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TA CUN - 11001-33-35-024-2024-00083-01-(13-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-024-2024-00083-01-(13-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”

1

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO No.: 11001-33-35-024-2024-00083-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: LUCIA MERY PARRADO CASTRO

DEMANDADO: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

La Sala procede a resolver la impugnación presentada por la ciudadana LUCIA MERY PARRADO CASTRO contra la sentencia proferida el cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

Es del caso confirmar l a sentencia de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

1.1.1. Pretensiones

La ciudadana LUCIA MERY PARRADO CASTRO , actuando en nombre propio , presentó acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la intimidad, dignidad, petición y buen nombre , presuntamente vulnerados por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.; y en efecto formuló las

presentó acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la intimidad, dignidad, petición y buen nombre , presuntamente vulnerados por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.; y en efecto formuló las siguientes pretensiones:PROCESO No.: 11001-33-35-024-2024-00083-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: LUCIA MERY PARRADO CASTRO

DEMANDADO: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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“(…) Solicito del señor Juez ordenar a la Vicepresidencia del Banco Agrario de Colombia dar respuesta en forma clara y de fondo a todas y cada una de las ocho peticiones contenidas en el derecho de petición radicado el 21 de diciembre ante esa entidad. (…)”.

1.1.2. Hechos

Elevó derecho de petición el 6 de abril de 2022 en el que narra hechos presuntamente irregulares ocurridos con operaciones financieras no autorizadas con relación a la cuenta de ahorros XXXX 01760-1 que abrió conjuntamente con su señora madre Teresa Castro de Parrado en las oficinas del Banco Agrario del municipio de Granada – Meta. Sin embargo, la entidad financiera accionada emitió respuesta al derecho de petición mediante comunicación del 3 de mayo de la misma anualidad.

Posteriormente, presentó un nuevo derecho de petición , el 21 de diciembre de 2023 , con el cual expone nuevos hechos; en esa oportunidad la petición va dirigida ante la Vicepresidencia de Experiencia y Servicio al Cliente del Banco ante el supuesto retiro

Posteriormente, presentó un nuevo derecho de petición , el 21 de diciembre de 2023 , con el cual expone nuevos hechos; en esa oportunidad la petición va dirigida ante la Vicepresidencia de Experiencia y Servicio al Cliente del Banco ante el supuesto retiro de sumas de dinero de la cuenta de ahorros conjunta , los cuales no habrían sido autorizados por el accionante.

Advierte que , el Banco respondió en este caso el derecho de petición haciendo referencia al artículo 15 de la C.P. sobre el derecho a la intimidad personal, familiar y buen nombre , y 61 del C. Co. En el que se alude que los libro s y papeles del comerciante no pueden examinarse por personas distintas a sus propietarios o personas autorizadas para ello, sino para los fines indicados en la Constitución Nacional y mediante orden de autoridad competente.

Considera que la respuesta entregada es violatoria de sus derechos fundamentales invocados con la demanda. Por lo tanto, solicita el amparo deprecado.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.2.1. Banco Agrario de Colombia S.A.PROCESO No.: 11001-33-35-024-2024-00083-01

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El representante legal del Banco indica que el 20 de marzo de 2024, se dio respuesta a la petición elevada la cual advierte que es clara y cobija las solicitudes del accionante en su escrito y que, conforme lo establecido en la jurisprudencia de la Corte

El representante legal del Banco indica que el 20 de marzo de 2024, se dio respuesta a la petición elevada la cual advierte que es clara y cobija las solicitudes del accionante en su escrito y que, conforme lo establecido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la respuesta negativa comunicada al peticionario dentro de los términos establecidos no significa una vulneració n del derecho de petición puesto que, si efectivamente se contesta de fondo el asunto expuesto, se satisface el derecho, máxime que en el presente caso se ha respondido a la accionante.

Finalmente, alega la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales ante la carencia de objeto por hecho superado.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá , resolvió la acción de tutela de la referencia en los siguientes términos:

“PRIMERO.- DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, de la acción de tutela presentada por la señora Lucia Mery Parrado Castro, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo (…)”

La anterior decisión se soporta en los siguientes argumentos:

Advierte que la respuesta entregada por el Banco Agrario de Colombia S.A. satisface el núcleo esencial del derecho de petición, en tanto que aborda todos los interrogantes planteados por el accionante su escrito, y que a pesar de ser una ser u na respuesta extemporánea la misma fue notificada personalmente a la accionante.

3. IMPUGNACIÓN

Alega que, frente a los interrogantes planteados en el derecho de petición, el Banco

extemporánea la misma fue notificada personalmente a la accionante.

3. IMPUGNACIÓN

Alega que, frente a los interrogantes planteados en el derecho de petición, el Banco Agrario de Colombia S.A. ha respondido de manera confusa y contradictoria, incumpliendo con los criterios de veracidad objetiva, y fundamenta su oposición frente a la respuesta dada al indicar que la entidad no ha otorgado una respuesta quePROCESO No.: 11001-33-35-024-2024-00083-01

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satisfaga los términos precisos establecidos por la Corte Constitucional frente a este derecho.

4. CONSIDERACIONES.

4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

Por otra parte, señala que, revisada la respuesta emitida por la accionada, se tiene que la misma satisface todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la protección del derecho fundamental de petición; sin embargo, como la respuesta fue notificada al demandante en el transc urso de la acción de tutela y sólo hasta ese momento cesó la vulneración del derecho fundamental de petición, se configura la carencia actual del objeto por hecho superado.

4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.: 11001-33-35-024-2024-00083-01

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Ha señalado la Corte Constitu cional que la acción de tutela es procedente en tanto el

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Ha señalado la Corte Constitu cional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que:

“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucio nales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).

Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.

Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este

Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2

En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.

4.3. Elementos característicos del derecho de petición y su alcanceReiteración de jurisprudencia.

2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Ibídem.PROCESO No.: 11001-33-35-024-2024-00083-01

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El artículo 23 de la Constitución contempla que toda persona cuenta con la facultad de elevar solicitudes respetu osas a las autoridades por motivos de interés general o

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El artículo 23 de la Constitución contempla que toda persona cuenta con la facultad de elevar solicitudes respetu osas a las autoridades por motivos de interés general o particular. Adicionalmente, consagra expresamente como componente esencial del derecho en comento que la respuesta sea pronta. Por su parte y en desarrollo de tal postulado constitucional, la jurisprudencia de la Corte, reiterada en la sentencia T -275 de 2005 4, ha determinado como características generales de este derecho las siguientes:

“a) El derecho de petición es fundamental. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la petición. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado

3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el

señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. g) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. h) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta”.

Ahora bien, es importante diferenciar dos situaciones cuando quiera que el derecho de petición se ejerce ante una autoridad jurisdiccional. Como se desprende del artículo 23 de la Constitución, las personas tienen derecho de elevar solicitudes ante cualquier

4 En esta providencia, la Corte se refirió a un caso en el cual un paciente de un centro oftalmológico solicitó la copia de su historia clínica, su transcripción e información en torno a los exámenes diagnósticos realizados por tal institución antes de que le hubiesen sometido a una intervención quirúrgica. Empero, la clínica se abstuvo de transcribir la historia y de llevar a cabo la referida información. La Corte, tras reiterar la jurisprudencia de esta Corporación relativa al Derecho de Petición, señaló que el núcleo esencial del mismo implica la resolución pronta y oportuna de la solicitud, por lo tanto, como quiera que las normas pertinentes consagraban que la historia clínica debía ser legible, al abstenerse de efectuar la trascripción,

señaló que el núcleo esencial del mismo implica la resolución pronta y oportuna de la solicitud, por lo tanto, como quiera que las normas pertinentes consagraban que la historia clínica debía ser legible, al abstenerse de efectuar la trascripción, la entidad demandada vulneró el mentado derecho. Adicionalmente, con respecto a la información sobre los exámenes efectuados antes de la intervención quirúrgica, indicó que a pesar de que durante el trámite de la acción de tutela el centro clínico le informó al ju ez constitucional sobre tales actuaciones, esto no podía considerarse como una respuesta dada al peticionario, pues la misma no suple el deber de solventar la solicitud directamente.PROCESO No.: 11001-33-35-024-2024-00083-01

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autoridad pública, por ello, los jueces de la república, cuando quiera que ante ellos se eleven peticiones, también deben solventarlas.

Sin embargo, es menester diferenciar dos situaciones disímiles. En efecto, el deber del juez varía según el contexto en el cual la solicitud sea presentada. En este sentido, existen dos posibilidades: si las solicitudes se eleven dentro de un proceso judicial o si las mismas son interpuestas por fuera del mismo. Sobre este punto, en la sentencia T-1124 de 2005 5, la Corte Constitucional afirmó que “(…) Si bien es cierto [que] el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se hallan

T-1124 de 2005 5, la Corte Constitucional afirmó que “(…) Si bien es cierto [que] el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos que la ley señale, y de no hacerlo desconocen esta garantía fundamental, también lo es que el juez que conduc e un proceso judicial está sometido a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le presentan peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio ” (subrayas fuera del original).

Así las cosas, el término de quince (15) días para resolver la petición solo opera ante autoridades judiciales cuando se trate de solicitudes que se presenten por fuera de un proceso. En cambio, cuando quiera que se eleven peticiones dentro del proceso judicial y que sean relativas a los puntos que en el mismo han de ser resueltos, habrán de ser solventadas en su debida oportunidad procesal.

Por lo demás, como quiera que el núcleo esencial del derecho de petición y, por lo mismo, su satisfacción, radica en que la solicitud sea resuelta de manera pronta y

5 En esta providencia, esta Corporación se refirió a un caso en el cual una persona le solicitó a una autoridad judicial la expedición de copias de los oficios de remisión de una acción de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión, así como los correspondientes oficios de devolución. Esta demanda había sido i nstaurada en favor de su hija para que le

expedición de copias de los oficios de remisión de una acción de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión, así como los correspondientes oficios de devolución. Esta demanda había sido i nstaurada en favor de su hija para que le fuera autorizado un transplante de órganos. Esta solicitud fue elevada varios años después de que la acción en comento hubiera sido negada y tras la muerte de la menor. El Juzgado respondió que tras revisar en los archivos, no encontró constancia de la remisión. Igualmente, indicó que en el libro radicador de la época – diligenciado siete (7) años antes de la instauración de la última tutela – tampoco se encontró referencia alguna. La Corte, tras reiterar la jurisprudencia de esta Corporación en torno a los elementos característicos del derecho de petición, indicó – en primer lugar – que nadie está obligado a lo imposible, pero – paso seguido – enfatizó que en el caso de copias que existan, las solicitudes solo se resuelven mediante la expedición de las mismas. Sin embargo, tras analizar la base de datos de la Corte, encontró que el expediente nunca fue remitido, por ello, resultaba imposible expedir las copias solicitadas. Sin embargo, como quiera que la actuación del juez, al haberse abstenido de remitir el expediente para una eventual revisión, podía dar lugar a sanciones, ordenó el envío de la sentencia a las autoridades competentes para que iniciaran las investigaciones pertinentes.PROCESO No.: 11001-33-35-024-2024-00083-01

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oportuna, cuando se solicite un comp ortamiento específico de la autoridad correspondiente, el derecho solo queda satisfecho cuando tal actuación sea efectivamente materializada. Un ejemplo de lo anterior fue expuesto en la referida sentencia T-1124 de 2005, donde se indicó, en relación con la expedición de copias de actuaciones judiciales, que “(…) no resulta razonable sostener que la solicitud de expedición de copias auténticas resulta satisfecha simplemente con el auto del funcionario judicial, por cuanto el derecho que otorga el ordenamiento legal no sólo se orienta a la mera solicitud de los documentos sino a obtener su ¨expedición y entrega¨. Así, solamente hasta que se haya entregado la copia solicitada se protege de forma material este derecho, que encuentra su garantía constitucional en el debido proceso”.

En suma, de las reglas previamente mencionadas ha de concluirse que el derecho de petición es fundamental y que su núcleo esencial radica en la resolución pronta y oportuna de la solicitud elevada. Esta última ha de tratar el fondo del asunto planteado, ser clara, precisa y congruente con lo solicitado. Igualmente, en el caso de peticiones elevadas ante los jueces, dependiendo de si las mismas se refieren a asuntos dentro del proceso judicial o por fuera del mismo, el término para res olverlas varía. En todo caso, si se trata de solicitudes que no versan sobre tópicos dentro de un proceso judicial,

elevadas ante los jueces, dependiendo de si las mismas se refieren a asuntos dentro del proceso judicial o por fuera del mismo, el término para res olverlas varía. En todo caso, si se trata de solicitudes que no versan sobre tópicos dentro de un proceso judicial, la autoridad jurisdiccional deberá resolverlas en 15 días hábiles. Ahora bien, si la solicitud no puede ser satisfecha en dicho término, el juez deberá señalar el motivo para esto y en cuánto tiempo tendrá una efectiva respuesta. Finalmente, cuando mediante una petición se solicite un comportamiento específico, que sea posible, la misma solo quedará resuelta cuando tal actuación se materialice.

5. CASO CONCRETO

En el caso sometido a examen se observa que el objeto de la impugnación se centra en las afirmaciones de la parte actora en las que indica que, a pesar de haber recibido respuesta al derecho de petición bajo análisis por fuera de los términos legales, el mismo no cumple con los postulados legales y jurisprudenciales enmarcados por la Corte frente a este derecho fundamental; pues, alega que, el Banco Agrario de Colombia S.A. habría concedido una respuesta confusa en la cual se desestimó elPROCESO No.: 11001-33-35-024-2024-00083-01

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DEMANDANTE: LUCIA MERY PARRADO CASTRO

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estudio frente a cada uno de los interrogantes formulados a través de escrito del 21 de diciembre de 2023.

Bajo las consideraciones expuestas en líneas anteriores, la Sala de Decisión para

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estudio frente a cada uno de los interrogantes formulados a través de escrito del 21 de diciembre de 2023.

Bajo las consideraciones expuestas en líneas anteriores, la Sala de Decisión para absolver el problema jurídico surgido frente al presunto quebrantamiento del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, y el motivo de inconformidad expuesto por la parte actora, no solo frente a la decisión adoptada en primera instancia, si no frente a la insatisfacción de la respuesta emitida por la accionada (al considerar que la respuesta no es clara, de fondo y congruente ) estima pertinente realizar un estudio comparativo (entre la petición y la respuesta) a través del cual pueda determin ar con claridad, si la respuesta entregada aborda los interrogantes planteados por la peticionaria, y si además los resuelve de fondo, de manera completa y de forma congruente, tal como se exige para estos casos.

Así mismo, verificará , si la misma fue notificada a la peticionaria en los términos dispuestos por el legislador.

Así las cosas, como miras a resolver el problema jurídico expuesto con el escrito de impugnación, procederá la Sala entonces con la exposición de un cuadro comparativo, tal como fuera anunciado inicialmente, así:

Derecho de Petición con radicación No. 2030679 del 21 de diciembre de 2023

Respuesta al Derecho de Petición expedido el 20 de marzo de 2024

“1. En qué consiste la denominada “cuenta conjunta” en los términos del Banco Agrario, cuáles su función y cuál es la diferencia con las otras modalidades de cuentas de ahorros

el 20 de marzo de 2024

“1. En qué consiste la denominada “cuenta conjunta” en los términos del Banco Agrario, cuáles su función y cuál es la diferencia con las otras modalidades de cuentas de ahorros respecto del retiro de dinero por uno de los socios.

2. Si en la cuenta de ahorros denominada “cuenta conjunta” para que un socio retire dinero requiere autorización de los demás socios.

3. Si el socio de una “cuenta conjunta” puede decidir por sí solo cuáles son las condiciones de los demás socios en cuan to a quiénes son titulares o quiénes no deben serlo, o, si esa

Respetada señora Lucía:

En atención a la acción de tutela que cursa en el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., le informamos lo siguiente:

Una cuenta conjunta, es la que se apertura a nombre de dos o más person as que han de actuar conjuntamente para definir las condiciones de manejo . Los titulares de la cuenta pueden hacer las adiciones, modificaciones o revocatorias que consideren necesarias para el adecuado manejo de la cuenta en común acuerdo.PROCESO No.: 11001-33-35-024-2024-00083-01

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DEMANDANTE: LUCIA MERY PARRADO CASTRO

DEMANDADO: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Derecho de Petición con radicación No. 2030679 del 21 de diciembre de 2023

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Derecho de Petición con radicación No. 2030679 del 21 de diciembre de 2023

Respuesta al Derecho de Petición expedido el 20 de marzo de 2024

decisión corresponde solamente al Banco Agrario.

4. Cuándo y de qué forma se dispuso el cambio de mi condición de titular de la cuenta de ahorros No. XXXXX01760-1 con condiciones de manejo “cuentas conjuntas” abierta el 1º de marzo de 2020 por Teresa Castro de Parrado y la suscrita

Lucía Mery Parrado Castro.

5. Cuáles fueron las razones para que, sin yo saberlo, se cambiaran las condiciones de manejo de dicha cuenta para que Teresa Castro de Parrado pudiera retirar dinero de la cuenta de marras sin mi autorización y yo no pudiera hacer lo mismo, máxime si se trataba de mi dinero.

6. Cuál fue la razón y con qué autorización anularon el talonario No. 5010979 con veinte (20) cheques numerados desde el J9369681 hasta el J9369700 que me fue entregada el 10 de abril de 2020 cuando abrimos la cuenta con mi madre.

7. Si después del 29 de marzo de 2023 cuando solicité al Banco Agrario que no se autorizaran más retiros de dinero de la cuenta No.

XXXXX01760-1 se siguieron permitiendo más retiros sin mi autorización.

8. Si el Banco Agrario ha iniciado alguna investigación al respecto de lo narrado en el presente escrito y si ha obtenido resultados concretos de lo ocurrido con la cuenta de

retiros sin mi autorización.

8. Si el Banco Agrario ha iniciado alguna investigación al respecto de lo narrado en el presente escrito y si ha obtenido resultados concretos de lo ocurrido con la cuenta de ahorros de la modalidad “cuentas conjuntas” No.

XXXXX01760-1”.

1. La “cuenta conjunta” no es lo mismo que “firma conjunta”, esta última corresponde con la autorización dada por el o los titulares para que una o más personas manejen la cuenta y dispongan de los dineros en ella depositados.

En este orden de ideas la señora Teresa Castro de Parrado figura como única titular de la cuenta de ahorros 7601 desde la apertura del producto a la fecha, solo que tuvo cambio de condiciones de manejo de “firmas conjuntas” donde usted estuvo autorizada desde su apertura (rectificamos que fue el 3 de enero de 2020) hasta el 25 de agosto de 2022 donde perdió esta condición y cambió a “única firma”.

2. Se requiere autorización de los 2 socios de una “cuenta conjunta” para efectuar un retiro, esto aplicaría de igual forma para “firmas conjuntas”.

3. Cuando se refiere a una cuenta conjunta, los titulares definen las condiciones conjuntamente, pero cuando es un solo titular, como sucede con el caso de la cuenta 7601, esta puede definir las condiciones de manejo (firmantes autorizados) sin necesidad de requerir autorización por parte de los otros firmantes.

4. No observamos que la cuenta de ahorros 7601 fuese creada como conjunta, adjuntamos soporte de vinculación firmado por su parte donde se establece su vínculo

autorización por parte de los otros firmantes.

4. No observamos que la cuenta de ahorros 7601 fuese creada como conjunta, adjuntamos soporte de vinculación firmado por su parte donde se establece su vínculo como firmante autorizad a, más no como cotitular, el cambio se realizó el 25 de agosto de 2022.

5. Por lo expuesto no se necesitaba su autorización para realizar cambios y tampoco estábamos obligados a notificarlo, debido a que no es titular del producto.

6. Acorde con nuestros procedimientos internos con el fin de evitar fraudes, se debía bloquear el medio de manejo asignado anterior a la actualización de firmas realizada por la titular, de este modo se previene que el anterior autorizado ejecutara alguna operación.

7. Como hemos expuesto en todas las respuestas emitidas anteriormente, de las que adjuntamos copia en su correspondiente prueba de envío, no es la titular de la cuenta dePROCESO No.: 11001-33-35-024-2024-00083-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: LUCIA MERY PARRADO CASTRO

DEMANDADO: BANCO AGRARIO DE

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