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TA CUN - 11001-33-35-024-2023-00050-01-(10-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-024-2023-00050-01-(10-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Expediente: 11001-33-35-024-2023-00050-01

Accionante: BLANCA NIEVES ÁLVAREZ BENITO Accionados: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO _____________________________________________________________

ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: Fallo de segunda instancia

Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante contra el fallo de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda.

I. ANTECEDENTES

La señora Blanca Nieves Álvarez Benito , actuando en calidad de agente oficiosa de su hermano Carlos Arturo Álvarez Benito , expus o como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan.

Indicó que el señor Carlos Arturo Álvarez Benito, fue capturado en el hospital Simón Bolívar de Bogotá después de habérsele practicado una cirugía, en razón de una peritonitis aguda.

Señaló que los médicos tratantes han sido categóricos en advertir que el señor Carlos Arturo Álvarez Benito requiere control postcirugía; sin embargo, el INPEC no ha permitido tales controles, no ha sido valorado por medicina

Señaló que los médicos tratantes han sido categóricos en advertir que el señor Carlos Arturo Álvarez Benito requiere control postcirugía; sin embargo, el INPEC no ha permitido tales controles, no ha sido valorado por medicina legal, y no se le ha asignado dieta que le permita reconstruir su aparato2 Expediente No. 11001-33-35-024-2023-00050-01

Accionante: BLANCA NIEVES ÁLVAREZ BENITO

ACCIÓN DE TUTELA

digestivo, sino por el contrario, le han suministrado una alimentación básica que lo mantiene con diarrea crónica, ello aunado a que posterior a la cirugía le originó unos trombos que pueden causarle la muerte al interno, comoquiera que uno de los coágulos de sangra lleguen a su cerebro, corazón o pulmones.

Reiteró que el INPEC ha hecho caso omiso en remitir al interno a medicina legal a fin de que valoren su estado de salud y de esta manera determinar si el interno debe ser trasladado a un hospital o a su domicilio para que su familia pueda velar por su salud o proporcionarle una mejor calidad de vida.

Finalmente señaló que la entidad accionada no ha realizado con diligencia la valoración del estado de salud del señor Carlos Arturo Álvarez Benito y ha se ha limitado a solicitar el dictamen legista de su enfermedad, sin tener en cuenta la realidad física y haciendo caso omiso a la historia clínica.

2. Pretensiones

“[…] SOLICITUD DE TUTELA

Señores Magistrados, ante el incumplimiento reiterado, del artículo 75 de la Ley 65 de 1993 -modificado por el artículo 53 de la Ley 1709 de 2014-

“[…] SOLICITUD DE TUTELA

Señores Magistrados, ante el incumplimiento reiterado, del artículo 75 de la Ley 65 de 1993 -modificado por el artículo 53 de la Ley 1709 de 2014y reglamentado en la Resolución 006076 del 18 de diciembre de 2020; solicitamos la prote cción de los derechos fundamentales a la unidad familiar y a la salud, en conexidad con el derecho a la vida, la integridad física y a la dignidad humana, del señor Carlos Arturo Álvarez Benito y, en consecuencia, teniendo prueba que reúne los presupuestos establecidos para la grave enfermedad incompatible con reclusión formal, solicitamos comedidamente que el penado sea trasladado de urgencia a un centro hospitalario y de ser el caso, autorizar la sustitución de la pena intramural por prisión domiciliaria, garantizando sus derechos fundamentales […]”.

3. Actuación Procesal en primera instancia Previo reparto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, una vez revisada la presente acción, determinó que no es de su competencia, motivo por el cual, mediante auto de fecha catorce (14) de febrero de 2023, remitió el presente asunto a los Jueces Administrativos del

Circuito Judicial de Bogotá.3 Expediente No. 11001-33-35-024-2023-00050-01

Accionante: BLANCA NIEVES ÁLVAREZ BENITO

ACCIÓN DE TUTELA

Previo nueva acta de reparto, el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. , el dieciséis (16) de febrero de 2023 , (i)

Previo nueva acta de reparto, el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. , el dieciséis (16) de febrero de 2023 , (i) admitió la solicitud de tutela, (ii) dispuso la notificación al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, al Director del Establecimiento Carcelario La Modelo de Bogotá y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho Cundinamarca, y (iii) les concedió el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la comunicación de la providencia para que rindieran informe sobre los hechos de la demanda.

4. Contestación de la demanda 4.1. Juzgado Promiscuo del Circuito Pacho - Cundinamarca El Doctor Silvestre Samuel Castilla Lobelo , en su calidad de Juez de Despacho, contestó la presente acción señalando que tramitó proceso penal con radicado 25513-61-08-014-2017-80268, en contra del señor Luis Carlos Arturo Álvarez Benito, por el delito de acceso carnal violento agravado, en el cual se profirió sentencia condenatoria el tres ( 3) de noviembre de 2021, decisión que fue objeto de recurso de alzada y resuelto por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal mediante proveído del veintiuno (21) de abril de 2022, donde se determinó revocar parcialmente el fallo, proveído que fue objeto d e recurso y se encuentra en trámite de casación ante la Corte Suprema de Justicia – Sala

de Casación Penal. Indicó que el Despacho ha procedido en debida forma cumpliendo los

revocar parcialmente el fallo, proveído que fue objeto d e recurso y se encuentra en trámite de casación ante la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Indicó que el Despacho ha procedido en debida forma cumpliendo los preceptos legales y jurisprudenciales, así como se le ha garantizado los derechos al sentenciado. Precisó que el señor Carlos Arturo fue aprehendido el 16 de septiembre de 2022 y dejado a disposición en la URI Puente Aranda de Bogotá por lo que se procedió a la captura y a librar boleta de encarcelación, posteriormente el defensor del accionante allegó solicitud de sustitución de pena de prisión intramural por domiciliaria atendiendo su grave enfermedad, previo dictamen médico legal, pretensión que igualmente fue instaurada ante la H. Corte Suprema de Justicia y de la cual dicha autorid ad corrió traslado al Juzgado,4 Expediente No. 11001-33-35-024-2023-00050-01

Accionante: BLANCA NIEVES ÁLVAREZ BENITO

ACCIÓN DE TUTELA

procediendo mediante decisión del 12 de octubre de 2022, negar dicha solicitud, comoquiera que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 68 del Código Penal. Manifestó que por medio de secretaría se envió histor ia clínica al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que determinara si la enfermedad que padece el señor Carlos Arturo es o no compatible con la prisión intramural, y una vez que se contara con ello se pondría en conocimiento a las partes dejando a su consideración presentar o no una

enfermedad que padece el señor Carlos Arturo es o no compatible con la prisión intramural, y una vez que se contara con ello se pondría en conocimiento a las partes dejando a su consideración presentar o no una nueva solicitud, asimismo, indicó que se procedió a informarle al INPEC del establecimiento donde se encuentra recluido el sentenciado para que determinara los cuidados necesarios del mismo, a lo que se dio cumplimiento. Adujo que previo al traslado al establecimiento carcelario de medida de seguridad de Bogotá – La Modelo, se allegaron por parte de la defensa en dos oportunidades memoriales solicitando el traslado del señor Carlos Arturo al Hospital para diferentes tratamientos médicos, a los cuales se accedió. Indicó que el 12 de diciembre de 2022, se recib ió por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal, dictamen del estado de salud parcial No. DSCUDROR-00030-2022 con Radicación Interna DSCU -DROR-00039-C-2022 correspondiente al señor Carlos Arturo Álvarez Benito, requiriendo nuevamente historia clínica, por lo que mediante proveído del 16 de diciembre de 2022 se ordenó que por secretaría se enviar nuevamente la historia clínica del sentenciado, el cual había sido ya remitida con oficio No. 719 del 19 de octubre de 2022. Mediante informe de fecha 13 de febrero de 2023, el Instituto Nacional de Medicina Legal mediante oficio Núm. DSCU-DROR-0002-2023 del 27 de enero de 2023, concluyó: “[…] el señor Carlos Arturo Álvarez Benito presenta diagnósticos: 1. Infarto Mesentérico resuelto, 2. Posoperatorio de Laparotomía, 3.

enero de 2023, concluyó: “[…] el señor Carlos Arturo Álvarez Benito presenta diagnósticos: 1. Infarto Mesentérico resuelto, 2. Posoperatorio de Laparotomía, 3. Enfermedad Venosa Crónica, los cuales, en las condiciones para la fecha del examen médico legal, NO fundamentan un Estado Grave por Enfermedad […]” (negrillas fuera de texto)5 Expediente No. 11001-33-35-024-2023-00050-01

Accionante: BLANCA NIEVES ÁLVAREZ BENITO

ACCIÓN DE TUTELA

Finalmente señaló que el Instituto Nacional de Medicina Legal, informó los tratamientos y controles médicos que pueden realizarse de manera ambulatoria, con la periodicidad que determine el médico tratante. - El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) y CÁRCEL LA MODELO DE BOGOTÁ pese a haber sido notificados guardaron silencio.

5. La Sentencia Impugnada.

En sentencia de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, resolvió negar el amparo de los derechos incoados por la accionante en calidad de agente oficioso de Carlos Arturo Álvarez Benito y exhorta r al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), Cárcel La Modelo y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho Cundinamarca.

Al respecto, indicó que se encuentra probado que en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho – Cundinamarca fue tramitado proceso penal, en contra

Cundinamarca.

Al respecto, indicó que se encuentra probado que en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho – Cundinamarca fue tramitado proceso penal, en contra del señor Carlos Arturo Álvarez Benito, por el delito de acceso carnal violento agravado, en el cual se profirió sentencia condenatoria el 3 de noviembre de 2021, decisión que fue objeto de recurso, resuelto mediante proveído del 21 de abril de 2022 por el H . Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal, el cual determinó revocar parcialmente el fallo, y posteriormente fue objeto de recurso y se encuentra en trámite de casación ante la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal.

Señaló que igualmente encontró probado que el señor Carlos Arturo Álvarez Benito, fue intervenido quirúrgicamente entre el 2 y 9 de agosto de 2022 en el Hospital de Pacho – Cundinamarca, y posteriormente el día 16 de septiembre de 2022, fue aprehendido.

Adujo que el día 21 de septiembre de 2022, el a poderado judicial del señor Carlos Arturo Álvarez Benito , solicitó pena de prisión intramural en vista de6 Expediente No. 11001-33-35-024-2023-00050-01

Accionante: BLANCA NIEVES ÁLVAREZ BENITO

ACCIÓN DE TUTELA

sus condiciones de salud, previo dictamen médico legal, además de la remisión al Hospital Santa Clara todos los días viernes, para las respe ctivas curaciones ordenadas por el médico tratante, y que conforme a dicha solicitud el Juzgado dispuso autorizar el tratamiento médico conforme a lo ordenado por el médico tratante.

remisión al Hospital Santa Clara todos los días viernes, para las respe ctivas curaciones ordenadas por el médico tratante, y que conforme a dicha solicitud el Juzgado dispuso autorizar el tratamiento médico conforme a lo ordenado por el médico tratante.

Indicó que el día 31 de octubre el J uzgado Promiscuo de Pacho – Cundinamarca autorizó el traslado a la Sede principal del Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses al señor Carlos Arturo para el día 16 de noviembre de 2022, bajo la custodia y responsabilidad del INPEC, y posteriormente mediante providencia de fe cha 2 de noviembre de 2022, igualmente fue autorizado el traslado para el día 4 de noviembre de 2022, con el fin de que fuera valorado por médico general.

Conforme a lo anterior, señaló que encontró probado que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Seccional Cundinamarca el día 27 de enero de 2023, expidió el informe de acuerdo a la historia clínica correspondiente al señor Carlos Arturo Álvarez Benito, concluyendo:

“[…]

[…]”7 Expediente No. 11001-33-35-024-2023-00050-01

Accionante: BLANCA NIEVES ÁLVAREZ BENITO

ACCIÓN DE TUTELA

Indicó que dicha conclusión, fue puest a en conocimiento de las partes mediante providencia de fecha 15 de febrero de 2023.

Preciso que del acervo probatorio, evidenció que el seño r Carlos Arturo, ha estado recibiendo la atención medica pertinente, y por su parte el Juzgado

mediante providencia de fecha 15 de febrero de 2023.

Preciso que del acervo probatorio, evidenció que el seño r Carlos Arturo, ha estado recibiendo la atención medica pertinente, y por su parte el Juzgado Promiscuo de Pacho – Cundinamarca de acuerdo a las solicitudes del apoderado judicial, mediante providencias de fechas 20 y 31 de octubre de 2022 y 2 de noviembre de 2022, autorizó el traslado del recluso, con el fin fuera valorado por médico general y a la sede del Hospital Santa Clara para las respectivas curaciones.

Consideró que de acuerdo con lo señalado en el informe rendido por el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forense, la enfermedad venosa crónica del señor Carlos Arturo al momento del examen médico no fundamentaba un estado grave por enferme dad, por lo cual solo deberá continuar con el tratamiento requerido con la periodicidad señalada por el médico tratante; tratamiento y controles que a la fecha no le han sido negados.

Finalmente, frente a la pretensión de prisión domiciliaria, indicó que la misma no est á llamada a prosperar , comoquiera que el Juez de tutela no puede invadir la órbita de conocimiento del juez natural , razón por la cual negó el amparo invocado en la presente acción; sin embargo, consid eró pertinente exhortar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), Cárcel La Modelo y Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho Cundinamarca, para que en el evento de que cambien las condiciones de salud del señor Carlos Arturo Álvarez Benito, se adopten las medidas pertinentes para que reciba atención médica.

6. Impugnación

en el evento de que cambien las condiciones de salud del señor Carlos Arturo Álvarez Benito, se adopten las medidas pertinentes para que reciba atención médica.

6. Impugnación

La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) impugnó la sentenc ia de primera instancia en síntesis, bajo los siguientes argumentos:8 Expediente No. 11001-33-35-024-2023-00050-01

Accionante: BLANCA NIEVES ÁLVAREZ BENITO

ACCIÓN DE TUTELA

Indicó que la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, no tiene la responsabilidad y compe tencia legal de agendar, solicitar, separar citas médicas, prestar el servicio de salud, solicitar citas con especialistas para las personas privadas de la libertad que se encuentran recluidas en alguno de sus centros carcelarios a cargo del Instituto; de igual manera tampoco lo es la de prestar el servicio en especialidades requeridas como medicina legal entre otras y mucho menos la entrega de equipos o elementos médicos para su tratamiento, rehabilitación, terapia ni la entrega de medicamentos, gafas, prótesis dentales entre otros.

Señaló que la responsabilidad y competencia legal de la contratación, supervisión, prestación del servicio de salud y en las especialidades requeridas así como la entrega de elementos a las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC y de las que se encuentran en las Estaciones de Policía Y URIS es de competencia exclusiva, legal y funcional de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, Fiduciaria Central S.A.

Adujo que la responsabilidad que tiene el INPEC frente a este Derecho

Policía Y URIS es de competencia exclusiva, legal y funcional de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, Fiduciaria Central S.A.

Adujo que la responsabilidad que tiene el INPEC frente a este Derecho (SALUD), corresponde única y exclusivamente al traslado del personal de internos a las diferentes dependencias a l interior del Establecimiento incluyendo área de sanidad y los desplazamientos que se deben realizar para dar cumplimiento a lo ordenado por las diferentes autoridades Judiciales y del caso en concreto cuando tiene diligencia de carácter médico una vez se a solicitado y autorizado por el prestador del servicio de salud en la parte Externa del Centro Carcelario, esto es la EPS del régimen en el que se encuentra afilado.

Precisó que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, en cumplimiento de sus atribuciones legales y reglamentarias, nunca se ha sustraído de su deber funcional que le asiste, ni mucho menos ha desplegado acciones que redunden en detrimento de los derechos fundamentales del señor Carlos Arturo Álvarez.9 Expediente No. 11001-33-35-024-2023-00050-01

Accionante: BLANCA NIEVES ÁLVAREZ BENITO

ACCIÓN DE TUTELA

Conforme a lo anterior, solicitó revocar el numeral segundo del proveído de primera instancia y desvincular al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC de la presente acción constitucional.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, esta Corporación es competente para resolver la acción de

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.

2. Finalidad de la Acción de Tutela.

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se

1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo

impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajus tado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión.10 Expediente No. 11001-33-35-024-2023-00050-01

Accionante: BLANCA NIEVES ÁLVAREZ BENITO

ACCIÓN DE TUTELA

requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otro s mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.-

3. El principio de subsidiariedad en la acción de tutela.

que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.-

3. El principio de subsidiariedad en la acción de tutela.

La H. Corte Constitucional citando la sentencia C-543 de 1992, referente a la subsidiariedad de la acción de tutela, en providencia T-103 de 2014 sostuvo:

“[…] tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (…) Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales(…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso […]”3 (Negrilla de la Sala)

Así mismo, respecto de la acción de tutela contra actos administrativos, la misma Corporación Constitucional ha señalado:

“[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios

Así mismo, respecto de la acción de tutela contra actos administrativos, la misma Corporación Constitucional ha señalado:

“[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o

2 Corte Constitucional, Sentencias C -1225 de 2004; T - 698 de 2004, SU -1070 de 2003; T -827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005. 3 Sentencia T-103/14.11 Expediente No. 11001-33-35-024-2023-00050-01

Accionante: BLANCA NIEVES ÁLVAREZ BENITO

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que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable […]”4

Con lo anterior, la jurisprudencia constitucional señala que la acción de tutela resulta procedente si se instaura de manera subsidiaria, bien sea por la inexistencia de un mecanismo idóneo para la protección de sus derechos, o aún si existiendo, se interpone el mecanismo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

4. Problema jurídico

inexistencia de un mecanismo idóneo para la protección de sus derechos, o aún si existiendo, se interpone el mecanismo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

4. Problema jurídico

Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) , si debe confirmarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.

5. Caso concreto

En el presente caso la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), presentó impugnación contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda , acción que busca el amparo de los derechos fundamentales a la unidad familiar y a la salud, en conexidad con el derecho a la vida, la integridad física y a la dignidad humana.

La Sala observa que las pretensiones esgrimidas en el escrito de tutela están encaminadas ordenar el trasladado del señor Carlos Arturo Álvarez Benito a un centro hospitalario y autorizar la sustitución de la pena i ntramural por prisión domiciliaria.

4 SÁCHICA MÉNDEZ, Martha Victoria, (M.P.). H. Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2015.12 Expediente No. 11001-33-35-024-2023-00050-01

Accionante: BLANCA NIEVES ÁLVAREZ BENITO

ACCIÓN DE TUTELA

Sea lo primero precisar, que la acción de tutela es el mecanismo

Accionante: BLANCA NIEVES ÁLVAREZ BENITO

ACCIÓN DE TUTELA

Sea lo primero precisar, que la acción de tutela es el mecanismo constitucional de protección y realización de los derechos fundamentales, cuya naturaleza jurídica es esencialmente subsidiaria y residual. La definición del artículo 86 de la Constitución Política es clara al respecto cuando establece que la “[…] acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […].”

La tutela de ninguna manera puede ser un mecanismo alternativo o paralelo a los ordinarios dispuesto por el ordenamiento jurídico a través del legislador. Por tal razón se considera como uno de los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela, el que quien aspira a la protección constitucional haya “[…] agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial, a su alcance, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable […].”

La Corte ha indicado que las personas recluidas en centros carcelarios se encuentran en una relación de “[…] especial sujeción […]”, donde se encuentran restringidos sus derechos y debido a la obligación de ajustar sus comportamientos a las reglas y condiciones de reclusión y al deber de las autoridades de adoptar medidas para su protección efectiva 5. Tal característica implica, naturalmente, la posibilidad de imponer restricciones a varias dimensiones de los derechos que, en otros contextos, podrían tornarse intolerables6.

Ha establecido también una clasificación que tiene por objeto precisar la

característica implica, naturalmente, la posibilidad de imponer restricciones a varias dimensiones de los derechos que, en otros contextos, podrían tornarse intolerables6.

Ha establecido también una clasificación que tiene por objeto precisar la intensidad admisible de las interferencias iusfundamentales que se producen en la prisión, destacando (i) que las libertades de locomoción y personal pueden restringirse válidamen te debido a los efectos naturales de la

5 Las personas privadas de la libertad se encuentran sometidas a un régimen especial de sujeción como consecuencia de una pena impuesta por la realización de un comportamiento delictivo. Tal “se traduce básicamente en la potestad y si se quiere decir en la obligación de la administración penitenciaria para someterlos, razonablemente, al cumplimiento de unas políticas disciplinarias de orden, seguridad y salubridad, plasmadas en los reglamentos de régimen interno (…)”. Sentencia T363 de 2018. 6 Sentencia T-077 de 201513 Expediente No. 11001-33-35-024-2023-00050-01

Accionante: BLANCA NIEVES ÁLVAREZ BENITO

ACCIÓN DE TUTELA

reclusión; (ii) que los derechos a la intimidad, a asociarse o a recibir información, pueden ser objeto de restricciones siempre y cuando ellas sean proporcionadas, lo que implica asegurar su contenido esencial; y (iii) que los derechos a la vida, a la salud, a la integridad, a la igualdad, a la dignidad, a la libertad religiosa y de conciencia, al debido proceso, de petición y al reconocimiento de la personalidad jurídica permanecen intangibles , en este

derechos a la vida, a la salud, a la integridad, a la igualdad, a la dignidad, a la libertad religiosa y de conciencia, al debido proceso, de petición y al reconocimiento de la personalidad jurídica permanecen intangibles , en este sentido, las decisiones que se adopten en fallos de carácter constitucional, deben armonizar los derechos fundamentales que se consideran vulnerados, con las restricciones propias de la situación de reclusión en establecimiento carcelario.

De otra parte, el debido proceso es una garantía fundamental reconocida en el artículo 29 de la Constitución y se aplica a todos los procesos judiciales, y dentro de sus componentes se encuentra el principio de “Juez Natural”, que propugna para que sea un funcionario con conocimie ntos especializados aborde el análisis del caso, garantía que debe tenerse en cuenta en los asuntos penales donde está en juego por una parte la protección a la libertad del interno, y por otra, las implicaciones sociales de otorgarla.

En otros términos, el ejercicio de la acción de tutela sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afe

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