TA CUN - 11001-33-35-024-2023-00032-01-(22-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-024-2023-00032-01-(22-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA AT 021
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 1100-33-35-024-2023-000-32-01
ACCIONANTE: MARÍA CECILIA ALBARRACIN SILVA
ACCIONADO:
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES –COLPENSIONES
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES contra el fallo proferido el 16 de febrero de 2023, por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá, que amparó los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES.
En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes:
“1. Se ordene a los señores de Colpensiones actualizar la base de datos y de la nómina de pensionados en el sentido de que la actora se encuentra físicamente viva, se identifica con el Pa saporte Alemán No. CH2P67K2M, no está fallecida como caprichosamente modificaron la base de datos.
de la nómina de pensionados en el sentido de que la actora se encuentra físicamente viva, se identifica con el Pa saporte Alemán No. CH2P67K2M, no está fallecida como caprichosamente modificaron la base de datos.
2. Se ordene la reactivación inmediata del pago de la pensión de vejez de la accionante en las mismas condiciones y circunstancias en que se venía2
EXPEDIENTE: 11001-33-35-024-2023-00032-01
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ejecutando el pago, por intermedio de la cuenta previamente establecida ante el Banco Popular, como se venía realizando periódicamente antes de la afectación.
3. Se ordene el pago retroactivo desde el mes de julio de 2022 y hasta cuando se haga efectivo el pago, aplicando los incrementos de ley decretados para el año 2023.
4. Se exhorte a Colpensiones para que hacía futuro no vuelva a ejecutar estas prácticas de hecho.”
2. HECHOS.
Como fundamentos fácticos el apoderado de la accionante señala en resumen los siguientes:
La señora María Cecilia Albarracín Silva nació el 13 de marzo de 1947, por lo que la actualidad tiene 75 años de edad . U na vez cumplidos los demás requisitos legales, el entonces Instituto de Seguro Social (ISS), le reconoció el disfrute de una pensión vitalicia de vejez, en cuantía mínima de la cual depende exclusivamente.
Desde hace más de 20 años reside en la ciudad de Bremen - Alemania, razón por
pensión vitalicia de vejez, en cuantía mínima de la cual depende exclusivamente.
Desde hace más de 20 años reside en la ciudad de Bremen - Alemania, razón por la que presentó renuncia a la nacionalidad colombiana para adquirir la alemana, la cual fue aceptada el 16 de julio de 2016 , por el Consulado de Colombia en Berlín , en consecuencia, se expidió el pasaporte alemán No. CH2P67K2M el 1º de agosto de 2016, y el documento de identidad alemán No. L2RJGNH87.
Por lo anterior , encargó a un familiar para el cobro, administración y giro de su mesada pensional, sin embargo, a comienzos del mes de agosto de 2022, cuando se trató de hacer efectivo el cobro correspondiente al mes de jul io, se informó que esta no había sido consignada por COLPENSIONES, porque la entidad dio por muerta a la accionante.
Desde el mes de junio la accionante ha radicado certificaciones de supervivencia, sin que se haya restaurado su derecho pensional, sin una solución de fondo.
El 7 de diciembre radicó un derecho de petición en el que solicitó aclaración del acto administrativo que reconoció la pensión para que sea identificada con el número de pasaporte alemán.3
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ACCIONADO: COLPENSIONES
Finalmente, indica que ha adelantado diferentes acciones constitucionales porque Colpensiones no ha implement ado los trámites administrativos para aclarar la identificación de la accionante.
B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Finalmente, indica que ha adelantado diferentes acciones constitucionales porque Colpensiones no ha implement ado los trámites administrativos para aclarar la identificación de la accionante.
B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La directora de acciones constitucionales de COLPENSIONES mediante correo electrónico descorrió el traslado de la tutela indicando en síntesis que:
La tutela no resulta procedente frente a los derechos invocados, toda vez que las pretensiones son litigiosas que deben ser objeto de debate en un proceso ordinario.
La entidad ha brindado diferentes respuestas en las que se l e ha señalado que no es posible aplicar la novedad por cuanto el documento aparece cancelado por extranjería, y al no estar vigente es necesario realizar un nuevo estudio, el cual fue radicado el 7 de diciembre de 2022, por lo que el trámite está en t érmino de respuesta de acuerdo con los 4 meses de ley.
Además, que en el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad fue interpuesta una tutela por los mismos hechos y pre tensiones, la cual, si bien se accedió en primera instancia, fue rechazad a por el Tribunal Superior de Bogotá, lo que evidencia una acción temeraria.
Por las razones expuestas, considera que debe rechazarse por improcedente.
C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo del 16 de febrero de 2023, el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá se resolvió:
“ (…)
PRIMERO. AMPARASE los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de la señora María
del Circuito de Bogotá se resolvió:
“ (…)
PRIMERO. AMPARASE los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de la señora María Cecilia Albarracín Silva y GARANTÍCESELE la protección y asistencia que se debe dar a personas de la tercera edad, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.4
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SEGUNDO. ORDENASE a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir del momento en que se le notifique el presente fallo, realice las gestiones administrativas necesarias, para que proceda a efectuar lo siguiente: (i) emitir el acto administrativo aclaratorio del acto de reconocimiento pensional, en el que se refleje la nueva identificación de la señora María Cecilia Albarracín Silva, quien ahora se identifica con la cédula alemana No. L2RJGNH87; (ii) levantar la suspensión del pago de la pensión vitalicia de vejez reconocida a favor de la señora María Cecilia Albarracín Silva; y (iii) pagar el retroactivo pensional desde el mes de julio de 2022 y hasta cuando se haga efectivo el pago, aplicando los incrementos de ley.
(…)”
Lo anterior tras considerar que , COLPENSIONES al adoptar la decisión de suspender el pago de la pensión de la accionante, ha incurrido en desacato, toda
(…)”
Lo anterior tras considerar que , COLPENSIONES al adoptar la decisión de suspender el pago de la pensión de la accionante, ha incurrido en desacato, toda vez que está demostrado que dicha suspensión por cancelación de la cédula colombiana fue completamente descartada por las mencionadas autoridades judiciales, quienes observaron que a la actora se le había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, pues la Entidad no adelantó trámite formal alguno para proceder con la suspensión.
Además, que la entidad ha ignorado sin justificación alguna los certificados de supervivencia, con los requisitos de ley que ha presentado la accionante, por lo que consideró que la administradora tomó la decisión arbitraria y caprichosa de suspender nuevamente el pago de la mesada pensional, sin que medie un procedimiento administrativo o judicial para proceder de conformidad.
La Entidad accionada con su ac tuar, desconoc ió por completo la protección y asistencia que se debe dar a personas de la tercera edad, como ocurre en el caso de la accionante. Aunado al hecho de que proceder nuevamente a la suspensión de la mesada pensional, viola su derecho a la seguri dad social y mínimo vital, lo cual resulta grave, tratándose de un sujeto de especial protección constitucional.
D. IMPUGNACIÓN
La directora de acciones constitucionales de COLPENSIONES en su escrito de impugnación indicó que el a quo le ordenó adelantar las gestiones en favor de la accionante que fueron objeto de solicitud formal el 7 de diciembre de 2022 , donde se solicitó un nuevo estudio de la prestación económica de pensión vejez.5
impugnación indicó que el a quo le ordenó adelantar las gestiones en favor de la accionante que fueron objeto de solicitud formal el 7 de diciembre de 2022 , donde se solicitó un nuevo estudio de la prestación económica de pensión vejez.5
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Además, que por disposición legal para el reconocimiento de prestaciones económicas tal como lo es la pensión vejez, cuenta con un término de 4 meses para resolver la solicitud, situación que para el caso en concreto no ha acaecido, encontrándose en términos de resolver la petición elevada.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales d e toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que esto s resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que esto s resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.
En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:
Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También proc ede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de6
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aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.
De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determin a según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus
jurisprudencia.
De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determin a según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:
- Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta proceden te cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda e fectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.
2.1. Procedencia de la acción de tutela respecto a controversias pensionales.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que, si bien es cierto que en relación con las controversias pensionales, la acción de amparo en principio es improcedente, pues, para la defensa de los derechos relacionados con ellas, los interesados tienen el escenario de debate judicial de la jurisdicción laboral, también ha admitido que la tutela procede en casos excepcionales en estos asuntos para salvaguardar derechos fundamentales, cuando las circunstancias particulares y
interesados tienen el escenario de debate judicial de la jurisdicción laboral, también ha admitido que la tutela procede en casos excepcionales en estos asuntos para salvaguardar derechos fundamentales, cuando las circunstancias particulares y específicas del caso concreto permiten concluir que los medios ordinarios para la defensa judicial de los derechos no tienen vocación de ofrecer una protección efectiva y/u oportuna de los derechos reivindicados.7
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En este sentido ha decantado que “Los eventos en los que la acción de tutela es procedente para reclamar un derecho pensional son, de forma excepcional, cuando: (i) el amparo es solicitado por un sujeto de especial protección constitucional; (ii) la falta de pago de la prestación afecta gravemente los derechos fundamentales de quien la solicita; (iii) el interesado ha desplegado actividad administrativa y/o judicial para lograr el reconocimiento de su derecho pensional por los medios ordinarios que tiene para ello; y (iv) se acredita la razón que lleva a concluir que el medio judicial ordinario no puede proteger efectivamente el derecho reivindicado1.
En lo que respecta a los sujetos de especial protección y las controversias pensionales, el Tribunal Constitucional, ha sostenido:
“(…) que las personas de la tercera edad se consideran sujetos de especial protección constitucional dadas las condiciones fisiológicas propias del paso del tiempo. Por ende, no solo el Estado debe proveerles un trato diferencial, sino que, con arreglo al principio de solidaridad, incluso los particulares han de
protección constitucional dadas las condiciones fisiológicas propias del paso del tiempo. Por ende, no solo el Estado debe proveerles un trato diferencial, sino que, con arreglo al principio de solidaridad, incluso los particulares han de esforzarse para lograr los fines protectores que impone el ordenamiento superior respecto de ellas
29. En este punto conviene precisar que el término “persona de la tercera edad” y el concepto “adulto mayor”, que a menudo se usan indistintamente, no pueden ser empleados como sinónimos.
El concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 2009. En ella se apela a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral en los centros vida. De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”.
Dicha definición opera para los efectos de esa norma, a saber, para la “atención integral del adulto mayor en los centros vida” y según lo ha precisado esta Corporación, solo es aplicable en ese ámbito y no de forma genérica.
30. Por su parte, la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida. No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor.
31. Para efecto de precisar a qué edad una persona puede catalogarse en la
de vida. No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor.
31. Para efecto de precisar a qué edad una persona puede catalogarse en la tercera edad, esta Corporación ha acudido a la esperanza de vida certificada por el DANE. Ha asumido que la tercera edad inicia cuando la persona supera la expectativa de vida fijada por aquel organismo público, misma que varía periódicamente. A esta se le conoce como la tesis de la vida probable2.
1 Corte Constitucional. Sentencia T-013 de 2020 M.P GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO 2 Ibidem8
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Por lo anotado, es claro que el análisis de subsidiariedad debe hacerse de modo flexible cuando se trata de una persona de la tercera edad dado que “cuando una persona sobrepasa el promedio de vida de los colombianos (…) por su avanzada edad [es dable suponer que], ya su existencia se habría extinguido para la fecha de una decisión dentro de un proceso judicial ordinario3.
2.2. Aplicación del principio de respeto al acto propio en materia de derechos pensionales.
La Corte Constitucional ha destacado la importancia de los postulados de la buena fe y respeto al acto propio en aquellas decisiones que modifican el derecho pensional y en este sentido ha considerado:
“(…)
20.- Las consideraciones desarrolladas en precedencia a propósito de los postulados de la buena fe y respeto al acto propio adquieren señalada
pensional y en este sentido ha considerado:
“(…)
20.- Las consideraciones desarrolladas en precedencia a propósito de los postulados de la buena fe y respeto al acto propio adquieren señalada importancia cuando se trata de decisiones que modifican la titularidad de un derecho pensional. En este punto específico es necesario tener en cuenta que en estos eventos no sólo se trata del reconocimiento de un derecho subjetivo ordinario, pues como ha sido ampliamente indicado por la jurisprudencia de esta Corporación, el reconocimiento de un derecho pensional no sólo implica la ampliación del patrimonio de un sujeto toda vez que esta prestación se encuentra indefectiblemente orientada a la satisfacción de derechos fundamentales de la más notable importancia como el mínimo vital, la seguridad social y la vida digna.
La anterior consideración trae implícito el reconocimiento ordinario de los sujetos que gozan de la pensión como sujetos de especial protección, pues suelen ser personas de la tercera edad o que sufren alguna forma de discapacidad. En consecuencia, tal constatación impone al juez de tutela ofrecer una solución que salvaguarde sus garantías iusfundamentales sin que en abstracto valga la oposición de los mecanismos ante la jurisdicción laboral para desechar la pretensión de amparo.
(…)4”
Conforme a lo anterior, es claro que en virtud de citado principio en aquellos casos en los cuales la Administración ha emitido un acto administrativo con el que crea una situación jurídica y concreta en favor del administrado en materia pensional, no puede modificarlos de manera unilateral, sin un proceso previo, en la medida que con dicha determinación se podrían ver afectados derechos fundamentales.
una situación jurídica y concreta en favor del administrado en materia pensional, no puede modificarlos de manera unilateral, sin un proceso previo, en la medida que con dicha determinación se podrían ver afectados derechos fundamentales.
2.3 De la prueba de supervivencia para el pago de las mesadas pensionales.
3 Corte Constitucional Sentencia T-086 de 2015 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-1003 de 2008. MP Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO9
EXPEDIENTE: 11001-33-35-024-2023-00032-01
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ACCIONADO: COLPENSIONES
El Decreto 019 de 2012 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, en su artículo 21 eliminó la exigencia del certificado de supervivencia o fe de vida para los pensionados residentes en el país, sin embargo, con la modificación de la Ley 2136 de 2021, se mantuvo dicho requisito para los connacionales residente en el exterior y dispuso:
ARTÍCULO 87. ACREDITACIÓN DE LA FE DE VIDA (SUPERVIVENCIA) DE CONNACIONALES FUERA DEL PAÍS. Modifíquese el Artículo 22 del Decreto Ley
019 de 2012 así:
Artículo 22. Acreditación de la fe de vida (supervivencia) de connacionales fuera del país. En todos los casos, la fe de vida (supervivencia) de los connacionales fuera del país, se probará ante las entidades que forman parte del Sistema General de Seguridad Social Integral cada seis (6) meses mediante una de las siguientes opciones;
país. En todos los casos, la fe de vida (supervivencia) de los connacionales fuera del país, se probará ante las entidades que forman parte del Sistema General de Seguridad Social Integral cada seis (6) meses mediante una de las siguientes opciones;
1. Ante el Consulado de la circunscripción donde se encuentra el connacional. El Cónsul, con fundamento en los medios que a su criterio le permitan tener certeza del estado vital del solicitante, expedirá el correspondiente certificado de supervivencia y lo enviará a la respectiva entidad de seguridad social a través del canal que para tal fin se tenga establecido.
2. Mediante documento expedido por parte de la autoridad pública del lugar sede donde se encuentre el connacional en el que se evidencie la supervivencia. Esta constancia deberá ser apostillada o legalizada, según el caso, y remitida por el interesado a la dirección y dependencia que para tal fin determine la respectiva entidad de seguridad social.
PARÁGRAFO. Los Consulados de Colombia en el exterior y los Fondos de Pensiones de Colombia, podrán realizar la validación no presencial de supervivencia y/o fe de vida de los pensionados residentes fuera del país, a través de la validación de información personal e historia pensional de la persona.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Ministerio del Trabajo establecerá un mecanismo no presencial de validación de supervivencia o acreditación de fe de vida para las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social Integral, implementado y desarrollado a través de los Consulados de Colombia en el Exterior y los Fondos de Pensiones, quienes certificarán la supervivencia del connacional fuera del país.
De acuerdo con lo dispuesto en la norma en cita, en la actualidad la acreditación
Colombia en el Exterior y los Fondos de Pensiones, quienes certificarán la supervivencia del connacional fuera del país.
De acuerdo con lo dispuesto en la norma en cita, en la actualidad la acreditación de la fe de vida, resulta exigible para los connacionales que están fuera del país, para probar la supervivencia ante las entidades que forman parte del Sistema General de Seguridad Social Integral.10
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ACCIONADO: COLPENSIONES
4. PROBLEMA JURÍDICO
El análisis de la Sala se circunscribe en establecer si Colpensiones está vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social de la señora María Albarracín, por haber suspendido el pago de su mesada pensional bajo el argumento de que no acredit ó su supervivencia y por el cambio en el documento de identificación de la pensionada.
5. ANÁLISIS DE LA SALA.
El a quo resolvió amparar los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, a la seguridad social y mínimo vital al encontrar que la entidad accionada, no demostró una razón válida para suspender el pago de su mesada pensional.
La administradora de pensiones impugnó el fallo de primera instancia e indicó que el 7 de diciembre de 2022, la accionante presentó solicitud de un nuevo estudio de la prestación económica de pensión vejez, la cual se encuentra en t érmino de resolver. Adicional a ello , insiste en la improcedencia de la acción constitucional para solicitar el reconocimiento de la prestación solicitada por la accion ante, pues
la prestación económica de pensión vejez, la cual se encuentra en t érmino de resolver. Adicional a ello , insiste en la improcedencia de la acción constitucional para solicitar el reconocimiento de la prestación solicitada por la accion ante, pues se desconoce el carácter subsidiario y residual de que goza la misma, máxime cuando no se probó la existencia de un perjuicio irremediable.
En este orden procede la Sala a analizar el asunto, con fundamento en las siguientes pruebas aportadas:
Mediante la Resolución No. 25843 de 2002, el Instituto de Seguro Social (ISS) hoy Colpensiones, reconoció una pensión de vejez a favor de la señora María Cecilia Albarracín Silva identificada con cédula de ciudadanía 41.468.119.
De acuerdo con el acta NRQHW34111268 de 22 de julio de 2016, la señora María Albarracín renunció a la nacionalidad colombiana, la cual fue aceptada con la Resolución No. 9013 de 15 de septiembre de 2016 , expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.11
EXPEDIENTE: 11001-33-35-024-2023-00032-01
ACCIONANTE: MARÍA CECILIA ALBARRACIN SILVA
ACCIONADO: COLPENSIONES
Según el certificado expedido el Grupo de Atención de Información ciudadana de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el estado de la c édula colombiana de la accionante No. 41.468.119, reporta como “CANCELADA POR EXTRANJERIA”.
La señora María Cecilia Albarracín Silva, se identifica con el pasaporte No.
Registraduría Nacional del Estado Civil, el estado de la c édula colombiana de la accionante No. 41.468.119, reporta como “CANCELADA POR EXTRANJERIA”.
La señora María Cecilia Albarracín Silva, se identifica con el pasaporte No. CH2P67K2M expedido en Bremen (Alemania) y el documento No. L2RJGNH87.
Con el Formulario No. 2022_12890664 de 8 de septiembre de 2022, la accionante radicó una “solicitud de nulidad de fallecimiento” ante COLPENSIONES.
Mediante correo electrónico de 15 de septiembre de 2022, la señora Albarracín solicitó a Colpensiones la reactivación de sus mesadas pensionales, así: “Le estaría muy agradecida si reactivan el pago de mis DERECHOS pensionales suspendidos por Uds alegando la falsa afirmación de mi fallecimiento el cual desisto categóricamente, esto sería con retroactivo desde agosto del presente año mes en el q (sic) desd e entonces no recibo mi mesada pensional la cual es vital para mi salud ya que con ese producto proveo de la medicina indispensable para mi subsistencia (…)”.
Igualmente, aportó ante Colpensiones las certificaciones de supervivencia expedidas por el Consulado de Colombia en Berlín de junio y septiembre de 2022 y enero de 2023.
Colpensiones en correo electrónico de 19 de septiembre de 2022, le informó a la accionante, lo siguiente:
“(…) de acuerdo a la Supervivencia allegada, se procederá a actualizar en la base de datos de nómina de pensionados, teniendo en cuenta la fecha de expedición de la misma.
accionante, lo siguiente:
“(…) de acuerdo a la Supervivencia allegada, se procederá a actualizar en la base de datos de nómina de pensionados, teniendo en cuenta la fecha de expedición de la misma.
Es importante recordar que de acuerdo al artículo 22 del Decreto Ley 019 de 2012, modificado por el artículo 87 de la Ley 2136 de 2021, la presentación del certificado de fe de vida debe efectuar cada 6 meses, a fin de evitar posibles suspensiones de su prestación.
Ahora bien y en referencia a la petición de “Reactivación Pensión”, informamos que se enviará al área encargada quienes realizarán el estudio y darán respuesta a su solicitud.”12
EXPEDIENTE: 11001-33-35-024-2023-00032-01
ACCIONANTE: MARÍA CECILIA ALBARRACIN SILVA
ACCIONADO: COLPENSIONES
Mediante Oficio No. BZ2022_12890664_2971941 de 28 de septiembre de 2022, la accionada le informa a la señora María Albarracín que “ no es posible aplicar la novedad reingreso pensiona l y/o beneficiario incremento Nulidad de fallecimiento, dado que el estado del documento según la Registraduría, no es prueba suficiente (…)”.
La Dirección de N ómina de Pensionados con correo electrónico de 31 de octubre de 2022, en respuesta a sus peticiones, le comunica lo siguiente:
“1. El 27 de junio de 2022, la Dirección de Nomina de Pensionados remitió comunicación a la residencia registrada en las bases de datos: Cra. 3 G # 3252 Sur; En la que se informó que como resultado de las validaciones que realiza esta Administradora con e l Ministerio de Salud, el cual opera con la
comunicación a la residencia registrada en las bases de datos: Cra. 3 G # 3252 Sur; En la que se informó que como resultado de las validaciones que realiza esta Administradora con e l Ministerio de Salud, el cual opera con la Registraduría Nacional del Estado Civil, se evidenció que la cédula de ciudadanía 41468119 a nombre de la señora MARIA CECILIA ALBARRACIN SILVA figura con el estado CANCELADA POR EXTRANJERIA (Documento cancelado al renunciar a la nacionalidad Colombiana y optar por nacionalidad en otro país).
2. Por lo expuesto, y de acuerdo con la comunicación mencio
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