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TA CUN - 11001-33-35-024-2023-00011-01-(03-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-024-2023-00011-01-(03-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref. Exp. 110013335024202300011-01

Accionante: DIEGO FERNANDO VELÁSQUEZ MORENO

Accionado: INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA

EDUCACIÓN, ICFES

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de tutela proferido el 24 de enero de 2023 por el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá. D.C.

El escrito de tutela

El accionante manifestó que la Policía Nacional y el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación, ICFES, suscribieron el Contrato Interadministrativo PN DINAE No. 80-5-10059-22, el cual consistía en “construcción, diagramación, aplicación, calificación, publicación de resultados y atención de reclamaciones de las pruebas psicotécnicas y de Conocimientos Policiales para el concurso de Patrulleros previo al curso de capacitación para el ingreso de Subintendente”.

El concurso está integrado por dos pruebas: i) el primer componente, la prueba psicotécnica y de conocimientos policiales; y ii) el segundo, el puntaje por tiempo de servicio como patrulleros.

Luego de surtir el procedimiento correspondiente y de presentar las pruebas respectivas el 19 de noviembre de 2022, el ICFES publicó los resultados de las

servicio como patrulleros.

Luego de surtir el procedimiento correspondiente y de presentar las pruebas respectivas el 19 de noviembre de 2022, el ICFES publicó los resultados de las mismas, en las que obtuvo un puntaje total de 78.54167.

En la misma fecha, la Policía Nacional autorizó 10.000 cupos para el ingreso al curso de Subintendente para aquellos patrulleros que aprobaran dichas pruebas y que clasificaran conforme al puntaje obtenido, de manera que el accionante, según el puntaje obtenido, podría acceder a dicho curso de ascenso.2 Exp. 110013335024202300011-01

Accionante: Diego Fernando Velásquez Moreno Acción de tutela

Sin embargo, el 16 de diciembre de 2022 la Policía Nacional emitió un comunicado en el que advertía sobre una actualización de los resultados publicados en fecha anterior, debido a una falla técnica al momento de generar el ordenamiento de los datos.

El ICFES, en la misma fecha, publicó los nuevos resultados, en los que cambió el orden de los puestos y, con ello, disminuyó notablemente la clasificación del actor.

Ante dicha circunstancia, el accionante radicó el 21 de diciembre de 2022 una reclamación ante el ICFES en la que solicitó, entre otros aspectos, confirmar los resultados de la prueba realizada el 25 de septiembre de 2022, petición que fue negada mediante oficio No. 202310000850 del 5 de enero de 2023.

Con fundamento en lo expuesto, el accionante solicitó que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y de acceso a

negada mediante oficio No. 202310000850 del 5 de enero de 2023.

Con fundamento en lo expuesto, el accionante solicitó que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y de acceso a los cargos públicos, por concurso de méritos, y que, en consecuencia, se ordene a las accionadas “o a quien corresponda, revisar mi puntuación de manera detallada, nombrarme si se arroja dentro del puntaje para ser ascendido, según Directiva Administrativa Transitoria 024 DIPON-DITAH del 04 de mayo de 2022 "CONVOCATORIA PARA EL CONCURSO DE PATRULLEROS 2022. PREVIO AL CURSO DE CAPACITACIÓN PARA EL INGRESO AL GRADO DE SUBINTENDENTE” y se ordene al ICFES “se tenga en cuenta mi primer puntaje.”.

Fallo de primera instancia

Mediante sentencia de 24 de enero de 2023, el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá, D.C. resolvió el amparo solicitado en los siguientes términos.

“Bien, verificado el escrito de tutela y los informes allegados por las entidades accionadas, se observa que lo pretendido por el actor con esta acción constitucional es dar validez a la primera publicación de los resultados proferidos el 19 de noviembre de 2022 por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación ICFES, así las cosas, el Despacho de entrada y sin preámbulos considera que la acción de tutela se torna improcedente, en virtud que la tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar actos administrativos proferidos por la entidad accionada dentro del concurso de méritos, en razón que pueden ser debatidas ante

se torna improcedente, en virtud que la tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar actos administrativos proferidos por la entidad accionada dentro del concurso de méritos, en razón que pueden ser debatidas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, aunado a ello, con la demanda puede solicitar de entrada la adopción de medidas cautelares, con el fin de garantizar transitoriamente sus derechos mientras se emita decisión definitiva que ponga fin al proceso.”.3 Exp. 110013335024202300011-01

Accionante: Diego Fernando Velásquez Moreno Acción de tutela

Con fundamento en lo expuesto, resolvió.

“PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por el señor Diego Fernando Velásquez Moreno en nombre propio, conforme a lo expuesto en este fallo.

(…).”.

Escrito de impugnación

La accionante solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda al amparo impetrado, para lo cual reiteró lo expuesto en su escrito de tutela.

Consideraciones de la Sala

Procedencia de la acción de tutela en el marco del concurso de méritos

Sobre el particular, la H. Corte Constitucional consideró lo siguiente en la sentencia T – 386 de 2016, Magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva.

“19. Como se señaló en los fundamentos de esta decisión, tratándose de actos administrativos en el desarrollo de concursos de méritos, la acción de tutela es, por regla general, improcedente debido a que en

“19. Como se señaló en los fundamentos de esta decisión, tratándose de actos administrativos en el desarrollo de concursos de méritos, la acción de tutela es, por regla general, improcedente debido a que en la justicia contencioso-administrativa existen los mecanismos judiciales ordinarios para controvertir las decisiones que en el marco de tales concursos se profieren.

20. No obstante lo anterior, también se ha precisado que la regla general de improcedencia tiene dos excepciones, a saber: cuando (i) se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el juez concederá la protección transitoria mientras la jurisdicción competente decide de manera definitiva sobre la legalidad del acto; y cuando (ii) a pesar de que existe un medio defensa judicial, este resulta ineficaz para conjurar la violación del derecho fundamental invocado. Además, se ha precisado que (iii) el acto que se demanda no puede ser un acto de trámite, sino que debe tener la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa, siendo además necesario que se produzca a raíz de (iv) una actuación administrativa irrazonable que vulnere alguna garantía constitucional.1” (Se destaca).

Como se observa en la sentencia transcrita, la acción de tutela en el desarrollo de concursos de méritos es, por regla general, improcedente debido a que ante la

1 Cfr. Sentencia SU-617 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla).4 Exp. 110013335024202300011-01

Accionante: Diego Fernando Velásquez Moreno Acción de tutela

1 Cfr. Sentencia SU-617 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla).4 Exp. 110013335024202300011-01

Accionante: Diego Fernando Velásquez Moreno Acción de tutela

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo hay mecanismos judiciales ordinarios para controvertir las decisiones que en el marco de tales concursos se profieran.

Sin embargo, ha señalado que la acción es procedente cuando se presente alguna de las excepciones referidas por la H. Corte Constitucional, a saber.

“(i) se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el juez concederá la protección transitoria mientras la jurisdicción competente decide de manera definitiva sobre la legalidad del acto; y cuando (ii) a pesar de que existe un medio defensa judicial, este resulta ineficaz para conjurar la violación del derecho fundamental invocado. Además, se ha precisado que (iii) el acto que se demanda no puede ser un acto de trámite, sino que debe tener la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa, siendo además necesario que se produzca a raíz de (iv) una actuación administrativa irrazonable que vulnere alguna garantía constitucional.”.

En consecuencia, la Sala pasará a estudiar la procedencia de la presente acción, con fundamento en los parámetros definidos por la H. Corte Constitucional.

El demandante estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, el acceso a los cargos públicos y al trabajo por parte del ICFES debido a que anuló la primera lista de resultados y, en su lugar, se profirió otra que, según afirma el accionante, desmejora su clasificación.

a la igualdad, el acceso a los cargos públicos y al trabajo por parte del ICFES debido a que anuló la primera lista de resultados y, en su lugar, se profirió otra que, según afirma el accionante, desmejora su clasificación.

Sin embargo, la acción interpuesta resulta improcedente; de una parte, porque no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, pues no brindó elementos que demostraran la existencia del mismo; y, de otro lado, no se advierte que la actuación desplegada por el ICFES resulte arbitraria o desproporcionada, razón por la cual no resulta procedente el amparo solicitado.

En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.5 Exp. 110013335024202300011-01

Accionante: Diego Fernando Velásquez Moreno Acción de tutela

FALLA

PRIMERO. - CONFÍRMASE el fallo de tutela proferido el 24 de enero de 2023 por el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá. D.C.

SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá, D.C.

CUARTO.- Dentro del término legal, envíese el expediente a la H. Corte

TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá, D.C.

CUARTO.- Dentro del término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, ARCHÍVESE y DÉJESE inactivo en el sistema SAMAI el expediente, previas las constancias pertinentes y DEVUÉLVASE al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha.

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrado Magistrada

Firmado electrónicamente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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