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TA CUN - 11001-33-35-024-2023-00286-01-(02-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-024-2023-00286-01-(02-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA – Improcedente, no cumple requisito de subsidiariedad y tampoco hay ocurrencia de un perjuicio irremediable.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Radicación: 11001-33-35-024-2023-00286-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Alfonso Castillo Casas

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones1. ASUNTO

Decide la sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el día treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción.

2. ANTECEDENTES

El señor Alfonso Castillo Casas interpuso acción de tutela 1 contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, salud, seguridad social, vida digna, igualdad, dignidad humana, petición y debido proceso.

Como consecuencia, solicita se le ordene a Colpensiones le reliquide la pensión de vejez de conformidad con la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la sentencia SL3501 -2022 del 17 de agosto de 2022, teniendo en

de conformidad con la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la sentencia SL3501 -2022 del 17 de agosto de 2022, teniendo en cuenta como IBL y tasa de reemplazo del 80% a partir del 6 de octubre de 2020, y el retroactivo pensional de manera indexada sobre la diferencia entre el valor que está percibiendo actualmente y el 80% al que tiene derecho.

3. HECHOS

Los relatados por la parte actora y que tiene relevancia jurídica son los siguientes:

3.1 Señala que el 8 de septiembre de 2020 radicó ante Colpensiones una petición por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por cumplir los requisitos de ley.

3.2 Conforme a lo anterior, indicó que Colpensiones profirió la Resolución No. SUB 80369 del 29 de marzo de 2021 reconociendo el pago de la pensión de vejez a favor del actor, en cuantía de $4.127.165, a partir del 6 de octubre de 2020, con fundamento en la Ley 100 de 1993.

1 Samai ind. 1 – doc. 2 – archivo PDF 2.Radicación: 11001-33-35-024-2023-00286-01 Pág. No. 2

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Alfonso Castillo Casas Accionada: Colpensiones 3.3 Trajo a colación una decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral del 17 de agosto de 2022, en la que ordenó la liquidación de la pensión de vejez del señor (TADSM) con una tasa de reemplazo del 80%.

Casación Laboral del 17 de agosto de 2022, en la que ordenó la liquidación de la pensión de vejez del señor (TADSM) con una tasa de reemplazo del 80%.

3.4 Indica que, el 19 de diciembre de 2022 radicó una petición ante Colpensiones por medio la cual solicitó la reliquidación de la pensión de vejez conforme a la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia a través de providencia el 17 de agosto de 2022, tomando una tasa de reemplazo del 80%, a partir del 6 de octubre de 2020.

3.5 Afirma, que Colpensiones profirió el oficio No. BZ2022_18636703_3060440 del 19 de diciembre de 2022, mediante el cual le solicitó varios documentos.

3.6 Sostiene que, la respuesta emitida por la entidad accionada no es de fondo a la solicitud que impetró, pues exige el cumplimiento de unos requisitos, la presentación de formatos y documentos que ya reposan en la entidad.

3.7 Por lo anterior, señala que presentó acción de tutela contra Colpensiones para que diera respuesta a la solicitud formulada el 19 de diciembre de 2022, no obstante, el Juzgado Octavo (8.°) Civil de Circuito de Bogotá, a través de providencia de calenda 21 de marzo de 2023, negó el amparo del derecho invocado.

3.8 Finalmente, sostiene que con petición radicada el 23 de marzo de 2023 solicitó a Colpensiones la reliquidación de la pensión de vejez dando aplicación a la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, sin embargo, dicha petición fue despachada

Colpensiones la reliquidación de la pensión de vejez dando aplicación a la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, sin embargo, dicha petición fue despachada desfavorablemente por la entidad accionada a través de la Resolución No. SUB-195146 del 27 de julio de 2023.

4. ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgado de instancia mediante proveído de dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023)2 ordenó la notificación al presidente de Colpensiones, otorgándole el término de dos (2) días para que rindiera un informe sobre los hechos que generaron la interposición de la tutela.

5. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

Colpensiones dio contestación a través de la directora de acciones constitucionales3, quien solicitó negar la acción de tutela por improcedente, como quiera que no cumple con los requisitos de procedibilidad, así como tampoco se encuentra demostrado que la entidad haya vulnerados los derechos reclamados por el accionante, y ha actuado conforme a derecho.

Como fundamento de lo anterior, señaló que la entidad gestionó en debida forma la petición elevada por el accionante, por lo que no es posible considerar que Colpensiones ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor.

En esa medida, considera que si el actor presenta algún desacuerdo con lo resuelto debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin, no vía acción de tutela, ya que esta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.

2 Samai ind. 1 – doc. 2 – archivo PDF 9.

agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin, no vía acción de tutela, ya que esta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.

2 Samai ind. 1 – doc. 2 – archivo PDF 9. 3 Samai ind. 1 – doc. 2 – archivo PDF 18.Radicación: 11001-33-35-024-2023-00286-01 Pág. No. 3

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Alfonso Castillo Casas

Accionada: Colpensiones

Adicional a lo anterior, sostiene que la tutela contiene una pretensión tendiente a satisfacer lo pedido por el accionante, por lo que requiere una evaluación de mayor rigurosidad frente a su procedibilidad, pues lo que pretender el actor es desnaturalizar la acción de tutela buscando que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiariedad le sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente, a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el carácter subsidiario de esta.

Finalmente, señala que el actor no probó que el hecho que da origen a la acción de tutela afecte el derecho al mínimo vital, por lo que constituye una razón más para negar la acción de tutela.

6. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) 4 declaró la improcedencia de la acción de tutela.

Como primera medida, señaló que lo pretendido por el actor constitucional es el

sentencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) 4 declaró la improcedencia de la acción de tutela.

Como primera medida, señaló que lo pretendido por el actor constitucional es el reconocimiento y pago de la reliquidación de su mesada pensional de vejez con fundamento en la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, bajo el radicado No. SL3501-2022 de 17 de agosto de 2022, esto es, con la tasa de reemplazo del 80% sobre el IBL ya reconocido por la accionada.

Teniendo en cuenta lo anterior, explicó que la acción de tutela está diseñada para conjurar la violación grave de los derechos fundamentales del actor, pero no puede ser empleada para sustituir los mecanismos procesales e idóneos señalados para discutir ciertos asuntos, por lo que le corresponde a la parte actora acudir a esos mecanismos, debido a que el presente asunto es de relevancia legal y probatoria, pero no constitucional como lo pretende el actor.

Por otra parte, señaló que el actor no es una persona de la tercera edad que la haga una persona de especial protección constitucional; del mismo modo, no acreditó estar en riego de sufrir un perjuicio irremediable, pues únicamente se limitó en afirmar que la entidad no resolvió su solicitud, sin que nada hubiese dicho frente al estado de salud, vida y empleo, menos que haya acreditado estos, aunado a que actualmente percibe su mesada pensional, por lo que es posible concluir que no existe un perjuicio irremediable que vulnere su mínimo vital.

Siguiendo con el anterior derrotero, señaló que el actor cuenta con la acción laboral para

por lo que es posible concluir que no existe un perjuicio irremediable que vulnere su mínimo vital.

Siguiendo con el anterior derrotero, señaló que el actor cuenta con la acción laboral para hacer efectivo su derecho, pues insiste que la discusión dentro del presente asunto es de carácter legal y no constitucional, o en su defecto, ante la jurisdicción contenciosa administrativa; aunado a que, no demostró de manera sumaria el agotamiento de la vía administrativa con la interposición de los recursos de la ley en contra de la Resolución No. SUB195146 de 27 de julio de 2023, que le negó la reliquidación de la mesada pensional pretendida por el actor.

4Samai ind. 1 – doc. 2 – archivo PDF 22.Radicación: 11001-33-35-024-2023-00286-01 Pág. No. 4

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Alfonso Castillo Casas Accionada: Colpensiones Finalmente, advirtió que la presunta vulneración de los derechos f undamentales alegados por el actor en contra de Colpensiones no existe, habida consideración que la entidad ha resuelto las peticiones radicadas por el actor, de ahí que haya proferido las Resoluciones SUB 80369 de 29 de marzo de 2021 y SUB 195146 de 27 de julio de 2023, por lo que no puede pretender el actor discutir en el sede de tutela un derecho económico pensional, pues tal hecho demanda un análisis y estudio de fondo para el efecto.

7. LA IMPUGNACIÓN

La parte accionante presentó impugnación 5 contra la anterior decisión, solicitando se

tal hecho demanda un análisis y estudio de fondo para el efecto.

7. LA IMPUGNACIÓN

La parte accionante presentó impugnación 5 contra la anterior decisión, solicitando se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se le amparen los derechos invocados como vulnerados.

Como fundamento de lo anterior, afirma que es un adulto mayor, encontrándose actualmente afiliado a la EPS Sanitas, y es paciente crónico con los siguientes diagnósticos:

“CIRROSIS AUTOINMUNE; DIABETES MELLITUS

INSULINODEPENDIENTE CON COMPLICACIONES MÚLTIPLES;

HIPERTENSIÓN; PROTEINURIA AISLADA CON LESIÓN

MORFOLICA ESPECIFICADA LESIONES GLOMERULARES

FOCALES Y SEGMENTARIAS; HIPERPLASIA DE LA PROSTATA;

ESTUDIO DE POLICITEMIA SECUNDARIA; INCLUIDO EN

PROGRAMA DE NEFROLOGÍA POR ENDFERMEDAD RENAL

CRÓNICA ESTADIO 2; APNEA OBSTRUCTIVA DEL SUEÑO VON

USO DE CIPAP; DISFUNCIÓN DE LA VÍA AÉREA;

COXOARTROSIS”.

En ese sentido, señala que ha presentado complicaciones de salud por lo que debe ser atendido de manera periódica para los siguientes controles:

“HEPATÓLOGIA, NEFRÓLOGIA, HEMATÓLOGIA, FISIATRIA,

UROLOGIA, NEUMÓLOGIA Y ADEMAS INCLUIDO EN EL

PROGRAMA DE DIABETES DE LA EPS CON CONTORLES

PERIODICOS POR ENDOCRINÓLOGIA, MÉDICINA FAMILIAR,

PSICÓLOGIA, ENFERMERÍA Y QUÍMICO FARMACEUTICO, por lo

PROGRAMA DE DIABETES DE LA EPS CON CONTORLES

PERIODICOS POR ENDOCRINÓLOGIA, MÉDICINA FAMILIAR, PSICÓLOGIA, ENFERMERÍA Y QUÍMICO FARMACEUTICO, por lo que debe tomar varios medicamentos como: MICOFENOLATO DE

MOFETILO, LEVOTIROXINA, CARBONATO DE CALCIO,

CALCITRIOL, ESPIRONOLACTONA, LOSARTAN,

ATORVASTATINA, TAMSULOSINA, DAPAGLIFOXINA E

INYECTRME DIARIAMENTE DIEZ SEIS (16) UNIDADES DE

INSULINA GLARGINA”.

Por lo anterior, considera que su mínimo vital se encuentra afectado, en la medida que debe incurrir en importantes gastos por desplazamiento para el retiro de medicamentos o la compra de los mismos cuando no son dispensados por la EPS.

En relación con el derecho a la igualdad, resalta que ha sido vulnerado por Colpensiones, en la medida que al resolver su petición de reliquidación pensional no dio aplicación a la sentencia SL3501-2022 del 17 de agosto de 2022, pese a que lo reclamado por el

5 Samai No. 1 – doc. 25.Radicación: 11001-33-35-024-2023-00286-01 Pág. No. 5

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Alfonso Castillo Casas Accionada: Colpensiones beneficiario de la decisión adoptada por la CSJ es similar a lo reclamado por el actor, por tanto, considera que al ser sujetos de la misma naturaleza, la entidad le ha dado un trato desigual de manera injustificada e ilegal.

En lo referente al derecho de petición que considera vulnerado por Colpensiones, señala

tanto, considera que al ser sujetos de la misma naturaleza, la entidad le ha dado un trato desigual de manera injustificada e ilegal.

En lo referente al derecho de petición que considera vulnerado por Colpensiones, señala que la entidad no le ha dado una respuesta de fondo a la solicitud, pues es evasiva, al pretender dar una respuesta pero no define lo solicitado, al tiempo que dilata la atención para la adopción de una decisión.

Finalmente, en cuanto a la existencia de otro mecanismo de defensa, afirma que Colpensiones solo reconoce los derechos a los pensionados mediante presentación de acciones de tutela.

Por tanto, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se le amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, seguridad social, vida digna, igualdad, dignidad humana, derecho de petición y debido proceso, ordenando a Colpensiones expida el acto administrativo por medio del cual reliquide y pague la pensión de vejez dando aplicación a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL3501-2022 del 17 de agosto de 2022, tomando un IBL y tasa de reemplazo del 80% a partir del 6 de octubre de 2020.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1 Competencia

La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de primera instancia proferido el día treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo

veintitrés (2023) por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021.

8.2 Problemas jurídicos

Corresponde a la sala establecer si,

  1. ¿Es procedente la acción de tutela para cuestionar la decisión de Colpensiones de negar la reliquidación de la pensión de vejez reclamada por el señor Alfonso Castillo Casas? De ser afirmativa la respuesta a este interrogante, se debe determinar si,
  1. ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales del accionante al expedir los actos administrativos que le negaron la reliquidación de la pensión de vejez, o si, por el contrario, como lo estimó el juzgado de primera instancia, se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela?

8.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos planteados

8.3.1 Tesis de la parte accionante

El accionante afirma que Colpensiones le ha vulnerado sus derechos fundamental es al mínimo vital, salud, seguridad social, vida digna, igualdad, dignidad humana, derecho de petición y debido proceso, como quiera que le negó la reliquidación de la pensión de vejez,Radicación: 11001-33-35-024-2023-00286-01 Pág. No. 6

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Alfonso Castillo Casas

Accionada: Colpensiones

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Alfonso Castillo Casas Accionada: Colpensiones ignorando el pronunciamiento realizado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL3501-2022 del 17 de agosto de 2022 , por lo que solicita que se ordene a la entidad proceda a reliquidarle de la pensión teniendo en cuenta dicho pronunciamiento.

8.3.2 Tesis de Colpensiones

Colpensiones considera que si el actor presenta algún desacuerdo con lo resuelto, debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin, pero no por la vía de la acción de tutela, ya que esta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.

Adicional a lo anterior, sostiene que la tutela contiene una pretensión tendiente a satisfacer lo pedido por el accionante, por lo que requiere una evaluación de mayor rigurosidad frente a su procedibilidad, pues lo que pretender el actor es desnaturalizar la acción de tutela para que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiariedad le sean reconocidos los derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el carácter subsidiario de esta.

8.3.3 Tesis del juzgado de instancia

Declaró la improcedencia de la acción, señalando que el actor cuenta con la acción laboral para hacer efectivo su derecho o, en su defecto, ante la jurisdicción contenciosa administrativa, teniendo en cuenta que la controversia que plantea es de carácter legal y no constitucional; aunado a que no demostró de manera sumaria el agotamiento de la vía

administrativa, teniendo en cuenta que la controversia que plantea es de carácter legal y no constitucional; aunado a que no demostró de manera sumaria el agotamiento de la vía administrativa con la interposición de los recursos de la ley en contra de la Resolución No. SUB195146 de 27 de julio de 2023, que le negó la reliquidación de la mesada pensional pretendida por el actor.

Del mismo modo, advirtió que la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor en contra de Colpensiones no existe, habida consideración que la entidad le ha resuelto las peticiones que radicó, de ahí que haya proferido las Resoluciones SUB 80369 de 29 de marzo de 2021 y SUB 195146 de 27 de julio de 2023, por lo que no puede pretender el actor discutir en el sede de tutela un derecho económico pensional, pues demanda un análisis y estudio de fondo para el efecto.

8.3.4 Tesis de la sala

La sala confirmará la sentencia de primera instancia, habida cuenta que el accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad exigido por la norma y la jurisprudencia, así como tampoco se está frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, de forma que no se logra acreditar en el proceso el estado de indefensión que pueda hacer procedente la acción, así sea de manera transitoria.

Lo anterior, en aplicación a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-672 de 2017, pues si bien el actor pertenece a un grupo de especial protección constitucional debido al padecimiento que le fue diagnosticado el 1.° de junio de 2023 denominado

de 2017, pues si bien el actor pertenece a un grupo de especial protección constitucional debido al padecimiento que le fue diagnosticado el 1.° de junio de 2023 denominado “enfermedad renal crónica estadio 2” 6, catalogada como enfermedad catastrófica según la Resolución 5261 de 1994 , sin embargo, no reúne las otras dos exigencias que establece el

6 Samai ind. 1 – doc. 26 – archivo PDF 1.Radicación: 11001-33-35-024-2023-00286-01 Pág. No. 7

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Alfonso Castillo Casas Accionada: Colpensiones máximo órgano constitucional para encontrase en una condición de vulnerabilidad, que permita considerar que la acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad.

Cabe destacar que al plenario el accionante no se allegó medio probatorio alguno que permita concluir que los medios ordinarios de defensa a su disposición sean ineficaces para conseguir el fin pretendido, pues no expresó en el libelo introductorio, ni puso de presente en el escrito de alzada, como tampoco demostró alguna circunstancia que permita verificar que la intervención del juez constitucional deba desplazar de manera urgente, en este caso, la actividad del juez ordinario, pues se itera, tampoco demostró que el someterlo a un proceso ordinario le hiciera más gravosa su situación personal.

Adicionalmente, encuentra la sala que no se hace necesaria la adopción de una medida transitoria que evite la ocurrencia de un daño irremediable, por cuanto la parte accionante no logró demostrar, más allá de la simple invocación, la existencia de una amenaza a sus

transitoria que evite la ocurrencia de un daño irremediable, por cuanto la parte accionante no logró demostrar, más allá de la simple invocación, la existencia de una amenaza a sus derechos fundamentales, o la inminencia y gravedad susceptible de concretarse que configure la viabilidad excepcional de la acción constitucional, máxime que la sala pudo constatar en consulta a la página web de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES 7, que el actor se encuentra afiliado al régimen contributivo de salud como cotizante en la EPS Sanitas, estando actualmente activo, lo que indica que el derecho a la salud se le encuentra garantizado.

Para llegar a la anterior conclusión, se hace necesario realizar el siguiente análisis:

9. CARÁCTER SUBSIDIARIO Y RESIDUAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela es una acción pública de carácter subsidiaria, residual y autónoma, por ella es posible ejercer el control judicial de las acciones u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.

Sobre su carácter subsidiario y residual, el artículo 86 constitucional dispone que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, vulnera o amenaza tales derechos constitucionales.

En armonía con el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la acción de tutela cuando:

(i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en

En armonía con el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la acción de tutela cuando:

(i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados;

(ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados o,

(iii) cuando existiendo el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la acción de tutela es necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.

7 https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspx, consultada el 02-10-23.Radicación: 11001-33-35-024-2023-00286-01 Pág. No. 8

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Alfonso Castillo Casas Accionada: Colpensiones Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-375 de 20188 hizo el siguiente análisis:

“El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es ese reconocimiento el que obliga a los

reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad”.

Entonces, para que proceda la acción de tutela es necesario demostrar que no existe otro mecanismo de defensa de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, o que de existir carece de idoneidad, caso en el cual el amparo constitucional se muestra como una medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en contra del afectado.

Respecto de las controversias pensionales, el alto tribunal Constitucional manifestó9:

“Cabe anotar que, en relación con las controversias pensionales, la acción de amparo en principio es improcedente, pues, para la defensa de los derechos relacionados con ellas, los interesados tienen el escenario de debate judicial de la jurisdicción laboral. Sin embargo, se ha admitido que la tutela procede en casos excepcionales

de amparo en principio es improcedente, pues, para la defensa de los derechos relacionados con ellas, los interesados tienen el escenario de debate judicial de la jurisdicción laboral. Sin embargo, se ha admitido que la tutela procede en casos excepcionales en estos asuntos para salvaguardar derechos fundamentales, cuando las circunstancias particulares y específicas del caso concreto permiten concluir que los medios ordinarios para la defensa judicial de los derechos no tienen vocación de ofrecer una protección efectiva y/u oportuna de los derechos reivindicados. Entonces es necesar io revisar que los mecanismos tengan la capacidad material para proteger de forma efectiva e integral los derechos de la persona. Por ello, resulta imperativo verificar si el reclamo del accionante puede ser tramitado y decidido de forma adecuada por la vía ordinaria o si, por su situación particular, acudir a ella, lejos de proteger los derechos, posterga su ejercicio, al punto de vaciar las garantías ius fundamentales en circunstancias especiales”.

8 C. Const., Sent. T-375, Sep. 17/2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 C. Const., Sent. T-225, Jul. 7/2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación: 11001-33-35-024-2023-00286-01 Pág. No. 9

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Alfonso Castillo Casas

Accionada: Colpensiones

10. RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN A TRAVÉS DE LA ACCIÓN DE

TUTELA

En relación con el reconocimiento de pensiones a través de este mecanismo, la sala debe decir que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el estudio de esta clase de

TUTELA

En relación con el reconocimiento de pensiones a través de este mecanismo, la sala debe decir que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el estudio de esta clase de asuntos debe: “partir del examen sobre las circunstancias particulares de vulnerabilidad que rodean al solicitante, dedicando singular atención en el caso de sujetos que se hallan en un estado de debilidad manifiesta, con el objetivo de justipreciar en cada caso la idoneidad y/o eficacia de otros mecanismos de defensa judicial, según la urgencia de adoptar medidas para salvaguardar los derechos cuya transgresión se alega”10.

Quiere decir lo anterior que, aun cuando la acción de tutela es un mecanismo excepcional para proteger derechos fundamentales, ello no es óbice para analizar en cada caso particular si concurren ciertas condiciones para que la acción de tutela sea procedente, pues aunque inicialmente el conocimiento de asuntos pensionales en los que existe controversia corresponde a la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa, lo cierto es que si se cumplen los parámetros establecidos por la Corte Constitucional, se ha aceptado la intervención del juez constitucional en esta clase de asuntos.

Al respecto, en la sentencia T-012 de 2017 11 la Corte Constitucional señaló que para reclamar el reconocimiento de un derecho prestacional, el juez constitucional deberá verificar los siguientes requisitos:

a. Que se trate de sujetos de especial de protección constitucional.

b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital.

c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el

b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital.

c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada.

d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.

Así mismo, en esa providencia se indicó que se debe tener un cuidado especial cuando en medio de la vulneración se encuentran “personas de la tercera edad, con afecciones de salud o en condición de discapacidad, a quienes sus ci

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