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TA CUN - 11001-33-35-024-2022-00447-01-(17-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-024-2022-00447-01-(17-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA – Bogotá D.C. Dirección del Talento Humano de la Secretaría de Educación Distrital, Fiduprevisora S.A. y Consorcio FOPEP / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y AL MÍNIMO VITAL – La accionante dispone del proceso ejecutivo para obtener el pago retroactivo de la sustitución pensional reconocida por la Dirección de Talento Humano de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá D.C. / NIEGA POR IMPROCEDENTE EL AMPARO SOLICITADO – Al momento de radicarse la presente acción la señora (…) cuenta con 26 años de edad, deviene la necesidad de negar por improcedente la acción de tutela de la referencia, al no encontrarse satisfecho el requisito de subsidiariedad, la accionante cuenta con un mecanismo de defensa judicial idóneo para obtener el pago solicitado en sede de tutela, y al no evidenciarse la configuración actual o inminente de un perjuicio irremediable por no encontrarse prueba que permita determinar la titularidad del derecho reclamado al momento de expedirse esta providencia, niega por improcedente la acción de tutela respecto de la totalidad de derechos fundamentales que se invocaron como vulnerados por la accionante.

Problema jurídico: ¿Determinar en primer lugar la procedencia de la acción de tutela que nos ocupa, y seguido de esto, se debe establecer si las entidades

fundamentales que se invocaron como vulnerados por la accionante.

Problema jurídico: ¿Determinar en primer lugar la procedencia de la acción de tutela que nos ocupa, y seguido de esto, se debe establecer si las entidades accionadas, Dirección de Talento Humano de la Secretaría de Educación Distrital

de Bogotá D.C. y Fiduprevisora S.A. vulneraron y/o amenazaron los derechos fundamentales de la señora al tramitar la petición de pago de la sustitución pensional reconocida mediante la Resolución N° 3299 del 5 de abril de 2022?

Tesis: “(…) Mediante Resolución N° 3299 del 5 de abril de 2022, la Dirección de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Distrito reconoció el derecho de sustitución pensional a (…) Es de anotar que el reconocimiento pensional precitado se efectuó habida cuenta de que el señor (…) falleció el 10 de enero de 2021 como consta en su registro civil de defunción, y de otro lado, conviene precisar que (…) nació el 8 de noviembre de 1996, por lo que al momento de expedirse la Resolución N° 3299 del 5 de abril de 2022 contaba con veinticinco (25) años de edad. (…) La Resolución N° 3299 del 5 de abril de 2022 fue notificada a la accionante el 13 de abril de esa misma anualidad. Seguido de esto, la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá remitió la respectiva documentación a la Fiduprevisora S.A. para que se realizara el pago de la prestación reconocida

la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá remitió la respectiva documentación a la Fiduprevisora S.A. para que se realizara el pago de la prestación reconocida en el citado acto administrativo. En este sentido, Fiduprevisora devolvió la orden de pago a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá D.C. con ocasión de un embargo que había sido ordenado sobre la pensión sustituida, y en este sentido se requirió a la accionante para que solicitara el levantamiento de la medida cautelar ordenada por el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá dentro del proceso verbal sumario de alimentos identificado con el radicado N° 11001-31-10022-2004-00164-00, adelantado por la señora (...) en contra del señor (…) En atención a lo anterior, la señora (…) compareció ante el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá y radicó solicitud de levantamiento de medidas cautelares y de terminación del proceso identificado en precedencia, anexando para tales efectos el certificado de defunción del señor (…) Mediante auto del 20 de octubre de 2022 el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá ordenó el levantamiento de la medida cautelar que había sido decretada sobre la mesada pensional del señor (…) Seguido de esto, la secretaría del Juzgado expidió los Oficios N° 1877, 1878 y 1879 a fin de comunicar el levantamiento de la medida cautelar a los interesados. (…) A partir de lo manifestado por la accionante en su escrito de tutela y por la

1879 a fin de comunicar el levantamiento de la medida cautelar a los interesados. (…) A partir de lo manifestado por la accionante en su escrito de tutela y por la Fiduprevisora S.A. en su escrito de contestación, se colige que esta última requiere un acto administrativo aclaratorio por parte de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá para realizar el pago de la sustitución pensional reconocida mediante la Resolución N° 3299 del 5 de abril de 2022; lo anterior a fin de contemplar de manera explícita las actuaciones procesales relativas al decreto de la medida cautelar ordenada por el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá. (…) De lo anotado en precedencia se concluye en primer lugar que al momento de reconocer la prestación pensional en cabeza de la señora (…) la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá D.C. contempló en su artículo cuarto los descuentos ordenados por los despachos judiciales como un presupuesto de pago parcial de la sustitución pensional reconocida. (…) No obstante lo anterior, se evidencia queA.T. N° 11001-33-35-024-2022-00447-01 no se ha realizado pago parcial ni total de la obligación que fue reconocida, lo que a juicio de esta Sala comporta una dilación injustificada en el trámite del reconocimiento y pago de la sustitución pensional. Se reitera que la situación en la cual Fiduprevisora S.A. hace consistir la necesidad de aclarar el acto administrativo de reconocimiento pensional fue contemplada en la parte resolutiva

cual Fiduprevisora S.A. hace consistir la necesidad de aclarar el acto administrativo de reconocimiento pensional fue contemplada en la parte resolutiva del mismo. Adicionalmente hay que anotar que dicho acto fue aprobado por la sociedad fiduciaria antes de ser suscrito por la Dirección de Talento Humano de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá D.C., que se trata de un acto administrativo que se encuentra debidamente ejecutoriado (…) y que goza de presunción de legalidad, por lo que no son de recibo para esta Sala las dilaciones que se han presentado en la ejecución de las órdenes impartidas en la Resolución N° 3299, y tampoco se evidencia que en el trámite descrito en precedencia se hubiere presentado irregularidad que conlleve a la necesidad de realizar aclaración del acto administrativo de reconocimiento pensional. (…) De otro lado, de conformidad con el registro civil de nacimiento que la señora (…) aportó con su escrito de tutela, se puede establecer que cumplió veinticinco (25) años de edad el 8 de noviembre de 2021, esto es, con notoria anterioridad a la expedición del acto administrativo contenido en la Resolución N° 3299 del 5 de abril de 2022. (…) Así las cosas, de cara a las omisiones e irregularidades advertidas en el procedimiento administrativo adelantado por la accionante ante la Fiduprevisora S.A., y sin perder de vista el análisis de procedencia y subsidiariedad realizado en el acápite anterior, se tiene que sería del caso conceder transitoriamente el

S.A., y sin perder de vista el análisis de procedencia y subsidiariedad realizado en el acápite anterior, se tiene que sería del caso conceder transitoriamente el amparo de sus derechos fundamentales a partir de la fecha de radicación de la presente acción de tutela y en adelante, porque como se ha dicho, la accionante dispone del proceso ejecutivo para obtener el pago retroactivo de la sustitución pensional reconocida por la Dirección de Talento Humano de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá D.C. (…) Sin embargo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (…) y habida cuenta que al momento de radicarse la presente acción la señora (…) cuenta con veintiséis (26) años de edad, deviene la necesidad de negar por improcedente la acción de tutela de la referencia, al no encontrarse satisfecho el requisito de subsidiariedad en tanto la accionante cuenta con un mecanismo de defensa judicial idóneo para obtener el pago solicitado en sede de tutela, y concretamente, al no evidenciarse la configuración actual o inminente de un perjuicio irremediable por no encontrarse prueba que permita determinar la titularidad del derecho reclamado al momento de expedirse esta providencia. (…) En conclusión, se resolverá revocar la sentencia del 2 de diciembre de 2022 proferida en primera instancia por el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá y en su lugar negar por improcedente la acción de tutela respecto de la totalidad de derechos

instancia por el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá y en su lugar negar por improcedente la acción de tutela respecto de la totalidad de derechos fundamentales que se invocaron como vulnerados por la accionante. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-377/14; C-543 de 1992; T240 de 2019; SU-377 de

2014; SU-442/16; T-721/16; T-681/17; T-013/19; T-462 de 2017.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 100 de 1993; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023)A.T. N° 11001-33-35-024-2022-00447-01

Expediente: A.T. 11001-33-35-024-2022-00447-01

Accionante: Yadira Díaz Velandia

Accionada: Bogotá D.C. – Dirección del Talento Humano de la Secretaría

de Educación Distrital, Fiduprevisora S.A. y Consorcio FOPEP

I. Impugnación - Acción de tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra del

de Educación Distrital, Fiduprevisora S.A. y Consorcio FOPEP

I. Impugnación - Acción de tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra del fallo de tutela del 2 de diciembre de 2022 proferido por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, y negó por improcedente la acción en cuanto a la solicitud de amparo del derecho fundamental al mínimo vital.

II. Antecedentes

1. La demanda1

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la ciudadana Yadira Díaz Velandia presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, los cuales estima vulnerados por la Fiduprevisora S.A -en su calidad de vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, la Dirección de Talento Humano de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (en adelante Consorcio FOPEP). Como fundamento de lo anterior, señala en primer lugar que mediante Resolución N° 2011 del 3 de noviembre de 1994 se efectuó reconocimiento pensional a su padre, el señor Cesar Augusto Díaz Mondragón, por haber cumplido los requisitos para acceder a esta prestación en su calidad de docente nacionalizado. Puntualiza que el señor Díaz Mondragón falleció el 10 de enero de 2021 tal como lo acredita la copia del registro civil de defunción que aporta con el escrito de tutela.

que el señor Díaz Mondragón falleció el 10 de enero de 2021 tal como lo acredita la copia del registro civil de defunción que aporta con el escrito de tutela. Manifiesta que mediante Resolución N° 3299 del 5 de abril de 2022 expedida por la Dirección de Talento Humano de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá se reconoció la sustitución pensional a favor de la accionante y con ocasión de la pensión que venía devengando el señor Díaz Mondragón; y que en el artículo segundo del mencionado acto administrativo se señaló que la pensión sería cancelada a través de Fiduprevisora S.A. 1 Archivo N° 002 del expediente electrónico migrado a Samai. Admitida por auto del 18 de noviembre de 2022 visible en el archivo N° 003 ibídem.A.T. N° 11001-33-35-024-2022-00447-01 Afirma que presentó un derecho de petición ante la Fiduprevisora S.A. a fin de que realizara los pagos ordenados a través de la Resolución N° 3299, y que la entidad negó la solicitud arguyendo que en primer lugar debía realizarse el levantamiento de la medida de embargo por alimentos ordenada en contra del señor Díaz Mondragón por parte del Juzgado Veintidós de Familia del Circuito Judicial de Bogotá dentro del proceso de radicado N° 11001-31-10-022-2004-00164-00, adelantado por la progenitora de la accionante cuando ella aún era menor de edad. Agrega que presentó la respectiva solicitud ante el Juzgado Veintidós de Familia

adelantado por la progenitora de la accionante cuando ella aún era menor de edad. Agrega que presentó la respectiva solicitud ante el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, y que mediante auto del 20 de octubre de 2022, el mencionado despacho judicial ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el referido proceso de alimentos, en virtud del fallecimiento del señor Cesar Augusto Díaz Mondragón, y remitió los oficios respectivos a Fiduprevisora S.A. y al Consorcio FOPEP a fin de notificar el levantamiento de la medida cautelar. Finalmente, manifiesta que el día 9 de noviembre de 2022 acudió de manera presencial a las instalaciones de la Fiduprevisora S.A. con la Resolución contentiva del reconocimiento pensional y elevó derecho de petición verbal, y también verbalmente se le indicó por parte de la entidad que debía realizar un nuevo trámite ante la Dirección de Talento Humano de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá a efectos de acceder al pago reconocido.

2. Contestación de las autoridades accionadas

2.1. Fiduprevisora S.A. El Área de Coordinación de Tutelas de Fiduprevisora S.A. allegó informe respecto de las actuaciones adelantadas en relación con el trámite del pago de la sustitución pensional de la accionante, manifestando en síntesis que es necesario que la Dirección de Talento Humano de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá D.C. aclare el acto administrativo de reconocimiento pensional y oficie al

sustitución pensional de la accionante, manifestando en síntesis que es necesario que la Dirección de Talento Humano de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá D.C. aclare el acto administrativo de reconocimiento pensional y oficie al Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá:A.T. N° 11001-33-35-024-2022-00447-01 En estos términos, solicita negar el amparo solicitado, desvincular del presente trámite a la Fiduprevisora S.A., y requerir a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá para que remita los documentos solicitados a fin de continuar con el trámite de pago de la prestación. 2.2. Secretaría de Educación Distrital de Bogotá2 La jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá manifiesta en síntesis que la entidad se limitó dentro del resorte de sus competencias a proyectar la Resolución N° 3299 del 5 de abril de 2022, que es el 2 Escrito aportado el 21 de noviembre de 2022, visible en la carpeta denominada “RESPUESTA TUTELA SEC DE EDUCACIÓN DISTRITAL” del expediente electrónico remitido por el Juzgado Veinticuatro Administrativo.A.T. N° 11001-33-35-024-2022-00447-01 acto administrativo final de reconocimiento pensional, y que “bajo ese entendido, el acto administrativo queda sujeto al respectivo pago por intermedio de la Fiduciaria la Previsora S.A.”. En este sentido solicita: “1. Declarar que dentro de la presente acción de tutela se presentó un hecho

el acto administrativo queda sujeto al respectivo pago por intermedio de la Fiduciaria la Previsora S.A.”. En este sentido solicita: “1. Declarar que dentro de la presente acción de tutela se presentó un hecho superado, en el entendido que la Secretaría de Educación del Distrito, dio cumplimiento dentro del ámbito de sus competencias, al proferir la Resolución No. 3299 del 05 de Abril de 2022 y enviar la orden de pago desde el 04 de Mayo de 2022 y el 27 de julio de 2022, recibidos en la Sociedad Fiduciaria a través del aplicativo On Base, quien es la Entidad competente para realizar el pago.

2. Así mismo, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO NO ha incurrido en la violación de los derechos fundamentales de la señora YADIRA DÍAZ VELANDIA, por las razones ya esgrimidas con antelación, de ahí que se solicite desvincularla por falta de legitimación en la causa por pasiva”.

2.3. Consorcio FOPEP3 El Gerente del Consorcio FOPEP se refiere a la naturaleza jurídica de la entidad que representa, y en tal sentido solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia y desvincular al Consorcio FOPEP, porque la pensión de jubilación reclamada y reconocida está en cabeza de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá como ente reconocedor y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG administrado por Fiduprevisora S.A, razón por la cual el Consorcio no ostenta ningún tipo de competencia en el presente asunto.

3. Sentencia impugnada4

Sociales del Magisterio – FOMAG administrado por Fiduprevisora S.A, razón por la cual el Consorcio no ostenta ningún tipo de competencia en el presente asunto.

3. Sentencia impugnada4

Mediante sentencia del 2 de diciembre de 2022, el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió: “PRIMERO: AMPARASE el derecho fundamental al debido proceso de la señora Yadira Díaz Velandia y GARANTÍCESELE el inmediato cumplimiento de las decisiones administrativas y judiciales, así como la pronta eficacia administrativa, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: ORDENASE a la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. – Dirección de Talento Humano o quien haga sus veces, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir del momento en que se le notifique el presente fallo, que realice las gestiones administrativas necesarias, para que proceda a efectuar las correcciones pertinente y emitir el acto administrativo aclaratorio de la Resolución No. 3299 del 5 de abril de 2022, el cual posteriormente deberá ser remitido, junto con la documentación relacionada, a la Fiduciaria La Previsora S.A., para que ésta lo apruebe o no, y en caso de hacerlo, continúe con el trámite del pago de la pensión sustituida.

TERCERO: NIEGASE por improcedente la acción de tutela en cuanto a la solicitud de amparo del derecho del mínimo vital, por lo expuesto en la parte

en caso de hacerlo, continúe con el trámite del pago de la pensión sustituida.

TERCERO: NIEGASE por improcedente la acción de tutela en cuanto a la solicitud de amparo del derecho del mínimo vital, por lo expuesto en la parte motiva de este fallo (…)”. 3 Escrito aportado el 21 de noviembre de 2022, visible en la carpeta denominada “RESPUESTA FOPEP” del expediente electrónico remitido por el Juzgado Veinticuatro Administrativo. 4 Archivo No. 006 del expediente electrónico migrado a Samai.A.T. N° 11001-33-35-024-2022-00447-01

Luego de referirse sucintamente a los antecedentes del caso, el a-quo se remitió al fundamento constitucional de la acción de tutela y expuso consideraciones respecto de la legitimación de la Fiduprevisora S.A. de cara al contrato de fiducia mercantil suscrito a partir de los parámetros consignados en la Ley 91 de 1989 “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, e igualmente se remitió a un pronunciamiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado a efectos de concluir que la mencionada fiduciaria tiene la capacidad para comparecer a los procesos judiciales en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante Fonpremag), concretamente en aquellos casos en los que se persiga el pago de derechos que ya hubieren sido reconocidos por el Fondo. De cara al reconocimiento de las prestaciones sociales a cargo de Fonpremag, el a-quo se remitió a lo dispuesto en los Decretos 2831 de 2005 y 1272 de 2018

sido reconocidos por el Fondo. De cara al reconocimiento de las prestaciones sociales a cargo de Fonpremag, el a-quo se remitió a lo dispuesto en los Decretos 2831 de 2005 y 1272 de 2018 para explicar que tanto la Secretaría de Educación del correspondiente ente territorial como la Fiduprevisora S.A. están encargadas de dar trámite a las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales elevadas por el personal docente, lo anterior con la finalidad de descartar las peticiones elevadas por las mencionadas entidades en el sentido de que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, y también a efectos de concluir que el FOPEP únicamente resultaría competente en caso de que se haga efectivo el pago de la sustitución pensional solicitada por la accionante. Al descender al caso concreto, se concluye: ”(…) Respecto de las correcciones por las que Fiduprevisora devolvió los documentos, el Despacho observa que las mismas estaban encaminadas a que se debía allegar constancia del levantamiento de la medida de embargo y a que se oficiaría al Juzgado de Familia respectivo, a fin de que informara si tal medida estaba o no vigente. Los anteriores aspectos, como se hizo mención, se desataron en definitiva con la expedición del auto de fecha 20 de octubre de 2022, donde el Juzgado Veintidós (22) de Familia de Bogotá, levantó la medida cautelar impuesta sobre la pensión del causante. La anterior decisión, se tiene que fue comunicada a las Entidades accionadas el

(22) de Familia de Bogotá, levantó la medida cautelar impuesta sobre la pensión del causante. La anterior decisión, se tiene que fue comunicada a las Entidades accionadas el 27 de octubre de 2022, incluyendo a la Secretaría, por lo que puede señalarse que ésta, desde la citada fecha, tiene pleno conocimiento del levantamiento de la orden de embargo, que como está demostrado, ha sido el principal obstáculo para dar trámite al pago de la sustitución pensional reconocida a favor de la accionante. En vista de que la Secretaría no demostró razón válida alguna que permita justificar su demora en el respectivo trámite, se amparará el derecho fundamental al debido proceso y se garantizará el inmediato cumplimiento de las decisiones administrativas y judiciales, así como la pronta eficacia administrativa, ordenándole a la Secretaria de Educación de Bogotá D.C., que realice las gestiones administrativas necesarias, para que proceda a efectuar las correcciones pertinentes y emitir el acto administrativo aclaratorio, el cual posteriormente deberá ser remitido, junto con la documentación relacionada, a la Fiduprevisora, para que ésta lo apruebe o no, y en caso de hacerlo, continúe con el trámite del pago de la pensión sustituida.A.T. N° 11001-33-35-024-2022-00447-01 El Despacho debe aclarar en este punto que no ordenará a la Fiduprevisora el pago de las mesadas pensionales sustituidas, debido a que previo a ello, se requiere que la Secretaría cumpla con las correcciones señaladas por ésta y

El Despacho debe aclarar en este punto que no ordenará a la Fiduprevisora el pago de las mesadas pensionales sustituidas, debido a que previo a ello, se requiere que la Secretaría cumpla con las correcciones señaladas por ésta y posteriormente expida el acto que aclare la Resolución por medio de la cual se reconoció la sustitución pensional a la actora. Además, a lo largo del trámite procesal de la presente acción de tutela, no se demostró por la accionante que hubiera una urgencia manifiesta o perjuicio irremediable, que justificara omitir el anterior trámite y ordenar el pago de inmediato, lo que lleva a concluir que no se vulneró el derecho al mínimo vital y por ende no se amparará en esta oportunidad”.

4. Impugnación fallo de tutela5

El 9 de diciembre de 2022 la jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá presentó escrito de impugnación del fallo de tutela, manifestando en síntesis que la entidad que representa “se limitó dentro del resorte de sus competencias a proyectar el acto administrativo final, esto es, la Resolución No. 3299 del 05 de Abril de 2022, mediante la cual se reconoce y ordena la SUSTITUCIÓN DE PENSIÓN, a favor de la señora YADIRA DÍAZ VELANDIA y remitió los documentos para pago a la Fiduprevisora S.A. a través del aplicativo On Base, para que esta Entidad procediera con el PAGO de la prestación”.

VELANDIA y remitió los documentos para pago a la Fiduprevisora S.A. a través del aplicativo On Base, para que esta Entidad procediera con el PAGO de la prestación”. En este sentido, argumenta que el acto administrativo en comento queda sujeto al pago por parte de la Fiduprevisora S.A. teniendo en cuenta su calidad de administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y las obligaciones que la entidad adquirió en virtud del contrato de fiducia mercantil suscrito con el Fondo. Para concluir, solicita declarar que dentro de la presente acción se presentó un hecho superado de cara a las solicitudes de amparo dirigidas a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá.

III. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico consiste en determinar en primer lugar la procedencia de la acción de tutela que nos ocupa, y seguido de esto, se debe establecer si las entidades accionadas – Dirección de Talento Humano de la

Secretaría de Educación Distrital de Bogotá D.C. y Fiduprevisora S.A. vulneraron y/o amenazaron los derechos fundamentales de la señora Yadira Díaz Velandia al tramitar la petición de pago de la sustitución pensional reconocida mediante la Resolución N° 3299 del 5 de abril de 2022. 5 Archivos contenidos en la carpeta denominada “ESCRITOIMPUGNACION” del expediente electrónico

remitido por el Juzgado de origen.A.T. N° 11001-33-35-024-2022-00447-01

2. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela y sus requisitos de procedencia, (ii) del derecho fundamental al debido proceso y el debido proceso administrativo, (iii) del derecho al mínimo vital, y (iv) del caso concreto.

3. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona dispone de la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.

La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Precisado lo anterior, la Sala analizará los requisitos de procedencia de toda acción de tutela descendiendo al caso concreto para establecer la viabilidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto. 3.1. Legitimación en la causa En cuanto a la legitimación por activa , el artículo 86 de la Constitución Política reconoce el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “la acción de tutela podrá ser ejercida,

reconoce el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.

Entonces, en el caso bajo examen, la accionante se encuentra legitimada para interponer la acción de tutela, porque se trata de una persona natural que estima vulnerados sus derechos fundamentales.

Respecto de la legitimación por pasiva, según lo señalado por el artículo 86 Constitucional y la jurisprudencia constitucional en lo pertinente, se tiene que es necesario acreditar dos requisitos, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por la otra, que la conductaA.T. N° 11001-33-35-024-2022-00447-01 que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión. En este sentido se tiene que la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá D.C. y Fiduprevisora S.A., se encuentran legitimados por pasiva en el presente asunto por tratarse de los sujetos que, respectivamente, desplegaron las conductas y/o omisiones (trámite de la solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución pensional) en las que la

sujetos que, respectivamente, desplegaron las conductas y/o omisiones (trámite de la solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución pensional) en las que la señora Díaz Velandia hace consistir la posible vulneración de sus derechos fundamentales. En relación con el Consorcio FOPEP, se tiene que de acuerdo a las previsiones del artículo 130 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 2º del Decreto 1132 de 1994 “por el cual se reglamenta el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional” y de cara al caso concreto, se puede colegir que por parte de esta entidad no existe una acción u omisión que se juzgue como contraria a los derechos fundamentales cuyo amparo se promueve. 3.2. Inmediatez La Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-377/14 señaló que existen tres criterios para analizar si el requisito de la inmediatez se cumplió, en los siguientes términos: “101. No hay como se ve, un término fijo y definitivo, a partir del cual se pueda considerar una solicitud de amparo improcedente por falta de inmediatez. Eso se debe a que las acci

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