TA CUN - 11001-33-35-024-2024-00044-01-(02-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-024-2024-00044-01-(02-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-024-2024-00044-01
Accionantes: LUZ NIDIA ZAMBRANO RODRÍGUEZ, JAIRO
ALFONSO RAMÍREZ PEÑA, LEONOR PARRA
CARVAJAL, DIOFANNY GONZÁLEZ HERNÁNDEZ,
MARIANA ALEJANDRA ALEGRÍA GONZÁLEZ Y
LINDA KATHERIN MORA PÉREZ
Accionados: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. - SAE,
ICBF, DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE
INTEGRACIÓN SOCIAL, POLICÍA NACIONAL,
PERSONERÍA DE BOGOTÁ, ALCALDÍA LOCAL DE
TEUSAQUILLO, DEFENSORÍA DEL PUEBLO Y
PROCURADURÍA DISTRITAL DE BOGOTÁ
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 19 de febrero de 2024 por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela.
Para resolver, el 27 de febrero de 2024 el A quo remitió el expediente de la acción
2024 por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela.
Para resolver, el 27 de febrero de 2024 el A quo remitió el expediente de la acción de tutela de la referencia en un li nk de Samai, contentivo de 36 documentos, relacionados en 19 índices, bajo el radicado 11001-33-35-024-2024-00044-00 ante los Juzgados Administrativos de Bogotá - JAB; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente el 28 de febrero de 2024 y remitido al Despacho Sustanciador el 29 de febrero de 2024, precisándose que las actuaciones en esta instancia se observan en 4 documentos adjuntos en 2 índices , bajo el radicado 11001-33-35024-2024-00044-01 ante el Tribunal Administrativo de CundinamarcaTAC.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
Los señores LUZ NIDIA ZAMBRANO RODRÍGUEZ, JAIRO ALFONSO RAMÍREZ PEÑA, LEONOR PARRA CARVAJAL, DIOFANNY GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, MARIANA ALEJANDRA ALEGRÍA GONZÁLEZ y LINDA KATHERIN MORATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-024-2024-00044-01
Accionantes: LUZ NIDIA ZAMBRANO RODRÍGUEZ Y OTROS Accionados: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.- SAE Y OTROS ____________________________________________________________________________________
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Accionantes: LUZ NIDIA ZAMBRANO RODRÍGUEZ Y OTROS Accionados: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.- SAE Y OTROS ____________________________________________________________________________________
2 PÉREZ, actuando en nombre propio, interpusieron acción de tutela en contra de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. - SAE, invocando la protección de sus derechos al trabajo, mínimo vital, integridad humana, debido proceso, vida digna y salud.
PETICIONES
“Respetado y Honorable Doctor con base en los hechos narrados y en atención al debido proceso, SOLICITO LE ORDENE A LA ENTUTELADA SAE SOCIEDAD ESPECIAL DE ACTIVOS (SAE) Suspenda el desalojo de la firma FUNDACION COLOMBIA HERIDA, Con base en los hechos narrados, Pues de continuar este trámite se cometería una total injusticia y una total violación a los derechos de los accionantes en esta acción constitucional.” (fls. 4-5, Doc. del índice 2 SamaiJAB).
En sustento, la parte actora relata, en síntesis, los siguientes
HECHOS
Manifiestan que la señora Luz Nidia Zambrano Rodríguez es madre cabeza de familia, que tiene un hijo mayor de edad que está desempleado y depende de ella, quien deriva su sustento de su sueldo como contadora de la Fundación Colombia Herida, donde lleva varios años trabajando, precisando que su sueldo corresponde a un salario mínimo y que la Fundación le brinda comida y vivienda.
Refieren que el señor Jairo Alfonso Ramírez Peña es trabajador de la Fundación,
Herida, donde lleva varios años trabajando, precisando que su sueldo corresponde a un salario mínimo y que la Fundación le brinda comida y vivienda.
Refieren que el señor Jairo Alfonso Ramírez Peña es trabajador de la Fundación, exsoldado con discapacidad cognitiva y de habla, que es un adulto mayor, que no tiene familia ni arraigo, que se desempeña como cocinero y portero del inmueble en el que se ubica la Fundación, y que ésta le brinda comida y vivienda.
Indican que la señora Leonor Parra Carvajal es madre cabeza de familia, que se desempeña en la Fundación en oficios varios, que ella y su familia dependen del salario que gana en la Fundación, que ésta le brinda alimentación, que no está capacitada para ejercer otra labor y que se siente vulnerable por su edad.
Señalan que Diofanny González Hernández trabaja en la Fundación, que ella y su familia dependen del salario que gana en la Fundación, y que ella presta su servicio a las comunidades más vulnerables.
Exponen que la señora Mariana Alejandra Alegría González trabaja en la Fundación, que ella y su familia dependen del salario que gana en la Fundación,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-024-2024-00044-01
Accionantes: LUZ NIDIA ZAMBRANO RODRÍGUEZ Y OTROS Accionados: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.- SAE Y OTROS ____________________________________________________________________________________
3 que ésta le brinda alimentación, y que de sacarlos del predio en el que funciona la
Accionados: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.- SAE Y OTROS ____________________________________________________________________________________
3 que ésta le brinda alimentación, y que de sacarlos del predio en el que funciona la fundación se le vulneraría a ella y a todos los accionantes su derecho al trabajo.
Aducen que la señora Linda Katherin Mora Pérez nació en San Vicente del CaguanCaquetá, la cual es considerada como zona roja hace muchos años, que se vio obligada a trasladarse a Bogotá, que es madre cabeza de familia, que tiene un hijo que depende de ella, que la Fundación le brinda alimentación, vivienda y trabajo, a partir de lo cual brinda asesoría jurídica a las personas que se encuentran de paso en la Fundación, que está estudiando derecho, que es víctima del conflicto armando y que no tiene familia en esta ciudad.
Manifiestan que la Fundación Colombia Herida es una entidad sin ánimo de lucro que subsiste de donaciones y cumple muchos fines sociales, pues tienen un hogar de paso, brinda asesoría psicológica y jurídica, y brindan apoyo para resocializar y buscar una mejor adaptabilidad de la vida cotidiana de sus usuarios, brindándoles mecanismos para que ellos controlen sus propias vidas y logren salir adelante, destacando que la decisión de desalojar a la Fundación del predio en el que viene funcionando hace tantos años afecta sus derechos fundamentales, pues en el hogar hay personas con discapacidad, edad avanzada y niños, resaltando que si la SAE los desaloja sin brindarles otra sede para continuar con el objeto de la Fundación, les ocasionarían un perjuicio irremediable, pues los accionan tes se quedarían sin
hay personas con discapacidad, edad avanzada y niños, resaltando que si la SAE los desaloja sin brindarles otra sede para continuar con el objeto de la Fundación, les ocasionarían un perjuicio irremediable, pues los accionan tes se quedarían sin trabajo y los usuarios perderían el apoyo que les da la Fundación (fls. 1-3, Doc. del índice 2 SamaiJAB).
2. TRÁMITE E INFORMES
- En auto del 6 de febrero de 2024 el Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela presentada en cont ra de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.- SAE y vinculó al ICBF, al Distrito Capital - Secretaría de Integración Social, a la Policía Nacional, a la Personería de Bogotá, a la Alcaldía Local de Teusaquillo, a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría Distrital de Bogotá, ordenando la notificación de las autoridades mencionadas y requerirles informe sobre los hec hos materia de la acción ( índice 5 SamaiJAB); providencia judicial notificada el 7 de febrero de 2024 a los correos electrónicos
dorispatio65@hotmail.com, cesar_mora03@hotmail.com, teusaquillo@gobiernobogota.gov.co, notifica.judicial@gobiernobogota.gov.co, juridica@defensoria.gov.co, notificaciones.judiciales@icbf.gov.co, decun.notificacion@policia.gov.co, notificacion.tutelas@policia.gov.co,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
juridica@defensoria.gov.co, notificaciones.judiciales@icbf.gov.co, decun.notificacion@policia.gov.co, notificacion.tutelas@policia.gov.co,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-024-2024-00044-01
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4 buzonjudicial@personeriabogota.gov.co, procesosjudiciales@procuraduria.gov.co, notificacionesjudiciales@secretariajuridica.gov.co, notificacionesjudiciales@sdis.gov.co y notificacionjuridica@saesas.gov.co (índice 6 SamaiJAB).
- La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Personería de Bogotá D.C., contesta la acción de tutela en memorial del 8 de febrero de 2024, exponiendo que revisadas sus bases de datos no encontró solicitud alguna que fuere formulada ante la entidad por parte de los accionantes, destacando que no han vulnerado ninguno de sus derechos fundamentales y por tanto solicita que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, máxime cuando la Personería no tiene la competencia para suspender un desalojo (índices 7 y 9 SamaiJAB).
- La Secretaría Distrital de Integración Social , mediante apoderada judicial y a través de correo del 8 de febrero de 2024 , rinde informe a la presente acción
suspender un desalojo (índices 7 y 9 SamaiJAB).
- La Secretaría Distrital de Integración Social , mediante apoderada judicial y a través de correo del 8 de febrero de 2024 , rinde informe a la presente acción refiriendo que la función que le atañe a la entidad, en atención al cumplimiento de órdenes judiciales relacionadas con desalojos, y restituciones de entrega de inmuebles de conformidad con lo normado en la Circular 004 del 11 de febrero de 2019, es de “Acompañamiento Misional” a los jueces o inspectores de policía que lo soliciten, con el objetivo de dar a conocer los servicios sociales dirigidos a las personas más vulnerables ( niños, adultos mayores o personas en condición de discapacidad) que se encuentren en los inmuebles objetos de dichas diligencias, quienes solamente podrían beneficiarse de ellos si cumplen con los criterios de los servicios definidos en la Resolución 218 de 2023.
Precisa que la Secretaría Distrital de Integración Social - Subdirección Local de Teusaquillo no ha recibido ninguna solicitud de acompañamiento a alguna diligencia de desalojo en el inmueble relacionado en el escrito de tutela, en la cual no se anexa ninguna orden proferida por ninguna autoridad administrativa o judicial, ni se referencia el proceso que conllevaría a dicha diligencia, por lo que reitera que no conoce antecedentes sobre el asunto objeto de la presente acción de tutela, máxime cuando en sus sistemas se verifica que los accionantes no han solicitado atención en el marco de los servicios sociales de la entidad, por lo que solicita que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva (índice 8 SamaiJAB).
cuando en sus sistemas se verifica que los accionantes no han solicitado atención en el marco de los servicios sociales de la entidad, por lo que solicita que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva (índice 8 SamaiJAB).
- La Sociedad de Activos Especiales S.A.S.- SAE, mediante apoderada general, en memorial del 9 de febrero de 2024, rinde informe a la presente acción indicando que ésta no cumple el principio de subsidiariedad, pues se cuentan con otros mediosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-024-2024-00044-01
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5 idóneos para plantear la controversia suscitada y no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable.
Refiere que en virtud de lo previsto en la Ley 1708 de 2014 administra el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado - FRISCO, el cual es secuestre de los bienes sobre los cuales se hayan adoptado o se adopten medidas cautelares en los procesos de extinción de dominio, además administra los bienes objeto de extinción de dominio una vez es proferida la sentencia que la ordena, destacando que la administración de bienes se extiende en el tiempo hasta su enajenación o tra nsferencia a otra entidad pública en virtud de donación, enajenación del inmueble o que el titular de la acción de extinción del derecho de
ordena, destacando que la administración de bienes se extiende en el tiempo hasta su enajenación o tra nsferencia a otra entidad pública en virtud de donación, enajenación del inmueble o que el titular de la acción de extinción del derecho de dominio ordene la devolución del bien a una persona determinada, ordenando levantar las medidas cautelares, función para la cual también está facultado con atribuciones de policía administrativa, destacando que en virtud de ello ha adelantado el proceso correspondiente y no ha vulnerado derecho fundamental alguno en el asunto de la referencia, pues ha actuado en cumplim iento de un mandato legal, más aún si se tiene en cuenta que se trata de una ocupación irregular sobre un bien que tiene limitación al derecho de dominio por encontrarse inmerso dentro de un proceso de extinción de dominio, en consecuencia, el bien inmuebl e forma parte del FRISCO, por lo que solicita que se niegue la acción y se conmine a los accionante a que cesen su oposición a la entrega y permitan a la SAE ejercer sus facultades legales, la cual ha actuado acompañada de las entidades correspondientes a fin de garantizar los derechos de los ocupantes del inmueble.
Señala que a través del Acto Administrativo No. 891 del 2 de julio de 2004 la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes nombró como Depositario Provisional a la Fundación Colombia Herida a título gratuito e indicándole las obligaciones a las que se comprometía con dicha asignación; ahora bien, mediante sentencia de primer grado del 15 de septiembre de 2003 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., dentro del RAD. 387 -2 (RAD 509 ED), ordenó declarar la Extinción de Dominio entre otros, del bien inmueble ubicado en la CL
Especializado de Bogotá D.C., dentro del RAD. 387 -2 (RAD 509 ED), ordenó declarar la Extinción de Dominio entre otros, del bien inmueble ubicado en la CL 57B No. 35A - 13, ubicado en la ciudad de Bogotá D.C., y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través del fallo proferido el 27 de febrero de 2004, confirmó la decisión ordenada en primera instancia quedando debidamente ejecutoriada en la misma fecha, por lo que la SAE mediante el Oficio ORFEO No. CS2016-021815 dirigido al representante de la Fundación Colombia Herida le informó que sobre el bien en comento se decretó la extinción del derecho de dominio a favor del FRISCO, y que la SAE como su administradora se encontrabaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 adelantando el proceso de enajenación del precitado bien, esto conforme al artículo 91 de la Ley 1708 de 2014 modificado por el artíc ulo 210 de la Ley 2294 del 2023, pues de la comercialización del activo se hacen efectivas las partidas legales a los diferentes entes públicos, por lo que les correspondía entregar el bien, tal como se les indicó en reunión del 17 de agosto de 2016, lo cual fue reiterado en el oficio
pues de la comercialización del activo se hacen efectivas las partidas legales a los diferentes entes públicos, por lo que les correspondía entregar el bien, tal como se les indicó en reunión del 17 de agosto de 2016, lo cual fue reiterado en el oficio ORFEO No. CS2016 -022651 del 13 de octubre de 2016 , habiéndose indicado adicionalmente que pod ían ofertar para ser depositarios de otros inmuebles, sin embargo dicha actuación no ha sido adelantada por la Fundación, a la cual además también se le ha requerido en varias ocasiones para que proceda a sanear el pago de los impuestos y demás gravámenes que se encuentran a su cargo como obligaciones establecidas en el acto administrativo de destinación, todo lo cual condujo a que se expidiera la Resolución 3819 del 26 de julio de 2018 para remover como depositario provisional a la Fundación Colombia Herid a y que así la SAE pueda ejercer de manera directa la administración del bien.
Refiere que ante la falta de interés de la Fundación por entregar el bien, la SAE, con funciones de policía administrativa, profirió el Acto Administrativo 1899 del 18 de diciembre de 2019 para realizar la recuperación real del bien, habiéndose programado diligencia de desalojo para el 19 de julio de 2021, la cual fue suspendida por cuanto se estaba adelantando un proceso de legalización ante el Ministerio de Defensa, sin embargo el procedimiento se reanudó el 2 de octubre de 2023 al verificarse que ello no se llevó a cabo, destacando que ante la falta de interés en la entrega voluntaria, pese a los requerimientos del 10 de mayo, 17 de julio y 4 de
verificarse que ello no se llevó a cabo, destacando que ante la falta de interés en la entrega voluntaria, pese a los requerimientos del 10 de mayo, 17 de julio y 4 de octubre de 2023, se programó diligencia de desalojo para el 7 de febrero de 2024, y en esta medida manifiesta q ue no se le ha vulnerado derecho alguno a los accionantes (índices 10 y 12 SamaiJAB).
- La Procuraduría General de la Nación, mediante una de las abogadas adscritas a su Oficina Jurídica, en correo del 9 de febrero de 2024, indica que revisados sus sistemas no se halló queja, reclamo o denuncia alguna formulada por los accionantes que guarden relación con los hechos planteados en la acción de tutela, por lo que solicita que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es posible predicar vulneración de derecho alguna por parte de la entidad (índice 11 SamaiJAB).
- El ICBF, la Policía Nacional, la Alcaldía Local de Teusaquillo , la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría Distrital de Bogotá guardaron silencio en esta oportunidad procesal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió
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3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 19 de febrero de 2024, declarando improcedente la acción de tutela.
En sustento, indica que (i) los accionantes están legitimados en la causa por activa, en la medida que son los titulares de los derechos fundamentales invocados; (ii) la SAE es la legitimada en la causa por pasiva, toda vez que es la autoridad que está adelantando el trámite de desalojo controvertido por los accionantes; (iii) el ICBF, el Distrito CapitalSecretaría de Integración Social, la Policía Nacional, la Personería de Bogotá, la Alcaldía Local de Teusaquillo, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría Distrital de Bogotá, pese a haber sido vinculados a la acción en virtud de lo solicitado en la acción de tutela, no están legitimadas en la causa por pasiva, pues no se invocó, ni mucho menos se probó actuación alguna de la cual se derivara la presunta vulneración de los derechos de los accionantes; y (iv) no se cumple el principio de la inmediatez, toda vez que desde el año 2016 se le informó a la Fundación Colombia Herida que debía proceder a la devolución del bien objeto del desalojo controvertido por los accionantes, y ello se le ha reiterado en varias ocasiones hasta diciembre de 2023, resaltando que los accionante no demostraron que durante estos 7 años se hayan presentado circunstancias especiales que les impidieran totalmente adelantar las gestiones necesarias para cubri r las
ocasiones hasta diciembre de 2023, resaltando que los accionante no demostraron que durante estos 7 años se hayan presentado circunstancias especiales que les impidieran totalmente adelantar las gestiones necesarias para cubri r las necesidades que alegan en esta tutela, dando cuenta de ello las respuestas dadas por las autoridades vinculadas a la acción.
De otra parte, y en gracia de discusión refiere que de aceptarse la procedencia de la acción de tutela, considera que el actuar de la SAE no vulnera los derechos invocados por los accionantes, toda vez que no resulta procedente trasladar las obligaciones l egales del empleador, la Fundación Colombia Herida, a un tercero ajeno a ese vínculo laboral, es decir a la SAE, además no es lógico imputar a un tercero la responsabilidad frente a las consecuencias negativas del eventual incumplimiento de las obligacione s legales del empleador que debe restituir el inmueble, a quien por demás se le ofrecieron alternativas, pero ésta no quiso adelantar gestión alguna sobre el particular , además no se probó la imposibilidad del empleador de seguir ejecutando su objeto en otro inmueble y de dar continuidad a la vinculación laboral de sus trabajadores y ahora accionantes y tampoco se allegó prueba que sustente las manifestaciones y condicio nes de cada uno de los accionantes (índice 13 SamaiJAB).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4. IMPUGNACIÓN
La parte accionante, de manera oportuna, impugna la sentencia referida, señalando que no cuentan con otro medio de defensa, precisando que no les era posible instaurar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho previo a la acción de tutela, toda vez que la Resolución 2819 del 26 de julio de 2018 no se les notificó de manera personal, y no existe otro medio de notificación para el efecto, así como tampoco les fue notificada en debida forma la Resolución 1899 del 18 de diciembre de 2019, destacando que no desean desplazar al juez natural, sino que se detengan las órdenes de desalojo en su contra, mientras se pronuncia e l juez ordinario sobre la legalidad de las resoluciones mencionadas, máxime cuando son actos que han perdido fuerza de ejecutoria, por haber transcurrido más de 5 años sin haberse ejecutado, y además por haber sido proferidos sin motivación.
Precisan que de cumplirse el desalojo se les causaría un perjuicio irremediable, pues el bien es un elemento esencial para la existencia de la Fundación Colombia Herida, pues allí es donde se hospedan sus usuarios, donde se ejerce su objeto social y se les da trabajo a sus empleados, siendo allí donde las víctimas del conflicto armado, madres cabezas de hogar, personas con discapacidad y todas aquellas a las que ayudan, viven y encuentran un aliciente para su situación.
social y se les da trabajo a sus empleados, siendo allí donde las víctimas del conflicto armado, madres cabezas de hogar, personas con discapacidad y todas aquellas a las que ayudan, viven y encuentran un aliciente para su situación.
Resaltan que los recursos ordinarios ya fueron presentados para que el juez natural se pronuncie sobre ellos, desde que se enteraron de los mismos, al recibir la orden de desalojo, pero es necesario acudir a la tutela para evitar un perjuicio irremediable, pues al ser privados del edificio se afecta el mínimo vital a las personas que se resguardan en la fundación, y a todos nuestros empleados que derivan su sustento y son madres cabeza de hogar de la fundación.
Finalmente solicita que se abra a audiencia para que se corrobore en esta tutela las situaciones de hecho invocadas (índice 16 SamaiJAB).
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia la presente acción.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección
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DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
CUESTIÓN PREVIA
En cuanto a la petición formulada en la impugnación, relativa a que abra a audiencia para que se corrobore en esta tutela las situaciones de hecho invocadas, se precisa que la misma no es procedente, de una parte por cuanto el trámite célere y sumario de la acción de tutela no contempla ninguna etapa que deba realizarse en audiencia, y de otra por cuanto quienes se encuentran llamados a probar los hechos que invocan son precisamente los accionantes, y por ende les correspondía a ellos aportar todos los soportes que acreditaran los hechos invocados en la acción y las circunstancias especiales que cada uno aduce, sin embargo ni en la acción de tutela, ni en la impugnación se allegó prueba algu na, lo cual no puede ser subsanado por el Juez de Tutela ni en una audiencia, ni en una inspección judicial, por lo que se negará la petición analizada.
PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela , lo decidido por el A quo y lo expuesto en el escrito de impugnación, es del caso establecer si es procedente la
PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela , lo decidido por el A quo y lo expuesto en el escrito de impugnación, es del caso establecer si es procedente la acción para controvertir la orden de desalojo impartida por la SAE a la Fundación Colombia Herida en cuanto al bien ubicado en la calle 57 B No. 35A-13 de la ciudad de Bogotá, y es caso afirmativo se deberá determinar si la SAE ha vulnerado los derechos al trabajo, mínimo vital, integridad humana, debido proceso, vida digna y salud de los señores Luz Nidia Zambrano Rodríguez, Jairo Alfonso Ramírez Peña, Leonor Parra Carvajal, Diofanny González Hernández, Mari ana Alejandra Alegría González y Linda Katherin Mora Pérez, con ocasión de la aludida orden de desalojo.
En este orden, en ar as de establecer la procedencia de la acción de la acción de tutela, la Sala debe determinar en primer lugar si los señores Luz Nidia ZambranoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionantes: LUZ NIDIA ZAMBRANO RODRÍGUEZ Y OTROS Accionados: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.- SAE Y OTROS ____________________________________________________________________________________
10 Rodríguez, Jairo Alfonso Ramírez Peña, Leonor Parra Carvajal, Diofanny González Hernández, Mari ana Alejandra Alegría González y Linda Katherin Mora Pérez cuentan con legitimación en la causa por activa para la interposición de esta acción de tutela.
Hernández, Mari ana Alejandra Alegría González y Linda Katherin Mora Pérez cuentan con legitimación en la causa por activa para la interposición de esta acción de tutela.
DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA
Debido a la importancia y entidad que merecen los derechos fundamentales en un Estado Social y Democrático de Derecho no resultaría razonable limitar la protección de los mismos al cumplimiento de exigencias formalistas de carácter técnico-procesal.
En ese sentido la Constitución Política y la ley han dotado a la acción de tutela de un procedimiento preferente y sumario que permita la defensa efectiva de los derechos fundamentales. Así, en principio está legitimado para interponer acción de tutela cualquier persona cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados. Sin embargo, existen otras modalidades a partir de las cuales es viable acudir a este mecanismo por interpuesta persona, a sa ber: i) a través de representante, ii) en calidad de agencia ofi ciosa en casos especiales, y iii) por intermedio del defensor del pueblo o de los personeros municipales, tal como lo prevé el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
“Artículo 10 - legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se pres
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