TA CUN - 11001-33-35-024-2023-00118-01-(25-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-024-2023-00118-01-(25-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., Veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
DEMANDANTE: JHONATAN LEANDRO HURTADO BOCANUMENT DEMANDADA: MUNICIPIO DE SOACHASECRETARÍA DE MOVILDAD EXPEDIENTE: 11001 33 35 024 2023 00118 01
REFERENCIA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
APELACIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
SENTENCIA
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante contra el fallo del diez (10) de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, mediante el cual declaró improcedente la acción de cumplimiento por el señor JHONATAN
LEANDRO HURTADO BOCANUMENT contra la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE
SOACHA.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
El señor JHONATAN LEANDRO HURTADO BOCANUMENT, instauró acción de cumplimiento contra la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ , solicitando: “ (…)
- Que se ordene a la Secretaria de Movilidad (Transito) de SOACHA (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas
solicitando: “ (…)
- Que se ordene a la Secretaria de Movilidad (Transito) de SOACHA (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas.Acción de Cumplimiento Expediente: 10001 33 25 024 2023 00118 01
Demandante: JHONATAN LEANDRO HURTADO BOCANUMENT
Demandado: SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE SOACHA,
2 2) Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de SOACHA que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.
- Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.
(…)”
2. LOS HECHOS.
La parte actora narró en síntesis lo siguiente:
Indicó que la Secretaría de Movilidad del Municipio de Soacha le impuso comparendo con radicado 2575400000014137740.
Manifestó que dentro de los 3 años siguientes a la imposición del comparendo la Secretaría de Movilidad de Soacha inici ó el proceso de cobro coactivo, por lo cual enfatizó que a la fecha de interposición de esta acción de cumplimiento han pasado más de 6 años y la entidad en cuestión ha sido renuente a aplicar la prescripción establecida en los Artículos 159 del Código Nacional d e Transito y 818 del Estatuto Tributario
B. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA .
establecida en los Artículos 159 del Código Nacional d e Transito y 818 del Estatuto Tributario
B. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA .
Mediante providencia del 1 7 de abril de la presente anualidad , el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, admitió la acción de cumplimiento interpuesta por la parte actora y ordenó notificar a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Soacha para que en el térm ino de cinco (5) días hábiles allegara informe sobre los hechos que originaron la acción constitucional, y aportara los documentos probatorios que consider ara pertinentes.
1. SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE SOACHA
Mediante apoderado, la Secretaría de Movilidad de Soacha, presentó informe en los siguientes términos:
Expuso que el 08 de diciembre de 2016 se le impuso el comparendo 25754000000014137740 al señor JHONATAN LEANDRO HURTADO BOCANUMENT por cometer la infracción de conducir u n vehículo en estado de embriaguez grado II, la cual fue notificad a de manera personal en el momento de su interposición.Acción de Cumplimiento Expediente: 10001 33 25 024 2023 00118 01
Demandante: JHONATAN LEANDRO HURTADO BOCANUMENT
Demandado: SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE SOACHA,
3 Señaló que el 22 de mayo de 2017 se llevó a cabo una audiencia pública en la cual se declaró al accionante como contraventor de las normas de tránsito, y a través de la Resolución RO3798 de la misma fecha se le sancionó con multa correspondiente
se declaró al accionante como contraventor de las normas de tránsito, y a través de la Resolución RO3798 de la misma fecha se le sancionó con multa correspondiente a la inf racción F establecida en el artículo 131 de la Ley 769 del 2002, acto administrativo que le fue notificado a través de la empresa interrapid ìsimo el 01 de junio del 2017 a la última dirección que aparece en el RUNT, calle 71 S # 88 j-16 en la ciudad de Bogotá , , y la cual fue devuelta por la empresa baj o el argumento de dirección errada.
Indicó que, ante la no comparecencia del señor HURTADO para notificación personal de la Resolución, ésta se publicó en la cartelera de la Secretaría de Movilidad del municipio de Soacha por cinco días (12 de junio hasta el 16 de junio de 2017) , conforme lo establec e en el artículo 68 del Código de lo Contencioso Administrativo-CPACA.
Señaló que de manera posterior la entidad procedió a realizar la notificación por aviso la cual se fijó desde el 20 de junio de 2017 hasta el 27 de junio de la misma anualidad.
Afirmó que mediante la Resolución SMS -MP-1836091 del 22 de abril del 2019 se libró el respectivo mandamiento de pago en contra del señor JHONATAN LEANDRO HURTADO BOCANUMENT, y por medio del oficio SMS -DPA/-C.C 1837056 del 30 de abril de 2019 se le envió citación para la notificación personal del mandamiento de pago 1836091 del 22 de abril de 2019.
Expuso que, dentro del trámite del proceso de cobro coactivo en contra del
1837056 del 30 de abril de 2019 se le envió citación para la notificación personal del mandamiento de pago 1836091 del 22 de abril de 2019.
Expuso que, dentro del trámite del proceso de cobro coactivo en contra del accionante, el 17 de mayo de 2019 se notificó por medio de correo certificado la Resolución SMS-MP-1836091 del 22 de abril del 2019, la cual también fue devuelta por la empresa de envió al manifestar que la dirección contenida en el RUN T del accionante es errada.
Por lo anterior, la entidad procedió a realizar la notificación por aviso en las p áginas web de la Alcaldía de Soacha y de la Secretaría de movilidad del mismo municipio, el cual fue desfijado el 16 de agosto de 2019, de donde se puede concluir que la Resolución mediante la cual se libró el mandamiento de pago contra el señor JHONATAN LEANDRO HURTADO BOCANUMENT fue debidamente notificada generando que se haya interrumpido el término de prescripción.Acción de Cumplimiento Expediente: 10001 33 25 024 2023 00118 01
Demandante: JHONATAN LEANDRO HURTADO BOCANUMENT
Demandado: SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE SOACHA,
4
C. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA.
Mediante sentencia proferida el 10 de mayo de 2023, el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda, resolvió:
“(…)
PRIMERO. RECHAZASE por improcedente la presente acción de cumplimiento presentada por el señor Jhonatan Leandro Hurtado
Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda, resolvió:
“(…)
PRIMERO. RECHAZASE por improcedente la presente acción de cumplimiento presentada por el señor Jhonatan Leandro Hurtado Bocanument, en nombre propio, contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Soacha (Cundinamarca ), por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
(…).”
Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:
Expuso, que la acción es improcedente, ya que el actor pretende convertirla en una herramienta sustitutiva de los medios de defensa ordinarios que tuvo a su disposición, en contravía del principio de subsidiariedad que rige el trámite de la acción de cumplimiento.
Agregó que la acción resulta improcedente, en razón a que su naturaleza no le permite cuestionar decisiones administrativas y mucho menos declarar derechos, pues para ello existen otros mecanismos de defensa judicial, los cuales el accionante puede hacer uso, para alegar la presunta vulneración de sus derech os
D. LA IMPUGNACIÓN.
El señor JHONATAN LEANDRO HURTADO BOCANUMENT, radicó escrito de impugnación, contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2023 por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda, bajo los siguientes argumentos:
Enfatizó que no incurrió en ninguna de las causales de improcedibilidad establecidas en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 , puesto que no tenía a su disposición otro medio judicial idóneo para buscar el cumplimiento de l artículo 159
Enfatizó que no incurrió en ninguna de las causales de improcedibilidad establecidas en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 , puesto que no tenía a su disposición otro medio judicial idóneo para buscar el cumplimiento de l artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y artículo 818 del E.T.
Manifestó que la en el presente caso no era procedente recurrir a las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, nulidad simple y de grupo, toda vez que noAcción de Cumplimiento Expediente: 10001 33 25 024 2023 00118 01
Demandante: JHONATAN LEANDRO HURTADO BOCANUMENT
Demandado: SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE SOACHA,
5 se pretendía la anulación de una norma o la protección y ampar o de un derecho colectivo, por el contrario, se pretendía su cumplimiento .
Solicitó revis ar la decisión proferida en primera instancia y como consecuencia se acceda a las pretensiones impetradas en su escrito de demanda.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
El artículo 3° de la Ley 393 de 1997 reza:
“Artículo 3°. COMPETENCIA. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo.
Parágrafo. Las acciones de cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado,
instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo.
Parágrafo. Las acciones de cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda por reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente secretaría. El reparto se efectuará por el Presid ente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria.
(…)”.
Por su parte, el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, prevé que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda in stancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos quienes, a su vez , atendiendo a lo establecido en el numeral 10° del artículo 155 ibídem, deberán conocer en primer grado de los asuntos relativos al cumplimiento de normas o actos administrativos interpuestos contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local.
Así las cosas, de conformidad con las disposiciones normativas prenotadas, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera, el 29 de agosto de 2022.
2. PROBLEMA JURÍDICO.Acción de Cumplimiento Expediente: 10001 33 25 024 2023 00118 01
Demandante: JHONATAN LEANDRO HURTADO BOCANUMENT
Demandado: SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE SOACHA,
Expediente: 10001 33 25 024 2023 00118 01
Demandante: JHONATAN LEANDRO HURTADO BOCANUMENT
Demandado: SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE SOACHA,
6 De conformidad con los argumentos expuestos por la parte demandante en la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda, dentro del proceso de la referencia, encuentra la Sala que en esta instancia judicial la litis se centra en determinar s i la acción de cumplimiento es el mecanismo judicial procedente para exigir al ente accionado el acatamiento de lo dispuesto por los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto Tributario, declarando la prescripción de la acción de cobro de la multa por infracción de tránsito registrada contra el accionante en el comparendo No.25754000000014137740 del 08 de diciembre del 2016
3. DE LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO .
La Constitución Política en su artículo 87 instituyó la acción de cumplimiento como un mecanismo judicial para que cualquier persona, natural o jurídica, pueda acudir ante la autoridad judicial, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.
La Ley 393 de 1997, en su artículo 8º determinó que la acción de cumplimiento únicamente procede contra la acción u omisión de las autoridades — o particulares en los casos establecidos en el a rtículo 6º — que incumplan o ejecuten actos o hechos que permitan evidenciar el incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos.
en los casos establecidos en el a rtículo 6º — que incumplan o ejecuten actos o hechos que permitan evidenciar el incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos.
A su vez, el artículo 9º ibí dem estipuló que la acción de cumplimiento no procede para la protección de derechos que pueden ser protegidos a través de la acción de tutela o cuando exista otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de un acto administrativo.
Por su parte l a Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del anterior artículo en la sentencia C-193 de 1998 sostuvo que la acción de cumplimiento puede ser utilizada por cualquier persona que busque la protección de intereses públicos o sociales, por lo cual resulta razonable que el legislador previera que, si lo pretendido es prote ger derechos particulares y para ello existía otro mecanismo ordinario, debía acudirse a ellos.
Luego entonces, la acción de cumplimiento busca hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular d e intereses jurídicos, para exigir tanto a las autoridades públicas como a losAcción de Cumplimiento Expediente: 10001 33 25 024 2023 00118 01
Demandante: JHONATAN LEANDRO HURTADO BOCANUMENT
Demandado: SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE SOACHA,
7 particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente 1.
un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente 1.
4. REQUISITOS PARA PRETENDER EL CUMPLIMIENTO DE UNA LEY O
ACTO ADMINISTRATIVO.
De conformidad con el precedente jurisprudencial adoptado por el H. Consejo de Estado, existen unos requisitos generales y otros especiales para que el mecanismo constitucional de cumplimiento se constituya en el medio eficaz y procedente para hacer cumplir una ley o un acto administrativo.
Tratándose de los requisitos generales, y en virtud de lo previsto en la Ley 393 de 1997, esa Corporación ha establecido como tales, los siguientes 2:
- Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes.
- Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento.
- Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, evento en el cual deberá ser suste ntado en la demanda.
cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, evento en el cual deberá ser suste ntado en la demanda.
- Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. La existencia de otro instrumento judicial, excepto la situación señalada, hace improcedente la acción.
1 Consejo de Estado, Sección Quinta. C.P.: María Nohemí Hernández Pinzón. Sentencia del 19 de agosto de
2004. Rad.: 66001-23-31-000-2004-0305-01. 2 Ver, entre otras, sentencia del 25 de enero de 2018, expediente No. 54001-23-33-000-2017-00534-01, C.P.
Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio.Acción de Cumplimiento Expediente: 10001 33 25 024 2023 00118 01
Demandante: JHONATAN LEANDRO HURTADO BOCANUMENT
Demandado: SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE SOACHA,
8 De igual manera se tiene que son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración 3.
Es decir , respecto de las condiciones especiales que debe tener la ley o el acto administrativo cuyo cumplimiento se solicite, el Alto Tribunal ha especificado que estas deben ser semejantes a las del título ejecutivo, valga decir, que contengan una obligación clara, expresa y exigible. Ello debe ser así precisamente para evitar
administrativo cuyo cumplimiento se solicite, el Alto Tribunal ha especificado que estas deben ser semejantes a las del título ejecutivo, valga decir, que contengan una obligación clara, expresa y exigible. Ello debe ser así precisamente para evitar que una acción como la de cumplimiento pueda convertirse en una de conocimiento para crear o establecer la obligación que la autoridad debe ejecutar 4.
La connotación misma de la ley supone la existencia de obligaciones para quienes se encuentran sometidos a cumplirlas. Tales obligaciones están destinadas a dar, hacer o no hacer; y tratándose justamente de la acción de cumplimiento, el panorama se enfoca exclusivamente a la obligación de hacer, entendida como la ejecución de la acción, pues ese es el fin en que recae el ejercicio de dicho mecanismo constitucional.
Así las cosas, aun cuando la finalidad de la acción de cumplimiento es hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un a cto administrativo, no es posible a través de esta ordenar la ejecución de toda clase de disposiciones, sino de aquellas que contengan prescripciones que se caracterizan como deberes legales o administrativos y que pueden ser cumplidos mediante las órdenes dictadas por el juez constitucional, dado su contenido de mandato perentorio, claro y directo. Al efecto, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado:
“Aunque la finalidad de la presente acción es hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, no es posible a través de esta ordenar la ejecución de toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional, que albergan un mandato perentorio, claro y directo a
clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional, que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato imperativo e inobjetable en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997.
Ello significa que los preceptos que se dicen incumplidos deben ser lo suficientemente precisos, y no puede generar ningún tipo de incertidumbre en cuanto a su objeto, vigencia y exigibilidad”5
3 Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 1° de noviembre de 2012, radicado 76001 -23-31-0002012-00499-01(ACU), C.P. Alberto Yepes Barreiro. 4 Consejo de Estado, sentencia del 30 de julio de 1998. Expediente No. ACU -367. C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. 5 Consejo de Estado, sentencia del 27 de octubre de 2016. Expediente No. 2016-01119-01 (ACU). C.P. Dra. Rocío Araujo Oñate.Acción de Cumplimiento Expediente: 10001 33 25 024 2023 00118 01
Demandante: JHONATAN LEANDRO HURTADO BOCANUMENT
Demandado: SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE SOACHA,
9 De modo que, cuando la ley o acto administrativo que se pretende hacer cumplir por vía constitucional carece de un mandato imperativo, claro y directo, la acción de cumplimiento se convierte en un mecanismo improcedente, ante la ausencia de
9 De modo que, cuando la ley o acto administrativo que se pretende hacer cumplir por vía constitucional carece de un mandato imperativo, claro y directo, la acción de cumplimiento se convierte en un mecanismo improcedente, ante la ausencia de luminosidad que permita establecer que su contenido plasma un deber completamente exigible para una autoridad administrativa.
5. ANÁLISIS DE LA SALA.
5.1. Normas cuyo cumplimiento se pretende.
LEY 769 DE 2002
ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario. Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada d e oficio y se interrumpirá con l a notificación del mandami ento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre la ejecución de los mismos. PARÁGRAFO 1. Las autoridades de tránsito podrán contratar el cobro de las
dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre la ejecución de los mismos. PARÁGRAFO 1. Las autoridades de tránsito podrán contratar el cobro de las multas que se impongan por la comisión de infracciones de tránsito. PARÁGRAFO 2. Las multas serán de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito donde se cometió la infracción de acuerdo con su jurisdicción. El monto de aquellas multas que sean impuestas sobre las vías nacionales, por parte del personal de la Policía Nacional de Colombia, adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte, se distribuirá en un cincuenta por ciento (50%) para el municipio donde se entregue el correspondiente c omparendo y el otro cincuenta por ciento (50%) para l a Dirección de Tránsito y Transporte de l a Policía Nacional, con destino a la capacitación de su personal adscrito, planes de educación y seguridad vial que adelante esta especialidad a lo largo de la red vial nacional, locaciones que suplan las necesidades del servicio y la construcción de la Escuela de Seguridad Vial de la Policía Nacional.
Estatuto Tributario
ARTÍCULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento deAcción de Cumplimiento
por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento deAcción de Cumplimiento Expediente: 10001 33 25 024 2023 00118 01
Demandante: JHONATAN LEANDRO HURTADO BOCANUMENT
Demandado: SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE SOACHA,
10 pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: - La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.
5.2. CASO CONCRETO.
Para la Sala es claro que lo pretendido por el señor JHONATAN LEANDRO HURTADO BOCANUMENT es que se ordene a la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DEL MUNICIPIO DE SOACHA, dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 818 del Es tatuto Tributario , en el sentido de declarar la prescripción de la ejecución del comparendo No.25754000000014137740 impuesto al demandante el día 08 de diciembre del 2016.
De las pruebas aportadas se evidencia que e l demandante radicó escrito de
declarar la prescripción de la ejecución del comparendo No.25754000000014137740 impuesto al demandante el día 08 de diciembre del 2016.
De las pruebas aportadas se evidencia que e l demandante radicó escrito de petición el 21 de febrero de 2023 ante la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE SOACHA solicitando la aplicación de la prescripción establecida por medio de los artículos 159 del Código de Tránsito Nacional y 818 del Estatuto Tributario al comparendo 25754000000014137740, el cual fue resuelto por la entidad en oficio del 23 de marzo del 2023 dándole a conocer los trámites realizados para notificarle tanto la infracción de tránsito como el cobro coactivo adelantado por la entidad en su contra, refiriendo los medios de notificación utilizados para poner en su conocimiento los diversos actos administrativos proferidos durante el transcurrir del procedimiento.
La Sala comprobó que Efectivamente, p or medio de la Resolución SMS-MP 1836091 del 20 de junio de 2017, la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE SOACHA libró mandamiento de pag o contra el señor JHONATAN LEANDRO HURTADO BOCANUMENT originado por el comparendo No.25754000000014137740 del 08 de diciembre del 2016, actuación administrativa la cual fue notificada mediante aviso fijado en la páginas web de la entidad y de la Alcaldía de Soacha desde el 12 de agosto de 2019, hasta el 16 de agosto de la misma anualidad .
Ante esto l a Sala advierte que el demandante pretende discutir decisiones adoptadas por la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE SOACHA, frente a las solicitud
agosto de 2019, hasta el 16 de agosto de la misma anualidad .
Ante esto l a Sala advierte que el demandante pretende discutir decisiones adoptadas por la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE SOACHA, frente a las solicitud de prescripción de la ejecución de la sanción mencionada, lo cual resultaAcción de Cumplimiento Expediente: 10001 33 25 024 2023 00118 01
Demandante: JHONATAN LEANDRO HURTADO BOCANUMENT
Demandado: SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE SOACHA,
11 improcedente, tal como lo consideró el a quo, toda vez que, el señor JHONATAN LEANDRO HURTADO BOCANUMENT cuenta con otros mecanismos judiciales eficaces e idóneos , como puede resultar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , para controvertir la legalidad de las actuaciones administrativas adelantadas por la entidad demandada.
Así las cosas, enfatiza la Sala que las actuaciones administrativas discutidas por el demandante son susceptibles de control judicial por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tratarse de actos administrativos de carácter particular. Sumado a ello, e l señor JHONATAN LEANDRO HURTADO BOCANUMENT no aportó prueba si quiera sumaria que permit iese establecer la ocurrencia de un perjuicio inminente o irremediable en su contra.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA , SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la ley,
III. F A L L A
SECCIÓN CUARTA , SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la ley,
III. F A L L A
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de mayo de 202 3 por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia .
SEGUNDO: NOTIFICAR por correo electrónico la presente providencia a las partes,
Accionante: pao9603@hotmail.com
Accionados: SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE SOACHA: sarabogadosconsultores@gmail.com
TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen
al correo electrónico:
jadmin24bta@notificacionesrj.gov.co
Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicame nte por las magistradas que conforman la Sala de la Sección Cuarta -Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posteriorAcción de Cumplimiento Expediente: 10001 33 25 024 2023 00118 01
Demandante: JHONATAN LEANDRO HURTADO BOCANUMENT
Demandado: SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE SOACHA,
12 consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Firmada electrónicamente
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 46 de la Ley
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