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TA CUN - 11001-33-35-024-2023-00009-01-(25-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-024-2023-00009-01-(25-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHO DE PETICIÓN – El actuar de la accionada de sconoce el núcleo ese ncial del der echo de petición, al no resolver dentro de los cuatro meses calendario la solicitud del 08 de agosto de 2022 / TUTELA EL DERECHO DE PETICIÓN – Conforme a lo expuesto, la Sala revocará la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 27 de enero de 2023 y tutelará la prerrogativ a invocada por el señor.

Problema jurídico: Establecer si Colpe nsiones vulneró el der echo de petición del señor. Para dilucidar el problema j urídico, esta Corporaci ón estudiará los argumentos expuestos en la impugnación y los contrastará con los postulados que la Corte Constitucional acoge sobre el derecho de petición pensional.

Tesis: “(…) Del material allegado, la Sala evidencia lo siguiente frente al señor (…)

1. Nació el 03 de junio de 1955 y en la actualidad cuenta con 67 años de edad (…)

2. El 08 de agosto de 2022, por i ntermedio de apoderada ju dicial, so licitó a Colpensiones q ue reajustara su pensi ón de jubil ación -ra dicado 2022_11079135- (...) 3. En consulta “estado de tu solicitud” del “10 de enero de 2023”, Colpensiones informa que la petición del 08 de agosto de 2022 – radicado 2022_11079135, tiene como fecha límite de respuesta el 06 de diciembre de 2022 (…) 4. El 16 de enero de 2023, presentó tutela en contra de Colpensiones porque la administradora no atendió

como fecha límite de respuesta el 06 de diciembre de 2022 (…) 4. El 16 de enero de 2023, presentó tutela en contra de Colpensiones porque la administradora no atendió la solicitud del 08 de agosto de 2022 de forma clara, precisa, congruente y de fondo (…) 5. El Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en fallo del 27 de enero de 2023 resolvió: “PRIMERO: DENEGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud que por vía de acción de tutela instauró (…) quien actúa en nombre propio, en contra de la ADMINIST RADORA CO LOMBIANA DE PENS IONES – COLPENSIONES-, de conformidad con lo ex puesto en la parte motiva de es ta sentencia.” (…) Revisadas las pruebas aportadas, la Sala revocará el fallo de primera instancia porq ue Colpensiones vulneró el der echo de petición del señ or (…) En primer término, la Sala aclara a las partes, que la tutela es el mecanismo idóneo para proteger el der echo de petición, en l a medida q ue el ordenamie nto j urídico no contempla un medio ordinario de defensa que salvaguarde esta prerrogativa. Sobre este asunto la Corte Constitucional en la sentencia T-084 de 2015 precisó (…) tal cual apuntó el demandante en el escrito introductorio, l as pretensiones de la tutela se centran en q ue Colpensiones r esponda la solicitud del 08 de agosto de 20 22 de manera clara, precisa, congruente y de fondo. Dicho con otras palabras, el señor (…) aboga por que el juez constitucional estudie su caso com o quiera que, justo como

manera clara, precisa, congruente y de fondo. Dicho con otras palabras, el señor (…) aboga por que el juez constitucional estudie su caso com o quiera que, justo como lo trazó esta Colegiatura, no cuenta con un mecanismo idóneo y eficaz, aparte de la tutela, para amparar el der echo de petición. (…) Puestas las cosas en context o, este tribunal no comparte la tesis del A-quo en la que sostiene que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad. Contrario a ello, el señor (…) tan solo cuenta con la acción de amparo para asegur ar que Colpensiones desate la so licitud del 08 de agosto de 2022, ya que, se re itera, la legisl ación nacion al no instituyó otro mecanismo que proteja el der echo de petición. (…) el tutelante no busca en est e caso, que esta jurisdicción analice si procede o no el reajuste perseguido; únicamente pide a Colpe nsiones que conteste la petici ón. Para com prender mejor, en este proceso, la tarea del juez es verificar si la entidad respeta o no el derecho de petición; labor que recae, sin lugar a dudas, en la jurisdicción constitucional. (…) el plazo con el que cuenta Colpensiones para absolver la solicitud de reajuste pensional es el que la Cort e Constitucional i ncorporó en la sentencia de unific ación 975 de 2003. Lo anterior quiere decir, que la accionada contaba con un término de quince días hábiles para dirimir las pretension es del tutelante, el cual se extendió hasta cua tro meses calendario. (…) no es cierto que Colpensiones contara con “06 meses” para absolver

para dirimir las pretension es del tutelante, el cual se extendió hasta cua tro meses calendario. (…) no es cierto que Colpensiones contara con “06 meses” para absolver la reclamación, pues la jurisprudencia constitucional es explícita en que las peticiones pensionales, incluso las de reajuste, sean r esueltas en un límite de cuatro meses. (…) la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 975 de 2003, distingue dos meses adicionales -a los cuatro con los que cuenta las administradoras para resolver las peticion es de r econocimiento y reajuste pe nsionalpar a que los operadores públicos y privados del Sistema Gener al de Pension es tomen l as medidas necesarias para paga r las mesadas . (…) En concr eto, la jurisprude nciaconstitucional instauró términos transversales para resolver peticiones de reajuste pensional: quince días o en su defecto, cuatro meses y en los dos adicionales, las administradoras, en caso de acceder a lo pedido , emprender án l as acciones necesarias para su fragar l as m esadas. (...) Colpe nsiones sobrepasó el plazo q ue dispuso la jurisprudencia constitucion al para dirimir la petici ón del actor. Precisamente, el señor (…) radicó la solicitud el 08 de agosto de 2022, por lo que la Administradora conta ba hasta el 08 de diciembre siguiente para r esolverla de fondo. Esta omisión, persiste a la fecha que presentó la tutela y hasta el día de hoy. (.…) el actuar de Colpe nsiones no se acompasa con los postulados q ue rig en el derecho de petici ón ni con la postura q ue aboga la j urisprudencia constit ucional.

(.…) el actuar de Colpe nsiones no se acompasa con los postulados q ue rig en el derecho de petici ón ni con la postura q ue aboga la j urisprudencia constit ucional. Justamente, el Alto Tribunal dispuso de un lapso superio r al que consagra la ley – antes el Decreto 01 de 19 84 h oy la Ley 17 55 de 2015par a que las administradoras anticiparan las vicisitudes propias del procedimiento y estuvieran en la capacidad de abordar las reclamaciones pensionales dentro de la cronología que fijó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 975 de 2003. (…) el actuar de la accionada desconoce el núcleo esencial del derecho de petición, al no resolver dentro de l os cuatro meses calendario la so licitud del 08 de agosto de 2022. Conforme a lo expuesto, la Sala revocará la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 27 de enero de 2023 y tutelará la prerrogativa inv ocada p or el señor (…) esta Colegi atura concederá a Colpensiones quince días háb iles siguientes a la notificación de est a providencia, para que, si aún no lo ha hecho, emita una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo, frente a la r eclamación presentada por el señor (…) el 08 de agosto de 2022. (…) El término otorgado -quince díasobedece al hecho de que Colpensiones rebasó de forma significativa el plazo de cuatro meses para responder la petición; circunstancia que conlleva a q ue el juez constitucional intervenga, par a que, en la medida de lo posible, no dilate más su respuesta. (…)”.

Colpensiones rebasó de forma significativa el plazo de cuatro meses para responder la petición; circunstancia que conlleva a q ue el juez constitucional intervenga, par a que, en la medida de lo posible, no dilate más su respuesta. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-975 de 2003; T-086 d e 2015; T-237 de 2016; T-238 de 2017; T-155 de 2018; T045 de 2022.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 700 de 2001; Decreto 656 de 1994; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. Luis Alfredo Zamora Acosta

REFERENCIAS

Expediente: 11001-33-35-024-2023-00009-01

Accionante: RUBIEL ANTONIO CEBALLOS VERGARA

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESAcción: TUTELA

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor Rubiel Antonio Ceballos Vergara en contra del fallo proferido por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del

COLPENSIONESAcción: TUTELA

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor Rubiel Antonio Ceballos Vergara en contra del fallo proferido por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 27 de enero de 2023, en el que declaró improcedente el recurso de amparo.

I. ANTECEDENTES

1. Derechos fundamentales invocados 1.

El señor Rubiel Antonio Ceballos Vergara solicita que se ampare su derecho fundamental de petición.

2. Pretensiones 2.

Exige al juez de tutela que proteja el derecho invocado y ordene a la Administ radora Colombiana de Pensiones – Colpensionesque absuelva de forma clara, precisa, congruente y de fondo la solicitud del 08 de agosto de 2022.

3. Hechos relevantes 3.

El accionante alude a los siguientes supuestos fácticos:

El 08 de agosto de 2022 requirió a Colpensiones para que reajustara su pensión de vejez. Luego consultó el estado de la petición y evidenció que la Administradora Colombiana de Pensiones la atendería el 06 de diciembre siguiente.

Manifiesta que el 16 de enero de 2023 -fecha en que presentó la tutelaColpensiones no había resuelto su solicitud.

1 Expediente digital – 02 escrito de tutela– pág. 01. 2 Expediente digital – 02 escrito de tutela– pág. 01. 3 Expediente digital – 02 escrito de tutela– pág. 01.Accion de tutela Exp. No. 11001-33-35-024-2023-00009-01

2 Expediente digital – 02 escrito de tutela– pág. 01. 3 Expediente digital – 02 escrito de tutela– pág. 01.Accion de tutela Exp. No. 11001-33-35-024-2023-00009-01

Accionante: Rubiel Antonio Ceballos Vergara

2 Finalmente informa que el correo directora@consultoriacv.com es la dirección que dispuso para efectos de notificaciones.

4. Trámite.

El 16 de enero de 2023 el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la tutela4 y concedió a Colpensiones el término de dos días para que rindiera un informe sobre los hechos en los que el tutelante fundamenta el recurso de amparo. Ese Despacho Judicial notificó la decisión ese mismo día5.

5. Informe presentado por Colpensiones.

Pese a la notificación efectuada por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá la accionada guardó silencio.

6. Sentencia de primera instancia 6.

El Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en fallo del 27 de enero de 2023 declaró improcedente la acción de amparo7.

Señala que la tutela procede si el medio ordinario de defensa es ineficaz o si se configura un perjuicio irremediable. Bajo ese enfoque, precisa que al der echo de petición en materia pensional no lo gobierna la Ley 1755 de 2015.

De manera puntual, plantea que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-975 de

petición en materia pensional no lo gobierna la Ley 1755 de 2015.

De manera puntual, plantea que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-975 de 2003, interpretó los artículos 4 de la Ley 700 de 2001 y 19 del Decreto 656 de 1994 y concluyó que las solicitudes pensionales están sujet as a unos términos “transversales”:

  • Quince días para toda petición: información y resolución de recursos en el trámite administrativo. • Cuatro meses para resolver reconocimientos y reajustes pensional es. • “Seis meses para adoptar las medidas para pagar las mesadas”.

Manifiesta que el señor Rubiel Antonio Ceballos Vergara no cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, ya que no acudió al juez laboral o al contencioso para que estudiaran el reajuste de su pensión. Agrega que el actor no es una persona de la tercera edad ni acreditó un perjuicio irremediable que amerite la pre sencia de la jurisdicción constitucional.

Sin perjuicio de ello deduce que “al revisar la existencia de alguna vulneración a derechos fundamentales se encuentra que es inexistente” , en la medida que no pasaron “06 meses ” entre la solicitud y la fecha en que el accionante interpuso el recurso de amparo.

Por estos motivos, concluye que la reclamación elevada por el señor Rubiel Antonio Ceballos Vergara es de carácter legal “no comporta un compromiso de derechos

4 Expediente digital – 04 auto admite tutela – pág.01 - 02. 5 Expediente digital – 05 notificación tutela – pág.01. 6 Expediente digital – 06 fallo – pág. 01 – 10

4 Expediente digital – 04 auto admite tutela – pág.01 - 02. 5 Expediente digital – 05 notificación tutela – pág.01. 6 Expediente digital – 06 fallo – pág. 01 – 10 7 Expediente digital – 06 fallo – pág. 10.Accion de tutela Exp. No. 11001-33-35-024-2023-00009-01

Accionante: Rubiel Antonio Ceballos Vergara

3 fundamentales”, sumado a que Colpensiones no desconoce prerrogativa alguna en cabeza del tutelante.

7. Notificación del fallo de primera instancia 8.

El Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá “notificó” el fallo el 27 de enero de 2023 a los correos directora@consultoriacv.com y notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co.

8. Impugnación 9.

El señor Rubiel Antonio Ceballos Vergara impugnó el fallo de primera instancia el 08 de febrero de 202310. En el escrito reitera los argumentos expuestos en la tutela y agrega los siguientes:

En su opinión el A-quo notificó la decisión de primera instancia hasta el 03 de febrero de 2023, en razón a que el mensaje de datos del 27 de enero no llegó a su bandeja de entrada. Bajo esa coyuntura, el 02 de febrero de 2023, exhortó al Juzgado Veinticuatro que le comunicara en debida forma el fallo de tutela.

Por otra parte, sostiene que la primera instancia malinterpretó las pretensiones del recurso de amparo. Sobre el particular, elucida que la tutela busca que Colpensiones

que le comunicara en debida forma el fallo de tutela.

Por otra parte, sostiene que la primera instancia malinterpretó las pretensiones del recurso de amparo. Sobre el particular, elucida que la tutela busca que Colpensiones atienda de manera clara, precisa, congruente y de fondo el requerimiento del 08 de agosto de 2022. Agrega que no cuenta con un medio de defensa que proteja su derecho de petición.

Subraya que en este caso se configura un perjuicio irremediable porque es una persona de la tercera edad y en la petición discute derechos asociados a la seguridad social.

Por estas razones exhorta a esta Colegiatura para que revoque el fallo de primera instancia, ampare el derecho fundamental invocado y ordene a Colpensiones que absuelva de forma clara, precisa, congruente y de fondo la solicitud del 08 de agosto de 2022.

9. Auto que rechaza la impugnación por extemporánea 11.

El 14 de febrero de 2023, el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó por extemporánea la impugnación presentada por el señor Rubiel Antonio Ceballos Vergara.

Considera que notificó en debida forma el fallo al accionante. En esas condiciones, infiere que el tutelante impugnó la decisión por fuera del plazo que establece el Decreto 2591 de 1991, artículo 31: comunicó la decisión el 27 de enero de 2023 y el tutelant e tenía plazo hasta el “03” del mismo mes y año para recurrirla; sin embargo, lo hizo el 08 de febrero de 2023

10. Apelación contra la providencia que rechaza la impugnación 12.

tenía plazo hasta el “03” del mismo mes y año para recurrirla; sin embargo, lo hizo el 08 de febrero de 2023

10. Apelación contra la providencia que rechaza la impugnación 12.

8 Expediente digital – 07 notificación fallo – pág. 01. 9 Expediente digital – 09 escrito impugnación – pág. 01 – 04. 10 Expediente digital – 09 escrito impugnación – pág. 01. 11 Expediente digital – 10 auto rechaza impugnación – pág. 01 – 03. 12 Expediente digital – 11 recurso apelación – pág. 01 – 11.Accion de tutela Exp. No. 11001-33-35-024-2023-00009-01

Accionante: Rubiel Antonio Ceballos Vergara

4

El 15 de febrero de 2023, el señor Rubiel Antonio Ceballos Vergara apeló el proveído que rechazó la impugnación. Insiste en que el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá notificó el fallo de primera instancia hasta el 03 de febrero de 2023.

El 24 de febrero de 2023 el A-quo denegó la alzada por improcedente13.

11. Tutela contra del Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

El señor Rubiel Antonio Ceballos Vergara entabló acción de tutela en contra del Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá:

En la demanda exhortó al juez constitucional que amparara su derecho al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad social, petición y

Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá:

En la demanda exhortó al juez constitucional que amparara su derecho al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad social, petición y que como consecuencia de ello ordenará al Juzgado Veinticuatro que concediera la impugnación o emitiera fallo de reemplazo.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B asumió el asunto bajo el radicado 25000-23-15-000-2023-00135-00. En sentencia del 16 de marzo de 2023, tuteló el derecho al debido proceso del accionante y ordenó al Juzgado Veinticuatro que estudiara de nuevo la impugnación.

En este sentido señala que el Juzgado Veinticuatro notificó el fallo por medios electrónicos el 27 de enero de 2023. A este respecto, explica que el Decreto 2591 de 1991 no consagra esta clase de notificación y por eso acude a los artículos 291 del Código General del Proceso y 8 de la Ley 2213 de 2022.

Desde esa perspectiva, colige que la notificación personal por medios electrónicos se surte dos días después de que el iniciador recepcione el acuse de recibo del mensaje de datos o se constate por otro medio que el destinatario accedió a la comunicación.

Resalta que el Juzgado Veinticuatro no aportó el acuse de recibo de la notificación del fallo de tutela, requisito que imponen las Leyes 1564 de 2012 y 2213 de 2022 para que se surta en debida forma. En vista de esas circunstancias, dispuso que hasta el 03 de

fallo de tutela, requisito que imponen las Leyes 1564 de 2012 y 2213 de 2022 para que se surta en debida forma. En vista de esas circunstancias, dispuso que hasta el 03 de febrero de 2023 el señor Rubiel Antonio Ceballos Vergara se notificó de la decisión de primera instancia.

Bajo ese panorama ordenó al Juzgado Veinticuatro que examinara de nuevo la impugnación presentada por el accionante en contra de la decisión de primera instancia. A la luz de las pautas dadas por esta Corporación el A-quo concedió el recurso el 27 de marzo de 202314.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

13 Expediente digital – 12 auto rechaza recurso – pág. 01 – 03. 14 Expediente digital – 17 obedézcase y cúmplase – pág. 01.Accion de tutela Exp. No. 11001-33-35-024-2023-00009-01

Accionante: Rubiel Antonio Ceballos Vergara

5 A esta Corporación le compete conocer esta acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, artículo 3215.

2. Sobre la acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario para la protección de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de particulares o autoridades públicas.

Reglamentada en el Decreto 2591 de 1991, artículo 6, numeral 1°, el recurso de amparo tiene un carácter residual y subsidiario. Precisamente, procede cuando el afectado

autoridades públicas.

Reglamentada en el Decreto 2591 de 1991, artículo 6, numeral 1°, el recurso de amparo tiene un carácter residual y subsidiario. Precisamente, procede cuando el afectado carece de medio de defensa judicial o existiend o, resulta ineficaz; salvo que se configure un perjuicio irremediable, evento en el que opera como mecanismo transitorio.

3. Problema jurídico.

En los términos de la impugnación interpuesta, corresponde a la Sala establecer si Colpensiones vulneró el derecho de petición del señor Rubiel Antonio Ceballos Vergara. Para dilucidar el problema jurídico, esta Corporación estudiará los argumentos expuestos en la impugnación y los contrastará con los postulados que la Corte Constitucional acoge sobre el derecho de petición pensional.

4. Marco normativo y jurisprudencial.

4.1. Del derecho de petición.

Consagrado en la Constitución Política, artículo 23 y regulado en la Ley 1755 de 2015, el derecho de petición permite al interesado acudir a la administración para que, previa solicitud de su parte obtenga una respuesta clara, precisa y oportuna. Este derecho fundamental no está sujeto a ninguna formalidad: puede ser verbal o escrito y el peticionario lo ejerce cuando reclama a la autoridad sobre una cuestión en particular16.

De otra parte, la Corte Constitucional señala que la formulación de la solicitud, su pronta resolución, la respuesta de fondo y la notificación en debida forma hacen parte del núcleo esencial de este derecho.

El primer componente, alude a la potestad que tienen las personas para presentar

pronta resolución, la respuesta de fondo y la notificación en debida forma hacen parte del núcleo esencial de este derecho.

El primer componente, alude a la potestad que tienen las personas para presentar solicitudes respetuosas y el deber en cabeza de las autoridades/particulares de recibirlas y tramitarlas. Por otro lado, la prontitud, es la obligación de contestarla en el menor tiempo posible sin exceder los términos fijados en la ley17.

15 Decreto 2591 de 1991 - artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico co rrespondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pru ebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente . Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a r evocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (negrillas por fuera del texto) 16 Ver, por ejemplo; Corte Constitucional sentencias C – 818 de 2011 - magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt, C – 951 de 2014magistrada ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez, T – 238 de 2018 - magistrada ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 17 Ver, por ejemplo; Corte Constitucional sentencias C – 951 de 2014 - magistrada ponente: Martha Victoria Sáchica, T – 814 de 2005magistrado ponente: Jaime Araújo Rentería, T – 238 de 2018 - magistrada ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado.Accion de tutela Exp. No. 11001-33-35-024-2023-00009-01

Accionante: Rubiel Antonio Ceballos Vergara

6 En lo que atañe a la resolución de fondo, la Corte manifiesta que esta obedece a una respuesta clara, es decir, de fácil comprensión; precisa, que conteste lo solicitado; congruente, que abarque la materia objeto de la petición y consecuente con el trámite surtido; en otras palabras, en ella se expondrán las razones por las cuales pr ocede o no lo pedido. Finalmente, la contestación debe notificarse en debida forma para que el interesado conozca la decisión 18. De este modo, el Alto Tribunal manifiesta que la respuesta es válida si cumple con los requisitos enunciados.

Ahora bien, en torno a las peticiones que buscan el reconocimiento de una pensión, el Decreto 656 de 199419, artículo 1920, instituye un espacio de cuatro meses para su resolución. Al mismo tiempo, la Ley 700 de 2001 21, artículo 4 22, consagra que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones cuentan con seis meses para adelantar los trámites para cancelar las mesadas a que haya lugar.

Sobre este tema en particular, la Cor te Constitucional en la sentencia SU-975 de

operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones cuentan con seis meses para adelantar los trámites para cancelar las mesadas a que haya lugar.

Sobre este tema en particular, la Cor te Constitucional en la sentencia SU-975 de 200323, interpretó de manera sistemática los artículos 4 de la Ley 700 de 2001 y 19 del Decreto 656 de 1994 y unificó su criterio frente al plazo con el que cuentan las administradoras para absolver cualquier petición en materia pensional:

(i) Quince días hábiles en los siguientes escenarios: cuando el interesado solicite información sobre el trámite y/o procedimiento pensional o recurra cualquier decisión en el proceso administrativo.

Si el reclamo gira en torno al reconocimiento o reajuste pensional, en principio, la administradora de pensiones debe atenderlo en el término aludido. En el caso que no pueda hacerlo, manifestará al petente los motivos y la fecha en que lo resolverá.

(ii) Cuatro meses calendario para despachar de fondo petitorios sobre reconocimiento o reajuste pensional , siempre y cuando la entidad no pueda solucionarlo en el lapso de quince días hábiles.

(iii) Seis meses para adoptar las medidas necesarias para pagar las mesadas; inclusive aquellas que deriven de una solicitud de reliquidación pensional.

Del mismo modo, el Alto Tribunal dispuso que los términos aludidos corren de forma transversal - quince días, cuatro y seis meses - y el cómputo inicia desde que el peticionario radica la solicitud. Así mismo sostuvo que los organismos encargados de atender este tipo de requerimientos vulneran el derecho de petición y en ocasiones el de la seguridad social, si desconocen los plazos fijados por la jurisprudencia constitucional.

atender este tipo de requerimientos vulneran el derecho de petición y en ocasiones el de la seguridad social, si desconocen los plazos fijados por la jurisprudencia constitucional.

18 Ibidem. 19 Por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedade s que administren fondos de pensiones. 20 Decreto 656 de 1994, artículo 19: El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses. (negrillas por fuera del texto) 21 Por medio de la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados y se dictan otras disposiciones. 22 Ley 700 de 2001, artículo 4: A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de re conocimiento por parte del interesado para adelantar lo s trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes. (negrillas por fuera del texto) 23 Corte Constitucional – Sentencia de Unificación 975 de 2003, magistrado ponente: Manuel Jo sé Cepeda Espinosa.Accion de tutela Exp. No. 11001-33-35-024-2023-00009-01

Accionante: Rubiel Antonio Ceballos Vergara

7 En tal sentido, es necesario recalcar que esta postura impera en la actualidad 24. Así, por ejemplo, la Corte Constitucional en la sentencia T-045 de 2022 25 se pronunció en los siguientes términos:

7 En tal sentido, es necesario recalcar que esta postura impera en la actualidad 24. Así, por ejemplo, la Corte Constitucional en la sentencia T-045 de 2022 25 se pronunció en los siguientes términos:

“Las autoridades deben tener en cuenta los siguientes tres términos, que corren de manera transversal, para responder las peticiones en materia pensional:

(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional […] en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes ; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional (…)

(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

En conclusión, cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas , genera la vulneración del derecho fundamental de petición . Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenaza el derecho a la seguridad social.” (negrillas por fuera del texto)

En síntesis, el tiempo para resolver una solicitud de reconocimiento o reliquidación

incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenaza el derecho a la seguridad social.” (negrillas por fuera del texto)

En síntesis, el tiempo para resolver una solic

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