TA CUN - 11001-33-35-024-2024-00103-01-(08-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-024-2024-00103-01-(08-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación nro.: 110013335024-2024-00103-01
Accionante: Gina Alejandra Pardo actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor C.F.P.P Accionada: Policía Nacional Vinculada: Dirección General de la Policía Nacional – Jefe Área de
Prestaciones Sociales
Acción: Impugnación de Tutela
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN1 interpuesta por la señora GINA ALEJANDRA PARDO en nombre propio y en representación de su hijo menor C.F.P.P.2, por intermedio de apoderado judicial contra el fallo de tutela proferido el 17 de abril de 2024 por el JUZGADO VEINTICUATRO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. -
SECCIÓN SEGUNDA-, el cual dispuso:
«PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, igualdad y seguridad social. invocados por la señora Gina Alejandra Pardo en nombre propio y en representación de su menor hijo, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO. - DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO , con respecto al
Gina Alejandra Pardo en nombre propio y en representación de su menor hijo, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO. - DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO , con respecto al derecho de petición por parte de la Policía Nacional, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo
(…)».
1 Repartida el 26 de abril de 2024 bajo la secuencia 1341 y remitida por parte de la Secretaría de la Sección Cuarta al despacho que preside la suscrita Magistrada Ponente el 29 de abril siguiente 2 Al estar involucrados los derechos de un menor, como medida de protección a la intimidad, se suprimirá el nombre del menor y será identificado por sus iniciales.Radicación nro.: 110013335024-2024-00103-01
Accionante: Gina Alejandra Pardo actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor C.F.P.P Accionada: Policía NacionalVinculada: Dirección General de la Policía Nacional – Jefe Área de Prestaciones Sociales
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I. A N T E C E D E N T E S:
1.1. HECHOS
Los hechos que fundamentan la acción incoada, la Sala compendia los más relevantes de la siguiente forma:
1.1.1. Da cuenta el apoderado judicial de la parte actora que, el señor Daiver José Peralta Yepes ingresó a la Policía Nacional el 1° de diciembre de 2009 y fue retirado por muerte en servicio activo el 14 de junio de 2014 , fallecimiento que, asegura, se produjo en cumplimiento de actos especiales de servicio.
fue retirado por muerte en servicio activo el 14 de junio de 2014 , fallecimiento que, asegura, se produjo en cumplimiento de actos especiales de servicio.
1.1.2. Menciona que, la señora GINA ALEJANDRA PARDO cuenta con 39 años y tiene serias afectaciones en su salud, además, contrajo vida marital de hecho con el Patrullero Daiver José Peralta Yepes con quien convivió desde el año 2004 hasta la fecha de su deceso , dependiendo económicamente de él y siendo su beneficiaria en el régimen de salud.
1.1.3. Continúa, la accionante pese a padecer un delicado estado de salud, no cuenta con un sustento económico para sufragar sus gastos y los de su familia, especialmente los que conciernen a su hijo menor de edad quien se encuentra en situación de discapacidad por ser sordomudo, requiriendo de tratamientos médicos.
1.1.4. Aduce que, con ocasión al fallecimiento del PT Daiver José Peralta Yepes, la POLICÍA NACIONAL le reconoció pensión de sobrevivientes a favor de la señora GINA ALEJANDRA PARDO y a su hijo C.F.P.P. , prestación la cual, reprocha, se liquidó en un 25% para cada uno, más no en un 100% como correspondería, esto es, el 50% para la actora y el 50% restante para su hijo.
1.1.5. Destaca que, en ejercicio de l derecho fundamental de petición, la accionante ha solicitado en diferentes oportunidades el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a las que afirma tener derecho, sin que exista una respuesta favorable por parte de la accionada pese a que es un derecho adquirido
accionante ha solicitado en diferentes oportunidades el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a las que afirma tener derecho, sin que exista una respuesta favorable por parte de la accionada pese a que es un derecho adquirido e irrenunciable por la ley, teniendo que acudir a la acción de tutela como último mecanismo judicial.Radicación nro.: 110013335024-2024-00103-01
Accionante: Gina Alejandra Pardo actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor C.F.P.P Accionada: Policía NacionalVinculada: Dirección General de la Policía Nacional – Jefe Área de Prestaciones Sociales
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1.1.6. Por lo anterior, pretende le sean amparados a la accionante y a su hijo sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social, mínimo vital e igualdad, y en consecuencia, se le ordene a la POLICÍA NACIONAL proceda a reliquidar y reajustar la pensión de sobrevivientes junto con el retroactivo y los intereses a los que haya lugar por imperio de la ley.
1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA
1.2.1. Mediante proveído de 4 de abril de 2024, el JUZGADO
VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN SEGUNDA - admitió la Acción de Tutela interpuesta por la señora GINA ALEJANDRA PARDO en nombre propio y en representación de su hijo menor C.F.P.P. contra la POLICÍA NACIONAL; autoridad a la cual requirió para que en el término de dos (2) días siguientes a su
interpuesta por la señora GINA ALEJANDRA PARDO en nombre propio y en representación de su hijo menor C.F.P.P. contra la POLICÍA NACIONAL; autoridad a la cual requirió para que en el término de dos (2) días siguientes a su notificación, se pronunciara sobre los hechos que la originaron y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer. Así mismo, vinculó al presente trámite a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL – JEFE ÁREA DE PRESTACIONES SOCIALES para que en ese mismo plazo se manifestara al respecto; negó la medida provisional solicitada y requirió a la accionante para que allegara las peticiones radicadas en las que solicita la reliquidación de la pensión de sobrevivientes reconocida.
1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, mediante memorial enviado vía electrónica el 9 de abril de 2024, el JEFE DEL ÁREA DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA POLICÍA NACIONAL, Teniente Coronel Carlos Alberto Villalobos Latorre , atendió el requerimiento efectuado oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte actora en los siguientes términos:
1.2.2.1. Comienza por señalar que, mediante el comunicado oficial bajo el radicado nro. GS -2024-028053-DITAH de 8 de abril de 2024, el Grupo de Pensiones del Área de Prestaciones Sociales brindó respuesta de forma clara, precisa y congruente a lo solicitado por la accionante en su escrito de petición, aplicando las directrices legales y jurisprudenciales.
1.2.2.2. Precisa que, en la anterior respuesta se le informó a la peticionaria que
precisa y congruente a lo solicitado por la accionante en su escrito de petición, aplicando las directrices legales y jurisprudenciales.
1.2.2.2. Precisa que, en la anterior respuesta se le informó a la peticionaria que la mesada pensional reconocida mediante la Resolución nro. 02060 de 19 de diciembre de 2014 , se encuentra conforme a derecho y según los parámetrosRadicación nro.: 110013335024-2024-00103-01
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previstos por el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, el cual dispone que si el Oficial, Suboficial, Agente o miembro del Nivel Ejecutivo al momento de la muerte no hubiere cumplido el tiempo mínimo requerido para la asignación de retiro, la pensión será el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables, por lo que no era procedente su reclamación de reajuste y reliquidación pensional, principalmente cuando el referido acto administrativo ya cobró firmeza y goza de presunción de legalidad.
1.2.2.3. Con todo, solicita se declare la carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado con ocasión de la respuesta otorgada a la solicitante, y se declare la improcedencia de la acción de amparo frente a las demás pretensiones teniendo en cuenta la inexistencia de un perjuicio irremediable.
II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A
teniendo en cuenta la inexistencia de un perjuicio irremediable.
II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A
El juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela , su procedencia y determinar el problema jurídico a resolver; de un lado, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, igualdad y seguridad social deprecados por la señora GINA ALEJANDRA PARDO en nombre propio y en representación de su hijo C.F.P.P. por considerar que cuenta con otro mecanismo judicial para controvertir la situación planteada y acceder eventualmente a las pretensiones invocadas en su demanda de tutela, sumado a que no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que sea inminente y haga impostergable la procedencia del amparo.
Y de otro, declaró la carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado frente al derecho fundamental de petición , por cuanto la POLICÍA NACIONAL en el trascurso de la acción de amparo, demostró haber otorgado respuesta a la solicitud que, con ocasión de la acción de tutela, elevó la parte actora.
III. I M P U G N A C I Ó N
Mediante mensaje de datos remitido en oportunidad el 19 de abril de 2024, la señora GINA ALEJANDRA PARDO en nombre propio y en representación deRadicación nro.: 110013335024-2024-00103-01
Accionante: Gina Alejandra Pardo actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor C.F.P.P Accionada: Policía NacionalAccionante: Gina Alejandra Pardo actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor C.F.P.P Accionada: Policía NacionalVinculada: Dirección General de la Policía Nacional – Jefe Área de Prestaciones Sociales
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su hijo menor C.F.P.P., por conducto de apoderado judicial impugnó el fallo de primera instancia para que se revoque, y en el cual reiteró los argumentos esbozados en el escrito de tutela e insistió en aseverar que le asiste el derecho a la reliquidación y reajuste de la pensión de sobrevivientes.
IV. C O N S I D E R A C I O N E S:
La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.
A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, ate ndiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuand o para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos
excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuand o para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediabl e, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.
4.1. REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD
Tal como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional 3, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados.
Lo anterior, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política que consagra la acción de tutela como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para
3 Sentencias T-335 de 2007; T-764 de 2007; T-266 de 2008 y T-655 de 2009, entre otrasRadicación nro.: 110013335024-2024-00103-01
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la protección de los derechos fundamentales que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. De lo anterior se colige, que no es la finalidad de esta acción ser un mecanismo alternativo a los otros
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la protección de los derechos fundamentales que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. De lo anterior se colige, que no es la finalidad de esta acción ser un mecanismo alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda utilizarse uno u otro sin ninguna distinción, ni fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias.
Sin embargo, la existencia de otro medio judicial no hace per se improcedente la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta dos circunstancias especiales a saber; (i) primero, que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser idóneos y eficaces, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso y; (ii) segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecani smo transitorio para evitar un perjuicio irremediable4
El primer evento se presenta cuando el medio judicial previsto para resolver la respectiva controversia no resulta idóneo ni eficaz, debido a que, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución pronta, por lo que la normativa admite que la acción de tutela proceda excepcionalmente. El requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal5.
La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las
realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal5.
La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado. Esto significa que un medio jud icial excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado.
En relación con el segundo supuesto, el máximo órgano constitucional ha establecido que cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, debido a que existe un medio judicial ordinario, es preciso demostrar que la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
4 Sentencia T-384 del 30 de julio de 1998. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994Radicación nro.: 110013335024-2024-00103-01
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Tal perjuicio irremediable se caracteriza: «(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de
esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad»6
Así, la Sala observa que el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema jud icial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa efectiva de sus derechos.
4.2. DE LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LAS TUTELAS QUE
PERSIGUEN EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES
ECONÓMICAS.
Correlativamente, es del caso señalar que la naturaleza subsidiaria y residual que la Constitución Política le atribuyó a la acción de tutela y la existencia de unos mecanismos judiciales específicamente diseñados para la solución de las controversias relativas al reconocimiento y pago de las prestaciones que cubren las contingencias amparadas por el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones explican que, como regla general, las tutelas que persigan esos fines sean improcedentes.
La Corte Constitucional en efecto, ha insistido en que los debates relativos al reconocimiento, liquidación o pago de prestaciones sociales deben someterse a consideración de los jueces de la jurisdicción ordinaria laboral o de la
sean improcedentes.
La Corte Constitucional en efecto, ha insistido en que los debates relativos al reconocimiento, liquidación o pago de prestaciones sociales deben someterse a consideración de los jueces de la jurisdicción ordinaria laboral o de la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda, de conformidad con las competencias que el legislador les atribuyó a estos funcionarios en esa materia. Tal regla, sin embargo, opera como una fórmula general de procedibilidad que puede replantearse en circunstancias ex cepcionales, en particular, ante la necesidad de salvaguardar bienes iusfundamentales cuya
6 Sentencia T-896 de 2007Radicación nro.: 110013335024-2024-00103-01
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protección resulta impostergable. Cuando los medios ordinarios de defensa no resultan idóneos ni efectivos para alcanzar ese propósito, la intervención del juez constitucional se justifica, más allá de la disputa legal intrínseca al asunto objeto de examen, en aras de la salvaguarda oportuna de los derechos fundamentales del accionante.
Así, esta Corte ha determinado 7 «(…) Las controversias relativas al reconocimiento de derechos pensionales pueden abordarse en sede constitucional, desde esa perspectiva, cuando el agotamiento de los medios ordinarios de defensa supone una carga procesal excesiva para el peticionario. Esto puede ocurrir cuando el accionante es un sujeto de especial protección
constitucional, desde esa perspectiva, cuando el agotamiento de los medios ordinarios de defensa supone una carga procesal excesiva para el peticionario. Esto puede ocurrir cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional o cuando, por cualquier otra razón, el trámite de un proceso ordinario lo expone a un perjuicio irremediable. Cada una de esas circunstancias da lugar a dos situaciones distintas de procedibilidad de la acción de tutela: aquella en la que la acción constitucional se interpone como mecanismo principal de defensa o aquella en la que se ejercita como medio judicial transitorio, para evitar la consumación del perjuicio al que acaba de aludirse». Es por lo que, la decisión sobre la viabilidad de resolver en esta sede acerca del reconocimiento de un derecho pensional debe considerar, por eso, el panorama fáctico y jurídico que sustenta la solicitud de amparo.
Para el efecto, el juez constitucional debe valorar las circunstancias particulares que enfrentó el accionante en aras del reconocimiento de su derecho. El tiempo transcurrido desde que formuló la primera solicitud de reconocimiento pensional, su edad, la composición de su núcleo familiar, sus circunstancias económicas, su estado de salud, su grado de formación escolar y su potencial conocimiento sobre sus derechos y sobre los medios para hacerlos valer son algunos de los aspectos que deben valorarse a la hora de dilucidar si la pretensión de amparo puede ser resuelta eficazmente a través de los mecanismos ordinarios, o si, por el contrario, la complejidad intrínseca al trámite de esos procesos judiciales amerita abordarla por esta vía excepcional, para evitar que la amenaza
o si, por el contrario, la complejidad intrínseca al trámite de esos procesos judiciales amerita abordarla por esta vía excepcional, para evitar que la amenaza o la vulneración iusfundamental denunciada se prolongue de manera injustificada.
7 Corte Constitucional – Sentencia T-076 de 2019. M.P. Luis Ernesto Vargas SilvaRadicación nro.: 110013335024-2024-00103-01
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De igual forma, el análisis de procedibilidad formal de las tutelas que buscan el reconocimiento de un derecho pensional se flexibiliza ostensiblemente frente a sujetos de especial protección constitucional, esto es, frente a personas de la tercera edad, e n condición de diversidad funcional, que se encuentran en situación de pobreza o en posiciones de debilidad manifiesta. Tal precisión es relevante si se tiene en cuenta que las controversias de esa naturaleza suelen ser promovidas, justamente, por persona s que han perdido su capacidad laboral, debido al deterioro de sus condiciones de salud, producto de los quebrantos propios de la tercera edad o de que han sufrido una enfermedad o un accidente, y que son esas circunstancias las que los sumen en una situac ión de vulnerabilidad que les impide procurarse los medios necesarios para satisfacer sus necesidades básicas y para perseguir la protección de sus derechos fundamentales por las vías judiciales ordinarias, en todo caso, se destaca, tales
vulnerabilidad que les impide procurarse los medios necesarios para satisfacer sus necesidades básicas y para perseguir la protección de sus derechos fundamentales por las vías judiciales ordinarias, en todo caso, se destaca, tales circunstancias deben ser debidamente demostradas por quien acude al amparo tutelar.
Finalmente, la Corte Constitucional ha llamado la atención sobre la importancia de verificar que quien acude a la acción de tutela para obtener el reconocimiento de su pensión haya buscado antes, con un grado mínimo de diligencia, la salvaguarda del derech o que invoca y que su mínimo vital se haya visto efectivamente afectado como consecuencia de la negación del derecho pensional. En cuanto a la prosperidad material de la acción, esa Corte ha establecido que la misma requiere un adecuado nivel de convicció n sobre la existencia y la titularidad del derecho reclamado8.
De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que, enfrentado a un debate sobre el reconocimiento o el pago de una pensión, el juez de tutela debe indagar por las circunstancias personales y familiares del promotor del amparo, en lugar de descartar, de plano, la procedibilidad de su solicitud, sobre la base de la disponibilidad de unos instrumentos alternativos de defensa. Su tarea, en estos casos, consiste en verificar que las herramientas judiciales contempladas por el legislador para debatir el derecho a esas prestaciones sociales resulten idóneas y efectivas para proteger al accionante.
8 Corte Constitucional – Sentencia T-076 de 2019. M.P. Luis Ernesto Vargas SilvaRadicación nro.: 110013335024-2024-00103-01
efectivas para proteger al accionante.
8 Corte Constitucional – Sentencia T-076 de 2019. M.P. Luis Ernesto Vargas SilvaRadicación nro.: 110013335024-2024-00103-01
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Si no lo son, en razón de su situación de vulnerabilidad o porque lo exponen a un perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá, como así lo determina la Corte Constitucional, «(…) para remover los obstáculos que enfrentan quienes soportan circunstancias de debilidad manifiesta, reivindicar su derecho a la igualdad real y efectiva frente a quienes no padecen esas contingencias y materializar los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad intrínsecos a la garantía del derecho fundamental a la seguridad social, dentro del cual se inscribe el derecho a recibir oportunamente las mesadas pensionales»9.
4.2.1. Reiteración de la jurisprudencia constitucional sobre la improcedencia general de la acción de tutela para obtener la reliquidación de pensiones
Adicionalmente la jurisprudencia constitucional ha señalado otros requisitos de procedibilidad en estos casos, relacionados con la naturaleza subsidiaria y residual del mecanismo de protección de los derechos fundamentales, los cuales son: (i) el interesado tenga la calidad de jubilado, esto es, que se le haya reconocido su derecho pensional; (ii) el tutelante haya agotado los medios de defensa en sede administrativa y la entidad se mantenga en negar lo pedido; (iii)
son: (i) el interesado tenga la calidad de jubilado, esto es, que se le haya reconocido su derecho pensional; (ii) el tutelante haya agotado los medios de defensa en sede administrativa y la entidad se mantenga en negar lo pedido; (iii) se haya acudido a la jurisdicción competente o que de no haberlo hecho se deba a causa ajena no imputable al actor.
En suma, quien solicite al juez constitucional proteja transitoriamente sus derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la conducta de la entidad demandada en la no liquidación correcta de su pensión, debe acreditar los siguientes requisitos: (i) el interesado tenga la calidad de jubilado, esto es, que se le haya reconocido su derecho pensional; (ii) el tutelante haya agotado los medios de defensa en sede administrativa y la entidad se mantenga en negar lo pedido; (iii) se haya acudido a la jurisdicc ión competente o que de no haberlo hecho se deba a causa ajena no imputable al actor, (iv) se demuestren las especiales condiciones del accionante y la inminente concurrencia de un perjuicio irremediable que hacen necesaria la intervención del juez constitucional, si el asunto gira estrictamente sobre una discrepancia litigiosa, su conocimiento y resolución desborda el conocimiento del juez de tutela, y,
9 Corte Constitucional Sentencia T-419 de 2015 M.P. Myriam Ávila RoldanRadicación nro.: 110013335024-2024-00103-01
Accionante: Gina Alejandra Pardo actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor C.F.P.P Accionada: Policía NacionalAccionante: Gina Alejandra Pardo actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor C.F.P.P Accionada: Policía NacionalVinculada: Dirección General de la Policía Nacional – Jefe Área de Prestaciones Sociales
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finalmente, (v) no es suficiente que sean invocados fundamentos de derecho para que proceda el amparo transitorio, pues es necesario que sean acreditados los supuestos fácticos que demuestren las condiciones materiales del demandante
4.3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
En el caso sub examine , observa la Sala que la señora GINA ALEJANDRA PARDO quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor C.F.P.P., por intermedio de apoderado judicial invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social, mínimo vital e igualdad, los cuales estima conculcados por parte de la POLICÍA NACIONAL ante la omisión de esa institución en acceder a la reliquidación y reajuste d e la pensión de sobrevivientes a la cual afirma tener derecho . Lo anterior, con fundamento en que padece fuertes quebrantos de salud y presenta dificultades económicas que le imposibilitan solventar las necesidades básicas de ella y su familia, especialmente las de su hijo quien tiene una condición de discapacidad.
Así, como pretensión solicita se le ordene a la POLICÍA NACIONAL proceda a reliquidar y reajustar la pensión de sobrevivientes junto con el retroactivo y los intereses a los que haya lugar.
A su turno, el JUZGADO VEINTICUATRO A DMINISTRATIVO DEL
a reliquidar y reajustar la pensión de sobrevivientes junto con el retroactivo y los intereses a los que haya lugar.
A su turno, el JUZGADO VEINTICUATRO A DMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN SEGUNDA -, de un lado, declaró improcedente el amparo deprecado al razonar que la actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para acceder a su pretensión, aunado a que n o probó la configuración de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción constitucional ; y de otro, declaró la caren cia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho f
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