de veinticuatro (24) horas, contadas desde la notificación de la decisión, remitiera n copia de la decisión número 202270170428 de 13 de mayo de 2022.

De igual manera, se ordenó requerir a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que certificara (i) si esa entidad se encuentra pendiente de resolver recurso de apelación interpuesto por la señora Dalgis Mendith Nieves Márquez contra la decisión adoptada en oficio no. 202270155200 de 5 de mayo de 2022, expedido la empresa Caribemar de la Costa SAS ESP – AFINIA GRUPO EPM

Márquez contra la decisión adoptada en oficio no. 202270155200 de 5 de mayo de 2022, expedido la empresa Caribemar de la Costa SAS ESP – AFINIA GRUPO EPM y (ii) si la referida persona ha presentado o iniciado otros trámites de reclamación contra esa misma empresa de energía.

Asimismo, fue ordenada la suspensión de los términos de la acción de tutela de la referencia hasta tanto se obtuviera respuesta a los anteriores requerimientos.

El 20 de enero del año en curso la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la empresa Caribemar de la Costa SAS ESP – AFINIA GRUPO EPM, allegaron la prueba documental solicitada y el expediente ingresó al Despacho el 23 de enero de 2023.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de la re ferencia por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, por ser su superi or jerárquico.

2.2 PROBLEMA JURÍDICO

Se debe determinar si la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y mínimo vital de la señora Dalgis Mendith Nieves Márquez al no haber resuelto el recurso de queja presentado el 20 mayo de 2022, con ocasión de que la empresa Caribemar

vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y mínimo vital de la señora Dalgis Mendith Nieves Márquez al no haber resuelto el recurso de queja presentado el 20 mayo de 2022, con ocasión de que la empresa Caribemar de la Costa SAS ESP – AFINIA GRUPO EPM, en oficio número 202270170428 deFALLO DE TUTELA

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7 13 de mayo de 2022, declaró improcedentes los recursos de reposición y d e apelación interpuestos contra la decisión no. 202270155666 de 5 de mayo de 2022, por medio la cual resolvió la reclamación elevada el 2 de mayo de 2022 po r alto consumo en la factura del mes de abril de ese mismo año.

2.3 TESIS DE LA SALA

Revisado el fundamento fáctico y jurídico como las pruebas que obran en el expediente, la Sala estima que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Dalgis Mendith Nieves al no haber resuelto el recurso de queja presentado el 20 de mayo de 2022 dentro del término con el que contaba pa ra ello (hasta el 13 de junio de 2022); sin embargo, como acreditó haberlo decidido en Resolución no. SSPD 20228601111405 de 17 de noviembre de 2022, la Sala declarará q ue se configuró la carencia actual del objeto por hecho superado.

Por otra parte, frente a los derechos fundamentales de igualdad y mínimo vital se tiene que dentro del expediente no se encuentra acreditada su transgresión , como

configuró la carencia actual del objeto por hecho superado.

Por otra parte, frente a los derechos fundamentales de igualdad y mínimo vital se tiene que dentro del expediente no se encuentra acreditada su transgresión , como lo sostuvo el juez de primera instancia.

Así las cosas, el fallo impugnado será revocado parcialmente.

2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

2.4.1. Del derecho fundamental de petición

El artículo 23 de la Constitución Política dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.

El derecho de petición objeto de protección en la presente acción fue presentado en vigencia de la Ley 1755 de 20151 - vigente a partir del 30 de junio de 2015, en cuyos artículos 13 y 14 dispone:

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades , en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servic

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