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TA CUN - 11001-33-35-024-2023-00157-01-(13-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-024-2023-00157-01-(13-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Proceso de Acción de Tutela A.T 11001-3335-024-2023-00157-01 Rainer Lázaro Hernández Blanco VS Ministerio de relaciones exteriores y otro. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL AD MINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño.

Expediente n.º A.T. 11001-3335-024-2023-00157-01 Accionante Rainer Lázaro Hernández Blanco. Accionada Ministerio de Relaciones ExterioresSecretaría Técnica del CornareUnidad Administrativa Especial de Migración ColombiaIMPUGNACIÓN –ACCIÓN DE TUTELA.

La Sala decide la impugnación1 presentada por el accionante contra la sentencia del 26 de mayo de 2023, mediante la cual el juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Rainer Lázaro Hernández frente a la protección del derecho al debido proceso y negó el amparo al derecho de petición.

1 Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de 16 archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de 18 archivos,

el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de 16 archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de 18 archivos, enumerados del 01 al 18, con lo cuales pasará a resolverse.2 A.T 11001-3335-024-2023-00157-01

Proceso de Acción de Tutela A.T 11001-3335-024-2023-00157-01 Rainer Lázaro Hernández Blanco VS Ministerio de relaciones exteriores y otro. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A

I. Antecedentes

En ejercicio de la acción de tutela el señor Rainer Lázaro Hernández Blanco a nombre propio solicita el amparo de los derechos al debido proceso, a la seguridad, a la libertad y a la igualdad, los cuales estima vulnerados por parte de Ministerio de Relaciones ExterioresUnidad Administrativa Especial de Migración Colombia-Secretaría Técnica del Cornare, en concreto formuló sus pretensiones así:

.” Con fundamento en los antecedentes expuestos, respetuosamente, solicito TUTELAR a mi favor los Derechos a AL DEBIDO PROCESO EN EL PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO PARA LA DETERMINACIÓN DE LA CONDICIÓN DE PERSONA

REFUGIADO, DERECHO A LA VIDA, DERECHO A LA SEGURIDAD.

2. Como consecuencia de lo anterior ordenar a la Cancillería col ombiana realizar el estudio de mi solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, y por tanto resolver el recurso de reposición interpuesto.

3. Igualmente, solicito que en caso de decidir negativamente esta solicitud de asilo, el rechazo se reali ce dando aplicación al decreto 1067 de 2015 y a los instrumentos

resolver el recurso de reposición interpuesto.

3. Igualmente, solicito que en caso de decidir negativamente esta solicitud de asilo, el rechazo se reali ce dando aplicación al decreto 1067 de 2015 y a los instrumentos internacionales ratificados por Colombia.

4. Ordenar la expedición de salvoconducto de permanencia para tramites de refugio, documento que se concede en estos casos a las personas que se encu entran en este trámite

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:

Refiere el accionante que es ciudadano venezolano, que ingreso al país por la frontera con Cúcuta el 06 de octubre de 2014, que desde noviembre de 2014 se encuentra privado de la libertad.

Sostuvo que al estar en centro de reclusión no conocía que podía pedir refugio por su situación migratoria, dado que al estar recluido es difícil acceder a ese tipo de información sobre dichos trámites.

Afirmó que en 20 21 conoció a una abogada quien le estaba colaborando con el procedimiento de pedir asilo a su nombre, sin embargo, a su juicio la apoderada actuó alejada de la ética que rige la práctica profesional dado que en la solicitud registró datos inexactos y falsos, por consiguiente, afirma que la solicitud fue rechazada por la Cancillería Colombiana.3 A.T 11001-3335-024-2023-00157-01

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Sin embargo, señaló que pese a la información mal consignada el fundamento del rechazo obedeció a que la Cancillería expuso que la solicitud fue presentada de manera extemporánea, desconociendo dicha entidad que la extemporaneidad no es una causal de rechazó de la solicitud de refugio conforme a los estatutos internacionales ratificados por este país , tal como lo señaló el Alto comisionado de las Naciones Unidas para los refugiados Acnur, sobre el respecto:

“PROCESOS DE ASILO (PROCEDIMIENTOS DE ASILO JUSTOS Y EFICIENTES) ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS REFUGIADOS ACNUR. C. Establecimiento de plazos para las solicitudes Que no se establezca un plazo para presentar la solicitud de la condición de refugiado es una buena práctica porque un plazo fatal implica un arbitrario límite temporal para que el solicitante ejerza su derecho a solicitar y recibir asilo – plazo que no se encuentra, por cierto, en la Convención de 1951 -Aunque es ideal que un plazo no se establezca, la situación es menos gravosa si se prevé que la administración puede examinar solicitudes presentadas fuera de plazo, examinando las circunstancias que podrían justificar el atraso.”

Adicionalmente, indicó que la abogada que llevaba su proceso omitió el deber de interponer los recursos contra el Acta de rechazo No. 1585 del 28 de diciembre de 2021 , quedando en firme la

Adicionalmente, indicó que la abogada que llevaba su proceso omitió el deber de interponer los recursos contra el Acta de rechazo No. 1585 del 28 de diciembre de 2021 , quedando en firme la decisión, situación que ni siquiera le informó por lo que afirma que se enteró hasta este año, incluso que la abogada se rehusó a entregarle la documentación de su proceso, por lo que fue necesario requerirla para obtener copias de su trámite donde advirtió que los hechos narrados en la solicitud no correspondían a la realidad y el correo de notificación solo registraba el de la apoderada por ello nunca tuvo la posibilidad de controvertir la negativa de la entidad demandada.

Sostuvo que al darse cuenta de tal circunstancia el día 09 de marzo de 2023 (sic) presentó nuevamente solicitud de refugiado afirmando que en ésta relacionó nuevas pruebas y hechos distintos a la solicitud inicial, lo anterior conforme a lo establecido en el artículo 2.2.3.1.6.3 del Decreto 1067 de 2015.

Sin embargo, indicó que la entidad demandada el día 23 de marzo de 2023 suministró respuesta en la cual le informó que el trámite ya se había definido a través del Acta No. 1582 del 28 de diciembre de 2021 mediante la cual rechazó su solicitud , atendiendo a que frente a tal decisión no le fueron4 A.T 11001-3335-024-2023-00157-01

Proceso de Acción de Tutela A.T 11001-3335-024-2023-00157-01 Rainer Lázaro Hernández Blanco VS Ministerio de relaciones exteriores y otro. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A

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interpuestos los recursos, la decisión se encontraba en firme, por ello conforme a lo establecido en la Ley 1755 de 2015 se suministraba respuesta en esos términos.

Reiteró que con la anterior respuesta la entidad omitió lo establecido en el Decreto 1067 de 2015 dado que cuando existen nuevos hechos y pruebas es procedente radicar nuevamente la solicitud , como en su caso, que la relación de los hechos narrados en la primera solicitud fueron incorrectos, por lo que en la solicitud presentada el 13 de marzo de 2023 relacionó los hechos correctos y expuso su actual situación de protección internacional en la que se encuentra, dado que está próximo a que se expida orden de extradición en su contra lo que pone en peligro su vida si llegar a a su país de origen.

Sobre el particular, afirma que es objeto de la persecución judicial por parte del régimen venezolano contra sus opositores y contradictores, por lo que solicita que la autoridad analice su nueva solicitud dado el gran riesgo que puede conllevar para su vida ser devuelto a su país de origen.

Por ello, indicó que el 04 de abril de 2023 interpuso recurso de reposición y apelación en contra de la decisión de no estudiar nuevamente su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, sobre la que reitera que presentó nuevos hechos y pruebas, por lo que afirma que es procedente su análisis conforme lo establece la legislación nacional.

la decisión de no estudiar nuevamente su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, sobre la que reitera que presentó nuevos hechos y pruebas, por lo que afirma que es procedente su análisis conforme lo establece la legislación nacional.

Frente a lo anterior, señaló que el 24 de abril de 2023 la Cancillería le informó que la comunicación del 23 de marzo d e 2023 no era susceptible de ser interpuestos los recursos de reposición y en subsidio apelación dado que no se adoptaba ning una decisión administrativa definitiva, en razón a que la situación ya se había resuelto mediante el Acta de rechazo del 28 de diciembre de 2021.

En relación con lo decidido por la entidad advierte que ello vulnera sus derechos al debido proceso, a la igu aldad y a solicitar asilo, dado que la normatividad colombiana e internacional es clara en señalar que en caso de que las circunstancias estudiadas varíen esta nueva solicitud debe ser estudiada por la Cancillería, máxime cuando se trata de una solicitud de protección internacional que pretende proteger la vida y la integridad de una persona que denuncia que su vida corre peligro en su país de origen.

Adicionalmente, sostuvo que la Cancillería no tiene en cuenta que independientemente del canal de comunicación en que informen las decisiones si las mismas son manifestaciones de la voluntad de5 A.T 11001-3335-024-2023-00157-01

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la administración, tendientes a producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo

Rainer Lázaro Hernández Blanco VS Ministerio de relaciones exteriores y otro. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A

la administración, tendientes a producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de estos, son verdaderos actos administrativos así hayan sido expresados a través de un correo electrónico y por lo tanto le proceden los recursos de Ley.

II. Informes.

2.1. Por reparto, correspondió el conocimiento al Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el cual, mediante Auto del 12 de mayo de 2023, avocó conocimiento de la acción presentada por el señor Rainer Lázaro Hernández Blanco contra Ministerio de Relaciones Exteriores - Cancillería de Colombia – Secretaria Técnica de Cornare -Grupo Interno de Trabajo de Determinación de la Condición de Refugiado y, en consecuencia, le orden ó a las entidades demandadas que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, rindieran informe sobre los hechos y pretensiones descritos por el accionante.

Dentro del término judicial en ejercicio del derecho de defensa recibió el A quo el siguiente informe a saber:

Ministerio de Relaciones Exteriores. La señora Alejandra Bonilla, quien funge como embajadora coordinadora-GIT-Determinación de la Condición de Refugiado, manifiesta que de acuerdo con el decreto No. 1067 de 2015, el Ministerio es el encargado del procedimiento para la determinación de la condición de refugiado, solicitud que realizó el señor Rainer Lázaro Hernández Blanco el 22 de diciembre de 2021 ante dicha entidad.

la condición de refugiado, solicitud que realizó el señor Rainer Lázaro Hernández Blanco el 22 de diciembre de 2021 ante dicha entidad.

Sobre el caso, resaltó los siguientes hechos: i) el 18 de septiemb re de 2018, fue detenido el señor Raimar Lázaro Hernández Blanco, en el puesto fronterizo de Rumichaca debido a la circular roja que había a su nombre, fecha del último ingreso a Colombia; ii) el 22 de diciembre de 2021 presenta la solicitud de refugio y computando tiempos se permite inferir que transcurrieron alrededor de 3 años, 1 mes y 4 días entre el ultimo ingreso al país y su solicitud, situación que transgrede el término de dos meses reglado en el artículo 2.2.3.1.6.1 del Decreto 1067 de 2015, resultando dicha solicitud extemporánea.6 A.T 11001-3335-024-2023-00157-01

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Al resultar extemporánea según el artículo 2.2.3.1.6.3 del Decreto 1067 de 2015, la CONARE puede recomendar el rechazo de la solicitud de refugiado, situación que se materializó en la sesión del 6 de octubre 2021, por la cual se expidió el acta No.1585 de 28 de diciembre de 2021 “ Por medio de la cual se rechazó la soli citud de reconocimiento de la condición de refugiado presentada por el venezolano Rainer Lázaro Hernández Blanco”.

cual se rechazó la soli citud de reconocimiento de la condición de refugiado presentada por el venezolano Rainer Lázaro Hernández Blanco”.

Adicionalmente manifiesta la accionada que el acta No. 1585 de 2028 fue puesta en conocimiento al correo electrónico abgdiaramisal544@gmail.com, correo que figuraba dentro de la solicitud, y en su contra procedían los recursos previstos en el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, en caso de inconformidad, pero nunca se interpusieron por el accionante, por lo que esta resolución se encuentra en firme.

En este sentido, indicó que el accionante presentó nuevamente solicitud de refugiado el 09 de marzo, la cual fue contestada por la entidad, siendo controvertida la respuesta del 23 de marzo de 2023, por medio de correo electrónico del 4 de abril de 2023, el cual figuraba el asunto de “recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la comunicación del 23 de mar. de 2023 ”, correo que el Ministerio atendió manifestán dole que el 23 de marzo de 2023 no se adoptó decisión de carácter administrativa, por lo que no es susceptible de los recursos de ley, ya que en esta solo se le recordó que la decisión adoptada el 28 de diciembre de 2021.

Precisando que por todo lo anter iormente expuesto no se encuentra demostrada la vulneración de ninguno de los derechos mencionados dentro del escrito de tutela y solicita su desvinculación , en tanto fueron contestadas las solicitudes presentadas por el accionante en sede administrativa.

Finalmente, expuso que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, es la encargada de expedir los documentos relacionados con salvoconductos y prórrogas de permanencia, documentos

tanto fueron contestadas las solicitudes presentadas por el accionante en sede administrativa.

Finalmente, expuso que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, es la encargada de expedir los documentos relacionados con salvoconductos y prórrogas de permanencia, documentos solicitados por el accionante dentro de las pretensiones de la acción de tutela, por lo que el Ministerio no es el competente frente esta pretensión.

2.2. el Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante Auto del 24 de mayo de 2023 ordenó vincular a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia por tener injerencia en los hechos objeto de litigio.7 A.T 11001-3335-024-2023-00157-01

Proceso de Acción de Tutela A.T 11001-3335-024-2023-00157-01 Rainer Lázaro Hernández Blanco VS Ministerio de relaciones exteriores y otro. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A

Unidad Especial Migración Colombia , el Jefe de la oficina Asesora Jurídica señaló en concreto frente al caso particular que con el fin de rendir el informe solicitó un informe a la regional Andina de la UAEMC acerca de la condición migratoria actual del ciudadano Rainer Lázaro Hernández Blanco y los trámites administrativos y/o requisitos que obren en las bases de datos de la entidad, del cual se concluyó que el accionante se encuentra de manera irregular en territorio colombiano.

Al respecto, indicó que , si bien al ciudadano Rainer Lázaro Hernández Blanco es titular de los derechos que le son reconocidos a los extranjeros en el territorio nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Constitución Política de 1991, estos no tienen un carácter absoluto,

derechos que le son reconocidos a los extranjeros en el territorio nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Constitución Política de 1991, estos no tienen un carácter absoluto, tal como lo señala el artículo 4 de la Constitución Política.

Indicó que frente a la solicitud de refugiado conforme a lo establecido en el artículo o 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1067 de 2015 “ por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores” es la Comisión Asesora para la determinación de la condición de refugiado (Conare) la cual cuenta con secretaría técnica, apoyadas por el Grupo Interno de trabajo para la determinación de la Condición de Refugiado del Ministerio de relaciones exteriores (Cancillería) quienes son las competentes para recibir, tramitar y estudiar las solicitudes de la condiciones de refugiados prese ntadas por los extranjeros que se encuentran dentro de los supuestos del artículo 2.2.3.1.1.1 del citado Decreto.

Con fundamento en lo anterior señaló que la Unidad Administrativa que representa no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante , toda vez que lo pretendido en la demanda frente a la solicitud de refugiado es competencia exclusiva del Ministerio de relaciones exteriores.

Adicionalmente, frente a la solicitud de expedir el salvoconducto señaló que conforme a lo establecido en el artículo 2.2.3.1.4.1. del Decreto 1067 de 2015 la comisión Asesora para la determinación de la condición de refugiado solicitará a la Unidad Administrativa especial Migración Colombia, previo cumplimiento de los requisitos, la expedición gratuita del salvoconducto al extranjero que está en

condición de refugiado solicitará a la Unidad Administrativa especial Migración Colombia, previo cumplimiento de los requisitos, la expedición gratuita del salvoconducto al extranjero que está en definición de su condición de refugiado en el país , para el caso concreto ello no procede, toda vez que en la actualidad el accionante no ostenta la calidad de solicitante de la condición de refugiado.

Sobre el particular, reiteró que el demandante no se ha presentado ante la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia para regularizar su estadía en territorio colombiano, por lo tanto, no le8 A.T 11001-3335-024-2023-00157-01

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ha sido expedido Salvoconducto para permanencia en el país, de acuerdo a lo establecido en artículo 2.2.1.11.4.9 del Decreto 1067 de 2015.

En conclusión , solicitó decretarse la existencia de falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que la Unidad no ha vulnerado de manera alguna los derechos fundamentales de la accionante toda vez que, no es la entidad encargada de atender las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado.

III. Fallo de Primera Instancia.

El Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante fallo del 26 de mayo de 2023, resolvió:

PRIMERO. - NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición del señor RAINER LAZARO

El Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante fallo del 26 de mayo de 2023, resolvió:

PRIMERO. - NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición del señor RAINER LAZARO HERNÁNDEZ BLANCO identificado con cédula de identidad Venezolana No. 17.777.018, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO. - NEGAR POR IMPROCEDENTE LA ACC IÓN DE TUTELA en cuanto se refiere a la supuesta vulneración de los derechos al debido proceso vida, salud y seguridad del señor RAINER LAZARO HERNÁNDEZ BLANCO identificado con cédula de identidad Venezolana No. 17.777.018, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

En primer lugar, el a quo señaló que el problema jurídico se circunscribe en determinar: i) si el Ministerio de Relaciones Exteriores -Cancillería vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso, vida y seguridad del accionante, al no realizar el estudio de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado de fecha del 09 de marzo de 2023 , y al no resolver los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos el 04 de abril de 2023.

  1. Si la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, le vulneró o no los derechos fundamentales al debido proceso, la vida, seguridad social y libertad del accionante, al no proferir salvoconducto.

Frente al primer problema jurídico, al estudiar l as generalidades de la acción de tutela determinó que cumplía con el requisito de legitimidad en la causa por activa y pasiva, el requisito de inmediatez. Sin embargo, en relación con el requisito de subsidiariedad en lo que

determinó que cumplía con el requisito de legitimidad en la causa por activa y pasiva, el requisito de inmediatez. Sin embargo, en relación con el requisito de subsidiariedad en lo que respecta a la presunta vulneración de derechos fundamentales en el trámite del procedimiento administrativo para la determinación de persona refugiada y la consecuente expedición del9 A.T 11001-3335-024-2023-00157-01

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salvoconducto, advirtió que el accionante el 22 de diciembre de 2021 presentó al Ministerio de Relaciones Exteriores la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado.

La anterior solicitud fue resuelta por el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante el Acta No. 1585 del 28 de diciembre de 2021 en la cual dispuso rechazar la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado presentada por el venezolano Rainer lázaro Hernández, acto administrativo que se encuentra en firme, en el cual se verificó que el accionante no presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación que procedía contra ese acto administrativo.

El a quo siguiendo con el análisis de las pruebas verificó que el accionante el 09 de marzo de 2023 presentó una nueva solicitud de refugio, frente a la cual el Ministerio respondió, mediante oficio enviado por correo electrónico el 23 de marzo de 2023 , señalando que el trámite ya se había definido mediante Acta No. 1585 del 28 de diciembre de 2021 a través de la cual rechazó

oficio enviado por correo electrónico el 23 de marzo de 2023 , señalando que el trámite ya se había definido mediante Acta No. 1585 del 28 de diciembre de 2021 a través de la cual rechazó la solicitud de refugiado, decisión que fue impugnada por el accionante a través de los recursos de reposición y en subsidio de apelación , solicitud que fue contestada por el Ministerio indicando que el oficio del 23 de marzo de 2023 no es un acto administrativo, por consiguiente, no es susceptible de recursos, por lo que solo es un contestación a una petición en los términos de la Ley 1755 de 2015.

En ese orden, señaló el juez de primer instancia que conforme a lo establecido en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela no es el mecanismo jurídico para controvertir los actos administrativos de carácter particular y concreto expedido en el marco de la actuación administrativa sobre determinación de persona refugiada y la expedición de salvoconducto para su permanencia en el país, habida cuenta que el actor tuvo a su disposición los recursos de reposición y en subsidio apelación que conforme al artículo 74 del CPACA procedían contra el acto administrativo que resolvió su solicitud , esto es el Acta No. 1582 d el 28 de diciembre de 2021, en segundo lugar, por cuanto tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento de derechos previo agotamiento de los recursos que son de obligatorio cumplimiento ante la administración, siendo medios idóneos y eficaces para la defensa de sus intereses.

En tercer lugar, por cuanto no acudió ante la Unidad Administrativa Especial Migración

cumplimiento ante la administración, siendo medios idóneos y eficaces para la defensa de sus intereses.

En tercer lugar, por cuanto no acudió ante la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia a “regularizar su estadía en territorio colombiano, por lo tanto, no le ha sido expedido10 A.T 11001-3335-024-2023-00157-01

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salvoconducto para permanencia en el país, de acuerdo a lo establecido en artículo 2.2.1.11.4.9 del Decreto 1067 de 2015”

Adicionalmente, señaló que en el presente caso no se encuentra acreditado la existencia de un posible perjuicio irremediable por lo que la tutela se torna improcedente en relación a los derechos presuntamente vulnerados en el marco del procedimiento administrativo para la determinación de personas refugiadas y la expedición de salvoconducto para la permanencia en el país.

Finalmente, concluyó que las entidades demandadas habían dado respuesta a las peticiones presentadas cumpliendo los requisitos de precisión y congruencia de acuerdo a lo solicitado y que fueron comunicadas al actor por lo que no advirtió que se desconociera el derecho de petición en el respectivo trámite.

IV. Impugnación.

El accionante impugnó la decisión señalando que el juez de primera instancia motivó su decisión por la presunta vulneración del derecho de petición, sin embargo, el fundamento de la presente demanda obedece a la vulneración del derecho al debido proceso , por lo que al momento de fallar como

la presunta vulneración del derecho de petición, sin embargo, el fundamento de la presente demanda obedece a la vulneración del derecho al debido proceso , por lo que al momento de fallar como improcedente la acción de tutela no tuvo en cuenta la vulner ación de la cual fue víctima en sede administrativa.

Al respecto, indicó que el procedimiento para la determinación de la condición de refugiado se rige bajo los parámetros del título 3 del Decreto 1067 de 2015, por lo que la Cancillería debería analizar dicha solicitud a la luz de esa legislación , en ese orden, en caso de que la Autoridad considerará que debe ser rechazada la solicitud debe tener en cuenta lo señalado en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.6.3. del citado Decreto, referente a que frente a las solicitudes reiteradas por parte del solicitante no se identifiquen nuevos hechos o pruebas que la justifiquen.

En atención a lo anterior, afirmo que en su nueva solicitud presentó nuevos hechos con respecto a la primera solicitud que ni siquiera en el marco de la protección internacional de estas solicitudes fue estudiada por la entidad demandada , cuando lo fundamental de este tipo de casos es que una persona pida protección cuando su vida está en peligro como en su cas o, por lo expuesto solicitó que se revoque la decisión del a quo y, en su lugar , se proteja el derecho fundamental al debido11 A.T 11001-3335-024-2023-00157-01

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proceso como solicitante de refugio en Colombia, bajo los preceptos de la norma específica para este fin, esto es el Decreto 1067 de 2015.

V. Consideraciones.

Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021. De la Acción de Tutela La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuándo quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuándo el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema Jurídico Con fundamento en el objeto de la acción de tutela, lo expuesto en el

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