TA CUN - 11001-33-35-024-2022-00466-01-(15-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-024-2022-00466-01-(15-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., quince de febrero de dos mil veintitrés (2023)
M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: TUTELA No. 2022 – 00466 ---- IMPUGNACIÓN FALLO
Demandante: OLGA LUCÍA CASTELLANOS
Demandado: DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE
ADMINISTRACION JUDICIAL DE BOGOTÁ ,
CUNDINAMARCA Y AMAZONAS - COORDINADOR
ARCHIVO CENTRAL DE BOGOTÁ - JUEZ 35 CIVIL
MUNICIPAL DE BOGOTÁ
Mediante memorial que obra en la página 1 (Archivo 007. EscritoImpugnacio n tutela, Carpeta EXPEDIENTE 110013335-024-2022-00466-01) la abogada Karen Jinneth Britel Ospitia impugnó la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022 por el Juzgad o 24 Administrativo del Circuito de Bogotá (Página 1 a 8, Archivo 005. FalloAccionTutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-024-2022-00466-01), mediante la cual negó el amparo solicitado.
EL ESCRITO DE TUTELA
La señora Olga Lucía Castellanos instauró tutela contra el
11001-3335-024-2022-00466-01), mediante la cual negó el amparo solicitado.
EL ESCRITO DE TUTELA
La señora Olga Lucía Castellanos instauró tutela contra el Coordinador del Archivo Central de Bogotá y el Juez 35 Civil Municipal de Bogotá , con el fin de que le fueran amparados los derechos fundamental es de petición y debidoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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TUTELA No. 2022 - 00466
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2 proceso administrativo y, en consecuenc ia, solicitó acceder a las siguien tes pretensiones: “(…) LE ORDENE A LA ENTUTELADO (SIC) PROCEDAN A BUSCAR EL EXPEDIENTE SOLICITADO. COLOCARLO A MI DISPOSICION PARA PODER SOBRE EL MISMO TOMAR MEDIDAS EN MI PRO PIO PROCESO ”.(Página 2 , Archivo 002.EscritoTutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-024-2022-00466-01).
Como hechos que sirven de fundamento a sus peticiones relató los siguientes: “PRIMERO. Fui compañera sentimental del señor FRANCISCO TACH E. DE CUYA RELACION PROCREAMOS UNA HIJA LA CUAL EN LA ACTUALIDAD CONVIVE CONMIGO Y ES MENOR DE EDAD. SEGUNDO. Mi compañero sentimental FRANCISCO TACHE OVIEDO Tenia una relación anterior con una tercera persona.
UNA HIJA LA CUAL EN LA ACTUALIDAD CONVIVE CONMIGO Y ES MENOR DE EDAD.
SEGUNDO. Mi compañero sentimental FRANCISCO TACHE OVIEDO Tenia una relación anterior con una tercera persona. TERCERO. Por diferencias entre nosotros como pareja no logramos vivir y por ello inicie un proceso de existencia de unión marital de hecho en contra de FRANCISCO TACHE OVIEDO.
CUARTO. Este proceso culmino CON SENTENCIA EN DONDE SE DECLARO LA EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL
DE HECHO. ENTRE LA SUSCRITA Y Francisco Tache Oviedo. QUINTO. Finalizado este trámite el señor FRANCISCO TACHE OVIEDO Inicio un proceso de liquidación de unión marital de hecho, el cual se encuentra en curso. SEXTO. Requiero con urgencia llevar (sic) desarchivar el expedient e numero 2013533 el cual curso en el juzgado 35 civil municipal de Bogotá, pues allí curso un proceso SEPTIMO. Es absolutamente necesario tener el resultado de este proce so ya que él mismo incide en mi proceso. OCTAVO. El año pasado desarchive este proceso y entre la oficina de desarchive y el juzgado (sic) 35 civil (sic) municipal (sic) de Bogotá, me han dicho los dos que ni el uno, ni el otro tie ne en su poder el expediente cuyo radicado es 2013-533. NOVENO. En repetidas ocasiones he estado en el juzgado y en la ofic ina de desarchive, y en ninguna de las dos oficinas me han entregado el proceso, y ya he esperado cas (sic) un año, lo cual hace totalmente
violatorio mi proceso”. (Página 1 y 2 , Archivo 002.EscritoTutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-024-202200466-01).
Mediante providencia del primero de diciembre de 2022 (Página 1 y 2, Archivo
003. AutoAdmiteAcciondeTute la, Carpeta EX PEDIENTE 110013335-024-2022-00466-01) la Juez Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá dispuso en el numeral tercero:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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La providencia fue notificada el primero de diciembre de 2022 a l os correos electrónicos deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co, cmpl35bt@cendoj.ramajudicial.gov.co y dorispatio65@hotmail.com, tal como se observa e n las páginas 1 y 2 (Archivo 04NotificacionAutoAdmiteAccionde Tutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-024-2022-00466-01).
La actora guardó silencio.
LA CONTESTACIÓN DE LA TUTELA
La Juez 35 Civil Municipal de Bogotá contestó lo siguiente: “(…) De manera cordial me permito dar respuesta a su correo electrónico de fecha 1° de diciembre de 2022 informando que, en lo relacionado a la acción de tutela de la referencia, se advierte que la misma está
“(…) De manera cordial me permito dar respuesta a su correo electrónico de fecha 1° de diciembre de 2022 informando que, en lo relacionado a la acción de tutela de la referencia, se advierte que la misma está orientada en las dificultades que aduce la accionante ha pr esentado para desarchivar el proces o divisorio con radicado No. 11001400303520130053300 que la señora ANA ELIZABETH MORALES BUITRAGO promovió contra FRANCISCO OVIDIO TACHE RAYO. En lo que respecta al mentado expediente, el mismo fue terminado mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2014, siendo consecuencialmente archivado el 10 de febrero del año 2015 en el paquete 203 del año 2015, aspecto que conlleva a inferir desde tal época el proceso no se encuentra en las dependencias del juzgado, razón por la cual es la Oficina de A rchivo Central quien debe realizar la gestión correspondiente, sin que se advierta que ha existido conducta alguna que le sea atribuible como transgresora de derecho fundamental alguno.
(…)”. (Página 1, Archivo 005Respuesta Tutela 2022-0466, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-024-2022-0046601)
La autoridad accionada aportó copia del registro de Consulta de Procesos (Página 1 a 3 , Archivo 006 Anexo Histórico Proceso 20130533, Carpeta RESPUESTA JUZGADO 35 CIVIL
MUNICIPAL, EXPEDIENTE 11001-3335-024-2022-00466-01).
El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas y el Coordinador del Archivo Central de Bogotá guardaron
MUNICIPAL, EXPEDIENTE 11001-3335-024-2022-00466-01).
El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas y el Coordinador del Archivo Central de Bogotá guardaron
silencio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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LA DECISIÓN IMPUGNADA
Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2022 (Página 1 a 8 , Archivo 005. FalloAccionTutela, Carpeta EXPEDIENTE 110013335-024-2022-00466-01), el Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Bogotá negó el amparo solicitado. Fundamentó así su decisión: “(…)
4. CASO CONCRETO.
Previamente conviene recordar que la citada garantía contenida en el artículo 23 de la Constitución Política, se entiende transgredida cuando la entidad pública omite el deber de responder los requerimientos que presenten los ciudadanos en el término otorgado por l a ley. Su núcleo esencial, ha dicho la jurisprudencia, comprende los siguientes elementos:
1. La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
1. La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
2. La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establec idos en el ordenamiento jurídico; La respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su c ompetencia, ref iriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia ent re la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y
3. La pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
Pero estas subreglas solo pueden aplicarse cuando el juez cuenta con la totalidad de los elementos de juicio que le permitan arribar a la conclusión de que en el caso específico se produjo en realidad el atropello del que se que ja el solicitante. Es por ello que los extremos fácticos en los c uales se funda la tutela del derecho de petición -que deben estar claramente demostrados son, de una parte la solicitud, con fecha cierta de presentación ante la autoridad a la cual se dirige, y de otra, el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que la respuesta se haya comunicado al solicitante:1
“La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportu namente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la c arga procesal de demostrar, para
lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportu namente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la c arga procesal de demostrar, para defenderse, q ue, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha s ido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinata ria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.2
Por tanto, antes de alegar la vulneración del derecho fundamen tal de petición debe haberse presentado la solicitud con el cumplimiento de los requisitos legales y poderse demostrar su recibo por parte de la autoridad correspondiente en el trámite constitucio nal de tutela, presupuesto que no se satisface en el sub judice, pues la demandante no aportó escrit o de petición alguno que fuera elevado ante las accionadas, menos constancia de recibido por parte de a lguna de las entidades convocadas (sin que pueda predicarse que estas tuvieron conocimiento d e la solicitud presuntamente elevada ante ellas), por lo que sin lugar a mayores disquisiciones al r especto se negará el amparo incoado, como quiera que no se cuenta con la certeza acerca del conocimiento de la pluricitada solicitud por parte de la accionada.
Resta señalar el procedimiento que deberá realizar la accionante ante la D irección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá -Archivo Centralprevio el pago del arancel correspondiente al desarchivo, mismo que deberá radicar junto a la solicitud formal y oficial ante dicha entidad, para que el
de Administración Judicial Bogotá -Archivo Centralprevio el pago del arancel correspondiente al desarchivo, mismo que deberá radicar junto a la solicitud formal y oficial ante dicha entidad, para que el proceso requerido sea desarchivado y puesto a disposición del Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá, y así acceder al mismo.
1 M.P. José Gregorio Hernández Galindo
2 IdemTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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En mérito de lo expuesto, el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
III. RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por el demandante OLGA LUCIA CASTELLANOS identificada con cédula de ciudadanía No. 52.695.325, quien actúa en nombre p ropio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: (…)” (Página 1 a 8 , Archivo 005. FalloAccionTutela , Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-024-202200466-01)
LA IMPUGNACIÓN
Mediante memorial que obra en la página 1 (Archivo 007.EscritoImpugnacion,
00466-01)
LA IMPUGNACIÓN
Mediante memorial que obra en la página 1 (Archivo 007.EscritoImpugnacion, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-024-2022-00466-01) la abogada Karen Jinneth Britel Ospitia impugnó el fallo proferido por la juez de primera instancia, manifestando lo siguiente: “(…) DEBO HACER CLARIDAD ES EN EL HECHO PUNTUAL QUE ENTRE LOS ENTUTELADOS, ESPECIFICAMENTE EL AR CHIVO CENTRAL ME INFORMO QUE DESARCHIVO EL PROCESO, PERO EL J UZGADO EN DONDE SE TRAMITO EL PROCESO ME INDICARON QUE NUNCA LO RECIBIERON, ENTO NCES EN SINTESIS EL INCONVENIENTE RADICA ES QUE AMBOS COMPARTEN RESPONSABILIDADE S PERO NO SÉ QUIEN TENGA MATERIALMENTE EL PROCESO, NUNCA ME LO HAN COLOCADO A MI DISPOSICION, POR ELLO ES DECIR DE NADA ME SIRVIO HACER EL DESARCHIVE, PUES YA QUE EN EL JUZGADO 35 CIVI L MUNICIPAL CUANDO HE IDO A RECLAMARLO, ME DICEN QUE NO LO TIENEN ALLI. NO ENTIENDO EL (SIC) PORQUE EL DESPACHO QUE CONOCIO EN PRIMERA INSTANCIA SE REFIERE A DERECHOS DE PETI CION? Mi inconveniente es que en realidad no tengo acceso físico y material al expediente, pues No aparece ”. (Página 1, Archivo 007.EscritoImpugnacion, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-024-2022-00466-01)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción d e tutela, consa grada en el artículo 86 de la Constitución
007.EscritoImpugnacion, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-024-2022-00466-01)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción d e tutela, consa grada en el artículo 86 de la Constitución Política, tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos sean vulnerados o amenazad os por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por particul ares que ejerzan funciones públicas de conformidad con la ley.
La tutela solo procede cuando el solicitante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se inicie como mec anismo transitorio paraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 evitar un perjuicio irremediable; es decir, por su carácter subsidiario, cuando existe un mecanismo judicial idóneo esta acción resulta improcedente.
En el caso objeto de estudio, la demandante considera qu e las autoridades accionadas están vulnerando los derechos fundament ales de petición y debido proceso administrativo , por cuanto no han desarchivado, ni entregado el expediente No. 2013-533.
La juez de primera instancia negó el amparo solicitado, al considerar que la actora no aporto prueba alguna de que solicitó el desarchivo y entrega del expediente al Coordinador del Archivo Central de Bogotá y al Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá.
la actora no aporto prueba alguna de que solicitó el desarchivo y entrega del expediente al Coordinador del Archivo Central de Bogotá y al Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá.
La abogada Karen Jinneth Britel Ospitia ( y no la señora Olga Lucía Castellanos) impugnó la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022 por el Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Bogotá, con el fin de que f uera revo cada y, en su lugar, se accediera a lo pretendido por la señora Castellanos.
Para resolver se considera:
Señala la actora en el numeral OCTAVO de los hechos de la solicitud de tutela (Página 2, Archivo 002. EscritoTutela, Carpeta EXPEDIENTE 110013335-024-2022-00466-01) que solicitó al Coordinador del Archivo Central de Bogotá y al Juez 35 Municipal de B ogotá el desarchivo y entrega del expediente 2013 – 00533, tal como se observa a continuación:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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En la Ley 1755 de 20153, artículos 13 y 14, se señala lo siguiente:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda person a tiene
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En la Ley 1755 de 20153, artículos 13 y 14, se señala lo siguiente:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda person a tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, e n los términos señalados en este cód igo, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta r esolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cual quier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invoca rlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncia s y reclamos e interponer recursos.
El e jercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se t rate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse d entro de los diez (10) días siguientes a su rec epción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticion ario, se entenderá, para
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse d entro de los diez (10) días siguientes a su rec epción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticion ario, se entenderá, para todos los efectos legal es, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consigu iente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos a l peticion ario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (Subraya la Sala) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible res olver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, ante s del vencimiento del término señalad o en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la v ez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
En relación con el sentido y alcance del derecho de petición y los requisitos que se deben observar para considerar que se ha satisfecho el mismo, la H.
Corte Constitucional señaló: “La Corte Constitucional en múltiples oportunidades se ha pronunciado sobre el sentido y el alcance del derecho fundamental de pet ición y ha señalado de forma categórica que la Administración tien e la obligación de proferir una contestación pronta y de fondo en relación con los asuntos planteados por los administrados. Precisamente, esta Corporación ha señalado el alcance y ejercicio d e este derecho
fundamental en los siguientes términos:
obligación de proferir una contestación pronta y de fondo en relación con los asuntos planteados por los administrados. Precisamente, esta Corporación ha señalado el alcance y ejercicio d e este derecho fundamental en los siguientes términos: “a) El derecho de petición es f undamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garanti zan otros derechos constitucionales , como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la a utoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respu esta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, cl ara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no
3 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8 se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en
8 se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...) g). En relación con la oportunida d de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administ ración para resolver las peticiones formul adas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no se r posible, antes de q ue se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de da r una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el térm ino en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Con stitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administrac ión de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio admini strativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
h) La figura del silencio administrativo no libera a la administrac ión de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio admini strativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gub ernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”4 Posteriormente, la Corte añadió a estos supuestos, otros dos: ( i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera del deber de responde r;5 y, (ii) que ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.6 (…)”7
Al revisar el expediente, considera la Sala que la solicitud de tutela no está llamada a prosperar por las siguientes razones:
1. La actora no acreditó haber soli citado el desarchive al Coordinador del Archivo Central de Bogotá y/o Juez 35 Civil M unicipal de Bogotá, de conformidad con lo señalado en el artículo 15 de la Ley 1755 de 2015.
La señora Olga Lucía Castell anos no demostró haber formulado alguna solicitud al Coordinador del Archivo Central y/o al Juez 35 Civil M unicipal de Bogotá,
4 Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 5 Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz. 6 Sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
7 Sentencia T-523 de 2010.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
6 Sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
7 Sentencia T-523 de 2010.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9 de conformidad con lo señalado en el artículo 158 de la Ley 1755 de 2015, es decir, no se acreditó que existiera alguna solicitud a la que no se le hubiera dado respuesta, requisito mínimo para dilucidar si se han vulnerado o no sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
A pesar de que el a quo ordenó requerir a la actora a través del auto admisorio de la solicitud de tutela (Página 1 y 2, Archivo 003. AutoAdmiteAcciondeTute la, Carpeta EXPEDIENTE 110013335-024-2022-00466-01) y la provide ncia fue notificada el primero de diciembre de 2022 al correo electrónico dorispatio65@hotmail. com (Páginas 1 y 2, Archivo 04NotificacionAutoAdmiteAccionde Tutela , Carpeta EXPEDIENTE 110013335-024-2022-00466-01), e-mail que coincide con el señalado en el acápite de notific aciones de la solicitud de tutela (Página
2, Archivo 002. EscritoTutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-024-2022-00466-01) la actora guardó silencio.
Tampoco se encuentra demostrado que la actora hubiera diligencia do el formulario a través de la página web de la Rama Judicial – Archivo Central de Bogotá y que hubiera realizado la consignación por concepto de gastos de desarchivo en el Banco Agrario.
8 Artículo 15. Presentación y radicación de peticiones. Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idó neo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este código. Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de rec ibo la autoridad deberá indicar al peticionario los que falten. Si este insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los requisitos o documentos faltantes. Si quien presenta una petición verbal pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta. Las autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y pondrán a disposición de los interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente señale lo contrario, formulari os y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenci amiento. En todo caso, los peticionarios no quedarán impedidos para aport ar o formular con su petición argumentos, pruebas o d ocumentos adicionales que los formularios no contemplen, sin que por su utilizació n las autoridades queden relevadas del deber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o presentados más allá del contenido de dichos formularios.
los formularios no contemplen, sin que por su utilizació n las autoridades queden relevadas del deber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o presentados más allá del contenido de dichos formularios. A la petición escrita se podrá acompañar una copia que, recibida por el funcionario respectivo con anotación de la fecha y hora de su presentación, y del número y clase de los documentos an exos, tendrá el mismo valor legal del original y se devolverá al interesado a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Esta autenticación no causará costo alguno al peticionario. PARÁGRAFO 1o. En caso de que la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación , así como el número y clase de documentos rec ibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos. PARÁGRAFO 2o. Ninguna autoridad podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas. PARÁGRAFO 3o. Cuando la petición se presente verbalmente ella deberá e fectuarse en la oficina o dependencia que cada entidad defina para ese efecto. El Gobierno Nacional reglamentará la m ateria en un plazo no mayor a noventa (90) días, a p artir de la promulgación de la presente ley.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Una vez la accionante acredite haber formulado alguna (s) solicitud (es) al Coordinador del Archivo Central y/o al Juez 35 Civil M unicipal de Bogotá, si no obtiene respuesta concreta y de fondo, podrá acudir a la tutela para deprecar la protección de su derecho.
2. La actora no cuenta con las calidades señaladas en el artículo 123 del Código General del Proceso para examinar el expediente solicitado.
Al revisar el e xpediente, obra en el mismo la C onsulta del proceso 2013-00533 (Página 1 a 3, Archivo 006Anexo Histórico Proceso 20130533, Carpeta EXPEDIENTE 110013335-0242022-00466-01), en el cual se observa lo siguiente:
Los expedientes contienen una informaci ón de carácter reservada, por lo que su acceso es clasificado, confidencial y no puede ser de uso público.
Al respecto, en el artículo 123 del Código General del Proceso se señala:
“Artículo 123. Examen de los expedientes. Los expedientes solo podrán ser examinados
1. Por las partes, sus apoderados y los dependientes autorizados por estos de manera general y por escrito, sin que sea necesario auto que los reconozca, pe ro solo en relación con los asuntos en queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
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