TA CUN - 11001-33-35-024-2024-00061-01-(26-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-024-2024-00061-01-(26-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación nro.: 110013335024-2024-00061-01
Accionante: Humberto Ortiz Eslava Accionada: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONESAcción: Impugnación de Tutela
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN1 interpuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESpor conducto de la Directora de Acciones Constitucionales, contra el fallo de tutela proferido el 8 de marzo de 2024 por el JUZGADO
VEINTICUATRO A DMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN SEGUNDA-, el cual dispuso:
«1. Tutelar de manera transitoria los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social y protección especial adulto mayor del señor Humberto Ortiz Eslava quien actúa en la presente acción por intermedio de apoderado judicial, en consecuencia, ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, representada por su Presidente y/o quien haga sus veces, que en el término de diez (10) días contado s a partir de la notificación del presente fallo, proceda a reconocer y pagar la pensión
–Colpensiones, representada por su Presidente y/o quien haga sus veces, que en el término de diez (10) días contado s a partir de la notificación del presente fallo, proceda a reconocer y pagar la pensión de vejez al accionante, a partir de la fecha, bajo los preceptos contenidos en el Decreto 758 de 1990.
El accionante dispondrá del término de cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta decisión , para acudir ante la jurisdicción laboral para que solicite el reconocimiento y pago de la pensión de
1 Repartida el 3 de abril de 2024 bajo la secuencia 1015 y remitida por parte de la Secretaría de la Sección Cuarta al despacho que preside la suscrita Magistrada Ponente el 4 de abril siguienteRadicación nro.: 110013335024-2024-00061-01
Accionante: Humberto Ortiz Eslava
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES2
vejez, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, ante el cual podrá solicitar las medidas cautelares pertinentes, de no realizarse los efectos del presente fallo cesaran
2. Negar el amparo del derecho fundamental a la salud.
(…)».
I. A N T E C E D E N T E S:
1.1. HECHOS
Los hechos que fundamentan la acción incoada, la Sala compendia los más relevantes de la siguiente forma:
1.1.1. Da cuenta el señor apoderado que, el señor HUMBERTO ORTIZ ESLAVA nació el 3 de agosto de 1949, por lo que en la actualidad es un adulto
relevantes de la siguiente forma:
1.1.1. Da cuenta el señor apoderado que, el señor HUMBERTO ORTIZ ESLAVA nació el 3 de agosto de 1949, por lo que en la actualidad es un adulto mayor que cuenta con 74 años, además vive solo en la ciudad de Bogotá, no es trabajador activo, no recibe ningún tipo de ayuda económica, no realiza ninguna actividad que le permita cubrir sus gastos básicos de manutención ni es beneficiario de los programas ofertados por el Gobierno Naciona l para esa población vulnerable.
1.1.2. Continúa, como trabajador dependiente fue afiliado al extinto ISS -Hoy Colpensiones-, donde realizó los aportes de manera continua desde el 11 de abril de 1977, para los riesgos de vejez, invalidez y muerte.
1.1.3. Por ello, a segura que el accionante es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar con 44 años y 876 semanas cotizadas al 1° de abril de 1994.
1.1.4. Aduce que el señor HUMBERTO ORTIZ ESLAVA solicitó mediante el radicado nro. 2022_13965287 de 28 de septiembre de 2022, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, petición que , afirma, fue resuelta de manera irregular por COLPENSIONES mediante la Resolución SUB 296846 de 26 de octubre de 2022, por medio de la cual le reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, sin verificar las inconsistencias de su historia laboral puesRadicación nro.: 110013335024-2024-00061-01
octubre de 2022, por medio de la cual le reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, sin verificar las inconsistencias de su historia laboral puesRadicación nro.: 110013335024-2024-00061-01
Accionante: Humberto Ortiz Eslava
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES3
contaba con 996 semanas de las 1.000 exigidas, esto es, a solo cuatro (4) semanas de cumplir el requisito para acceder a la pensión de vejez en los términos del Decreto 758 de 1990, causándole un grave perjuicio.
1.1.5. Prosigue, esa decisión condujo al accionante a solicitar ante la Dirección de Historia Laboral de COLPENSIONES mediante el radicado nro. 2023_18630330 de 15 de noviembre de 2023 , la corrección de los periodos 01/1988 a 09/1988, debido a que trabajó para la sociedad Merck S.A desde el 1° de febrero de 1983 hasta el 1° de octubre de 1991. En respuesta a lo anterior, el 12 de febrero siguiente le informaron que se estaba adelantado las gestiones pertinentes, motivo por el cual, esa entidad pidió una prórroga de 30 días hábiles más para resolver la solicitud.
1.1.6. Refiere que m ediante el radicado nro. 2023_18630863, el accionante solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue negada mediante la Resolución nro. SUB -54833 de 19 de febrero de 2024, sin que se esperara o tuviera certeza de las gestiones necesarias para actualizar su historia laboral.
negada mediante la Resolución nro. SUB -54833 de 19 de febrero de 2024, sin que se esperara o tuviera certeza de las gestiones necesarias para actualizar su historia laboral.
1.1.7. Advierte que, una vez revisada la historia laboral del señor HUMBERTO ORTIZ ESLAVA generada el 23 de febrero de 2024, evidenció que COLPENSIONES ya efectuó una actualización parcial frente a los periodos 01/1988 a 10/1988 , reflejando un total de 1.027 semanas efectivamente cotizadas, lo cual le permitiría acceder a la prestación económica bajo el Decreto 758 de 1990.
1.1.8. Con todo, pretende le sean amparados los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, en conexidad con los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas, en el marco de la protección especial constitucional al adulto mayor, y en consecuencia, se le ordene a COLPENSIONES reconocer y pagar la pensión de vejez a favor del señor HUMBERTO ORTIZ ESLAVA, a la cual asevera tiene derecho por estar cobijad o bajo el régimen de transición , según lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990.Radicación nro.: 110013335024-2024-00061-01
Accionante: Humberto Ortiz Eslava
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES4
1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA
1.2.1. Mediante proveído de 26 de febrero de 2024, el JUZGADO
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1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA
1.2.1. Mediante proveído de 26 de febrero de 2024, el JUZGADO
VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN SEGUNDA - admitió la Acción de Tutela interpuesta por el señor HUMBERTO ORTIZ ESLAVA por intermedio de apoderado judicial, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-; entidad a la cual requirió para que en el término de dos (2) días siguientes a su notificación, se pronunciara sobre los hechos que la originaron y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer.
1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, mediante mensaje de datos enviado el 27 de febrero de 2024 , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESpor conducto de la Directora de Acciones Constitucionales, atendió el requerimiento efectuado oponiéndose frente a las pretensiones formuladas por el actor, en los siguientes términos:
1.2.2.1. Comienza por señalar que el 15 de noviembre de 2023 bajo radicado nro. 2023_18630863, el accionante solicitó el reconocimiento pensional, lo cual fue resuelto mediante la Resolución nro. SUB 54833 de 19 de febrero de 2024 , negando la pensión de vejez al no acredita r el mínimo de semanas cotizadas conforme el marco de la Ley 707 de 2003 que exige 62 años y 1 .300 semanas de cotización. Adicionalmente, se le indicó que de encontrarse en desacuerdo
negando la pensión de vejez al no acredita r el mínimo de semanas cotizadas conforme el marco de la Ley 707 de 2003 que exige 62 años y 1 .300 semanas de cotización. Adicionalmente, se le indicó que de encontrarse en desacuerdo con lo resuelto, podía presentar los recursos de reposición y apelación, de los cuales no hizo uso.
1.2.2.2. En ese sentido, p one de presente que la competencia del juez de tutela se encamina a verificar se otorgue una respuesta oportuna y de fondo a las solicitudes incoadas, sin que ello conlleve ordenar un reconocimiento pensional.
1.2.2.3. De otro lado, menciona que el 15 de noviembre de 2023 bajo radicado nro. 2023_18842817, el actor solicitó corrección de la historia laboral, lo cual fue atendido mediante el Oficio de 22 de febrero de 2024, enviado a su dirección física por medio de la Guía nro. MT52317629CO.Radicación nro.: 110013335024-2024-00061-01
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1.2.2.4. En todo caso, precisa que el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela buscando que, por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiariedad, sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral, por lo que se debe declarar la improcedencia de la misma.
II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A
jurisdicción ordinaria laboral, por lo que se debe declarar la improcedencia de la misma.
II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A
El juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela , su procedencia y determinar el problema jurídico a resolver; concedió el amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social y protección especial al adulto mayor , ordenándole a COLPENSIONES reconocer y pagar la pensión de vejez a favor del señor HUMBERTO ORTIZ ESLAVA bajo los preceptos del Decreto 758 de 1990, disposición que condicionó a que dentro del término de cuatro (4) meses siguientes a la notificación del fallo, acudiera ante la jurisdicción laboral para solicitar el reconocimiento de dicha prestación.
Lo anterior, por considerar que esa Administradora de Pensiones negó la prestación con fundamento en una historia laboral que no reflejaba la totalidad de las semanas cotizadas por el actor, pues según el reporte actualizado completa un total 1.027 semana s, lo que lo hace beneficiario del régimen de transición reglado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cumpliendo así los requisitos previstos en el Decreto 758 de 1990 para acceder a la misma.
Por último, negó el amparo del derecho fundamental a la salud en razón a que el actor no allegó prueba siquiera sumaria que acreditara su trasgresión.
III. I M P U G N A C I Ó N
Por último, negó el amparo del derecho fundamental a la salud en razón a que el actor no allegó prueba siquiera sumaria que acreditara su trasgresión.
III. I M P U G N A C I Ó N
3.1. Mediante escrito remitido vía electrónica y en oportunidad el 12 de marzo de 2024, l a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -Radicación nro.: 110013335024-2024-00061-01
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COLPENSIONESpor conducto de la Directora de Acciones Constitucionales, impugnó el fallo de primera instancia para que se revoque, y en el cual reiteró los argumentos esgrimidos en su escrito de contestación a la demanda de tutela e insistió en afirmar que dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, se torna improcedente por existir otro medio de defensa judicial para acceder al derecho pensional pretendido, sumando a no demostrarse un perjuicio irremediable.
3.2. Con posterioridad, mediante memorial enviado el 21 de marzo de 2024, esa Administradora de Pensiones manifestó haber dado cumplimiento a lo ordenado por el fallador de primera instancia en los términos del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, al proferir la Resolución nro. SUB-92577 de 19 de marzo de 2024, por medio de la cual reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a favor del señor HUMBERTO ORTIZ ESLAVA. Lo anterior, advirtió, sin perjuicio de la impugnación presentada.
por medio de la cual reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a favor del señor HUMBERTO ORTIZ ESLAVA. Lo anterior, advirtió, sin perjuicio de la impugnación presentada.
IV. C O N S I D E R A C I O N E S:
La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.
A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, ate ndiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuand o para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla comoRadicación nro.: 110013335024-2024-00061-01
Accionante: Humberto Ortiz Eslava
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mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES7
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.
4.1. REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD
Tal como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional 2, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. Lo anterior, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política que consagra la acción de tutela como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. De lo anterior se colige, que no es la finalidad de esta acción ser un mecanismo alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda utilizarse uno u otro sin ninguna distinción, ni fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias.
Sin embargo, la existencia de otro medio judicial no hace per se improcedente la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta dos circunstancias especiales a saber; (i) primero, que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser idóneos y eficaces, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso y; (ii) segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecani smo transitorio para evitar un
protección requerida, con la urgencia que sea del caso y; (ii) segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecani smo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3
El primer evento se presenta cuando el medio judicial previsto para resolver la respectiva controversia no resulta idóneo ni eficaz, debido a que, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución pronta, por lo que la normativa admite que la acción de tutela proceda
2 Sentencias T-335 de 2007; T-764 de 2007; T-266 de 2008 y T-655 de 2009, entre otras 3 Sentencia T-384 del 30 de julio de 1998. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.Radicación nro.: 110013335024-2024-00061-01
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excepcionalmente. El requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal4.
La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado. Esto significa que un medio jud icial excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado.
En relación con el segundo supuesto, el máximo órgano constitucional ha
significa que un medio jud icial excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado.
En relación con el segundo supuesto, el máximo órgano constitucional ha establecido que cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, debido a que existe un medio judicial ordinario, es preciso demostrar que la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Tal perjuicio irremediable se caracteriza: «(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad»5
Así, la Sala observa que el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema jud icial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa efectiva de sus derechos.
4 Sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994 5 Sentencia T-896 de 2007Radicación nro.: 110013335024-2024-00061-01
Accionante: Humberto Ortiz Eslava
4 Sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994 5 Sentencia T-896 de 2007Radicación nro.: 110013335024-2024-00061-01
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Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES9
4.2. DE LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LAS TUTELAS QUE
PERSIGUEN EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES
ECONÓMICAS.
Primeramente, es del caso señalar que la naturaleza subsidiaria y residual que la Constitución Política le atribuyó a la acción de tutela y la existencia de unos mecanismos judiciales específicamente diseñados para la solución de las controversias relativas al reconocimiento y pago de las prestaciones que cubren las contingencias amparadas por el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones explican que, como regla general, las tutelas que persigan esos fines sean improcedentes.
La Corte Constitucional en efecto, ha insistido en que los debates relativos al reconocimiento, liquidación o pago de prestaciones sociales deben someterse a consideración de los jueces de la jurisdicción ordinaria laboral o de la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda, de conformidad con las competencias que el legislador les atribuyó a estos funcionarios en esa materia. Tal regla, sin embargo, opera como una fórmula general de procedibilidad que puede replantearse en circunstancias ex cepcionales, en particular, ante la necesidad de salvaguardar bienes iusfundamentales cuya protección resulta impostergable. Cuando los medios ordinarios de defensa no
procedibilidad que puede replantearse en circunstancias ex cepcionales, en particular, ante la necesidad de salvaguardar bienes iusfundamentales cuya protección resulta impostergable. Cuando los medios ordinarios de defensa no resultan idóneos ni efectivos para alcanzar ese propósito, la intervención del juez constitucional se justifica, más allá de la disputa legal intrínseca al asunto objeto de examen, en aras de la salvaguarda oportuna de los derechos fundamentales del accionante.
Así, esta Corte ha determinado 6 «(…) Las controversias relativas al reconocimiento de derechos pensionales pueden abordarse en sede constitucional, desde esa perspectiva, cuando el agotamiento de los medios ordinarios de defensa supone una carga procesal excesiva para el peticionario. Esto puede ocurrir cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional o cuando, por cualquier otra razón, el trámite de un proceso
6 Corte Constitucional – Sentencia T-076 de 2019. M.P. Luis Ernesto Vargas SilvaRadicación nro.: 110013335024-2024-00061-01
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ordinario lo expone a un perjuicio irremediable. Cada una de esas circunstancias da lugar a dos situaciones distintas de procedibilidad de la acción de tutela: aquella en la que la acción constitucional se interpone como mecanismo principal de defensa o aquella en la que se ejercita como medio judicial transitorio, para evitar la consumación del perjuicio al que acaba de aludirse». Es por lo que, la decisión sobre la viabilidad de resolver en esta sede
mecanismo principal de defensa o aquella en la que se ejercita como medio judicial transitorio, para evitar la consumación del perjuicio al que acaba de aludirse». Es por lo que, la decisión sobre la viabilidad de resolver en esta sede acerca del reconocimiento de un derecho pensional debe considerar, por eso, el panorama fáctico y jurídico que sustenta la solicitud de amparo.
Para el efecto, el juez constitucional debe valorar las circunstancias particulares que enfrentó el accionante en aras del reconocimiento de su derecho. El tiempo transcurrido desde que formuló la primera solicitud de reconocimiento pensional, su edad, la composición de su núcleo familiar, sus circunstancias económicas, su estado de salud, su grado de formación escolar y su potencial conocimiento sobre sus derechos y sobre los medios para hacerlos valer son algunos de los aspectos que deben valorarse a la hora de dilucidar si la pretensión de amparo puede ser resuelta eficazmente a través de los mecanismos ordinarios, o si, por el contrario, la complejidad intrínseca al trámite de esos procesos judiciales amerita abordarla por esta vía excepcional, para evitar que la amenaza o la vulneración iusfundamental denunciada se prolongue de manera injustificada.
De igual forma, el análisis de procedibilidad formal de las tutelas que buscan el reconocimiento de un derecho pensional se flexibiliza ostensiblemente frente a sujetos de especial protección constitucional, esto es, frente a personas de la tercera edad, e n condición de diversidad funcional, que se encuentran en situación de pobreza o en posiciones de debilidad manifiesta. Tal precisión es relevante si se tiene en cuenta que las controversias de esa naturaleza suelen ser
tercera edad, e n condición de diversidad funcional, que se encuentran en situación de pobreza o en posiciones de debilidad manifiesta. Tal precisión es relevante si se tiene en cuenta que las controversias de esa naturaleza suelen ser promovidas, justamente, por persona s que han perdido su capacidad laboral, debido al deterioro de sus condiciones de salud, producto de los quebrantos propios de la tercera edad o de que han sufrido una enfermedad o un accidente, y que son esas circunstancias las que los sumen en una situac ión de vulnerabilidad que les impide procurarse los medios necesarios para satisfacer sus necesidades básicas y para perseguir la protección de sus derechosRadicación nro.: 110013335024-2024-00061-01
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fundamentales por las vías judiciales ordinarias, en todo caso, se destaca, tales circunstancias deben ser debidamente demostradas por quien acude al amparo tutelar.
Finalmente, la Corte Constitucional ha llamado la atención sobre la importancia de verificar que quien acude a la acción de tutela para obtener el reconocimiento de su pensión haya buscado antes, con un grado mínimo de diligencia, la salvaguarda del derecho que invoca y que su mínimo vital se haya visto efectivamente afectado como consecuencia de la negación del derecho pensional. En cuan to a la prosperidad material de la acción, esa Corte ha establecido que la misma requiere un adecuado nivel de convicción sobre la existencia y la titularidad del derecho reclamado7.
De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que, enfrentado a un debate
establecido que la misma requiere un adecuado nivel de convicción sobre la existencia y la titularidad del derecho reclamado7.
De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que, enfrentado a un debate sobre el reconocimiento o el pago de una pensión, el juez de tutela debe indagar por las circunstancias personales y familiares del promotor del amparo, en lugar de descartar, de plano, la procedibilidad de su solicitud, sobre la base de la disponibilidad de unos instrumentos alternativos de defensa. Su tarea, en estos casos, consiste en verificar que las herramientas judiciales contempladas por el legislador para debatir el derecho a esas prestaciones sociales resulten idóneas y efectivas para proteger al accionante.
Si no lo son, en razón de su situación de vulnerabilidad o porque lo exponen a un perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá, como así lo determina la Corte Constitucional, «(…) para remover los obstáculos que enfrentan quienes soportan circunstancias de debilidad manifiesta, reivindicar su derecho a la igualdad real y efectiva frente a quienes no padecen esas contingencias y materializar los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad intrínsecos a la garantía del derecho fundamental a la seguridad social, dentro del cual se inscribe el derecho a recibir oportunamente las mesadas pensionales»8.
7 Corte Constitucional – Sentencia T-076 de 2019. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 8 Corte Constitucional Sentencia T-419 de 2015 M.P. Myriam Ávila RoldanRadicación nro.: 110013335024-2024-00061-01
Accionante: Humberto Ortiz Eslava Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESAccionante: Humberto Ortiz Eslava
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES12
4.3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
En el caso sub examine , observa la Sala que el señor HUMBERTO ORTIZ ESLAVA quien actúa por conducto de apoderado judicial, invoca la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, en conexidad con los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas, dentro del marco de protección constitucional al adulto mayor ; los cuales estima conculcados por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESpor no reconocer la pensión de vejez ante el cumplimiento de los requisitos previstos por el Decreto 7 58 de 1990 , especialmente cuando ostenta la calidad de adulto mayor y no cuenta con ingresos para cubrir sus gastos básicos de manutención.
Así, como pretensión solicita se le ordene a COLPENSIONES reconocer dicha prestación económica a favor del actor en los términos del mencionado decreto, en virtud del cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser cobijado bajo el régimen de transición
A su turno, el JUZGADO VEINTICUATRO A DMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN SEGUNDAconcedió el amparo transitorio de los derechos fundamentales deprecados por considerar que el accionante al encontrarse inmerso dentro del régimen de transición, acredita los requisitos de edad y semanas cotizadas contenidos en el Decreto
el amparo transitorio de los derechos fundamentales deprecados por considerar que el accionante al encontrarse inmerso dentro del régimen de transición, acredita los requisitos de edad y semanas cotizadas contenidos en el Decreto 758 de 1990 para acceder a la pensión de vejez , por lo que le ordenó a COLPENSIONES proceder a reconocer y pagar esa prestación a favor del señor HUMBERTO ORTIZ ESLAVA, condicionado a que dentro del término de los cuatro (4) meses siguientes, acudiera a la jurisdicción laboral para reclamar tal derecho pensional. Por otro lado, negó la protección del derecho a la salud por no haberse probado su trasgresión.
Inconforme con la anterior decisión, COLPENSIONES la impugnó, en síntesis, con fundamento en la improcedencia de la acción de tutela para perseguir derechos económicos cuando se tiene otro medio de defensa para ello , especialmente cuando no se está ante un perjuicio irremediable.Radicación nro.: 110013335024-2024-00061-01
Accionante: Humberto Ortiz Eslava
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES13
Correlativamente, esa Administradora de Pensiones dio cumplimiento a la orden judicial reconociendo la prestación al accionante sin perjuicio de la impugnación presentada en virtud de lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Así del escrito de tutela como del pronunciamiento de la accionada, e i
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