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TA CUN - 11001-33-35-024-2022-00475-01-(10-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-024-2022-00475-01-(10-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA - Colpensi ones / AMPARÓ EL DERECHO FUNDAMENTAL AL MÍNIMO VITAL – La accionada le está vulnerando el derecho fundamental al mínimo vital al accionante al no ha berlo incluido en la nómina de p ensionados desde el momento en que le acreditó haberse retirado de la Rama Judicial, 1 de agosto de 2022, ya le fue reconocida la pensión de vejez – Colpensiones en ningún momento manifestó o allegó p rueba alguna qu e demuestre a esta inst ancia qu e el act o administrativo haya sido suspendido o declarado nulo por parte de la jurisdicción / CUBRIMIENTO NECESIDADES BÁSICAS – Tampoco es de recibo el argumento de que para poder proferir una respuesta frente a la petición de inclusión en la nómina, es necesario contar con su historial laboral actualiz ada, en el ev ento de te ner reparos respecto del acto administrativo, mediante el cual reconoció la prestación económica, debe agotar el trámite e stablecido en e l artículo 97 ibidem y no arrogarse la facultad de posponer en el tiempo el pago de las mesadas pensionales, siendo esto lesivo para el pension ado an te la falta de un i ngreso econ ómico que le permita s uplir su s necesidades.

Problema jurídico: Determinar si la acción de tute la es p rocedente para ord enar a Colpensiones que incluya en la nómina d e pensionados al señor ( …), con ocasión de que se retiró del se rvicio de la Rama Jud icial desde el pri mero de agosto de 2022 .

Definida la p rocedencia, la Sala debe a nalizar, si Colpensiones es tá vulne rando el

que se retiró del se rvicio de la Rama Jud icial desde el pri mero de agosto de 2022 . Definida la p rocedencia, la Sala debe a nalizar, si Colpensiones es tá vulne rando el derecho f undamental al mínimo vital del se ñor por no incluirlo en la nómin a de pensionados argumentando razones relativas al reconocimiento del derecho, pese a que ya le fue reconocida la pensión de vejez y acreditó haberse retirado de la Rama Judicial desde el pri mero de a gosto de 2022. Si COLPENSIONES al no incluir en nómina de pensionados al s eñor, por eventuales reparos frente al reco nocimiento del derecho, le está vulnerando sus derechos.

Tesis: “(…) De acuerdo con el material pro batorio que obra en el exp ediente, se encuentra acreditado lo siguiente: - Mediante Resolución número GNR 154013 de 26 de mayo de 2015, Colpensi ones le reconoció al se ñor (…) una pensión de jubilación en cuantía de $2.278.5000, efe ctiva a partir de la fecha de su retiro de la Rama Jud icial.

Decisión contra la cual interpuesto recurso de reposición y en subsidio el de apelación. (…) - El anterior acto administrativo fue c onfirmado por Colpensiones, en s ede d e apelación, mediante Resolución VPN 76674 de 31 de diciembre de 2015, en cuya parte resolutiva se dis puso que en atención a lo establecido en el Decreto número 2245 de 2012 el ingreso a la nómina de pensionados se daría una vez el señor (...) acreditara la fecha de su retiro del servicio público, con la fi nalidad de garantizar la no solución de

2012 el ingreso a la nómina de pensionados se daría una vez el señor (...) acreditara la fecha de su retiro del servicio público, con la fi nalidad de garantizar la no solución de continuidad entre la recepción del salario y el pago de la primera mesada pensional. (…) - La Juez Cuarta Civil M unicipal del Circuito de B ogotá, en Resolución número 007 de primero de agosto de 2022, aceptó la renuncia presentada por (…) al cargo de secretario en propiedad, con efectos a partir de esa misma fecha. Acto administrativo que fue puesto en Col pensiones el pr imero d e agosto de 20 22, c omo se desprende del sticker de recepción de corresp ondencia de Col pensiones. (…) contrario a lo sostenido por dicha entidad tanto en el informe rendido como en la impugnación, sobre la improcedencia de la p resente acción de tutela, ésta sí es proced ente. (…) Lo anterio r, por cu anto la jurisprudencia constitucional, ya citada líneas atrás, ha sido clara en establece r que la inclusión en la n ómina de pensiona dos es un acto de trám ite, a través del c ual se materializa una prestación económica que ya fue rec onocida, como suc ede en el presente caso y en es a medida, n o es posible c ontrovertirlo m ediante mecanismos judiciales o rdinarios, entre ellos, e l medio de c ontrol de nulidad y rest ablecimiento del derecho, quedando com o ún ico medio d e de fensa jud icial al a lcance de l afectado la acción de tute la. (…) i) mediante Resolución nú mero GNR 154013 de 26 de mayo de 2015 le reconoció al accionante una pensión de vejez, la cual se haría efectiva a partir del

acción de tute la. (…) i) mediante Resolución nú mero GNR 154013 de 26 de mayo de 2015 le reconoció al accionante una pensión de vejez, la cual se haría efectiva a partir del momento en que acreditara su retiro de la Rama Judicial; ii) el primero de agosto de 2022 le fue aceptada la renuncia al accionante al cargo de secretario en propiedad que venía desempeñando en el Juzgado Cuarto Civil M unicipal del Circuito de Bogotá; y posteriormente iii) el pri mero de agosto de 2022 radicó ante Col pensiones l a resolución mediante la cual le fue aceptada la mentada renuncia, sin que hasta la fechahaya sido incluido en la n ómina de pensionados. (…) La anterior situación no fue desconocida por la entidad accionada, pues tanto en el informe que rindió y en el escrito de im pugnación, man ifestó que se encuentra analizando la petición de inclusión en nómina presentada el pr imero de a gosto de 2022 por el accionante y que para poder emitir la corres pondiente res puesta resulta necesario contar con la historial la boral completa y acorde a la realidad. (…) la Corte Constitucional (…) al revisar un caso donde a una persona a la que Colpensiones le había reconocido la pensión de vejez y su ingreso a la nómina estaba sujeta a la condición de allegar el acto administrativo que diera cuenta del retiro del se rvicio activo, pe ro c uando se d io cu mplimiento a dicho re quisito, la administradora sostuvo que no e ra posible incluirla en la nómina de pension ados, pues había adve rtido que la prestación ec onómica no estuvo bien reconocida al no se r

administradora sostuvo que no e ra posible incluirla en la nómina de pension ados, pues había adve rtido que la prestación ec onómica no estuvo bien reconocida al no se r beneficiario del régimen de t ransición previsto en e l artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (…) De lo transcrito, se extrae que cuando la administradora o un fondo d e pensiones efectúa el reco nocimiento de una pensión de vejez y e l beneficiario cu mple con la condición de acreditar la fecha en que se retiró del se rvicio o del emp leo, dicha s entidades se encuentran en el d eber de incluirlo de manera inmediata en la nómina de pensionados ya que no puede haber solución de continuidad entre el retiro y e l efectivo acceso a la prestación, a través del correspondiente pago de las mesa das, pues de no realizarse la interrupción de los ingresos ec onómicos afecta no solo los derechos fundamentales a l debido proceso, seguri dad social, mínimo vital y vid a digna del pensionado sino también los de su familia. (…) e tiene que las entidades encargadas del pago de las prestaciones económicas no pueden excusarse para no tramitar la inclusión en la nómina en causales o pretextos relacionados con su reconocimiento, en la medida que el derecho se encuentra consolidado, y no se encuentran facultadas para prolongar en el tiempo la falta de pago de las mesas p ensionales, pues si bien pueden presentar objeciones, las m ismas deben resolverse sigu iendo lo previsto e n el artícu lo 97 del CPACA (…) es claro que la accionada le está vul nerando e l derecho funda mental al mínimo vital al accionante al no haberlo incluido en la nómina de pensionados desde el momento en que le a creditó haberse retirado de la Rama Judicial desde el primero de

CPACA (…) es claro que la accionada le está vul nerando e l derecho funda mental al mínimo vital al accionante al no haberlo incluido en la nómina de pensionados desde el momento en que le a creditó haberse retirado de la Rama Judicial desde el primero de agosto de 2022, pues como se expuso, ya le fue reconocida la pensión de vejez, además, Colpensiones en nin gún momento manifestó o allegó p rueba alguna que demuestre a esta instancia que el acto administrativo haya sido suspendido o declarado nulo por parte de la jurisdicción. (…) tampoco es de recibo el argumento de que para poder proferir una respuesta frente a la petición de inclusión en la nómina elevada por el s eñor (…) es necesario contar con su historial laboral actualizada, porque como lo ha sostenido la Corte Constitucional, en el evento de tener reparos respecto del acto administrativo, mediante el cual rec onoció la prestación ec onómica, debe ago tar el trámite est ablecido en e l artículo 97 ibidem y no arr ogarse la facultad de posponer en el tiempo e l pago de las mesadas pensionales, siendo esto lesivo para el pensionado ante la falta de un i ngreso económico que le permita s uplir sus necesidades. (…) Conforme a lo expuesto, la Sala la decisión proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, el 14 de d iciembre de 2022, porque en efe cto se encuentra acreditada la vulneración del derecho f undamental a l mínimo vital del señor (…) por parte de Col pensiones al no haberlo incluido en la nómina de pensionados desde el momento en que acreditó su retiro de la Rama Judicial, como bien lo sostuvo la a quo. (…)”.

derecho f undamental a l mínimo vital del señor (…) por parte de Col pensiones al no haberlo incluido en la nómina de pensionados desde el momento en que acreditó su retiro de la Rama Judicial, como bien lo sostuvo la a quo. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-280 de 2015; SU-995/99; C-1037 de 2003.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 100 de 1993; Decreto 2245 de 2012; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA Nº 009

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: LUIS JOSÉ COLLANTE PAREJO

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) REFERENCIA: 110013335024 2022 00475 01

DECISIÓN: CONFIRMA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde dentro del recurso de impugnación interpuesto por la accionada contra el fallo de tutela proferido el 14 de

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde dentro del recurso de impugnación interpuesto por la accionada contra el fallo de tutela proferido el 14 de diciembre de 2022 por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1.1 Objeto de la tutela - Pretensiones

El señor Luis José Collante Parejo, en nombre propio, acudió al juez constitucion al con el fin de que se ampare su derecho fundamental al mínimo vital.

En efecto, en el escrito de tutela, se lee:

“1.- Tutelar nuestro derecho fundamental al Mínimo Vital, vulnerado por de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

2.- Como consecuencia de lo anterior se sirva ordenar a de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones para que en un término de cuarenta y ocho horas se me incluya en nómina”.

1.2. Supuestos fácticos

Como hechos que fundamentan la solicitud de amparo, el accionante relató que laboró por más de 45 años tanto en el sector privado como en el pú blico, siendo su último empleo el de secretario del Juzgado Cuarto Civil Municipal del Circuito Judicial

de Bogotá.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013335024 2022 00475 01

2 Manifestó que la entidad accionada en Resolución GNR 154013 de 26 de mayo de 2013 le reconoció una pensión de vejez, acto administrativo que también dispuso

2 Manifestó que la entidad accionada en Resolución GNR 154013 de 26 de mayo de 2013 le reconoció una pensión de vejez, acto administrativo que también dispuso que su inclusión en la nómina se encuentra condicionada a la presentación del acto de retiro.

Sostuvo que renunció al cargo de secretario a partir del 31 de julio de 2022 y radicó la resolución de aceptación de la renuncia en Colpensiones el primero de agosto de ese mismo año; sin embargo, después de haber transcurrido más de 4 meses no se encuentra incluido en la nómina de pensionados.

Finalmente, expuso que la anterior situación conllevó a que no pueda cumplir con sus obligaciones económicas, pues sobrevivía del salario devengado por su trabajo en el Juzgado Cuarto Civil Municipal del Circuito Judicial de Bogotá.

1.3. Informe de la accionada – Administradora Colombiana de Pensiones

La directora de acciones constitucionales de Colpensiones manifestó que una vez verificada la base de datos de la entidad, constató que la petición de inclusión de nómina fue radicada el primero de agosto de 2022, la cual está siend o analizando para la elaboración de la respuesta final por parte de la dirección encargada, pues es necesario contar con la historial laboral completa y acorde a la realidad.

De igual manera, sostuvo que la acción de tutela es improcedente, dado su carácter subsidiario, porque el accionante cuenta con otro mecanismo o medio de d efensa judicial, como el previsto en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal de l Trabajo.

1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

judicial, como el previsto en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal de l Trabajo.

1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 14 de diciembre de 2022, amparó el derecho fundamental al mínimo vital del señor Luis José Collante Parejo, porque encontró acreditado que al accionante ya le fue reconocida la pensión de jubilación y además, se retiró del servicio o ficial desde el primero de agosto de 2022, acto administrativo que fue puesto en conocimiento de la entidad accionada, pero después de transcurridos aproximadamente 4 meses no lo ha incluido en la nómina de pensionados.

En ese sentido expuso, que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la falta de inclusión en la nómina es una clara vulneración del derecho fundamental al mínimo vital cuando la mesada pensional constituye su único ingreso o existiendo adicionales éstos no son suficientes para sufragar sus gastos, por lo tanto, consideró que es procedente acceder al amparo solicitado, en consecuencia, o rdenó lo siguiente:

“SEGUNDO. En consecuencia ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y/o quien haga sus veces, que dentro del término d e cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación del presente fal lo, proceda a adelantar los tramites internos administrativos a efectos de verific ar si elFALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013335024 2022 00475 01

3

proceda a adelantar los tramites internos administrativos a efectos de verific ar si elFALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013335024 2022 00475 01

3 accionante LUIS JOSÉ COLLANTE PAREJO identificado con cédula de ciudadanía No. 19.333.611, cumple los requisitos para ser incluido en nómina de pensionados y en el evento de ser así, proceda a su inclusión y al pago de las mesadas pensionales adeudadas.

En el mismo término concedido, la entidad deberá informarle al peticionario los trámites adelantados conforme a la ley y acreditar el cumplimiento del fallo ante este Despacho Judicial.

TERCERO. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y/o a quien haga sus veces, que, dentro del término establecido en el ordinal anterior, acredite ante este Juzgado el cumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia, allegando los documentos necesarios para tal fin, so pena de inici ar en su contra el incidente de desacato que trata el Decreto 2591 de 1991 y sin perjuicio de las sanciones disciplinarias y penales a que hubiere lugar”.

1.5. LA IMPUGNACIÓN

Colpensiones impugnó la decisión de primera instancia, reiterando que al verificar la base de datos de la entidad, evidenció que la petición fue radicada el primero de agosto de 2022, bajo el número bzg2022_10576514, la cual está sien do analizada para la elaboración de la respuesta final por parte de la dirección encargada.

Asimismo, insistió que la acción de tutela es improcedente, dado su carácter

agosto de 2022, bajo el número bzg2022_10576514, la cual está sien do analizada para la elaboración de la respuesta final por parte de la dirección encargada.

Asimismo, insistió que la acción de tutela es improcedente, dado su carácter subsidiario, porque el accionante cuenta con otros recursos o medios de defensa judicial y como no logró demostrar la eventual amenaza y ocurrencia de un perjuicio irremediable no se amerita la intervención del juez constitucional, por lo tanto, el fallo de primera instancia debe ser revocado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de la re ferencia por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, por ser su superio r jerárquico.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

Revisados los antecedentes del sub lite, procede la Sala en determinar si la acción de tutela es procedente para ordenar a Colpensiones que incluya en la nó mina de pensionados al señor Luis José Collante Parejo, con ocasión de que se retiró d el servicio de la Rama Judicial desde el primero de agosto de 2022.

Definida la procedencia, la Sala debe analizar, si Colpensiones está vulnerando el derecho fundamental al mínimo vital del señor Luis José Collante Parejo por no incluirlo en la nómina de pensionados argumentando razones relativas a lFALLO DE TUTELA

Definida la procedencia, la Sala debe analizar, si Colpensiones está vulnerando el derecho fundamental al mínimo vital del señor Luis José Collante Parejo por no incluirlo en la nómina de pensionados argumentando razones relativas a lFALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013335024 2022 00475 01

4 reconocimiento del derecho, pese a que ya le fue reconocida la pensión de vejez y acreditó haberse retirado de la Rama Judicial desde el primero de agosto de 2022.

Si COLPENSIONES al no incluir en nómina de pensionados al señor XXX, por eventuales reparos frente al reconocimiento del derecho, le está vulnerando sus derechos

2.3. TESIS DE LA SALA

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por cuanto la acción de tutela es procedente para reclamar la inclusión de nómina de una persona a la que ya le fue reconocida la pensión de vejez, pues al tratarse de un acto de trámite q ue materializa la prestación económica no es posible controvertirlo mediante mecanismos judiciales ordinarios, entre ellos, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, quedando como único medio de defens a judicial al alcance del afectado la petición de amparo constitucional.

Asimismo, porque se tiene probado que Colpensiones está vulnerando el derecho fundamental al mínimo vital del señor Luis José Collante Parejo al no haberlo incluido en la nómina de pensionados desde el momento en que acreditó su retiro de la Rama Judicial, esto es, desde el primero de agosto de 2022, pues la jurisprud encia constitucional es clara en establecer que la administradora o el fondo de pensiones

en la nómina de pensionados desde el momento en que acreditó su retiro de la Rama Judicial, esto es, desde el primero de agosto de 2022, pues la jurisprud encia constitucional es clara en establecer que la administradora o el fondo de pensiones deben incluirlo de manera inmediata y si bien pueden presentar objeciones frente al reconocimiento de la prestación económica, ello no las faculta para prolongar en el tiempo su falta de pago ya que las mismas deben resolverse siguiendo lo previsto en el artículo 97 del CPACA.

2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL Y

JURISPRUDENCIAL

2.4.1. Procedencia de la acción de tutela para obtener la efectiva materialización del derecho a la pensión de vejez por falta de inclusión en la nómina

La Corte Constitucional, sobre el principio de subsidiariedad de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y pago efectivo de prestaciones económicas pensionales, ha sostenido que de manera excepcional resulta procedente cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interpone con la finalidad de evitar un perjuicio irremediable, (ii) que la falta de reconocimiento y pago de la prestación económica vulnere algún derecho fundamental y (iii) que la negativa del reconocimiento tenga su origen en actuaciones manifiestamente contrarias a la Constitución o la ley.

Sin embargo, dicho Tribunal en sentencia T-280 de 13 de mayo de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, precisó que para el caso específico de la materialización del derecho a la pensión, presuntamente vulnerado por la falta de

Sin embargo, dicho Tribunal en sentencia T-280 de 13 de mayo de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, precisó que para el caso específico de la materialización del derecho a la pensión, presuntamente vulnerado por la falta de inclusión en nómina, la jurisprudencia ha indicado: “El pago de las pensiones se haceFALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013335024 2022 00475 01

5 efectivo si previamente al mismo se realiza la inclusión en la nómina de pensionados" que constituye un acto de trámite o preparatorio, no atacable en vía gubernativa ni susceptible de controversia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de donde surge "que el único medio judicial de defensa para la protección del derecho fundamental, es precisamente la acción de tutela”.

La anterior postura fue reiterada por esa misma Alta Corporación en sentencia T246 de 19 de octubre de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, en los siguientes términos:

«12. Particularmente, en el caso de la materialización del derecho a la pensión de vejez y/o jubilación, presuntamente vulnerado por la falta de inclusión en nómina, la Corte en la sentencia T-280 de 2015 señaló: “el pago de las pensiones se hace efectivo si previamente al mismo se realiza la inclusión en nómina de pensionados que c onstituye un acto de trámite o preparatorio no atacable en vía gubernativa ni susceptible de controversia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de donde surge que el único medio judicial de defensa para la protección del derecho fundamental, es precisamente la acción de tutela”.

controversia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de donde surge que el único medio judicial de defensa para la protección del derecho fundamental, es precisamente la acción de tutela”.

En igual sentido, en la sentencia T-686 de 2012 se consideró que en lo r eferente a la demora en la inclusión de la nómina de pensionados, la acción se torna procedente toda vez que “‘retirar a una persona de su puesto de trabajo, sin haberle garantizado que el salario que deja de devengar, como resultado del retiro, tendrá un sustituto adecuado y eficaz en la pensión de vejez, es atentar contra sus derechos fundamentales al mínimo vital, tal como lo ha entendido la Corte, a la dignidad humana y a la misma vida que puede afectarse si esta prestación social no se le proporciona en forma oportuna y adecuada para afrontar las vicisitudes de la vejez”.

13. Como corolario de lo anterior, por regla general, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela restringe el ámbito de procedencia de los asuntos sometidos a escrutinio del juez constitucional, toda vez que el ordenamiento jurídico ofrece di versas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante autoridades judiciales con el fin d e salvaguardar derechos fundamentales. Con todo, aun ante la existencia de medios de defensa judiciales, la tutela procederá excepcionalmente si: i) se logra determinar que estos carecen de idoneidad o eficacia concreta, ii) la acción se incoa con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Así mismo, frente a controversias suscitadas por la falta de inclusión en nómina de pensionados la acción de tutela resulta procedente, pues el acto que materializa la

la consumación de un perjuicio irremediable.

Así mismo, frente a controversias suscitadas por la falta de inclusión en nómina de pensionados la acción de tutela resulta procedente, pues el acto que materializa la inclusión es de trámite y, por tanto, no atacable ante la jurisdicción».

Así las cosas, la petición de amparo constitucional sí resulta procedente para verificar o estudiar si la falta de inclusión de nómina de un pensionado por parte de la administradora o el fondo de pensiones lesiona sus derechos fundamentales, como lo es, la vida, la dignidad humana, la seguridad social o el mínimo vital, pues al tratarse de un acto de trámite que materializa la prestación económica no posible cuestionarlo ante la jurisdicción y en esa medida el único mecanismo de defensa judicial con el que cuenta o tiene a su alcance el afectado es la acción de tutela.

2.4.2. Del mínimo vital

El derecho fundamental al mínimo vital tiene que ver específicamente con las circunstancias bajo las cuales pueden afectarse las condiciones mínimas de subsistencia de una persona, en la sentencia T-330 de 14 de mayo de 2009, M.P.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013335024 2022 00475 01

6 Juan Carlos Henao Pérez, la Corte señaló, por ejemplo, sobre su configuración y demostración de vulneración, lo siguiente:

“Segundo. La vulneración o afectación del mínimo vital, por la ausencia de los recursos que permiten materializar y realizar las aspiraciones personales y familiares hac en que el concepto de vida digna supere la mera expectativa existencialista y responda al común anhelo de mejoramiento de las condiciones humanas y sociales. Por ello, el di recto

que permiten materializar y realizar las aspiraciones personales y familiares hac en que el concepto de vida digna supere la mera expectativa existencialista y responda al común anhelo de mejoramiento de las condiciones humanas y sociales. Por ello, el di recto afectado debe demostrar la afectación de su mínimo vital, señalando qué necesidades básicas están quedando insatisfechas, para lograr la protección y garantía por vía de tutela, pues de no ser así, derechos de mayor entidad, como la vida y la dignidad humana se pueden ver afectados de manera irreparable.

En este punto, es necesario enfatizar el hecho de que, no sólo basta hacer una afirmación llana respecto de la afectación del mínimo vital, sino que dicha aseveración debe venir acompañada de pruebas fehacientes y contundentes de tal afectación, que le permitan al juez de tutela tener la certeza de tal situación. Al respecto la sentencia T1088 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero señaló lo siguiente:

‘2. La prueba del mínimo vital

‘En lo tocante a la prueba, se considera que la no cancelación de salarios es un perjuicio irremediable que afecta el derecho fundamental a la subsistencia "en todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta co n rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo". (SU-995/99) Y en la misma sentencia la Corte recuerda que se debe partir del principio de la buena fe, per o que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los artículos: 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 (presunción de veracidad si se piden informes y no son rendidos),

2591 de 1991, especialmente de los artículos: 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 (presunción de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (información adicional que pida el juez), 22 (convencimiento del juez que exonera de pruebas adicionales). O sea que no se exige la prueba (demostración a plenitud de que no se tienen otros ingresos), sino que se requiere algo que le permita al juez deducir que el salario es el único ingreso y que el no pago afecta gravemente al trabajador, sirve por ejemplo la prueba documental sobre deudas contraídas, la situación concreta y perjudicial en que han quedado los hijos o el cónyuge del trabajador, la misma cuantía del salario cuando esta es baja y hace presumir que quien lo recibe depende de él, pero al menos debe existir un principio de prueba no basta la sola afirmación, menos la hecha de manera genérica para varios trabajadores."

De esta forma, medios probatorios con los cuales el tutelante demuestra la afectación de su mínimo vital, pueden ser los recibos de servicios públicos no pagados, extractos bancarios, constancias de créditos hipotecarios y demás documentos en los que consten obligaciones económicas que hacen parte de su mínimo vital y que se encuentran insolutas por la carencia de una fuente de recursos económicos.

Tal y como lo señala la jurisprudencia, si se invoca como afectado el derecho fundamental al mínimo vital, debe el interesado señalar las circunstancias específicas de su presunta vulneración, ya que éste representa las condiciones mínimas materiales y particulares en que las necesidades básicas están quedando insatisfechas; y en tal sentido, para que proceda su protección a través de la acción

específicas de su presunta vulneración, ya que éste representa las condiciones mínimas materiales y particulares en que las necesidades básicas están quedando insatisfechas; y en tal sentido,

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