TA CUN - 11001-33-35-025-2011-00413-01-(10-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-025-2011-00413-01-(10-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Hospital de Bosa II Nivel / PRESTACIONES SOCIALE S – La accionada no adeuda suma alguna a la demandante por dicho concepto y que por el contrario le fueron reconocidas sumas en exceso – De conformidad con lo previsto y siendo que los argumentos expuestos en el recurso de alzada no tienen vocación de prosperidad, la Sala confirmará la providencia apelada pero por las razones expuestas, con la precisión que si bien, la demandada reconoció en exceso el valor de varios emolumentos como son las vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación y prima de servicios, no posible en esta instancia proceder a realizar modificación alguna ya que los emolumentos vienen reconocidos desde el procedimiento administrativo, y, en el presente asunto, el Hospital de Bosa II Nivel no cuestionó la legalidad de su actuación.
Problema jurídico: ¿Establecer, se contraen en determinar: i. Si la señora ( …) tiene derecho a que los emolumentos de prima de servicios, antigüedad, navidad, técnica y vacaciones, así como la bonificación por servicios prestados, reconocimiento por permanencia, vacaciones en dinero y bonificación por recreación sean liquidados teniendo en cuenta la asignación mensual devengada por la demandante en cada anualidad desde el año 2008 hasta el 2010; ii. Si el Hospital de Bosa II Nivel, al liquidar las cesantías de la demandante, por el régimen de retroactividad, utilizó el salario base que dicho régimen dispone; iii. Si la accionada incurrió en mora en el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías y/o persiste en ella, y si con ocasión a ello está obligado a reconocer y
dicho régimen dispone; iii. Si la accionada incurrió en mora en el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías y/o persiste en ella, y si con ocasión a ello está obligado a reconocer y pagar la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, por un periodo mayor al reconocido por el a quo?
Extracto: “(…) Bajo estos supuestos, es dable concluir que para las vigencias 2008 a 2010, cuya reliquidación se reclama, la demandante ni siquiera había acumulado tiempo de servicio que le confiriera derecho al reconocimiento de las vacaciones. ( …) la accionada no adeuda suma alguna a la demandante por dicho concepto y que por el contrario le fueron reconocidas sumas en exceso. ( …) De conformidad con el artículo 22 del Decreto 1045 de 1978 y los decretos-leyes 174 y 230 de 1975, la prima de vacaciones es un emolumento cuya causación está atada a la ocurrencia de las vacaciones, de hecho, la disposición que las crea, determina que “[l]a prima se reconocerá para las vacaciones que se causen a partir de la vigencia de este decreto]; así habrá lugar al reconocimiento de esta p or el mismo periodo en el que se hubieren causado las vacaciones. (…) se acaba de explicar que en el asunto de autos los últimos periodos de vacaciones de la demandante correspondían a 4 de septiembre de 2005 a 3 de septiembre de 2006 y tiempo proporcional del 4 de septiembre de 2006 al 9 de diciembre de 2006; por tanto, la prima de vacaciones se reconocería únicamente por las vacaciones asociadas a esos interregnos. ( …) En consecuencia, no hay lugar al
de diciembre de 2006; por tanto, la prima de vacaciones se reconocería únicamente por las vacaciones asociadas a esos interregnos. ( …) En consecuencia, no hay lugar al reconocimiento de prima de vacaciones para las vigenci as 2008 a 2010 que reclama la demandante. ( …) Con todo debe advertirse que, la administración reconoció prima de vacaciones el periodo transcurrido hasta el 9 de abril de 2010, por un total de $12.957.163. (…) Dice el artículo 3º, del Decreto 451 de 1984, que la prestación se causa en favor de los empleados que adquieran el derecho a las vacaciones e inicien el disfrute de las mismas, y se pagará en cuantía equivalente a dos (2) días de la asignación básica mensual que les corresponda en el momento de causarlas. ( …) En el caso de marras el periodo de vacaciones únicamente correspondía al de 4 de septiembre de 2005 a 3 de septiembre de 2006 y tiempo proporcional del 4 de septiembre de 2006 al 9 de diciembre de 2006; en consecuencia, tal y como ocurrió con la prima de vacaciones, no hay lugar a reconocer suma alguna por dicho concepto en las anualidades 2008 a 2010. ( …) Aquí también la administración reconoció el emolumento por el periodo causado desde 2006 hasta el 9 de abril de 2010, en cuantía total de $ 976.761; cuando ello no era procedente. ( …) Se indicó que, la prima técnica es un reconocimiento económico que tiene por finalidad mantener en el servicio a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden, entre otras, la aplicación de conocimientos técnicos o científicos
reconocimiento económico que tiene por finalidad mantener en el servicio a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden, entre otras, la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados; conocimiento que no son aplicados por una persona en uso de licencia deenfermedad, situación que en principio justifica que el pago no se realice cuando el servicio no ha sido prestado. (…) A ello debe sumarse que, en el presente asunto, según los desprendibles de pago que obran a folio 58 del expediente se advierte que la demandante deveng aba prima técnica, empero se desconoce el criterio que la hacía acreedora de dicho reconocimiento; de suerte que no es posible determinar si dicho derecho se extinguió por el acaecimiento de alguna de las causales previstas en las normas. ( …) Así, correspondía la demandante en virtud de la carga de la prueba demostrar la razón de su dicho, esto es, el criterio por el cual la devengaba y que no había incurrido en causal alguna que diera lugar a su pérdida. ( …) al salario, incremento por antigüedad, gastos de representación, prima técnica, auxilios de alimentación y transporte, prima de servicios, prima de vacaciones y bonificación por servicios prestados. ( …) En sub examine la base estaría compuesta por el salario, la prima de antigüedad, prima de servicios y bonificación por servicios prestados. ( …) Una comparación entre el valor calcul ado y la reconocida evidencia que aquel que pagó la administración es superior al que correspondía. ( …) la base para su liquidación lo constituye el último sueldo o el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo de servicios (si fuere menor de 12 meses), en caso de que la
administración es superior al que correspondía. ( …) la base para su liquidación lo constituye el último sueldo o el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo de servicios (si fuere menor de 12 meses), en caso de que la remuneración haya variado en los 3 últimos meses. ( …) En lo que hace a la base de esta prestación, nótese que señala que corresponde al último salario devengado, esto es, aquel que le f ue pagado al trabajador con ocasión de la prestación de sus servicios; situación que es distinta a varios otros emolumentos que aquí se han liquidado en tanto en ellos, como es caso, por ejemplo, de la bonificación por servicios, se indica que se trata del salario dispuesto para el cargo que se ocupa. (…) Luego y como quiera que en el actual asunto está probado que el último salario devengado por la demandante data del 11 de junio de 2006, son las sumas percibidas en esa fecha las que debieron servir de base para calcular la prestación. Pese a ello y según se evidencia de la liquidación realizada por la accionada se tiene que para dichos efectos el Hospital de Bosa II Nivel tomó las sumas que correspondían al cargo que ocupaba la actora en el año 2010, es decir, liquidó sobre una base superior. ( …) Para ello basta con establecer que, en el año 2006, la asignación básica mensual del cargo correspondía a $1.775.000 , y en el año 2010 ascendía a la suma de $2.343.021, la que por supuesto es mayor a la que corresponde. (…) si en gracia de discusión se admitiera que la prestación debió liquidarse con el salario previsto para el cargo que ocupaba la actora, también en este evento la
ascendía a la suma de $2.343.021, la que por supuesto es mayor a la que corresponde. (…) si en gracia de discusión se admitiera que la prestación debió liquidarse con el salario previsto para el cargo que ocupaba la actora, también en este evento la pretensión no estaría llamada a prosperar ( …) ella fue liquidada teniendo en cuenta las sumas del año 2010. (…) La sentencia de primera instancia ordenó el reconocimiento de la sanción por mora de que trata la Ley 1071 de 2006, causada desde el 27 de agosto de 2010 y hasta el momento en que se concretó el pago de las sumas que se ordenaron pagar en la Resolución núm. 044 de 1º de marzo de 2011. ( …) conforme las consideraciones expuestas en el asunto de autos no se adeudan suma alguna por concepto de cesantías, situación que es suficiente para despachar en forma desfavorable el argumento de la alzada (…) En suma y como quiera que los argumentos expuestos en el recurso de alzada no están llamados a prosperar, la sala confirmará la decisión de primea instancia, pero por las razones expuestas en esta providencia. ( …) De conformidad con lo previsto y siendo que los argumentos expuestos en el recurso de alzada no tienen vocación de prosperidad, la Sala confirmará la providencia apelada pero por las razones expuestas, con la precisión que si bien, la demandada reconoció en exceso el valor de varios emolumentos como son las vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación y prima de servicios, no posible en esta instancia proceder a realizar modificación alguna ya que los emolumentos vienen reconocidos desde el procedimiento administrativo, y, en el presente asunto, el Hospital de Bosa II Nivel no cuestionó la legalidad de su actuación. (…)”.
modificación alguna ya que los emolumentos vienen reconocidos desde el procedimiento administrativo, y, en el presente asunto, el Hospital de Bosa II Nivel no cuestionó la legalidad de su actuación. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencia T – 523 de 2020.
FUENTE FORMAL: Ley 6ª de 1945; Ley 65 de 1945; Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68 , 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001 33 35 025 2011 00413 01
Demandante: ROSA CARMIÑA RAMOS SANTANDER
Demandado: HOSPITAL DE BOSA II NIVEL
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora , contra la sentencia proferida e l treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA
1.1.1 Pretensiones.
La señora Rosa Carmiña Ramos Santander acudió a la Jurisdicción, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con el propósito de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: i. Resolución 0167 de 3 de septiembre de 2010, expedida por el gerente del Hospital Bosa II Nivel, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales por el periodo comprendido entre el 9 de septiembre de 2006 y el 10 de ener o de 2008, fecha en que se estructuró la invalidez de la demandante; ii. Resolución núm. 045Página 2 de 34
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Demandante: Rosa Carmiña Ramos Santander de 1º de marzo de 2011, a través de la cual se modificó el artículo primero de la Resolución núm. 0167 de 3 de septiembre de 2010, y se ordena pagar las prestaciones sociales por el
Demandante: Rosa Carmiña Ramos Santander de 1º de marzo de 2011, a través de la cual se modificó el artículo primero de la Resolución núm. 0167 de 3 de septiembre de 2010, y se ordena pagar las prestaciones sociales por el periodo comprendido entre el 9 de septiembre de 2006 y el 9 de abril de 2010; iii.
Resolución núm. 0168 de 3 de septiembre de 2010, por medio de la cual se ordenó e l reconocimiento y pago del auxilio de cesantías en favor de la demandante por el periodo comprendido entre el 4 de septiembre de 1990 y el 10 de enero de 2008; iv. Resolución núm. 044 de 1º de marzo de 2011 , que ordena reajustar la liquidación del auxilio de cesantías efectuado mediante la Resolución 0168 de 3 de septiembre de 2010, e incluye el tiempo de servicio hasta el 9 de abril de 2010.
Solicita que se declare que tiene derecho a: i. Que sus prestaciones sociales tales como: prima de servicios, prima de antigüedad, prima de navidad, prima técnica, pri ma de vacaciones, bonificación por servicios prestados, reconocimiento por permanencia, vacaciones en dinero, y bonificación por recreación se liquiden con base en la asignación mensual devengada en cada anualidad, desde 2008 hasta 2010 inclusive y que sobre las sumas a reconocer se causaron intereses moratorios; ii. Que el auxilio de cesantías se liquide con fundamento en el salario devengado en el último año de servicios, y que sobre las sumas a reconocer se causaron intereses moratorios; y iii. Que se ordene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo
liquide con fundamento en el salario devengado en el último año de servicios, y que sobre las sumas a reconocer se causaron intereses moratorios; y iii. Que se ordene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo por el pago tardío de las cesantías.
Solicita se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.
1.1.2 Hechos y omisiones.
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas son expuestos por el apoderado judicial y se resumen de la siguiente manera:
a) La señora Rosa Carmiña Ramos Santander se vinculó laboralmente con el Hospital de Bosa II Nivel, desde el 4 de septiembre de 1990, en el cargo de enfermera jefe. b) Durante el vínculo laboral, la demandante desarrolló una enfermedad que afectó gravemente su estado de salud y le impidió continuar con la prestación del servicio en la entidad accionada. c) Informa que, la señora Ramos Santander fue incapacitada en forma sucesiva desde el 22 de mayo de 2006 (sic), y posteriormente, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 58.10% con fecha de estructuración del 10 de enero 2008. d) Mediante Resolución núm. 04712 de 17 de febrero de 2010, el Instituto de Seguro Social reconoció en favor de la señora Ramos Santander, pensión de invalidez en cuantía equivalente al 55% de su ingreso base de liquidación; acto administrativoPágina 3 de 34
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Demandante: Rosa Carmiña Ramos Santander
cuantía equivalente al 55% de su ingreso base de liquidación; acto administrativoPágina 3 de 34
Radicación: 11001 33 31 026 2011 00413 01
Demandante: Rosa Carmiña Ramos Santander que dejó en suspenso el ingreso a nómina hasta cuando se acreditara el retiro del servicio. e) La accionante presentó renuncia al cargo, la cual le fue aceptada mediante Resolución 057 de 7 de abril de 2010, con efectos a partir del 10 de abril del mismo año. f) Afirma que, durante el periodo comprendido entre mayo de 2006 a abril de 2010, la señora Ramos Santander únicamente percibió el subsidio por incapacidad en la forma establecida en el Sistema General de Seguridad Social. g) Informa que el 15 de abril de 2010, la demandante solicitó ante la administración el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, teniendo en cuenta para ello, que la renuncia fue aceptada a partir del 10 de abril de 2010. h) Tras múltiples solicitudes y previa intervención del Ministerio Público, el Hospital de Bosa II Nivel, profirió la Resolución núm. 0167 de 3 de septiembre de 2010, por medio de la cual ordenó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales por el período comprendido entre el 9 de septiembre de 2006 y el 10 de enero de 2008, fecha última que corresponde a la de estructuración de la invalidez. i) Seguidamente la administración profirió la Resolución núm. 0169 de 3 de septiembre de 2010, por medio de la cual ordenó el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, teniendo en cuenta para ello el período comprendido entre el 4
- Seguidamente la administración profirió la Resolución núm. 0169 de 3 de septiembre de 2010, por medio de la cual ordenó el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, teniendo en cuenta para ello el período comprendido entre el 4 de septiembre de 1990 y el 9 de enero de 2008, cuya base salarial estuvo constituida por el salario devengado en el momento de estructuración de la invalidez, esto es, en el año 2008. j) En contra de cada uno de los actos administrativos anteriores, la demandante interpuso el recurso de reposición. k) Con ocasión de lo anterior, la administración dictó la Resolución núm. 044 de 1º de marzo de 2011, que ordenó el reajuste de la liquidación y pago del auxilio de cesantías retroactivas, las cuales liquidó teniendo en cuenta el período transcurrido entre el 4 de septiembre de 1990 y el 9 de abril de 2010; y la Resolución 045 de 1º de marzo de 2011, que modificó el artículo 1º de la Resolución 167 de 3 de septiembre de 2010, y liquidó las prestaciones de prima semestral, prima de vacaciones, vacaciones en dinero, bonificación por recreación, prima de navidad, reconocimiento por permanencia (una quinta parte) y bonificación por servicios prestados causadas hasta el 10 de abril de 2010.
1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
CONSTITUCIONALES: 2, 4, 13, 25, 29, 43 y 53 de la Constitución Política.Página 4 de 34
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
CONSTITUCIONALES: 2, 4, 13, 25, 29, 43 y 53 de la Constitución Política.Página 4 de 34
Radicación: 11001 33 31 026 2011 00413 01
Demandante: Rosa Carmiña Ramos Santander LEGALES: artículo 11 del Decreto ley 3135 de 1968, artículo 48 del Decreto 1848 de 1969, artículos 28 y 58 del Decreto 1045 de 1978
El concepto de violación normativa y los cargos de nulidad en contra del acto demandado fue formulado por la apoderada de la parte actora con los siguientes argumentos1.
En primera medida se refirió al contenido de los artículos 11 del Decretoley 3135 de 1968, 48 del Decreto 1848 de 1969, 28 del Decreto -ley1045 de 1978, 58 del Decreto 1042 de 1978; disposiciones en las cuales se establecen los parámetros para la liquidación de las prestaciones de prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios y bonificación por servicios prestados.
Aduce que las normas anteriores fueron infringidas por la entidad accionada, en tanto los actos administrativos cuya nulidad se demanda, reconocieron las prestaciones, pero sin consideración al salario básico devengado por la actora en cada anualidad.
Explica además que, la señora Ramos Santander no estaba incursa en ninguna de las causales señaladas en el artículo 11 del Decreto 2164 de 1991, y por tanto no era posible que perdiera el derecho a disfrutar la prima técnica. Así señala que “la señora Ramos
causales señaladas en el artículo 11 del Decreto 2164 de 1991, y por tanto no era posible que perdiera el derecho a disfrutar la prima técnica. Así señala que “la señora Ramos Santander, se encontraba incapacitada médicamente para trabajar, lo que implica que tiene derecho a que se reconozca en su favor ese beneficio teniendo en cuenta para el efecto, la asignación básica correspondiente a cada anualidad”.
En lo que hace al auxilio de cesantías , indica que teniendo en cuenta el artículo 6º del Decreto 1160 de 1947, en armonía con lo establecido en los artículos 45 del Decreto ley 1045 de 1978, 29 y 37 del Decreto 3118 de 1968, dicha prestación debe ser liquidada teniendo en cuenta como base para ello el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses de servicio, normas que pese a su claridad, no fueron tenidas en cuenta por la entidad accionada, quien para este preciso caso “liquidó con la misma asignación men sual, equivalente a $ 2.104.094, que no es la que corresponde al cargo que la demandante ostentaba al momento de retirarse del servicio”.
Asevera que la administración incumplió los términos para el reconocimiento y pa go del auxilio de cesantía, por ello y atendiendo lo previsto el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, modificado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, debe ordenarse el reconocimiento y pago de la sanción moratori a, esto, porque el Hospital de Bosa II Nivel tardó más de 11 meses en reconocer y pagar el auxilio de cesantías.
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pago de la sanción moratori a, esto, porque el Hospital de Bosa II Nivel tardó más de 11 meses en reconocer y pagar el auxilio de cesantías.
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Demandante: Rosa Carmiña Ramos Santander Finalmente aduce, que con la condena que debe imponerse a la accionada debe ordenarse el ajuste del valor y los intereses moratorios con fundamento en los artículos 177 y 178 del
Código Contencioso Administrativo.
1.2 Contestación de la demanda.
El Hospital de Bosa II Nivel contestó la demanda mediante escrito en el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones2
Arguye que las prestaciones sociales reconocidas a la demandante lo fueron conforme al salario mensual de cada vigencia incluyendo todos los factores prestacionales, prima técnica y prima de antigüedad, l os cuales se pagaron mes a mes durante el tiempo de incapacidad; y en lo que hace a la liquidación de las cesantías se tuvo en cuenta el salario base del último año, esto es el 2010, momento en el que se aceptó la renuncia.
1.3 Decisión judicial objeto de impugnación.
El Juzgado Segundo ( 2º) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el treinta y uno ( 31) de julio de dos mil trece (2013), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Como sustento de la decisión inició por referirse al marco normativo que regula el reconocimiento de las prestaciones en las E.S.E., para señalar que conformidad con el
parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Como sustento de la decisión inició por referirse al marco normativo que regula el reconocimiento de las prestaciones en las E.S.E., para señalar que conformidad con el Acuerdo 17 de 1997 expedido por el Concejo de Bogotá y siendo que los empleados del Hospital de Bosa II Nivel tiene el carácter de empleados públicos les es aplicable el contenido de la ley 6ª de 1946, Decreto 1045 de 1978 y Decreto 1042 de 1978.
Seguidamente establecido la base de liquidación que los decretos 1045 y 1042 de 1978 prevén para la prima de antigüedad, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, prima semestral, bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación y la prima técnica; hecho esto, contrastó la liquidación anexa a la Resolución 045 de 1º de marzo de 2011, expedida por la entidad accionada y concluyó que la suma pagada por la administración se ajusta al ordenamiento legal ello por cuanto: i. incluyó todas las partidas devengadas; ii. tuvo en cuenta la totalidad del tiempo de vinculación, esto es, hasta el 9 de abril de 2010; iii. liquidó las prestaciones teniendo en cuenta el salario establecido para el cargo que desempeñaba la demandante en cada anualidad, para lo cual la administración acudió a la asignación básica de 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 y además, realizó los ajustes anuales.
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Demandante: Rosa Carmiña Ramos Santander
ajustes anuales.
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Demandante: Rosa Carmiña Ramos Santander Advirtió que la prima técnica y la prima de antigüedad, de conformidad c on la prueba arrimada al proceso, fueron debidamente tenidas en cuenta al momento de liquidar las prestaciones reconocidas.
En lo que hace al auxilio de cesantías explicó que, de conformidad con la Resolución núm. 044 de 1º de marzo de 2011, el emolumento fue liquidad o con un salario básico de $2.343.021,suma que corresponde al salario devengado por una enfermera código 243, grado 19 para el año 2010, cargo que ocupaba la señora Ramos Santander, y que a ello se adicionaron los conceptos de antigüedad, prima técnica, prima de navidad, prima semestral, prima de vacaciones y bonificación por servicios prestados, de modo que contrar io a lo argüido por la parte actora, la accionada liquidó debidamente el auxilio de cesantías.
Se refirió además a la solicitud de pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago del auxilio de cesantías y señaló que tal pretensión estaba llamada a prosperar en razón a que el Hospital de Bosa II Nivel excedió los términos previstos en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006. Así, siendo que la solicitud para el reconocimiento del auxilio se radicó el 20 de mayo de 2010, la administración tenía hasta el 26 de agosto para realizar el pago de manera oportuna, empero ello no ocurrió así, y el reconocimiento tuvo lugar mediante la resolución de 3 de septiembre de 2010.
mayo de 2010, la administración tenía hasta el 26 de agosto para realizar el pago de manera oportuna, empero ello no ocurrió así, y el reconocimiento tuvo lugar mediante la resolución de 3 de septiembre de 2010.
Conforme lo anterior ordenó pagar la sanción moratoria desde el “ 27 de agosto de 2010 hasta cuando se haya concretado el pago total de las cesantías reconocidas y autorizadas mediante la Resolución No. 044 de 01 de marzo de 2011”. Sumas respecto de las cuales señaló, no hay lugar a la indexación ya que la sanción moratoria no solo cubre la actualización monetaria, sino que además es superior a ella.
1.4 Recurso de apelación
Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de alzada el cual se sustenta en los siguientes argumentos3.
Considera que el estudio que realizó el a quo no fue lo suficientemente exhaustivo, no abordó el tema central de discusión, el cual se centra en verificar el salario básico tenido en cuenta para liquidar cada uno de los derechos pretendidos en la demanda.
Según dice, los derechos prestacionales cuyo pago se ordenó mediante las resoluciones 0167 de 3 de septiembre de 2010 y 045 de 1º de marzo de 2011, “varios de ellos causados desde el 9 de septiembre de 2006, fueron liquidados con el salario devengado por la señora Ramos Santander en ese año. Los derechos generados en el año 2007 debieron liquidarse con el salario actualizado y ajustado para ese año, lo mismo debió ocurrir en el año 2009 y 2010”; aspectos que no fueron confrontados por el juez de primera instancia.
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actualizado y ajustado para ese año, lo mismo debió ocurrir en el año 2009 y 2010”; aspectos que no fueron confrontados por el juez de primera instancia.
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Demandante: Rosa Carmiña Ramos Santander Afirma que el auxilio de cesantía se reconoció en el momento del retiro, pero su liquidación tampoco se hizo como lo ordena la ley, ello porque se tomó como base el salario asignado para el año 2008.
Indica que la demandante obtuvo, a través de los recursos de reposición interpuestos en el procedimiento administrativo, el reajuste de cada una de las prestaciones, teniendo en cuenta todo el período laborado, pero no logró que ese reajuste se hiciera el salario básico que correspondía en cada año. Además, la reliquidación pretendida en la demanda busca la inclusión de todos los factores salariales que en cada caso y para cada efect o debieron tenerse en cuenta.
Finalmente señala que como se adeudan saldos sobre las cesantías, la sanción moratoria que se orden ó pagar, debe extenderse hasta el día en que se pague la totalidad de ese derecho como lo ordena la ley.
1.4 Alegatos finales de las partes
1.4.1 Demandante.
Dentro del término que le fue concedido4, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda y en el recurso de alzada, y además de ello precisó, que en el presente asunto no basta con verificar las prestaciones que reconoció la entidad accionada, para concluir que en el caso de autos los actos enjuiciados se encuentran conforme a derecho, que para
demanda y en el recurso de alzada, y además de ello precisó, que en el presente asunto no basta con verificar las prestaciones que reconoció la entidad accionada, para concluir que en el caso de autos los actos enjuiciados se encuentran conforme a derecho, que para ello resulta necesario efectuar la liquidación de cada uno de los derechos reclamados, con lo cual se puede constatar que el Hospital de Bosa II Nivel no realizó la liquidación conforme lo ordene la ley, y que ello es así, en razón a que no tuvo en cuenta para esos ef
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