TA CUN - 11001-33-35-024-2024-00079-01-(26-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-024-2024-00079-01-(26-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: KELIS MARÍA TORRES CABARCA
ACCIONADO:
EXPEDIENTE:
MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y FONVIVIENDA 11001 33 35 024 2024 00079 01
IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación propuesta por la accionante contra el fallo de tutela proferido el 03 de abril de 2024 por el Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda-, por medio del cual amparó el derecho fundamental de petición de la señora Kelis María Torres Cabarca y negó el derecho a la vivienda digna.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA
La señora Kelis María Torres Cabarca , en nombre propio interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio 1 y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social 2, para obtener la protección de su s derechos fundamentales de petición y vivienda digna.
La accionante formuló los siguientes pedimentos:
“1. Tutelar el derecho de petición
2. ORDENAR ser incluida en los listados de vivienda gratis y poder participar
derechos fundamentales de petición y vivienda digna.
La accionante formuló los siguientes pedimentos:
“1. Tutelar el derecho de petición
2. ORDENAR ser incluida en los listados de vivienda gratis y poder participar en los sorteos para vivienda” (sic)
A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:
2. HECHOS
1 En adelante MINVIVIENDA 2 En adelante PROSPERIDAD SOCIALExpediente No.11001-33-35-024-2024-00079-01 2
Accionante: KELIS MARÍA TORRES CABARCA
Accionada: FONVIVIENDA, PROSPERIDAD SOCIAL Y MINISTERIO DE VIVIENDA.
Acción de Tutela – Fallo
Señaló que es indígena y víctima del conflicto interno armado colombiano en razón a que en dos ocasiones ha sido desplazada de su territorio, en el cual gozaba de una vida en condiciones dignas.
Sostuvo que debido a su situación precaria y en virtud del artículo 7 del artículo 149 del Decreto 4800 de 2011 radicó derecho de petición ante MINVIVIENDA y PROSPERIDAD SOCIAL , solicitando ser incluida en los programas de vivienda gratuita para víctimas del conflicto, no obstante, a la fecha no le ha sido concedida respuesta alguna por parte de las entidades.
Manifestó que su deseo es no retornar a los territorios donde sufrió desplazamiento, toda vez que su convicción es seguir viviendo donde se enc uentra en este momento, por tanto, es importante que el Estado le conceda su derecho a estar postulada para garantizar su hogar, mínimo vital y vida en condiciones dignas.
toda vez que su convicción es seguir viviendo donde se enc uentra en este momento, por tanto, es importante que el Estado le conceda su derecho a estar postulada para garantizar su hogar, mínimo vital y vida en condiciones dignas.
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
Por acta de reparto del 13 de marzo de 2024, se asignó la acción constitucional al Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, quien por auto del 14 de marzo admitió la acción de tutela y ordenó notificar por el medio más expedito al Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1 DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL.
Alejandra Paola Tacuma, Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social , indicó que la accionante radicó derecho de petición bajo el número interno E-2024-0007-052055, al cual se le otorgó respuesta de manera oportuna a través de los siguientes oficios:
RADICADO
CONTESTACIÓN No.
FECHA DE CONTESTACIÓN PRUEBA DE ENVÍO S-2024-3000-0372655 22-02-2024 Correo electrónico S-2024-2002-0370574 19-02-2024 Correo electrónicoExpediente No.11001-33-35-024-2024-00079-01 3
Accionante: KELIS MARÍA TORRES CABARCA
S-2024-2002-0370574 19-02-2024 Correo electrónicoExpediente No.11001-33-35-024-2024-00079-01 3
Accionante: KELIS MARÍA TORRES CABARCA
Accionada: FONVIVIENDA, PROSPERIDAD SOCIAL Y MINISTERIO DE VIVIENDA.
Acción de Tutela – Fallo
Advirtió que las anteriores respuestas fueron notificadas al correo electrónico kelismariatorres52@gmail.com, y en éstas se informó a la accionante que no fue posible su inclusión en los listados de potenciales del beneficio de vivienda gratuita, debido a que no cumple con las condiciones preliminares que se aplicaron en el procedimiento de identificación de potenciales beneficiarios, así como los criterios de priorización aplicados para los proyectos de vivienda en Bogotá ciudad donde reporta residencia.
Sostuvo que para acceder al beneficio de subsidio familiar de vivienda debe ser seleccionada como beneficiaria definitiva, por ende, debe agotar todas las etapas del proceso como lo son: ide ntificación de potenciales, postulación, selección y asignación, situación que no se presenta en el caso en concreto.
Por otra parte, manifestó que la entidad no postula a los hogares para ser beneficiarios de subsidio alguno, ya que solo identifica potenciales beneficiarios de un listado determinado por FONVIVIENDA ; así mismo, resaltó que la acción de tutela no es el mecanismo para obtener la priorización para el otorgamiento del subsidio, ya que esto conllevaría a la vulneración del derecho a la igualdad de otras familias que cumplieron con los requisitos establecidos en la ley.
Por todo lo anterior concluyó que el petitum fue atendido de fondo razón por la cual
subsidio, ya que esto conllevaría a la vulneración del derecho a la igualdad de otras familias que cumplieron con los requisitos establecidos en la ley.
Por todo lo anterior concluyó que el petitum fue atendido de fondo razón por la cual no se vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante ante lo cual solicitó negar la presente acción constitucional además de desvincular a la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva.
2.2 MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO.
La apoderada del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Dra. Andrea Viviana Guzmán Celis , indicó que una vez revisado el sistema se determinó que la accionante ha elevado durante el transcurso del año 2024 tres peticiones ante la entidad, las cuales han sido debidamente resueltas por parte del Grupo de Atención al Usuario y Archivo mediante los radicados 2024EE0007746, 2024EE0011307 y 2024EE0015166 siendo remitidos al correo electrónico aportado por la accionante.
Advirtió que consultada la cedula de la señora Kelis María Torres Cabarca no se encontró postulación alguna a las convocatorias abiertas de FONVIVIENDA , en consecuencia no se pueden asignar subsidios a quienes no se han postulado ya que esto conllevaría a obviar normas y procedimientos que regulan los requisitos yExpediente No.11001-33-35-024-2024-00079-01 4
Accionante: KELIS MARÍA TORRES CABARCA
Accionada: FONVIVIENDA, PROSPERIDAD SOCIAL Y MINISTERIO DE VIVIENDA.
Acción de Tutela – Fallo
Accionante: KELIS MARÍA TORRES CABARCA
Accionada: FONVIVIENDA, PROSPERIDAD SOCIAL Y MINISTERIO DE VIVIENDA.
Acción de Tutela – Fallo
asignaciones, lo cual vulneraria el derecho a la igualdad de grupos familiares que siguieron el paso a paso para la respectiva consecución del subsidio de vivienda.
Frente a lo descrito , solicitó negar las pretensiones de la accionante como quiera que el derecho de petición fue plenamente satisfecho, lo cual determina no hay vulneración alguna de los derechos alegados.
2.3 FONDO NACIONAL DE VIVENDA – FONVIVIENDA.
Julio Antonio Castro Agualimpia , en representación judicial del Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, indicó que uno de los requisitos establecidos en las normas para acceder a un subsidio de vivienda es la postulación en las convocatorias abiertas por la entidad, lo cual no fue cumplido por la accionante.
Ante esto, advirtió que es improcedente ordenar a la entida d a través de presente acción de tutela atender los requerimientos de la señora Kelis María Torres Cabarca, más aún cuando revisado el sistema de la entidad no se encontraron registros a favor de ésta.
Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la accionante ya que FONVIVIENDA no ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, decidió en primera instancia:
“PRIMERO. - AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora Kelis
El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, decidió en primera instancia:
“PRIMERO. - AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora Kelis María Torres Cabarca, identificada con cedula de ciudadanía N. 52.936.806, conforme a lo expuesto en la parte motiva este fallo.
SEGUNDO. - ORDENAR al Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA - a través de su Director(a) - que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a dar contestación completa, congruente, de fondo y debidamente notificada a la solicitud No. E-2024-0007-052055 la cual le fue remitida por competencia el 19 de febrero de 2024 por el Departamento para la Prosperidad Social, la cual en su momento fue presentada por la señora Kelis María Torres Cabarca.
TERCERO. - ORDENAR a la Nación – Ministerio de Viv ienda, Ciudad y Territorio por intermedio del Coordinador Grupo de Atención al Usuario y Archivo y/o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a notificarle el contenido del Oficio No. 2024EE0015166 del 12 de marzo de 2024, para el efecto deberá tener en cuenta que el correo electrónico de la tutelante corresponde a - kelismariatorres52@gmail.com-, conforme a lo expuesto.Expediente No.11001-33-35-024-2024-00079-01 5
Accionante: KELIS MARÍA TORRES CABARCA
corresponde a - kelismariatorres52@gmail.com-, conforme a lo expuesto.Expediente No.11001-33-35-024-2024-00079-01 5
Accionante: KELIS MARÍA TORRES CABARCA
Accionada: FONVIVIENDA, PROSPERIDAD SOCIAL Y MINISTERIO DE VIVIENDA.
Acción de Tutela – Fallo
CUARTO. - ORDENAR a la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA, para que, en el término establecido en este fallo, acrediten ante este Juzgado el cumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia, allegando los documentos necesarios para tal fin, so pena de iniciar en su contra el incidente de desacato que trata el Decreto 2591 de 1991 y sin perjuicio de las sanciones disciplinarias y penales a que hubiere lugar.
QUINTO. - DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, de la acción de tutela frente al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, respecto al derecho de petición, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
SEXTO. - Negar el amparo del derecho fundamental a la vivienda digna, invocado por la se ñora KELIS MARÍA TORRES CABARCA, identificada con cedula de ciudadanía N. 52.936.806, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
(…)”
Determinó que MINVIVIENDA vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, al no efectuar de manera correcta la notificación del Oficio 2024EE0015166 del 12 de marzo de 2024, ya que éste fue remitido al correo
(…)”
Determinó que MINVIVIENDA vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, al no efectuar de manera correcta la notificación del Oficio 2024EE0015166 del 12 de marzo de 2024, ya que éste fue remitido al correo kelistorres52@gmail.com.es y en realidad debió efectuarse a los correos kelistorres52@gmail.com o kelismariatorres52@gmail.com .
Frente a la respuesta brindada por PROSPERIDA SOCIAL, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado ya que la respuesta otorgada mediante el Oficio S-2024-3000-0372655 del 22 de febrero del año en curso, fue de fondo y congruente independientemen te que la misma haya sido favorable o no a sus intereses, además de haber sido puesta en conocimiento.
En cuanto a FONVIVIENDA sostuvo la entidad está afectando el derecho fundamental reclamado, toda vez que no ha dado una respuesta de fondo y oportuna a la solicitud E -2024-0007-052055 la cual fue remitida por competencia el 19 de febrero de 2024 por PROSPERIDAD SOCIAL.
Finalmente negó el derecho a la vivienda en razón a que no se allegó prueba sumara que acreditara su presunta vulneración.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de MINVIVIENDA, impugnó el fallo de primera instancia y en su escrito indicó que el numeral tercero debe ser revocado en razón a que oficio 2024EE0015166 del 12 de marzo de 2024, si fue remitido al correo electrónico kelistorres52@gmail.com.Expediente No.11001-33-35-024-2024-00079-01 6
en razón a que oficio 2024EE0015166 del 12 de marzo de 2024, si fue remitido al correo electrónico kelistorres52@gmail.com.Expediente No.11001-33-35-024-2024-00079-01 6
Accionante: KELIS MARÍA TORRES CABARCA
Accionada: FONVIVIENDA, PROSPERIDAD SOCIAL Y MINISTERIO DE VIVIENDA.
Acción de Tutela – Fallo
Aclaró que si bien es cierto en la respuesta brindada al derecho de petición se identificó en el aparte del destinario el correo kelistorres52@gmail.com.es, realmente se remitió a la cuenta correcta, por lo tanto, el error cometido en la identificación no puede tomarse como equivoco en la remisión del oficio. A pesar de lo anterior, afirmó que virtud de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 la Cartera Ministerial reenvió el oficio 2024EE0015166 del 13 de marzo de 2024 a los correos electrónicos kelistorres52@gmail.com y kelismariatorres52@gmail.com.
5. TRÁMITE PROCESAL
El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 11 de abril de 202 4, siendo repartido en la misma fecha y puesto en conocimiento del despacho de l a Magistrada Sustanciadora el 12 del mismo mes y año.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Est ado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.Expediente No.11001-33-35-024-2024-00079-01 7
Accionante: KELIS MARÍA TORRES CABARCA
Accionada: FONVIVIENDA, PROSPERIDAD SOCIAL Y MINISTERIO DE VIVIENDA.
Acción de Tutela – Fallo
De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.
Acción de Tutela – Fallo
De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.
En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afect ado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guard a de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exist a otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
3. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Kelis María Torres Cabarca.
Para ello se determinará si la respuesta fue de fon do, esto es de manera precisa, clara y congruente; además de haber sido puesta en conocimiento de la peticionaria.
4. MARCO FUNDAMENTALExpediente No.11001-33-35-024-2024-00079-01 8
Accionante: KELIS MARÍA TORRES CABARCA
Accionada: FONVIVIENDA, PROSPERIDAD SOCIAL Y MINISTERIO DE VIVIENDA.
Acción de Tutela – Fallo
Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.
4.1. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA PARA LAS VÍCTIMAS DE
DESPLAZAMIENTO FORZADO.
La asequibilidad en el derecho a la vivienda resulta aplicable, entre otros, cuando el titular es víctima de desplazamiento forzado. Se trata de personas que requieren una especial protección estatal porque han sido obligadas a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debido a que su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales fueron
una especial protección estatal porque han sido obligadas a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debido a que su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales fueron vulneradas o amenazadas y requi rieron huir del conflicto armado y del drástico desconocimiento de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario. Estas personas están expuestas a un grave estado de vulnerabilidad, debilidad e indefensión y, en su mayoría, deben sobrellevar la falta de acceso oportuno a viviendas que les permitan una subsistencia digna.
El “subsidio familiar de vivienda para población en situación de desplazamiento” 3 ha sido una de las alternativas adoptadas por el Estado colombiano para hacer efectiva la protección especial que requiere esta población. Se trata de “un aporte estatal en dinero o especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés social (…)” 4. Su concreción está guiada por un complejo marco normativo, integrado por principios constitucionales como la igualdad material y la determinación de competencias a cargo de las autoridades para ejecutar el programa. La igualdad material exige aplicar un criterio diferencial para que sea rea l y efectiva. Para las víctimas, este principio constitucional se refleja en una priorización en su atención y en la materialización de derechos como el acceso oportuno a una solución habitacional.
En relación con las autoridades involucradas, FONVIVIENDA debe lograr dos objetivos centrales: consolidar el Sistema Nacional de Información de Vivienda y ejecutar las políticas del Gobierno Nacional en materia de vivienda de interés social urbana. Respecto a la población desplazada, la entidad está llamada a priorizar su
objetivos centrales: consolidar el Sistema Nacional de Información de Vivienda y ejecutar las políticas del Gobierno Nacional en materia de vivienda de interés social urbana. Respecto a la población desplazada, la entidad está llamada a priorizar su atención y tiene funciones específicas que van desde “asignar los subsidios de vivienda urbana”, hasta “realizar el seguimiento, evaluación y control a los planes, programas y proyectos de vivienda para población desplazada por la violencia”5.
3 Ver, Ley 3ª de 1991 y Decreto 1077 de 2015, sección 2, subsección 1. 4 Ley 3ª de 1991, artículo 6. 5 Ley 3ª de 1991, artículo 6.Expediente No.11001-33-35-024-2024-00079-01 9
Accionante: KELIS MARÍA TORRES CABARCA
Accionada: FONVIVIENDA, PROSPERIDAD SOCIAL Y MINISTERIO DE VIVIENDA.
Acción de Tutela – Fallo
Por su parte, la PROSPERIDAD SOCIAL tiene entre sus funciones, fijar políticas, planes generales, programas y proyectos para la asistencia, atención y reparación a las víctimas de la violencia, la inclusión social, la atención a grupos vulnerables y su reintegración social y económica, de igual manera , mediante el artículo 2.1.1.2.1.2.1 del Decreto 1077 de 2015, se facultó para expedir los actos administrativos necesarios para determinar el corte de información de las bases de datos oficiales, con el cua l se identificara los potenciales beneficiarios del SFVE 6, en el marco del Programa de Vivienda Gratuita.
En consecuencia, ambas entidades tienen funciones relacionadas con la protección
datos oficiales, con el cua l se identificara los potenciales beneficiarios del SFVE 6, en el marco del Programa de Vivienda Gratuita.
En consecuencia, ambas entidades tienen funciones relacionadas con la protección efectiva del derecho fundamental a la vivienda digna. En concordancia, en el marco del subsidio de vivienda a favor de la población desplazada se estableció que uno de los principales objetivos del programa era eliminar “las barreras o limitaciones de acceso a propiedad de una vivienda en condiciones adecuadas d e habitabilidad”7. Ello significa que las entidades deben cumplir sus funciones sin imponer formalismos sobre la protección sustancial que se requiere brindar y, en caso de que se generen, procurar eliminarlos, tal como se deriva, además, de lo dispuesto en el artículo 84 de la Constitución.
4.2 DERECHO DE PETICIÓN Y EL DEBER DE ORIENTAR Y ACOMPAÑAR A
LAS VÍCTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORMAZADO EN EL EJERCICIO DE
SUS DERECHOS.
El derecho fundamental de petición es la garantía constitucional de toda persona de formular peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares, organizaciones privadas o personas naturales, en los términos definidos por el legislador, por motivos de interés general o particular. La respuesta a la petición debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) notificación y (iii) resolución de fondo, con claridad, precisión, congruencia y debe ser consecuente con lo solicitado. Sobre estos últimos conceptos, la Corte ha señalado lo siguiente:
“La respuesta debe ser (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin
solicitado. Sobre estos últimos conceptos, la Corte ha señalado lo siguiente:
“La respuesta debe ser (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que a barque la materia objeto de la petición y sea
6 Subsidio Familiar de Vivienda en Especie. 7 Tercer párrafo de las consideraciones del Decreto 2190 de 2009, “Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3ª de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 1151 de 2007 en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en dinero para áreas urbanas”.Expediente No.11001-33-35-024-2024-00079-01 10
Accionante: KELIS MARÍA TORRES CABARCA
Accionada: FONVIVIENDA, PROSPERIDAD SOCIAL Y MINISTERIO DE VIVIENDA.
Acción de Tutela – Fallo
conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una resp uesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición
tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”8 (Negrillas propias de la Sala).
En el evento de que la autoridad a la cual se dirija la petición no sea la competente para conocer, debe remitir la solicitud a la correspondiente autoridad. En este sentido, la Ley 1755 de 2015 señala: “Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente , se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al p eticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”9.
En el marco del derecho de petición, la especial protección que debe garantizar el Estado a la población desplazada debe reflejarse en la diligencia de la respuesta y en el suministro de la “información, asesoría y acompañamiento necesario” 10 para obtener la tutela efectiva de este y de los otros derechos que puedan resultar comprometidos. En efecto, la Sala recuerda que la atención de esta población implica “la acción de dar información, orientación y acompañamiento jurídico y psicosocial a la víctima (…)”11 (resaltado propio).
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, “la atención adecuada a los derechos de petición de la población desplazada hace parte del mínimo de
psicosocial a la víctima (…)”11 (resaltado propio).
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, “la atención adecuada a los derechos de petición de la población desplazada hace parte del mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes tienen tal condición, pues integra el derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de la dignidad humana, y por tal motivo, debe ser amparado con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición”12.
8 Corte Constitucional, Sentencia T -610 de 2008, reiterada en la C -951 de 2014 y en la T -058 de 2018 9 Ley 1755 de 2015, artículo 21. 10 Ley 1755 de 2015, artículo 21. 11 Ley 1448 de 2011, artículo 48. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-501 de 2009, reiterada en la T-004 de 2018.Expediente No.11001-33-35-024-2024-00079-01 11
Accionante: KELIS MARÍA TORRES CABARCA
Accionada: FONVIVIENDA, PROSPERIDAD SOCIAL Y MINISTERIO DE VIVIENDA.
Acción de Tutela – Fallo
Lo anterior no implica que la respuesta debe ser necesariamente positiva, p ero sí que “los funcionarios y servidores públicos [deben] atender de modo especialmente cuidadoso las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones críticas de
Lo anterior no implica que la respuesta debe ser necesariamente positiva, p ero sí que “los funcionarios y servidores públicos [deben] atender de modo especialmente cuidadoso las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de que las necesidades más determinantes de su mínimo vital sean atendidas” 13. En concordancia, en el marco del derecho a la vivienda digna, “la actuación de la autoridad administrativa es insuficiente, si una respuesta negativa al acceso a un subsidio no va acompañada de orientac ión adicional sobre cómo puede probablemente suplir su demanda habitacional. De ahí que la respuesta debe ser concreta respecto del asunto que busca el administrado con el fin de que conozca cómo proceder para ser incluido o postulado en otros programas”14.
Así las cosas, la respuesta a una petición presentada por una persona en situación de vulnerabilidad debe ser clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado y, en adición, exige especial diligencia por parte de las entidades, con el fin de hacer efect
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