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TA CUN - 11001-33-35-024-2023-00108-01-(16-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-024-2023-00108-01-(16-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, IGUALDAD Y MÍNIMO VITAL - Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en adelante UARIV.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Acción: Tutela

Radicado No.: 11001-33-35-024-2023-00108-01

Accionante: EMILIO MORENO MORENO

Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el actor, con tra la sentencia proferida el 14 de abril de 2023 por el Juzgado Veinticua tro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA1

El accionante interpuso acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIV A ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (en adelante UARIV), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital, y pide que se ordene a la e ntidad dar respuesta a la solicitud que elevó el 27 de febrero de 2023.

Solicita no ser sometido nuevamente al método técnico de priorización ,

de petición, igualdad y mínimo vital, y pide que se ordene a la e ntidad dar respuesta a la solicitud que elevó el 27 de febrero de 2023.

Solicita no ser sometido nuevamente al método técnico de priorización , teniendo en cuenta que en las vigencias 2021, 2022 y 2023 se le ha a plicado y el resultado siempre es el mismo, no hay recursos para el pago de la medida a que tiene derecho.

HECHOS

El 27 de febrero de 2023 el actor presentó una petición ante la UARIV, a través de la cual solicitó que se le dé una fecha cierta de cuándo podrá recibir su s cartas cheque “ya que cumplí con el diligenciamiento del formulario y la actualización de datos” . Sin embargo, la entidad no ha dado respuesta a la solicitud elevada.

La UARIV no ha contestado de fondo la solicitud de que trata el ítem anterior, vulnerando no solo su derecho fundamental de petición, sino el de verd ad, indemnización, igualdad y todos aquellos consignados en la sentencia T-025 de 2004 proferida por la H. Corte Constitucional.

Sostiene que la entidad le informó que a través del acto administrativo No. 04102019-1052098 del 19 de abril de 2021 se le reconoció el pago de los recursos, pero no se le ha fijado fecha para el pago.

1 Archivo “02EscritoTutela.pdf” páginas 1 a 3 del expediente digital.2 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-35-024-2023-00108-01

Accionante: EMILIO MORENO MORENO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia El accionante ya realizó el método técnico de priorización. No obsta nte, la

Radicado No.: 11001-33-35-024-2023-00108-01

Accionante: EMILIO MORENO MORENO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia El accionante ya realizó el método técnico de priorización. No obsta nte, la entidad no da cumplimiento a lo establecido en el auto 331 de 2019 de la H.

Corte Constitucional.

Sostuvo que durante las anteriores vigencias se le ha aplicado el método técnico de priorización, sin que se le resuelva su situación, que corresponde al pago de la medida.

II. CONTESTACIÓN2

La UARIV solicitó negar las pretensiones de la accionante, con fundamento en lo siguiente:

Manifestó que a través de la Resolución No. 04102019-1052098 del 19 de abril de 2021 la UARIV reconoció la indemnización administrativa al accionante, la cual será entregada según el orden dado por el método técnico de priorización, conforme los montos establecidos legalmente. Al respecto, explicó que mediante el radicado No. 2022-0910051-1 del 26 de noviembre de 2022 la entidad aplicó dicho método el cual no resultó favorable para la vigen cia del 2022.

Hizo alusión al procedimiento relacionado con la medida de indemnización administrativa y su pago a través del método técnico de priorización, conforme lo establecido en la Resolución No. 1049 de 2019.

Aclaró que en caso de que el actor cuente con una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad consagradas en el artículo 4º de la Resolución No. 1049 de 2019 o en el artículo 1º de la Resolución No. 582 de

Aclaró que en caso de que el actor cuente con una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad consagradas en el artículo 4º de la Resolución No. 1049 de 2019 o en el artículo 1º de la Resolución No. 582 de 2021, podrá adjuntar en cualquier tiempo la certificación y soportes necesarios para priorizar la entrega de la medida indemnizatoria.

Por lo anterior, consideró que “no es procedente otorgar una fecha de pago, pues esto vulnerar ía el derecho a la igualdad de las otras víctimas que se encuentren en igual situación, adicionalmente es importante indicar que no se genera con ello un perjuicio irremediable al accionante, toda vez, que la indemnización administrativa no está asociada al mínimo vital”. En ese sentido, la entidad se encuentra imposibilitada para dar una fecha ciert a y/o pagar la indemnización.

Citó el auto 206 de 2017 de la H. Corte Constitucional, y explicó que dicha Corporación reconoce que: (i) no es posible indemnizar a todas las víctimas en el mismo momento, por lo que las órdenes de pago sin cumplir el procedimiento atentan contra los derechos de las demás víctimas, y (ii) es legítimo establecer un procedimiento para el pago de las medidas, por lo que cuando se les informa a las víctimas los criterios de valoración se supere la vulne ración del derecho fundamental.

2 Archivo “06ContestacionTutela.pdf” páginas 1 a 11 del expediente digital.3 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-35-024-2023-00108-01

Accionante: EMILIO MORENO MORENO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-35-024-2023-00108-01

Accionante: EMILIO MORENO MORENO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Para el caso en concreto, sostuvo que la entidad dio respuesta mediante el lex 7320935, enviado a la dirección aportada por el petente, razón por la cual la UARIV cumplió con el trámite legalmente establecido, por lo que se configuró un hecho superado.

Por último, realizó un recuento normativo y jurisprudencial sobre el método técnico de priorización, la necesidad de establecer criterios de priorización, casos de no entrega de la medida como consecuencia de un concepto no favorable en la aplicación del método, la imposibilidad de entrega de la medida a víctimas sin aplicación del método, el debido proceso administrativo y su observación por la UARIV, el principio de gradualidad y progresividad para el pago de las reparaciones administrativas y hecho superado.

III. SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante la sentencia de fecha 14 de abril de 2023, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Explicó que, la petición presentada por el actor el 27 de febrero de 2023 ante la UARIV fue resuelta por la entidad, a través del memorial del 10 de abril de 2023, “de manera clara, de fondo y congruente con lo solicitado ”. Además, dicha respuesta fue debidamente notificada al correo electrónico informado por el petente.

IV. IMPUGNACIÓN4

El accionante impugnó la decisión anterior, al considerar que la UARIV debe

dicha respuesta fue debidamente notificada al correo electrónico informado por el petente.

IV. IMPUGNACIÓN4

El accionante impugnó la decisión anterior, al considerar que la UARIV debe dar respuesta concreta a la petición que presentó, dando una fecha cierta de la indemnización a la que tiene derecho, y no de forma evasiva.

Adujo que la entidad contesta la solicitud manifestando que está implementando el método técnico de priorización y a medida que haya presupuesto le entregaran la indemnización, “ sin tener en cuenta que se anexaron todos los documentos ya firmé el juramento y no han pri orizado este pago según esta entidad al firmar el juramento nos cancelaban y no me han dado una fecha exacta para el pago de la indemnización por

DESPLAZAMIENTO FORZADO” (sic).

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Const itución Política,

3 Archivo “07FalloPrimera Instancia” páginas 1 a 8 del expediente digital. 4 Archivo “10EscritoImpugnacion.pdf” páginas 3 a 7 del expediente digital.4 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-35-024-2023-00108-01

Accionante: EMILIO MORENO MORENO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 91, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante l os jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramita r la respectiva impugnación.

que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante l os jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramita r la respectiva impugnación.

5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si se debe revocar la decisión de primera instancia, toda vez que la UARIV no ha resuelto la petición del accionante de forma concreta y precisa.

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que se debe confirmar la decisión de primera instancia, por cuanto la UARIV, en el transcurso del mecanismo constitucional, di o respuesta de fondo, clara y precisa a la solicitud del accionante. Además, fue notificada en debida forma.

5.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS

  • El 19 de abril de 2021 la UARIV, a través de la Resolución No. 04102019-1052098, resolvió reconocer la indemnización administrativa al accionante por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y aplicar el método técnico de priorización, con el fin de determinar el orden de desembolso de la medida.
  • El 26 de noviembre de 2022, por medio del oficio No. 2022-0910051-1 la entidad informó al accionante que el día 31 de marzo de 2022 se realizó el método técnico de priorización al núcleo familiar del accionante, el cual arro jó como resultado que no era procedente la materialización de la entrega de la medida indemnizatoria en esa vigencia, siendo procedente en la siguiente vigencia realizar nuevamente dicho método, sin que el resultado obtenido sea acumulado.

resultado que no era procedente la materialización de la entrega de la medida indemnizatoria en esa vigencia, siendo procedente en la siguiente vigencia realizar nuevamente dicho método, sin que el resultado obtenido sea acumulado.

  • El 2 de marzo de 2023, bajo el radicado No. 2023-0320525-1, la UARIV anexó el oficio No. 2022-0910051-1 con el cual se daba respuesta a la solicitud de pago y reconocimiento de la indemnización administrativa.
  • El 27 de febrero de 2023, bajo el radicado No. 2023-0115034-2, el actor solicitó ante la UARIV el pago de la indemnización administrativa a que tiene derecho por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
  • El 10 de abril de 2023, bajo el radicado No. 2023-0532702-1, la UARIV informó al actor que mediante acto administrativo reconoció la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y se ordenó aplicar el método técnico de priorización, por cuanto para la fecha de reconocimiento no se acreditó ninguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad.5

Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-35-024-2023-00108-01

Accionante: EMILIO MORENO MORENO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Adujo que el método técnico de priorización fue aplicado para la vigencia del año 2022, el cual arrojó como resultado que no era procedente materializar la entrega de la indemnización en esa vigencia.

Le explicó de forma amplia cómo procede la entrega de la medida indemnizatoria conforme los resultados arrojados por el método técnico de

entrega de la indemnización en esa vigencia.

Le explicó de forma amplia cómo procede la entrega de la medida indemnizatoria conforme los resultados arrojados por el método técnico de priorización que se realiza anualmente, así como las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad en las cuales puede encontrarse el actor para efectos del desembolso de la medida de forma excepcional.

Dicha respuesta fue remitida el 10 de abril de 2023 al correo electrónico dado por el petente en la solicitud.

5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

5.5.1. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Polí tica y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.

Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta a nte los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afecta do no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido

carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.

Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acci ón será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.6 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-35-024-2023-00108-01

Accionante: EMILIO MORENO MORENO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

5.5.2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

Actualmente dicho derecho se encuentra regulado por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título II del C.P.A.C.A., en cuyos artículos 13 y 14 dispone que la respuesta de cualquier petición presentada ante una Autoridad Pública, o particular si es del caso, debe producirse en el término de 15 días contados a

que la respuesta de cualquier petición presentada ante una Autoridad Pública, o particular si es del caso, debe producirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación del mismo, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, de lo cual la entidad deberá informar al peticionario con las razo nes que lo justifican e indicando el plazo en que se causará la contestación.

La H. Corte Constitucional en la sentencia T-629 de 20155, en consonancia con lo anterior, ha sostenido que toda solicitud elevada en ejercicio del derecho fundamental de petición debe ser respondida observando los siguientes presupuestos:

a. De manera oportuna, respetando el término previsto legalmente. b. De forma congruente, atendiendo de forma coherente lo solicitado. c. De fondo, resolviendo la cuestión planteada ya sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. d. Que la respuesta sea comunicada debidamente al mismo.

Así, si la respuesta emitida por la Autoridad requerida ignora alguno de los presupuestos referidos, se entenderá que la petición no ha sido atendida y por tanto que el derecho fundamental de petición ha sido conculcado.

La H. Corte Constitucional en la sentencia T-669 de 2003, reiterada en la T-463 de 2011 y citada en la T-692 de 2011, ha considerado lo siguiente:

(…) [E]l derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna a la petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello

petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye que además de responder de manera congruente lo pedido se suministre información relacionada que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada.

El derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la per sona que elevó la solicitud conoce su respuesta. Se hace necesario reiterar que n o se considera como respuesta al derecho de petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del derecho fundamental.

De igual manera, en la sentencia T-629 de 20156 la Máxima Corporación de lo Constitucional, consideró lo siguiente:

5 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.7 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-35-024-2023-00108-01

Accionante: EMILIO MORENO MORENO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

79. La jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente que el componente sustancial del derecho de petición implica que las solicitudes formuladas por los ciudadanos deben ser resueltas de fondo, de manera “clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado”. La Sentencia T395 de 20087 señaló, al respecto, que “[D]ar una respuesta de fondo a una petición propuesta por un particular, impone a la administración el deber de adelant ar un proceso analítico y detallado que integre en un respuesta un pr oceso de

de 20087 señaló, al respecto, que “[D]ar una respuesta de fondo a una petición propuesta por un particular, impone a la administración el deber de adelant ar un proceso analítico y detallado que integre en un respuesta un pr oceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y conf rontación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de p etición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”.

Por ende, la garantía real del derecho de petición no se limita a la simp le resolución de las solicitudes que se presenten ante la Administración, sino que trasciende al cumplimiento de unos presupuestos -ya referidosque ti enen como finalidad que la respuesta dada al petente remedie sin confusiones el núcleo del asunto planteado por el mismo.

5.5.3. HECHO SUPERADO POR CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO

La carencia actual del objeto de la acción de tutela por hecho superado es una figura jurídica que se da cuando dentro del trámite de dicho mecanismo la Autoridad a quien se le endilga la vulneración de un derecho fundamental adelanta las actuaciones pertinentes a fin de cesar la transgresión, de lo cual se pueda evidenciar que la situación de afectación se encuentra superada y el derecho conculcado protegido, circunstancia que haría inane cualquier orden judicial tendiente a proteger el derecho restablecido.

Al respecto, la H. Corte Constitucional, en la sentencia T-358 de 2014, ha considerado:

2.3.2. El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como

judicial tendiente a proteger el derecho restablecido.

Al respecto, la H. Corte Constitucional, en la sentencia T-358 de 2014, ha considerado:

2.3.2. El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío8. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.

2.3.3. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.

5.6. CASO CONCRETO

La Sala concluye que debe confirmar la sentencia proferida por el A quo, en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la UARIV, en el trámite del mecanismo constitucional, dio respuesta a

7 M.P. Humberto Sierra Porto. Sobre el mismo asunto pueden revisarse las Sentencias T-691 de 2010, T-161 de 2011 (M.P. Humberto Sierra Porto) y los autos 320 de 2013 y 259 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). (Referencia del fallo en cita)

8 Sentencia T-585 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto (Referencia del fallo en cita).8 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-35-024-2023-00108-01

Accionante: EMILIO MORENO MORENO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia la petición elevada por el actor el 27 de febrero de 2023, a través del ofi cio radicado No. 2023-0532702-1 del 10 de abril de 2023, el cual fue debidamente notificado al correo electrónico aportado por el petente en su escrito.

Por su parte, sea del caso mencionar que , si bien la respuesta dada por la UARIV no fue favorable a lo pedido por el señor MORENO MORENO, no fue evasiva, sino que se resolvió de fondo, pues le informó las razones por las cuales no procede la entrega de la medida indemnizatoria, lo cual conforme los lineamientos legales y jurisprudenciales citados en precedencia se entiende garantizado el derecho fundamental de petición.

Por lo tanto, es dable concluir que la vulneración al derecho invocado por el accionante cesó, tal como lo consideró el A quo.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F , administrando justicia en nombre de la República Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de abril de 2023 por el

Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en el entendido que se declara la carencia actual de objeto , por las razones expuestas en la acción de tutela.

Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en el entendido que se declara la carencia actual de objeto , por las razones expuestas en la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes esta providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el artícu lo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha)

Firmado Electrónicamente

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Magistrada

Firmado Electrónicamente

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Firmado Electrónicamente

LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrada Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia ha sido proferida a través de las tecnologías de la información y firmada por los magistrados que conforman la Sala de la S ección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el aplicativo SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, por virtud del artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.

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