🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-024-2023-00148-01-(16-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-024-2023-00148-01-(16-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO – E l accionante conoce el trámite adelantado en Colpensiones ante las inconsistencias presentadas en la historia laboral de algunos de sus empleados y ha sido invitado en varias ocasiones para que actualice la información sobre el estado de la deuda de los aportes a pensión que se han requerido, no se advierte la vulneración del derecho al debido proceso / DISFRUTE DE PENSIÓN – No se logra establecer una expectativa de disfrutar una pensión ni se acreditó que la misma se esté viendo limitada por la presunta alteración de la historia laboral, no es procedente resolver de fondo el asunto y establecer si hay lugar o no a modificar la historia laboral / NEGÓ POR IMPROCEDENTE – Correspondía a la parte accionante en virtud del principio de “onus probandi incumbit actori” demostrar los supuestos y requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela – Declaró improcedente el amparo solicitado relacionado con la actualización de la historia laboral – Como la parte tutelante tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial que resulta eficaz para controvertir la decisión de Colpensiones sobre la actualización de la historia laboral, tiene la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares y no acreditó la existencia o posible configuración de un perjuicio irremediable, la presente solicitud de amparo resulta improcedente.

Problema jurídico: Establecer sí en el presente asunto la acción de tutela es procedente para acreditar el pago de las cotizaciones a pensión que el señor (…)

amparo resulta improcedente.

Problema jurídico: Establecer sí en el presente asunto la acción de tutela es procedente para acreditar el pago de las cotizaciones a pensión que el señor (…) debía realizar en su condición de empleador, de ser así, si es procedente ordenar a Colpensiones proceder con la corrección y/o actualización de las historias laborales de algunos empleados.

Tesis: “(…) el 9 de septiembre de 2022 se comunicó e invitó al actor por parte de Colpensiones a realizar los ajustes del estado de la deuda (mora). (…) El señor (…) el 10 de noviembre de 2022 fue requerido por Colpensiones dentro del proceso de cobro (número 2021-12735616) para ser notificado de la liquidación de deuda por concepto de aportes pensionales. (…) Según oficio expedido el 16 de febrero de 2023 por Colpensiones, se requirió al señor (…) en su condición de empleador, porque algunos afiliados se encontraban próximos a pensionarse sin el pago de los aportes a pensión, el requerimiento fue atendido por el accionante el 28 de febrero de 2023 (…) El 9 de marzo de 2023 Colpensiones atendió una petición presentada por el accionante el 21 de febrero de 2023, relacionada con los aportes reportados sin pago (presunta deuda), en la cual indicó lo siguiente (…) El 24 de marzo de 2023 Colpensiones informó al accionante que se había realizado la actualización de algunos datos de la novedad alegada por él como empleador, sin embargo, en caso de persistir algún error debía radicar una nueva

(…) El 24 de marzo de 2023 Colpensiones informó al accionante que se había realizado la actualización de algunos datos de la novedad alegada por él como empleador, sin embargo, en caso de persistir algún error debía radicar una nueva solicitud. (…) el señor (…) en el escrito de tutela no se advierte por la parte demandante que la eventual actualización de la historia laboral de algunos de sus empleados, les permita a ellos completar las semanas requeridas para cumplir dicho requisito y acceder al derecho a una pensión. (…) la acción constitucional se torna improcedente para corregir la historia laboral ante la existencia de otros medios de defensa judicial. (...) Si bien es cierto, en principio la jurisprudencia constitucional ha señalado la precedencia de la acción de tutela para corregir la historia laboral, como se indicó en acápite anterior, también lo es que esa situación ocurre cuando la información objeto de corrección genera una expectativa legítima para acceder al derecho pensional, escenario que no se advierte en el escrito de tutela. (…) La acción de tutela como mecanismo de carácter subsidiario, por regla general, no reemplaza los medios ordinarios de defensa. (…) la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto la parte accionante en calidad de empleador dispone de la acción ordinaria laboral, medio idóneo y eficaz para buscar la corrección y/o actualización de la historia laboral de algunas personas, a quienes de forma posterior se les puede realizar el reconocimiento de una pensión o según corresponda. (…) la acción ordinariaA.T. 11001-33-35-024-2023-00148-01

laboral de algunas personas, a quienes de forma posterior se les puede realizar el reconocimiento de una pensión o según corresponda. (…) la acción ordinariaA.T. 11001-33-35-024-2023-00148-01 laboral es el mecanismo idóneo para reclamar la corrección de la historia laboral, teniendo en cuenta que el juez laboral puede analizar y decidir los cargos esgrimidos en esta tutela. (...) los mecanismos ordinarios de defensa judicial también están diseñados para garantizar los derechos fundamentales. Aceptar el hecho de que la tutela proceda para resolver este conflicto, desnaturalizaría su carácter residual y subsidiario, y desplazaría al juez natural, transformando la excepción a la regla en norma general (…) Frente al perjuicio irremediable (…) para su configuración y análisis, el primero, acerca de la cualificación específica de los hechos que dan lugar a determinarla, compuesto a su vez por los elementos de: (i) ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes, y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad, y el segundo, acerca del grado variable de intensidad en la verificación de las condiciones de debilidad manifiesta o de protección constitucional reforzada. (…)

segundo, acerca del grado variable de intensidad en la verificación de las condiciones de debilidad manifiesta o de protección constitucional reforzada. (…) no se acreditó que el accionante sea un sujeto de especial protección constitucional o encontrarse en condiciones de vulnerabilidad por su estado de salud - sus condiciones físicas, económicas o psicológicas, que hagan imprescindible la intervención del juez constitucional en esta controversia. (…) en el evento de proceder algún reconocimiento pensional a favor de los empleados de la parte accionante, corresponderá a ellos informar acerca de sus necesidades de alimentación, vestuario, salud, educación, vivienda y/o recreación, que permitan efectuar un examen cualitativo de su caso y así determinar si Colpensiones afecta o no su mínimo vital, razón por la cual el estado de salud que alega el actor con la tutela sin aportar pruebas para el efecto no resulta aplicable en la presente acción constitucional. (…) el accionante no demostró un perjuicio grave, inminente, urgente e impostergable, que se considere irremediable e irreversible sobre sus derechos fundamentales o de otras personas y que, como resultado de ello, la impidieran llevar su causa ante el juez ordinario laboral. (...) el accionante conoce el trámite adelantado en Colpensiones ante las inconsistencias presentadas en la historia laboral de algunos de sus empleados y ha sido invitado en varias ocasiones para que actualice la información sobre el estado de la deuda

accionante conoce el trámite adelantado en Colpensiones ante las inconsistencias presentadas en la historia laboral de algunos de sus empleados y ha sido invitado en varias ocasiones para que actualice la información sobre el estado de la deuda de los aportes a pensión que se han requerido, en estas condiciones no se advierte la vulneración del derecho al debido proceso. (…) no se logra establecer en esta oportunidad una expectativa de disfrutar una pensión ni se acreditó que la misma se esté viendo limitada por la presunta alteración de la historia laboral, razón por la cual en este caso concreto no es procedente resolver de fondo el asunto y establecer si hay lugar o no a modificar la historia laboral. (…) correspondía a la parte accionante en virtud del principio de “onus probandi incumbit actori” demostrar los supuestos y requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela. (…) la Sala procede a confirmar el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo solicitado relacionado con la actualización de la historia laboral. (…) como la parte tutelante tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial que resulta eficaz para controvertir la decisión de Colpensiones sobre la actualización de la historia laboral, tiene la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares y no acreditó la existencia o posible configuración de un perjuicio irremediable, la presente solicitud de amparo resulta improcedente . (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

de un perjuicio irremediable, la presente solicitud de amparo resulta improcedente . (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-405 de 2021; T-379 de 2017; T-034 de 2021; T-460 de 2021; T-200A de 2018; T-013 de 2020.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.A.T. 11001-33-35-024-2023-00148-01

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Expediente: A.T. 11001-33-35-024-2023-00148-01

Accionante: Juan Manuel Brigard Ricaurte

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

I. Impugnación - Acción de Tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra del fallo de tutela del 15 de mayo de 2023 proferido por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se negó por improcedente el amparo constitucional solicitado.

II. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se negó por improcedente el amparo constitucional solicitado.

II. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Juan Manuel Brigard Ricaurte, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, lo siguiente:

1. Pretensiones “PRIMERO: Se declare que la administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES vulneró el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 superior de la Constitución Política toda vez se violentaron contenidos constitucionales del debido proceso administrativo tales como la publicidad en cuanto a la necesidad constitucional y legal de la notificación personal, el acceso oportuno a la información, el poder aportar pruebas y efectuar la contradicción de las decisiones que se expiden en su contra.

SEGUNDO: En consecuencia, que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES tenga en cuenta los documentos aportados por el señor JUAN MANUEL BRIGARD RICAURTE que prueban el pago de las cotizaciones en pensiones supuestamente en mora y que brinde los espacios de defensa y contradicción ordenadas por la Constitución Política y el Código deA.T. 11001-33-35-024-2023-00148-01

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en sus actuaciones.

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en sus actuaciones.

TERCERO: Que COLPENSIONES, en adelante, se abstenga de incurrir en los mismos hechos señalados y que respete el debido proceso administrativo de los empleadores; en especial que realice las notificaciones personales debidas.

CUARTO. Que COLPENSIONES se disculpe por escrito al señor JUAN MANUEL

BRIGARD RICAURTE.”

2. Hechos Se refirió de forma textual de la siguiente manera: “PRIMERO: Mi poderdante ejerciendo su posición de empleador, bajo contrato laboral contaba con los servicios personales de los siguientes ciudadanos: Adriano Tibambre Jiménez, Bernardo Rojas Garzón, Iván Gómez Moyano, José Octavio Garnica Triviño, Juan Pablo González, Luis Teófilo Galindo Villate, Miguel Antonio

Fandiño Gómez, Miguel Gómez Malagón y Rosa Castiblanco de Gómez.

SEGUNDO: El señor JUAN MANUEL BRIGARD RICAURTE siempre dio cumplimiento a sus obligaciones de ley en materia de seguridad social en pensiones y salud. Por esta razón, tenía debidamente vinculados y realizó las cotizaciones ante el entonces Instituto de Seguros Sociales, cuyos afiliados hoy en día se encuentran vinculados a la Administradora Colombiana de Pensiones

COLPENSIONES.

El señor JUAN MANUEL BRIGARD RICAURTE mi poderdante es una persona de la tercera edad con múltiples problemas de salud, incluyendo una situación cardiaca muy grave, quién ha sufrido grave angustia por los procesos que está realizando

El señor JUAN MANUEL BRIGARD RICAURTE mi poderdante es una persona de la tercera edad con múltiples problemas de salud, incluyendo una situación cardiaca muy grave, quién ha sufrido grave angustia por los procesos que está realizando COLPENSIONES en su contra, por la violación del derecho al debido proceso.

TERCERO: Los ciudadanos anteriormente mencionados fueron debidamente desvinculados de sus entonces labores y correspondientemente mi poderdante JUAN MANUEL BRIGARD RICAURTE quien fungía como su empleador, ejecutó debidamente las liquidaciones de conformidad a los presupuestos de ley, aunado a esto, algunos de ellos como los señores Miguel Gómez Malagón (Q.E.P.D) y Rosa Castiblanco de Gómez (Q.E.P.D) ya fallecieron.

CUARTO: Por medio del oficio No. GNAR – AP – 02404746, de la fecha de septiembre 9 de 2022, COLPENSIONES afirma que el señor JUAN MANUEL BRIGARD RICAURTE, sin ningún soporte diferente a su propio dicho y a una inversión de la carga de la prueba, invitó a mi poderdante a realizar los ajustes correspondientes a un supuesto estado de deuda y por lo tanto, constituyéndolo en mora en la que se le dio un término de quince (15) días a partir del recibido de dicha comunicación para resolverla, archivo que será adjunto como ANEXO NÚMERO 1.

Es de anotar que mi poderdante afirma bajo la gravedad del juramento que él nunca

comunicación para resolverla, archivo que será adjunto como ANEXO NÚMERO 1. Es de anotar que mi poderdante afirma bajo la gravedad del juramento que él nunca fue notificado personalmente de tal requerimiento tal y como lo exige el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: COLPENSIONES por medio del memorial con No. de radicado DIA – 2022 – 928382 que data del día 14 de diciembre de 2022 (ANEXO 2) COLPENSIONES requiere nuevamente a mi mandante para realizar el pago por afiliados próximos a pensionarse, manifestando que son dos (2) los afiliados a quienes se les omitió supuestamente el pago por concepto de aportes a la seguridad social, siendo: Afiliado 1: 11342989 a partir del periodo 1995/07 en adelante Afiliado 2: 11344628 a partir del periodo 2014/04 en adelante.A.T. 11001-33-35-024-2023-00148-01

SEXTO: Similar al requerimiento anterior, COLPENSIONES nuevamente por medio de comunicados consecutivos requiriendo al señor JUAN MANUEL BRIGARD RICAURTE, uno que responde al número de radicado DIA – 2023 – 228001, de la fecha del 10 de febrero de 2023, pero que le fue entregado a mi poderdante hasta el día 22 de febrero (ANEXO 3), y la segunda que tiene como numero de radicado DIA – 2023 – 305929, calendada del día 16 de febrero del presente año (ANEXO 4), el la cual se da nuevamente amonestación a mi poderdante por la misma obligación pensional que ha estado constantemente desvirtuando.

– 2023 – 305929, calendada del día 16 de febrero del presente año (ANEXO 4), el la cual se da nuevamente amonestación a mi poderdante por la misma obligación pensional que ha estado constantemente desvirtuando.

SÉPTIMO: Posteriormente mi poderdante, el señor JUAN MANUEL BRIGARD RICAURTE por medio de memorial radicado el día 21 de febrero del año en curso

(ANEXO 5) ante COLPENSIONES evidenció el retiro de los trabajadores mencionados y en conjunto la inexistencia de la deuda manifestada por COLPENSIONES, desvirtuando dichas obligaciones generadas por la supuesta omisión del pago correspondiente, en conjunto con memorial adicional que hace referencia al soporte de planillas (ANEXO 6).

OCTAVO: En respuesta al primer requerimiento que responde al No. DIA – 2023 – 228001, mi poderdante JUAN MANUEL BRIGARD RICAURTE radicó un nuevo documento el día 28 de febrero de 2023 informando y demostrando que si había cumplido a pesar de las reiteradas e incorrectas afirmaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones, pues es evidente que no existió omisión alguna a los pagos requeridos por COLPENSIONES, aportando entonces las planillas de retiro correspondientes para sustentar dicha información, este memorial será aportado como ANEXO 7.

NOVENO: El día 9 de marzo de 2023, por medio del comunicado que responde al número de radicado BZ2023_2796144 – 0734071, COLPENSIONES da respuesta

como ANEXO 7.

NOVENO: El día 9 de marzo de 2023, por medio del comunicado que responde al número de radicado BZ2023_2796144 – 0734071, COLPENSIONES da respuesta al memorial presentado por el señor JUAN MANUEL BRIGARD RICAURTE, manifestando que en sus bases de datos se presentan aportes con los tipos de documentos (cédula de ciudadanía y NIT) razón por la cual se encuentra una inconsistencia en el sistema (ANEXO 8) DÉCIMO: Ese mismo día, del 9 de marzo de 2023, mi poderdante nuevamente se dirige a COLPENSIONES por medio de memorial que será incluido como el ANEXO 9, dándole respuesta al nuevo requerimiento con número de notificación No. DIA 2023 – 305929 del 16 de febrero, adjuntando las planillas correspondientes a los periodos 2018/12 y 2021/06, comprobando nuevamente que los pagos fueron realizados debidamente.

DÉCIMO PRIMERO: El día 10 de marzo de 2023, por medio del documento con número de radicación Z2023_2795501 – 0753167, COLPENSIONES (ANEXO 10) manifiesta nuevamente tener inconsistencias registrando el pago bajos dos tipos de documentos, correspondientes a la cédula de ciudadanía y el NIT de mi poderdante, y solicita la respectiva unificación de estos, es decir, la misma entidad manifiesta desconocimiento de la situación en su totalidad, por lo tanto imponiendo cargas injustificadas e innecesarias sobre el señor JUAN MANUEL BRIGARD RICAURTE.

y solicita la respectiva unificación de estos, es decir, la misma entidad manifiesta desconocimiento de la situación en su totalidad, por lo tanto imponiendo cargas injustificadas e innecesarias sobre el señor JUAN MANUEL BRIGARD RICAURTE.

DÉCIMO SEGUNDO: COLPENSIONES por medio del comunicado con número de radicado BX2023_3168222-0832564, el 16 de marzo del presente año, efectivamente afirmó cometer un error en los ciclos comprendidos desde 1995 – 07 hasta 1996 – 06, relacionado al afiliado JOSE OCTAVIO GARNICA TRIVIÑO, generado por un número de documento errado, es decir, la administradora de pensiones de Colombia COLPENSIONES ha generado cobros injustificados por cuestiones de negligencia de la misma entidad (ANEXO 11).

DÉCIMO TERCERO: El día 24 de marzo de 2023, por medio de oficio con número de radicación BZ2023_3741028 – 0861358 emitido por COLPENSIONES (ANEXO 12), dicha entidad manifiesta que los entonces empleados de mi poderdante ERNESTO CUBILLOS ROJAS y LUISA MERCEDES MONTAÑO se encuentran actualizados en la base de datos de la misma manifestando el pago efectivo de las obligaciones, dando entonces cabida a cuestionar el actuar de COLPENSIONES,A.T. 11001-33-35-024-2023-00148-01 quienes son lo que manifiestan poseer dichos errores y que no es producto de omisión alguna de mi poderdante, JUAN MANUEL BRIGARD RICAURTE.

quienes son lo que manifiestan poseer dichos errores y que no es producto de omisión alguna de mi poderdante, JUAN MANUEL BRIGARD RICAURTE.

DÉCIMO CUARTO: El día 28 de marzo de 2023, COLPENSIONES de manera irrisoria por medio del texto con número de radicado BZ2023_3168475-0929554

(ANEXO 13), sostiene haber rechazado un supuesto recurso interpuesto por mi poderdante, siendo esto erróneo y a todas luces una evidente violación al derecho fundamental al debido proceso, dado que en ninguna de las radicaciones emitidas anteriormente por la entidad administradora colombiana de pensiones, COLPENSIONES, facultó o informó a mi poderdante para interponer recurso alguno, sin embargo resolvió lo siguiente: “Una vez confirmanda la extemporaneidad del escrito y validada la obligación en el sistema de información de COLPENSIONES, se rechaza la objeción presentada contra el requerimiento de constitución en mora No. GNAR – AP – 02404746 DE FECHA 09/09/2022.

Resulta oportuno poner de presente que de no realizar el proceso de depuración aclarando la deuda notificada y continuar en mora en las obligaciones a su cargo, se proferirá la Liquidación certificada de la Deuda de conformidad con lo ordenado por el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.” DÉCIMO QUINTO: Mi poderdante JUAN MANUEL BRIGARD RICAURTE, dada su avanzada edad, ha visto su salud perjudicada llevándolo a ser hospitalizado en el

DÉCIMO QUINTO: Mi poderdante JUAN MANUEL BRIGARD RICAURTE, dada su avanzada edad, ha visto su salud perjudicada llevándolo a ser hospitalizado en el transcurso del año 2022 e inicios del 2023, siendo un paciente con riesgo cardiovascular bastante elevando de conformidad a la historia clínica que se anexara como ANEXO 14, dada la situación de hostigamiento ejecutada por COLPENSIONES, es posible que la situación de mi apoderado se agrave de forma injustificada.

DÉCIMO SEXTO: Como consecuencia de dichas actuaciones confusas y todas luces negligentes provenientes de COLPENSIONES, se violentó el derecho fundamental al señor JUAN MANUEL BRIGARD RICAURTE al debido proceso, agravando los ya graves problemas de salud en mi poderdante, debido al estrés como resultado del constante hostigamiento proveniente de la entidad accionada”

3. Derecho fundamental presuntamente amenazado y/o vulnerado - Derecho al debido proceso.

4. Trámite procesal de primera instancia La acción de tutela fue repartida el 4 de mayo de 2023 al Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien por auto del mismo día -4 de mayola admitió y ordenó notificar a Colpensiones.

5. Contestación de la acción La directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones rindió informe para indicar que la entidad dio respuesta a la petición presentada por la parte accionante.A.T. 11001-33-35-024-2023-00148-01

indicar que la entidad dio respuesta a la petición presentada por la parte accionante.A.T. 11001-33-35-024-2023-00148-01 Advirtió que el señor Juan Manuel Brigard Ricaurte en calidad de empleador ha realizado aportes con distintos tipos de documentos de identidad (cédula de ciudadanía y número de identificación tributaria), razón por la cual se han generado las inconsistencias y es necesario corregir para actualizar los datos. Explicó que no se encuentra demostrada la presunta acción u omisión de Colpensiones ni se acredita la amenaza de un perjuicio irremediable. Agrega que el presente mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente porque no existe una actuación o una omisión ni se puede endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales cuestionadas Además, el objeto de la controversia debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral. Por lo anterior, solicitó negar por improcedente el amparo constitucional invocado.

6. Sentencia impugnada El 15 de mayo de 2023 el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia en la cual negó por improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, invocado por la parte accionante.

Consideró que la presente acción de tutela es improcedente porque no se cumple el requisito de subsidiariedad, por el trámite del procedimiento de cobro que adelanta Colpensiones la parte accionante cuenta con mecanismos de defensa

Consideró que la presente acción de tutela es improcedente porque no se cumple el requisito de subsidiariedad, por el trámite del procedimiento de cobro que adelanta Colpensiones la parte accionante cuenta con mecanismos de defensa ordinario, esto es, en la actuación administrativa y con posterioridad puede acudir ante el juez de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el evento que se profiera acto administrativo en su contra. Agregó que no se logró establecer que el accionante pueda sufrir un perjuicio irremediable que habilite la actividad del juez de tutela para disponer la protección como mecanismo transitorio. En síntesis, luego de analizar el caso concreto concluyó el A quo que no existe vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la entidad accionada ha sido respetuosa a las garantías constitucionales del actor dentro del proceso de cobro de los aportes al sistema general de pensiones.A.T. 11001-33-35-024-2023-00148-01 Destaca que las inconsistencias se ocasionan debido a que el señor Juan Manuel Brigard Ricaurte, en condición de empleador al momento de realizar el pago, relacionó como tipo de documento en unos casos la cédula y en otros el NIT.

7. Impugnación La parte accionante presentó impugnación en contra del fallo proferido el 15 de mayo de 2023 solicitando se revoque la decisión, para lo cual insiste que se vulneró el derecho al debido proceso.

Afirma que Colpensiones no agotó las etapas procesales ni notificó en debida forma los actos administrativos para tener la oportunidad de controvertir las decisiones.

vulneró el derecho al debido proceso. Afirma que Colpensiones no agotó las etapas procesales ni notificó en debida forma los actos administrativos para tener la oportunidad de controvertir las decisiones. Manifiesta el apoderado del accionante que el deber de aportar la prueba sobre la existencia de un perjuicio irremediable, no es el único factor, sino que la finalidad de la acción de tutela es proteger el derecho fundamental afectado, esto es, el objeto de amenaza por la presunta conducta omisiva de Colpensiones.

II. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico La Sala debe establecer si en el presente asunto la acción de tutela es procedente para acreditar el pago de las cotizaciones a pensión que el señor Juan Manuel Brigard Ricaurte debía realizar en su condición de empleador, de ser así, si es procedente ordenar a Colpensiones proceder con la corrección y/o actualización de las historias laborales de algunos empleados.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela, (ii) procedencia de la acción de tutela para corrección de la historia laboral, y (iii) el caso concreto.

2. Panorama general de la tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona dispone de la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.A.T. 11001-33-35-024-2023-00148-01

constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.A.T. 11001-33-35-024-2023-00148-01 La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Procedencia de la acción de tutela para la corrección de la historia laboral Por regla general la acción de tutela se torna improcedente cuando existe otro mecanismo de defensa judicial para resolver el asunto -numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991-, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior permite al juez de tutela establecer si ante la existencia de un mecanismo ordinario este sea eficaz e idóneo.

En un caso de similares características, la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela para obtener la corrección de la historia laboral, precisó lo siguiente1: “23. Subsidiariedad. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la exigencia del requisito de subsidiariedad se funda en que la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado al juez de tutela. Los jueces y los mecanismos ordinarios de defensa también han sido diseñados para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. En esta medida, la verificación de este requisito busca evitar la “paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de

esta medida, la verificación de este requisito busca evitar la “paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias”. En efecto, el uso “indiscriminado” de la tutela puede acarrear: “(i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...