TA CUN - 11001-33-35-024-2023-00199-01-(11-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-024-2023-00199-01-(11-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB-SECCIÓN B
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA AT 049
MAGISTRADA
PONENTE:
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-35-024-2023-00199-01
ACCIONANTE: KELLY JOHANA CUEVA LÓPEZ
ACCIONADO: UARIV
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide impugnación presentada por la señora Kelly Johana Cueva López contra el fallo proferido el 26 de junio de 202 3 por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá mediante el cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES.
En el libelo introductorio, se consignan las siguientes:
“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VICTIMAS Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.EXPEDIENTE NO. 11001-33-35-024-2023-00199-01
ACCIONANTE: KELLY JOHANA CUEVA LÓPEZ
ACCIONADO: UARIV Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.”
2. HECHOS La accionante señala en el escrito de tutela, los siguientes:
VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.”
2. HECHOS La accionante señala en el escrito de tutela, los siguientes:
El 27 de abril de 2023 solicitó a la UARIV que se le indicara una fecha cierta de cuándo podrá recibir sus cartas cheque , ya que cumplió con el diligenciamiento del formulario y la actualización de datos.
Asegura que la entidad accionada no atendió su petición, pues no profirió respuesta “ni de forma, ni de fondo’’ sin dar una fecha cierta sobre cuándo va a desembolsar el monto de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, se opuso a las pretensiones de
la acción, bajo las siguientes consideraciones:
La petición presentada por la accionante fue resuelta a través de comunicación con radicado No. 2023-0796969-1 del 1º de junio de 2023 en la cual se le informó que, si bien mediante Resolución No. 04102019-826596 del 25 de noviembre de 2020 debidamente notificada se decidió el reconoc imiento de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, también lo es que dicho pago está sujeto al resultado del método técnico de priorización, esto es, del análisis de cada caso en particular de las víctimas.
Indicó que, en el caso particular de la accionante, se aplicará nuevamente en el
priorización, esto es, del análisis de cada caso en particular de las víctimas.
Indicó que, en el caso particular de la accionante, se aplicará nuevamente en el mes de septiembre de 2023, a su vez en las ocasiones anteriores no se logró constatar que la accionante acreditara alguna situación de las establecidas en elEXPEDIENTE NO. 11001-33-35-024-2023-00199-01
ACCIONANTE: KELLY JOHANA CUEVA LÓPEZ ACCIONADO: UARIV artículo 4o de la Resolución 1049 de 2019, modificado por el artículo 1 de la Resolución 582 de 2021, es decir, tener una edad superior a setenta y cuatro (74) años, padecer una enfermedad catastrófica o de alto costo o una discapacidad certificada en términos de la Circular 009 de 2017 expedida por la
Superintendencia de Salud.
C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo del 26 de junio de 202 3, el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá decidió:
“PRIMERO.- DECLARAR la carencia de objeto tutelable por superarse la omisión de la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, respecto al derecho de petición, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO.- NEGAR el amparo del derecho fundamental a la igualdad invocado por la señora Kelly Johana Cueva López, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
TERCERO.- NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, de
SEGUNDO.- NEGAR el amparo del derecho fundamental a la igualdad invocado por la señora Kelly Johana Cueva López, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
TERCERO.- NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, advirtiéndoles que el mismo podrá ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación acorde con lo previ sto en el artículo 32 Ibídem.
CUARTO.- Si el presente fallo no fuere impugnado, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, para su eventual revisión. (...)”
Lo anterior, tras conside rar que con ocasión a la respuesta brindada el 1º de junio de 2023 en el curso de la acción de la tutela, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.EXPEDIENTE NO. 11001-33-35-024-2023-00199-01
ACCIONANTE: KELLY JOHANA CUEVA LÓPEZ
ACCIONADO: UARIV
D. LA IMPUGNACIÓN
La señora Kelly Johana Cueva López impugnó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá, advirtiendo que se le ha sometido tres veces al Método Técnico de Priorización donde le señalan que no le pueden asignar una fecha d e desembolso por motivos de presupuesto.
Así las cosas, solicita que se resuelva la tutela a su favor y en ese sentido se le ordene a la entidad demandada a que le conteste su petición no de forma
motivos de presupuesto.
Así las cosas, solicita que se resuelva la tutela a su favor y en ese sentido se le ordene a la entidad demandada a que le conteste su petición no de forma evasiva, sino que, al contrario, se le otorgue una fecha c ierta de entrega de la indemnización administrativa y su desembolso.
I. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para recla mar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.EXPEDIENTE NO. 11001-33-35-024-2023-00199-01
ACCIONANTE: KELLY JOHANA CUEVA LÓPEZ ACCIONADO: UARIV En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario
señala:
Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra
ACCIONADO: UARIV En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario
señala:
Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales.
De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:
- Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable.
- Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
La existencia de otro medio judicial no deviene obligatoriamente en la improcedencia de la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse enEXPEDIENTE NO. 11001-33-35-024-2023-00199-01
ACCIONANTE: KELLY JOHANA CUEVA LÓPEZ ACCIONADO: UARIV cuenta que la H. Corte Constitucional ha señalado dos circunstancias especiales cuando hay mecanismos alternativos, a saber: deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso, y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, resulta procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: “ (i) por ser cierto e inminente, es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de
perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: “ (i) por ser cierto e inminente, es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar –o lesione -un bien o interés jurídico de alta importancia para el afectado; y, (iii) requerir la atención urgente de las autoridades, en la medida en que su prevenci ón o mitigación resulte indispensable e inaplazable para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado.”1
3. PROCEDIMIENTO PARA ACCEDER A LAS MEDIDAS DE REPARACIÓN
ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE VÍCTIMAS.
La indemnización en el caso de la población víctima del conflicto armado interno, consiste en un proceso que se adelanta por vía administrativa con el objeto de compensar los perjuicios suscitados a raíz de un hecho violento previamente comprobado.
La Ley 1448 de 2011 establece un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas en beneficio de las víctimas de violaciones que hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a
1. Ver, entre muchas otras, las Sentencias T -225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T -253 de 1994
(M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera CarbonellEXPEDIENTE NO. 11001-33-35-024-2023-00199-01
ACCIONANTE: KELLY JOHANA CUEVA LÓPEZ
(M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera CarbonellEXPEDIENTE NO. 11001-33-35-024-2023-00199-01
ACCIONANTE: KELLY JOHANA CUEVA LÓPEZ ACCIONADO: UARIV partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno colombiano2
Ahora bien, mediante el Auto 206 de 2017, la Corte Constitucional determinó que la UARIV debía reglamentar un nuevo procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos.
Por lo cual las medidas dispuestas por la Ley 1448 de 2011, fueron reglamentadas por la Resolución No. 01049 de 15 de marzo de 2019, por medio de la cual se establece el procedimiento para el reconocimiento y otorgamiento de la indemnización administrativa y se creó el método técnico de priorización.
ARTÍCULO 1. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto adoptar el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa y crear el método técnico de priorización.
ARTÍCULO 3. ALCANCE DEL PROCEDIMIENTO. La medida de indemnización será otorgada a las víctimas que la hayan solicitado de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente resolución y que, para la fecha de su reconocimiento, se encuentren con estado
de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente resolución y que, para la fecha de su reconocimiento, se encuentren con estado incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV) por los siguientes hechos victimizantes: (i) homicidio, (ii) desaparición forzada, (iii) secuestro, (iv) delitos contra la libertad e integridad sexual, (v) lesiones que no generaron incapacidad permanente, (vi) lesiones que generaron incapacidad permanente, (vii) reclutamiento forzado de menores de edad, (viii) tortura o tratos inhumanos o degrad antes, y (ix) desplazamiento forzado interno con relación cercana y suficiente al conflicto armado.
ARTÍCULO 4. SITUACIONES DE URGENCIA MANIFIESTA O EXTREMA VULNERABILIDAD. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite:
A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años.
El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivament e por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.
2 Ley 1448 de 2011, artículos 1, 2 y 3.EXPEDIENTE NO. 11001-33-35-024-2023-00199-01
ACCIONANTE: KELLY JOHANA CUEVA LÓPEZ
2 Ley 1448 de 2011, artículos 1, 2 y 3.EXPEDIENTE NO. 11001-33-35-024-2023-00199-01
ACCIONANTE: KELLY JOHANA CUEVA LÓPEZ
ACCIONADO: UARIV
B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud
y Protección Social.
C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de
Salud. PARÁGRAFO 1º. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad pa ra la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización. PARÁGRAFO 2º. Las víctimas residentes en el exterior podrán acreditar la discapacidad, dificultad del desempeño y/o enfermedad(es) huérfanas, ruinosas, catastróficas o de alto costo, a través de cualquier documento suscrito por el profesional de la salud tratante que sea válido en el país extranjero. La documentación que se aporte a la Unidad para las Víctimas, para los fines descrit os en el presente parágrafo, deberá traducirse por el aportante en el idioma español o inglés.
ARTÍCULO 5. DEBER DE PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS
las Víctimas, para los fines descrit os en el presente parágrafo, deberá traducirse por el aportante en el idioma español o inglés.
ARTÍCULO 5. DEBER DE PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN EL PROCEDIMIENTO. El acceso a la medida de indemnización administrativa requiere el agota miento del procedimiento establecido por la Unidad para las Víctimas, por lo que las víctimas serán responsables de aportar la información solicitada en las diferentes fases del procedimiento.
ARTÍCULO 6. FASES DEL PROCEDIMIENTO PARA ACCESO A LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA. El procedimiento para el acceso de la indemnización administrativa se aplicará para todas las solicitudes que se eleven con posterioridad a la entrada en vigencia del presente acto administrativo y se desarrollará en cuatro fases, así: a) Fase de solicitud de indemnización administrativa; b) Fase de análisis de la solicitud; c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud; d) Fase de entrega de la medida de indemnización.
ARTÍCULO 7. FASE DE SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN PARA VÍCTIMAS RESIDENTES EN EL TERRITORIO NACIONAL. Las víctimas residentes en el territorio nacional que a la entrada en vigencia de la presente resolución no hayan presentado solicitud de indemniza ción, deberán hacerlo de manera personal y voluntaria, así:
a) Solicitar el agendamiento de una cita a través de cualquiera de los canales de atención y servicio al ciudadano dispuestos por la Unidad para las Víctimas. Al agendarse la cita, la Unidad pa ra las Víctimas informará y orientará a la víctima acerca del procedimiento previsto en el presente
canales de atención y servicio al ciudadano dispuestos por la Unidad para las Víctimas. Al agendarse la cita, la Unidad pa ra las Víctimas informará y orientará a la víctima acerca del procedimiento previsto en el presente acto administrativo, así como de los documentos conducentes y pertinentes que deben presentar para cada caso; b) Acudir a la cita en la fecha y hora señalada, y adicionalmente: 1.Presentar la solicitud de indemnización con la documentación requerida según el hecho victimizante por el cual se solicita la indemnización administrativa.EXPEDIENTE NO. 11001-33-35-024-2023-00199-01
ACCIONANTE: KELLY JOHANA CUEVA LÓPEZ
ACCIONADO: UARIV
2. En caso de no presentar la documentación solicitada, la víctima deberá completarla, para lo cual, la Unidad para las Víctimas concederá una nueva cita.
3. Una vez se haya presentado la totalidad de la documentación requerida, la víctima debe diligenciar el formulario de la solicitud de indemnización administrativa, en conjunto con la Unidad para las Víctimas y de manera exclusiva con el talento humano que se disponga para tal efecto.
Solo hasta que se haya diligenciado el formulario de la solicitud de indemnización, se entenderá completa la solicitud y se entregará a la víctima un radicado de cierre. PARÁGRAFO 1o. Cuando la víctima no pueda acudir a un punto presencial para entregar la documentación y efectuar el diligenciamiento conjunto, la Unidad para las Víctimas dispondrá del canal telefónico o virtual, así como de jornadas móviles, cuyas fechas serán oportunamente divulgadas.
presencial para entregar la documentación y efectuar el diligenciamiento conjunto, la Unidad para las Víctimas dispondrá del canal telefónico o virtual, así como de jornadas móviles, cuyas fechas serán oportunamente divulgadas. PARÁGRAFO 2o. Cuando la solicitud verse sobre un único destinatario y este sea menor de edad, podrá realizar el procedimiento a través de su representante legal. En caso de discapacidad o enfer medad que dificulte acercarse a cumplir la cita, se podrá autorizar a un tercero con firma y/o huella.
ARTÍCULO 11. FASE DE RESPUESTA DE FONDO A LA SOLICITUD. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo7o, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitu d, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida.
La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal que tenga la Unidad para las Víctimas, además de la clasificación de las solicitudes de indemnización de las que habla el artículo9ode la presente resolución.
En caso de que proceda el reconocimiento de la indemnización, también deberán definirse en su parte resolutiva los montos, distribuciones y reglas que establecen en los artículos
artículo9ode la presente resolución.
En caso de que proceda el reconocimiento de la indemnización, también deberán definirse en su parte resolutiva los montos, distribuciones y reglas que establecen en los artículos 2.2.7.3.4.,2.2.7.3.5.,2.2.7.3.9.,2.2.7.3.14.,2.2.7.4.9. y 2.2.7.4.10. del Decreto 1084 de 2015 y la presente resolución, o las normas que las modifiquen. Esta decisión deberá notificarse a la víct ima, frente a la cual, procederán los recursos en los términos y condiciones establecidos en la Ley1437de 2011.
PARÁGRAFO. Tratándose de víctimas de desplazamiento forzado interno, la distribución de la indemnización administrativa se realizar á entre los integrantes del hogar que se encuentren incluidos en el Registro Único de Víctimas al momento del cierre de la solicitud.
[...]EXPEDIENTE NO. 11001-33-35-024-2023-00199-01
ACCIONANTE: KELLY JOHANA CUEVA LÓPEZ ACCIONADO: UARIV ARTÍCULO 14. FASE DE ENTREGA DE LA INDEMNIZACIÓN. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y l a víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidades referidas en el artículo4odel presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.
En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones
administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.
En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia , el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.
En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.
En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización.
ARTÍCULO 15. MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN. Créase el Método Técnico de Priorización conforme a lo dispuesto en el artículo1odel presente acto administrativo y adóptese a través del anexo técnico que hace parte integral de la presente resolución.
ARTÍCULO 16. DEFINICIÓN DEL MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN. El Método es un proceso técnico que determina los
técnico que hace parte integral de la presente resolución.
ARTÍCULO 16. DEFINICIÓN DEL MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN. El Método es un proceso técnico que determina los criterios y lineamientos que debe adoptar la Subdirección de Reparación Individual para determinar la priorización anual del desembolso de la indemnización administrativa.
ARTÍCULO 17. OBJETO DEL MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN.
El método tiene como objetivo generar unas listas ordinales que indicarán la priorización para el desembolso de la medida de indemnización administrativa y se aplicará anual mente para la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal para tal fin, de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector.
De lo anterior se concluye que en los casos en los cuales se haya reconocido la indemnización administrativa, el orden para el pago de esta se hará conforme al método técnico de priorización; sin embargo, esta se pagará de conformidad conEXPEDIENTE NO. 11001-33-35-024-2023-00199-01
ACCIONANTE: KELLY JOHANA CUEVA LÓPEZ ACCIONADO: UARIV la disponibilidad presupuestal de la entidad; de igual forma, la Unidad tiene la obligación de comunicar a las víctimas el mom ento en el cual realizará el pago de dicha indemnización.
4. DERECHO DE PETICIÓN VÍCTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO.
El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a la persona de "presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a
El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a la persona de "presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". De acuerdo con esta definición, puede decirse que "el núcleo esencial del derecho de petición reside en la obtención de una resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido"3 .
Unido a lo anterior, es necesario resaltar que no con cualquier comunicación devuelta al peticionario puede considerarse satisfecho su derecho de petición; una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento al peticionario.4
Igualmente, el derecho de petición, sirve de instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales, como ocurre con las personas en situación de desplazamiento, que a través de la petición buscan obtener alguna ayuda económica o subsidio que los ayude a mejorar su precaria situación. Así, puede decirse que "el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión"5, entre otros; o incluso los derechos fundamentales de la población desplazada.
En esa línea, la Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 2004, calificó la forma en
política y a la libertad de expresión"5, entre otros; o incluso los derechos fundamentales de la población desplazada.
En esa línea, la Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 2004, calificó la forma en que las instituciones encargadas de la provisión de ayudas y suministro de atención al desplazado deben contestar sus peticiones, señalando para tal efecto lo siguiente:
3 Sentencia T-377 de 2000 4 Sentencias T-047 de 2008, T-305 de 1997, T-490 de 1998 y T-180 de 2001. 5 Sentencia T-047 de 2008.EXPEDIENTE NO. 11001-33-35-024-2023-00199-01
ACCIONANTE: KELLY JOHANA CUEVA LÓPEZ
ACCIONADO: UARIV
«Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso con trario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, d eterminará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad
pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, d eterminará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. Este mismo procedimiento deberá realizarse en relación con las peticiones de los actores en el p resente proceso de tutela, en particular para las solicitudes de otorgamiento de las ayudas previstas en los programas de vivienda y de restablecimiento socio económico.”
Cuando el funcionario ante quien se radica el derecho de petición estima que no es el competente para atender la solicitud, debe atender lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, que establece:
ARTÍCULO 21. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este act úa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario compe tente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”.
Al tenor de lo anterior, se deduce que la competencia del funcionar
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