TA CUN - 11001-33-35-024-2023-00101-01-(08-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-024-2023-00101-01-(08-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Si bien en este caso se encuentra acreditado q ue el actor tiene derecho al reconocimiento pensional, no acreditó de qué manera el actuar de las autoridades accionadas le puedan ocasionar un perjuicio irremediable, correspondiéndole a él en virtud del principio de “onus probandi incumbit actori” demostrar los supuestos y requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela / DECLARA LA IMPROCEDENCIA – En conclusión, la parte tutelante tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial eficaz para exigir el cumplimiento de la orden judicial dictada por la jurisdicción ordinaria laboral – Tampoco logró probar la existencia o posible configuración de un perjuicio irremediable, por ello la presente solicitud de amparo resulta improcedente.
Problema jurídico: Determinar sí Colpensiones amenazó y/o vulneró el derecho fundamental de petición del accionante , ante la falta de respuesta a la solicitud presentada el 10 de febrero de 2023 por medio de la cual se solicita dar cumplimiento a una orden judicial.
Tesis: “(…) En el expediente reposa copia del derecho de petición presentado por la parte accionante el 10 de febrero de 2023 ante Colpensiones (…) De conformidad con las pruebas allegadas al expediente, para la Sala es claro que el accionante (…) por medio de la petición radicada el 10 de febrero de 2023 ante
conformidad con las pruebas allegadas al expediente, para la Sala es claro que el accionante (…) por medio de la petición radicada el 10 de febrero de 2023 ante Colpensiones solicita el cumplimiento de las sentencias proferidas el 14 de octubre de 2021 y el 31 de octubre de 2022 por la jurisdicción ordinaria laboral. (…) Como la solicitud que da origen a la acción constitucional busca la ejecución de una orden judicial (…) las sentencia proferidas por el Juzgado Segundo Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral, se tiene que ante la negativa, renuencia o demora en el cumplimiento por parte de las autoridades administrativas, la ley previó los mecanismos idóneos como la acción ejecutiva de que trata el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para hacer efectiva la orden judicial en lo que respecta a las accionadas (…) De conformidad con el artículo 145 del CPTSS a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas (…) los artículos 306, 422 y 430 del Código General del Proceso (…) si lo que pretende el accionante es el cumplimiento de la orden judicial dictada en la jurisdicción ordinaria laboral, lo procedente es elevar la solicitud ante el juez de conocimiento para que adelante el proceso ejecutivo (por obligación de dar o de hacer) dentro del mismo expediente en el que fue dictada la sentencia, y si fuere del caso libre mandamiento ejecutivo para lo pertinente, y no acudir a la acción de tutela para obtener el cumplimiento, en desconocimiento del
dar o de hacer) dentro del mismo expediente en el que fue dictada la sentencia, y si fuere del caso libre mandamiento ejecutivo para lo pertinente, y no acudir a la acción de tutela para obtener el cumplimiento, en desconocimiento del procedimiento ordinario para el efecto y de los derechos de las demás personas que también tienen sus créditos ante esta entidad. (…) es dable concluir para la Sala que el petitorio no es una petición de la que trata la Ley 1755 de 2015, sino que corresponde a una solicitud de cumplimiento o ejecución de una orden judicial, ante la cual, por su negativa, renuencia o demora, se permite al acreedor hacer uso de la acción ejecutiva. (…) Sin embargo, pese a la existencia de otro mecanismo de defensa, la solicitud de amparo puede interponerse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siendo posible ordenar directamente la ejecución de la sentencia condenatoria dentro de un plazo razonable, siempre y cuando se acredite: (i) que la negativa de la entidad en relación con el cumplimiento del fallo implica la violación de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social, y (ii) que las circunstancias específicas del caso objeto de estudio desvirtúen la eficacia del proceso ejecutivo, lo que ameritaría acudir a la acción de tutela para obtener el cumplimiento. (…) La Corte Constitucional en sentencia T-048 del 8 de febrero de 2019, dispuso con relación
ameritaría acudir a la acción de tutela para obtener el cumplimiento. (…) La Corte Constitucional en sentencia T-048 del 8 de febrero de 2019, dispuso con relación a la procedencia de la acción de tutela en los casos que se pretende la ejecuciónExpediente: 11001-33-35-024-2023-00101-01 de una sentencia, lo siguiente (…) En cuanto al segundo requisito consistente en valorar las condiciones especiales y particulares de la persona que reclama la protección de los derechos presuntamente afectados que desvirtúen la eficacia del proceso ejecutivo, se encuentra que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que se debe analizar si se trata de una persona objeto de protección constitucional, que la falta de pago de la prestación o su disminución genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales y que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos. (…) Revisado el contenido de la sentencia base de recaudo se observa que la orden consiste en que Colpensiones le reconozca y pague la pensión de vejez al accionante. (…) Frente al perjuicio irremediable se encuentra que la jurisprudencia constitucional estableció dos criterios diferenciadores para su configuración y análisis, el primero, acerca de la cualificación específica de los hechos que dan lugar a determinarla, compuesto a su vez por los elementos de: (i) ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, (ii) por ser grave, esto es, que el
cualificación específica de los hechos que dan lugar a determinarla, compuesto a su vez por los elementos de: (i) ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes, y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad, y el segundo, acerca del grado variable de intensidad en la verificación de las condiciones de debilidad manifiesta o de protección constitucional reforzada. (…) Si bien en este caso se encuentra acreditado q ue el actor tiene derecho al reconocimiento pensional, no acreditó de qué manera el actuar de las autoridades accionadas le puedan ocasionar un perjuicio irremediable, correspondiéndole a él en virtud del principio de “onus probandi incumbit actori” demostrar los supuestos y requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela. (…) En conclusión, la parte tutelante tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial eficaz para exigir el cumplimiento de la orden judicial dictada por la jurisdicción ordinaria laboral. Tampoco logró probar la existencia o posible configuración de un perjuicio irremediable, por ello la presente solicitud de amparo resulta improcedente (…) teniendo en cuenta la orden dada por el juzgado de instancia en donde se declaró la improcedencia de la acción
existencia o posible configuración de un perjuicio irremediable, por ello la presente solicitud de amparo resulta improcedente (…) teniendo en cuenta la orden dada por el juzgado de instancia en donde se declaró la improcedencia de la acción respecto de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, protección a las personas de la tercera edad, y negó la protección al derecho de petición por hecho superado, es necesario revocar el numeral primero de la sentencia con el fin de declarar la improcedencia de la acción respecto del derecho de petición (…) se procede a revocar el numeral primero (1º) del fallo de tutela del 14 de abril de 2023 proferido por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, toda vez que la petición del 10 de febrero de 2023 radicada ante Colpensiones no es una solicitud de la que trata la Ley 1755 de 2015, sino que corresponde a una solicitud de cumplimiento o ejecución de una orden judicial, ante la cual por la negativa, renuencia o demora, se permite al acreedor hacer uso de la acción ejecutiva. (…) Se aclara que la acción de tutela resulta improcedente para obtener al amparo del derecho fundamental de petición invocado por el señor (…) relacionado con el cumplimiento de una orden judicial, en ese sentido, se precisa, que lo procedente es declarar la improcedencia de la acción. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
cumplimiento de una orden judicial, en ese sentido, se precisa, que lo procedente es declarar la improcedencia de la acción. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-510 de 2004; T-048 de 2019.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 2207 de 2022; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Código Procesal del Trabajo; CPTSS; Código General del Proceso CPACA.Expediente: 11001-33-35-024-2023-00101-01
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-35-024-2023-00101-01
Accionante: Arnulfo Valderrama Galindo Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -ColpensionesImpugnación - Acción de tutela Decide la Sala el recurso de impugnación presentado por la parte demandante en contra del fallo de tutela proferido el 14 de abril de 2023 por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 1, que declaró la improcedencia de la acción respecto de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, protección a las personas de la tercera edad, y negó la
Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 1, que declaró la improcedencia de la acción respecto de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, protección a las personas de la tercera edad, y negó la protección al derecho de petición por hecho superado.
I. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Arnulfo Valderrama Galindo a través de su apoderado, presentó acción de tutela solicitando que se le ampare el derecho de petición, en el cual solicitó el ingreso a nómina de pensionados y el cumplimiento de la sentencia judicial que le reconoció el derecho pensional.
1. Petición El señor Arnulfo Valderrama Galindo formuló la acción de tutela, en los siguientes términos2: 1 Ver archivo 5 expediente electrónico. 2 Ver archivo 2 expediente electrónico.Expediente: 11001-33-35-024-2023-00101-01 “Primera: se ampare el derecho fundamental de petición y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado.
Segunda: se ordene a la accionada Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” o a quien haga sus veces, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia produzca la respuesta o acto pretermitido de la solicitud de ingreso a la nómina de pensionados y cumplimiento de la sentencia judicial, radicada por el señor Arnulfo Valderrama Galindo el día 10 de febrero de 2023, la cual fue recibida con el número de radicación 2023_2208083.
Tercera: se ordene a la accionada Administradora Colombiana de Pensiones
2023, la cual fue recibida con el número de radicación 2023_2208083.
Tercera: se ordene a la accionada Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” o quien haga sus veces, que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia del acto administrativo con las formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por sentencia de tutela.”
2. Hechos El señor Arnulfo Valderrama Galindo el 10 de febrero de 2023 le solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesel ingreso a nómina y el cumplimiento total de la sentencia del proceso ordinario laboral de primera instancia No. 11001310503620190057000 proferidas por el Juzgado Segundo (2°) Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, sin que a la fecha de presentación de la tutela la entidad le hubiera dado respuesta.
3. Trámite procesal de primera instancia La acción de tutela correspondió por reparto del 27 de marzo de 2023 al Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 3, el cual mediante auto de la misma fecha 4 la admitió en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
4. De la autoridad accionada La entidad solicitó declarar la improcedencia de la acción, al considerar que se debía llevar a cabo el procedimiento ordinario y no acudir a los mecanismos extraordinarios para que se le de cumplimiento a la sentencia que ordenó el
4. De la autoridad accionada La entidad solicitó declarar la improcedencia de la acción, al considerar que se debía llevar a cabo el procedimiento ordinario y no acudir a los mecanismos extraordinarios para que se le de cumplimiento a la sentencia que ordenó el reconocimiento pensional, y que en todo caso la entidad estaba adelantando las gestiones tendientes al cumplimiento de las sentencias emanadas del proceso ordinario contencioso, lo cual había sido informado al actor a través del oficio del 14 de febrero de 2023. 3 Ver archivo 1 expediente electrónico. 4 Ver archivo 3 expediente electrónico.Expediente: 11001-33-35-024-2023-00101-01
5. La sentencia impugnada El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de tutela el 14 de abril de 2023 5, en el cual negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales deprecados.
Señaló que lo solicitado por el accionante el 10 de febrero de 2023 era el cumplimiento de las sentencias proferidas en la doble instancia judicial de la jurisdicción ordinaria laboral, en las que se había ordenado el reconocimiento pensional, lo cual no era procedente a través de este mecanismo judicial. Así mismo, indicó que el accionante no había acreditado ser un sujeto de especial protección constitucional, y que a pesar de ostentar la calidad de pensionado no había demostrado la afectación a su mínimo vital, ni que se hubiera configurado en su contra la existencia de un perjuicio irremediable. En vista de lo anterior, consideró que la acción de tutela y la protección al derecho
había demostrado la afectación a su mínimo vital, ni que se hubiera configurado en su contra la existencia de un perjuicio irremediable. En vista de lo anterior, consideró que la acción de tutela y la protección al derecho de petición no era el instrumento idóneo para suplir trámites judiciales respecto de los cuales la ley había diseñado los procedimientos adecuados, por lo que no había lugar a desconocer los mecanismos judiciales pertinentes para tal fin, puesto que si bien era cierto que había ejercido legítimamente su derecho fundamental, la naturaleza de su petición no se enmarcaba dentro de los parámetros legales y jurisprudenciales para que la omisión en responder la petición elevada constituya una violación de los derechos fundamentales del accionante, en especial, si se tenía en cuenta que la entidad mediante oficio del 14 de febrero de 2023 había proporcionado respuesta, indicándole que la solicitud se encontraba en trámite para darle cumplimiento al fallo judicial. Así las cosas, negó por improcedente la solicitud de amparo impetrada respecto de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, protección a las personas de la tercera edad, y negó la protección al derecho de petición por la configuración de un hecho superado.
6. De la impugnación6 5 Ver archivo 5 expediente electrónico. 6 Ver archivo 7 expediente electrónico.Expediente: 11001-33-35-024-2023-00101-01
La parte accionante señaló que no estaba de acuerdo con la decisión de primera instancia, indicando que se había equivocado al considerar que con la presente
6 Ver archivo 7 expediente electrónico.Expediente: 11001-33-35-024-2023-00101-01 La parte accionante señaló que no estaba de acuerdo con la decisión de primera instancia, indicando que se había equivocado al considerar que con la presente acción se pretendía el cumplimiento de la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia No. 11001310503620190057000, toda vez que lo peticionado era que Colpensiones informe y de respuesta positiva o negativa a dicha solicitud, y que la única pretensión era obtener una respuesta definitiva a la solicitud del 10 de febrero de 2023, y que en todo caso la respuesta allegada por la entidad mediante oficio del 14 de febrero de 2023 no era de fondo, como quiera que no se definía si le iban a dar cumplimiento a la sentencia o no. Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia, y en su lugar se ampare el derecho fundamental de petición, y se le de respuesta de fondo respecto al ingreso a nómina de pensionados.
II. Consideraciones de la Sala Para la Sala el problema jurídico a resolver consiste en determinar si Colpensiones amenazó y/o vulneró el derecho fundamental de petición del accionante Arnulfo Valderrama Galindo , ante la falta de respuesta a la solicitud presentada el 10 de febrero de 2023 por medio de la cual se solicita dar cumplimiento a una orden judicial.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes
cumplimiento a una orden judicial. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela, (ii) derecho de petición, y (iii) subsidiariedad de la acción de tutela y (iv) caso concreto.
1. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.
La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Expediente: 11001-33-35-024-2023-00101-01
2. Derecho de petición El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.
Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional 7 explicó que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y
explicó que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó:
“i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”
Así mismo, la Corte Constitucional indicó que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando: “i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los
negativo.”
Así mismo, la Corte Constitucional indicó que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando: “i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) es efectiva, si soluciona el caso que se plantea y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. Por consiguiente, este derecho se perfecciona cuando la persona obtiene por parte de la entidad tutelada una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. 7 Ver C-510 de 2004.Expediente: 11001-33-35-024-2023-00101-01
3. Subsidiariedad de la acción de tutela Con el fin de estudiar la procedencia de la presente acción constitucional, es pertinente recordar que, conforme las previsiones del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente en los casos en que existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que la acción de tutela resulta improcedente, cuando el interesado cuente con los
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que la acción de tutela resulta improcedente, cuando el interesado cuente con los mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de sus derechos, tal como fuera expuesto en sentencia SU -712 de 2013, en la que concluyó: “La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario diseñado para asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política, “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos. Sin embargo, teniendo en cuenta que el objetivo central de la tutela consiste en asegurar la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 precisa que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Es así como desde sus primeras decisiones la Corte ha explicado que al momento de evaluar la procedibilidad de la acción el juez debe hacer una lectura que tome
en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Es así como desde sus primeras decisiones la Corte ha explicado que al momento de evaluar la procedibilidad de la acción el juez debe hacer una lectura que tome en cuenta no solo la hipotética existencia de otros medios de defensa judicial, sino también su idoneidad material, es decir, la aptitud funcional de acuerdo con las necesidades y particularidades de cada caso. En esta línea, en la Sentencia SU-961 de 1999 sostuvo lo siguiente: “En cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone . Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral, en este caso, es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e idóneo de protección de los derechos fundamentales”. Cuando se hace uso de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un
problema de manera integral, en este caso, es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e idóneo de protección de los derechos fundamentales”. Cuando se hace uso de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable la jurisprudencia ha fijado los criterios de inminencia,Expediente: 11001-33-35-024-2023-00101-01 gravedad, urgencia e impostergabilidad de la intervención, como los referentes para aceptar la procedencia del amparo ante la presencia de otras vías de defensa judicial, cuyo alcance ha sido explicado en los siguientes términos: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”. Ahora bien, cuando existen otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, pero los mismos no se reflejan suficientemente idóneos para asegurar la protección
eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”. Ahora bien, cuando existen otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, pero los mismos no se reflejan suficientemente idóneos para asegurar la protección efectiva de los derechos vulnerados o amenazados, la tutela puede erigirse incluso como mecanismo principal. Los numerosos pero uniformes pronunciamientos dictados por esta corporación al respecto insisten en la necesidad de evaluar tanto la posibilidad teórica de hacer uso de los medios ordinarios como su eficacia material, postura que reafirman recientes decisiones de la Sala Plena de la Corte.” (Resalta la Sala). Por lo expuesto en precedencia, corresponde a la Sala establecer la procedencia de la acción de tutela como mecanismo alternativo de los medios de defensa ordinarios, para lo cual estudiará si existe un mecanismo de defensa ordinario, y en caso de existir, si es suficientemente idóneo y eficaz para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados. Así mismo, se determinará si el titular del derecho fundamental amenazado o vulnerado es un sujeto de especial protección constitucional, a fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, inminente, actual y grave que atente contra los derechos fundamentales del accionante.
III. Caso concreto El accionante Arnulfo Valderrama Galindo alegó la amenaza y/o vulneración del derecho fundamental de petición por la falta de respuesta a la petición radicada el 10 de febrero de 2023, por medio de la cual solicitó a Colpensiones dar
derecho fundamental de petición por la falta de respuesta a la petición radicada el 10 de febrero de 2023, por medio de la cual solicitó a Colpensiones dar cumplimiento a una sentencia proferida por la jurisdicción ordinaria laboral relacionada con el reconocimiento pensional. Colpensiones señaló que la presente acción constitucional se torna improcedente para que se le de cumplimiento a la sentencia que ordenó el reconocimientoExpediente: 11001-33-35-024-2023-00101-01 pensional, y que en todo caso la entidad estaba adelantando las gestiones tendientes al cumplimiento de las sentencias emanadas del proceso ordinario contencioso, lo cual había sido informado al actor a través del oficio del 14 de febrero de 2023. El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo d
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