TA CUN - 11001-33-35-024-2023-00172-01-(21-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-024-2023-00172-01-(21-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO E IGUALDAD – E n cuanto a la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, la accionante no demostró estar recibiendo un trato diferencial frente a otras personas que se encuentran en la misma situación, y que pese a que las víctimas se encuentran en un estado precario, dicha situación no implica por sí misma la vulneración de dicho derecho, se contempló un procedimiento especial para determinar la procedencia del reconocimiento y posterior pago de la indemnización administrativa, de otra parte, no se evidenció vulneración alguna al derecho fundamental del debido proceso / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Comoquiera que la entidad accionada dio respuesta de forma y de fondo a la petición del 22 de abril de 2023, a través de la comunicación de 26 de mayo de 2023, dio respuesta estando en curso la presente acción, se configuró la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental de petición, en tanto, la presente acción de tutela se radicó el 24 de mayo de 2023.
Problema jurídico : Determinar si la UARIV amenazó y/o vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad de la accionante, quien actúa a través de la señora en calidad de agente oficiosa, al no dar respuesta de fondo y de forma a la petición radicada el 22 de abril de 2023 a fin de que la entidad conceda prioridad en el pago de la indemnización administrativa que le fue
actúa a través de la señora en calidad de agente oficiosa, al no dar respuesta de fondo y de forma a la petición radicada el 22 de abril de 2023 a fin de que la entidad conceda prioridad en el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida, como consecuencia de su discapacidad.
Tesis: “(…) En el expediente no reposa copia de la petición del 22 de abril de 2023 radicada por la señora (…) actuando como agente oficiosa de la señora (…) sin embargo, reposa copia de la respuesta emitida por la entidad accionada a través del Oficio 2023-0757110-1 del 26 de mayo de 2023, por medio de la cual se indicó (…) La anterior decisión fue notificada mediante correo electrónico a la cuenta suministrada por la parte actora (…) Con relación al término que tenía la entidad para resolver la petición, se tiene que la Ley 1775 de 2015 (…) consagró el derecho a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular, a obtener una resolución pronta, completa y de fondo de la misma, y estableció el término para resolverlas de la siguiente manera (…) Por tanto, es claro que la petición radicada el 22 de abril de 2023, según lo expuesto por la parte actora en el escrito de tutela, debía ser resuelta por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recepción. Se evidencia que la entidad accionada emitió respuesta a la solicitud mediante el Oficio No. 2023-0757110-1 del 26 de mayo de 2023, es decir fuera del término legal contemplado para el efecto, pues
días hábiles siguientes a su recepción. Se evidencia que la entidad accionada emitió respuesta a la solicitud mediante el Oficio No. 2023-0757110-1 del 26 de mayo de 2023, es decir fuera del término legal contemplado para el efecto, pues este feneció el 15 de mayo de 2023. (…) pese a que se dio respuesta de forma extemporánea no es procedente conceder el amparo solicitado, comoquiera que lo pretendido por la accionante fue resuelto de manera clara y de fondo y notificado en debida forma (mediante correo electrónico), se debe aclarar que la respuesta negativa a sus pretensiones no comporta en sí misma una razón para entender que el derecho fundamental de petición ha sido vulnerado, de conformidad con lo dispuesto al respecto por la Corte Constitucional. (…) Comoquiera que la entidad accionada dio respuesta de forma y de fondo a la petición del 22 de abril de 2023, a través de la comunicación de 26 de mayo de 2023, es decir, que dio respuesta estando en curso la presente acción, se colige que en el presente asunto se configuró la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental de petición, en tanto, la presente acción de tutela se radicó el 24 de mayo de 2023 (…) la Sala no pasa por alto que la parte actora solicitó se conceda el amparo teniendo en cuenta su situación de discapacidad, para ello aportó algunos extractos de la historia clínica ambulatoria donde consta que padece de autismo atípico, de trastorno mixto de ansiedad y depresión, y de un retraso mental y deterioro del comportamiento nulo o mínimo, sin embargo, talesExpediente N°11001-33-35-024-2023-00172-01
padece de autismo atípico, de trastorno mixto de ansiedad y depresión, y de un retraso mental y deterioro del comportamiento nulo o mínimo, sin embargo, talesExpediente N°11001-33-35-024-2023-00172-01 patologías deben ser evaluadas por autoridad competente con el objeto de que sea expedida la certificación de discapacidad en los términos de la Resolución No. 113 de 2020, la cual constituye la prueba pertinente para acreditar su situación de discapacidad ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV” según lo dispuesto en la Resolución 1049 de 2019 y la Resolución 582 de 2021, en las que se dispuso (…) En este sentido, se comparte el exhorto efectuado por el juez de primera instancia a la señora (…) quien actúa a través de la agente oficiosa (...) para que adelante las gestiones necesarias ante las autoridades competentes (secretarías de salud del orden departamental, distrital y municipal y/o las instituciones prestadoras del servicio de salud “IP”) en los términos de la Resolución No. 113 de 2020, aclarando que este trámite no genera ningún costo, se cita lo correspondiente para conocimiento de la solicitante (…) Finalmente, para no dejar aspectos sin resolver en cuanto a la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, se precisa que la accionante no demostró estar recibiendo un trato diferencial frente a otras personas que se encuentran en la misma situación, y que pese a que las víctimas se encuentran en un estado precario, dicha situación no implica por sí misma la vulneración de dicho derecho,
estar recibiendo un trato diferencial frente a otras personas que se encuentran en la misma situación, y que pese a que las víctimas se encuentran en un estado precario, dicha situación no implica por sí misma la vulneración de dicho derecho, pues como ya se dijo, se contempló un procedimiento especial para determinar la procedencia del reconocimiento y posterior pago de la indemnización administrativa, de otra parte, no se evidenció vulneración alguna al derecho fundamental del debido proceso. (…) la Sala concluye que es del caso confirmar parcialmente la decisión consignada en la sentencia del 2 de junio de 2023 proferida en primera instancia por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en tanto declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de los derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso, teniendo en cuenta las precisiones realizadas en precedencia. (…) Por lo tanto, se modificarán los numerales primero y segundo de la decisión de primera instancia, a fin de precisar: i) que se niega por hecho superado el amparo del derecho fundamental de petición, y ii) que se niega la solicitud de amparo respecto de los derechos fundamentales de igualdad y debido proceso por no encontrar acreditados los supuestos para determinar la vulneración alegada, ya que se advierte que el juez de primera instancia realizó el análisis de constitucionalidad de las actuaciones administrativas que motivaron la presente acción únicamente en torno al derecho fundamental de petición, pasando por alto que la solicitud de amparo se formuló señalando como derechos fundamentales vulnerados el de igualdad y debido proceso, además del derecho de petición. (…)”.
de las actuaciones administrativas que motivaron la presente acción únicamente en torno al derecho fundamental de petición, pasando por alto que la solicitud de amparo se formuló señalando como derechos fundamentales vulnerados el de igualdad y debido proceso, además del derecho de petición. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-510 de 2004; T-025 de 2004; C-781-12 de 2012; C-052-12 de 2012; C-253A de 2012; C-462-13 de 2013; SU-225 de 2013; T237 de 2016; T351 de 2016; T013 de 2017; T -155 de 2017; T182 de 2017; T-423 de 2017.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; Ley 1448 de 2011 ; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Expediente N°11001-33-35-024-2023-00172-01
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Expediente: A.T. 11001-33-35-024-2023-00172-01
Accionante: Dayana del Pilar Polo Márquez actuando a través de la señora Yadira Esther Márquez de Polo en calidad de agente oficiosa Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas “UARIV”
I. Impugnación - Acción de tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora Dayana del Pilar Polo Márquez quien actúa a través de la señora Yadira Esther Márquez de Polo en calidad de agente oficiosa, en contra del fallo de tutela del 2 de junio de 2023 proferido por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de los derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad.
II. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Dayana del Pilar Polo Márquez actuando a través de la agente oficiosa la señora Yadira Esther Márquez de Polo, presentó acción de tutela con el fin de que se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
“UARIV”, lo siguiente:
1. Pretensiones “1. Solicito se haga efectivo el pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho mi hija DAYANA DEL PILAR POLO MARQUEZ, por su calidad de víctima y se le haga acreedora a todos los beneficios, ayudas y estímulos que consagra la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios con fundamento en
víctima y se le haga acreedora a todos los beneficios, ayudas y estímulos que consagra la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios con fundamento en los hechos victimizantes denunciados y los enfoques diferenciales que se prueba, ostenta y por sus condiciones económicas, que han decaído desde el momento deExpediente N°11001-33-35-024-2023-00172-01 la ocurrencia del hecho victimizante, lo que ha generado en mi entorno afectaciones tanto a nuestro patrimonio como emocionales, lo cual va ligado.”.
2. Hechos Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes hechos: “1. Ostentamos la calidad de víctima desde el año 2002 incluidos en el REGISTRO ÚNICO con ID 158197, para mi esposo, quien suscribe con ID 158198, mi hija MARY LUZ POLO MARQUEZ con ID 158200, mi nieta GABRIELA DEL PILAR ORTIZ POLO con ID 6203133, mi nieta MARIA PAULA ROJANO POLO y mi hija DAYANA DEL PILAR POLO MARQUEZ con ID 158199, quien presenta discapacidad (AUTISMO) diagnosticada desde los cinco años.
2. El hecho mediante el cual se nos reconoce como víctima es el de desplazamiento forzado, sin embargo, mi esposo también denunció el despojo de animales en una proporción considerable, tales como vacas, novillas, terneros, carneros, cerdos, cabros, caballos, mulo, burro, gallinas y que me quemaron la casita que tenía en la parcela de mi propiedad, esta denuncia está radicada en la FISCALIA 32 UNIDAD DE VIDA, con la referencia 308.398.
carneros, cerdos, cabros, caballos, mulo, burro, gallinas y que me quemaron la casita que tenía en la parcela de mi propiedad, esta denuncia está radicada en la FISCALIA 32 UNIDAD DE VIDA, con la referencia 308.398.
3. No habíamos recibido ayuda humanitaria ni indemnización alguna, a pesar de las múltiples peticiones realizadas durante tantos años actualmente tengo 71 años de edad, con enfoque diferencial de adulto mayor y adicional a esto, tenemos una hija que hoy cuenta con 36 años de edad y tiene enfoque diferencial de persona en situación de discapacidad (AUTISMO), mi esposo murió el 25 de octubre de 2022, mi hija no es funcional, no cuenta con un empleo ni la posibilidad que la contraten, estoy enferma yo también por el cuidado de mi esposo, lo que ha hecho que mi calidad de vida haya decaído, lo único que le permitía a mi esposo llevar un nivel de vida aceptable era la explotación del pedazo de tierra en referencia, donde ocurrió el hecho victimizante y nunca pudo explotar dicho predio ni tiene la posibilidad de adquirir el ganado que allí se encontraba al momento del desplazamiento y despojo de lo que me pertenecía, lo que nos ha traído afectaciones no solo materiales sino morales, al no poder generar ingresos para nuestra familia. 4.- Sin embargo con Resolución Nº 04102019-349009 del 9 de marzo de 2020, se reconoció indemnización administrativa a nuestro núcleo familiar, otorgándose el pago del 16.67% para cada uno, el cual nos fue pagado solamente a mi esposo y a mí, por edad y enfermedad catastrófica.
reconoció indemnización administrativa a nuestro núcleo familiar, otorgándose el pago del 16.67% para cada uno, el cual nos fue pagado solamente a mi esposo y a mí, por edad y enfermedad catastrófica. 5.- Teniendo en cuenta que a mi hija ya le fue reconocido su porcentaje de indemnización, es perentorio el pago efectivo de la misma, ya que nosotros, sus papas estamos enfermos y en este momento necesitamos apoyo económico para solventar sus gastos, pues me encuentro embargada y no tengo fuentes de ingreso. 6.- Mi esposo murió el 25 de octubre de 2022. Anexo registro civil de defunción La Unidad de Victimas no resuelve la petición impetrada por mí en fecha 22 de abril de 2023, lo que evidencia que para el Estado hay ciudadanos de primera y de segunda y que tendremos que ver pasar los años que nos quedan de vida sin recuperar lo que los grupos armados ilegales nos arrebataron por la omisión del Estado, que hoy me ha revictimizado, pues no he recibido ningún tipo de ayuda o subsidio desde el momento en el que denunciamos los hechos victimizantes de desplazamiento y despojo en el año 2002 y posteriormente en el año 2010, pues se ha institucionalizado el hecho de mantener a las víctimas en una constante tramitología dilatoria a fin de conseguir que desistamos de la justa reclamación de nuestros derechos, mientras está probado que a personas que no son víctimas ni sufrieron daño alguno, las han reparado múltiples veces sin utilizar los mecanismos idóneos
dilatoria a fin de conseguir que desistamos de la justa reclamación de nuestros derechos, mientras está probado que a personas que no son víctimas ni sufrieron daño alguno, las han reparado múltiples veces sin utilizar los mecanismos idóneos para determinar quién efectivamente sufrió un daño en su vida y bienes. HanExpediente N°11001-33-35-024-2023-00172-01 pasado 21 años sin que se haya reparado en un porcentaje mínimo siquiera el daño causado a mí y a mi familia. Se observa igualmente que la Unidad se acoge a la Sentencia C 753 de 2013 y desconoce la Sentencia T-130/2016, favorable a la víctima.”.
3. Derechos fundamentales presuntamente amenazados y/o vulnerados - Derecho de petición. - Derecho a la igualdad. - Derecho al debido proceso.
4. Contestación de la autoridad accionada La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas “UARIV” contestó la acción para oponerse a la prosperidad del amparo, manifestando que se dio respuesta de fondo a su situación mediante la Resolución No. 04102019-349009 del 9 de marzo de 2020 por medio de la cual se reconoció la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, radicado No. 310001-158197 y aplicar el método técnico de priorización, la cual fue notificado el 7 de abril de 2020.
En el caso de Dayana del Pilar Polo Márquez se tiene que no acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en
de priorización, la cual fue notificado el 7 de abril de 2020. En el caso de Dayana del Pilar Polo Márquez se tiene que no acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4° de la Resolución 1049 de 2019 y la Resolución 582 de 2021, es decir, tener más de 68 años de edad, tener enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, o tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. Para el 2022 la entidad aplicó el método técnico de priorización con el propósito de determinar de manera proporcional a los recursos presupuestales y el orden de entrega de la indemnización reconocida a favor de Dayana del Pilar Polo Márquez, concluyendo que no es dable materializar la entrega de la medida de indemnización ya reconocida respecto de los integrantes relacionados con la solicitud con radicado 31001-158197. En el caso concreto no fue posible realizar el desembolso de la medida de indemnización en la vigencia de 2022, por lo que la entidad procederá a aplicar el método en la vigencia de septiembre de 2023.Expediente N°11001-33-35-024-2023-00172-01 De otra parte, frente a la manifestación de la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de la Resolución 1049 de 2019 y la Resolución 582 de 2021, no se ha aportado la documentación que soporte el criterio de priorización
De otra parte, frente a la manifestación de la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de la Resolución 1049 de 2019 y la Resolución 582 de 2021, no se ha aportado la documentación que soporte el criterio de priorización que cumpla los requisitos de la Circular 009 de 2017 o Resolución 113 de 2020, debiendo remitirla a los canales de atención o al correo documentacion@unidadvictimas.gov.co. Mediante Oficio 2023-0757110-1 del 26 de mayo de 2023 la entidad accionada resolvió el derecho de petición, informando que mediante la Resolución No. 04102019-349009 del 9 de marzo de 2020 en la que se resolvió reconocer la medida de indemnización administrativa, e informando el procedimiento y la documentación necesaria para demostrar la enfermedad ruinosa, catastrófica o de alto costo y/o discapacidad.
5. Sentencia impugnada El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de tutela el 2 de junio de 2023, en donde resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de los derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad.
Refirió que la acción de tutela tiene relación directa con el derecho de petición presentado por la accionante el 22 de abril de 2023 con el cual se pretendió el pago de la indemnización administrativa, el cual fue resuelto por la accionada dentro del trámite de la acción constitucional, por lo que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
pago de la indemnización administrativa, el cual fue resuelto por la accionada dentro del trámite de la acción constitucional, por lo que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Finalmente, exhortó a la parte accionante a realizar el trámite correspondiente con el aporte de la documentación necesaria, en aras de obtener el desembolso primordial y priorizado, radicándola a los canales de atención de la entidad o enviándolos al correo electrónico para el efecto documentacion@unidadvictimas.gov.co.
7. Impugnación fallo de tutela La parte actora impugnó el fallo de tutela el 2 de junio de 2023, manifestando que se desconoció que Dayana del Pilar Polo Márquez a la fecha cuenta con treinta y cinco años de edad, está incluida en el registro único de víctimas desde el 2002, yExpediente N°11001-33-35-024-2023-00172-01 presenta una discapacidad (autismo) diagnosticada desde los cinco años, de otra parte, la señora Yadira Esther Márquez de Polo cuenta a la fecha con 71 años de edad, por lo que se le dificulta hacerse cargo de su hogar, en ese sentido solicita se otorgue prioridad al pago de la indemnización administrativa en el porcentaje que le corresponde a su hija para solventar los gastos económicos.
III. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la UARIV amenazó y/o vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad de la accionante Dayana del Pilar Polo Márquez, quien actúa a través de la señora Yadira Esther Márquez de Polo en calidad de agente oficiosa, al no dar
amenazó y/o vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad de la accionante Dayana del Pilar Polo Márquez, quien actúa a través de la señora Yadira Esther Márquez de Polo en calidad de agente oficiosa, al no dar respuesta de fondo y de forma a la petición radicada el 22 de abril de 2023 a fin de que la entidad conceda prioridad en el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida, como consecuencia de su discapacidad. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará: (i) el panorama general de la acción de tutela, (ii) el derecho de petición, (iii) el derecho a la igualdad, (iv) derecho al debido proceso, (v) protección mediante tutela de la reparación integral a las víctimas del conflicto armado, (vi) requisitos mínimos que las víctimas del conflicto armado deben cumplir para reivindicar sus derechos mediante la acción de tutela, (vii) cargas sustantivas y procesales desproporcionadas ante las cuales las personas víctimas del conflicto armado pueden interponer el recurso de amparo, (viii) características y escenarios bajo los cuales es procedente la acción de tutela para reivindicar el derecho de petición cuando este se encuentra relacionado con la ayuda humanitaria, y (ix) de la carencia actual de objeto por hecho superado.
2. Normatividad y jurisprudencia aplicable 2.1. Panorama general de la tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona dispone de la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí
2. Normatividad y jurisprudencia aplicable 2.1. Panorama general de la tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona dispone de la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechosExpediente N°11001-33-35-024-2023-00172-01 constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.
La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.2. Características esenciales del derecho de petición El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional 1 explicó que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la
“i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.” Así mismo, la Corte Constitucional indicó que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando: “i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) Es efectiva, si soluciona el caso que se plantea [y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante
iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de 1 Ver Sentencia C-510 de 2004.Expediente N°11001-33-35-024-2023-00172-01 suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. Por consiguiente, este derecho se perfecciona cuando la persona obtiene por parte de la autoridad una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. De otro lado, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 señala los t érminos para resolver las distintas modalidades de peticiones, advirtiendo que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción2. Es decir, si la autoridad correspondiente no atiende en dicho tiempo las solicitudes relacionadas por los ciudadanos, desconoce el plazo señalado en la ley, razón por la cual se considera vulnerado el derecho de petición de la persona afectada. 2.3. Derecho a la igualdad El artículo 13 de la Constitución reconoce el principio de igualdad en dos dimensiones: (i) igualdad formal, y (ii) igualdad material, la primera dimensión, se caracteriza por la exigencia de igualdad de trato por las leyes y las regulaciones a partir de la premisa de que todos los individuos son libres e iguales, por tanto, la igualdad formal demanda una actividad imparcial y proscribe cualquier diferenciación injustificada, originada por ejemplo en razones de sexo, raza, origen
partir de la premisa de que todos los individuos son libres e iguales, por tanto, la igualdad formal demanda una actividad imparcial y proscribe cualquier diferenciación injustificada, originada por ejemplo en razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, entre otros criterios. El tratamiento diferenciado es admisible únicamente cuando se observen que los hechos sean distintos, que la decisión de tratarlos de manera diferente esté fundada en un fin aceptado constitucionalmente, que la consecución de dicho fin por los medios propuestos sea posible y además adecuada. A diferencia del primero, la igualdad material, parte del reconocimiento de la existencia de desigualdades en la sociedad, fruto no solamente de la naturaleza, sino también de los arreglos económicos, sociales, culturales y políticos, que constituyen un obstáculo para gozar, desde una perspectiva material, de los derechos constitucionales. 2 Se precisa que esta norma recobró vigencia de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2207 promulgada el 17 de mayo de 2022, que derogó los artículos 5 y 6 del Decreto 491 de 2020 expedidos con ocasión del Estado de Emergencia Sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social.Expediente N°11001-33-35-024-2023-00172-01 En ese sentido, el principio de igualdad desde la perspectiva material exige al Estado adoptar medidas para contrarrestar tales desigualdades y ofrecer a todas las personas oportunidades para ejercer sus libertades, desarrollar sus talentos y
En ese sentido, el principio de igualdad desde la perspectiva material exige al Estado adoptar medidas para contrarrestar tales desigualdades y ofrecer a todas las personas oportunidades para ejercer sus libertades, desarrollar sus talentos y superar los apremios materiales. 2.4. Derecho al debido proceso El artículo 29 de la Constitución Política estableció que “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable,
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