TA CUN - 11001-33-35-025-2011-00525-(29-01-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-025-2011-00525-(29-01-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACREENCIAS LABORALES / MINISTERIO DE SALUD, ESE LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO Y FIDUCIARIA LA PREVISORA – Legitimación en la causa por pasiva de la Fiduciaria la Previsoria – Sobre la prescripción para reclamar la primacía de la realidad laboral – Que se busca con la prescripción – Inactividad de la actora, respecto de los contratos de prestación de servicios, de los cuales reclama acreencias labores – Confirma parcialmente sentencia recurrida – Fuente formal – Decreto 4171 de 2009, Código Sustantivo de Trabajo, artículo 488 y 151 del Código Procesal del Trabajo, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1048 de 1969, artículo 102 LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE FIDUCIARIA LA FIDUPREVISORA S.A.: En primer lugar, es preciso resolver la falta de legitimación en la causa por pasiva que el a quo declaró probada en la providencia impugnada y que la parte actora viene apelando, como quiera que este presupuesto procesal es insustituible para proceder al estudio de fondo de esta controversia pues si llegaré a prosperar este medio exceptivo, la Sala no podría decidir si a la activa le asiste o no el derecho que reclama. Una noción de legitimación en la causa como presupuesto procesal, puede tomarse de la jurisprudencia constitucional que en sentido amplio, la ha
el derecho que reclama. Una noción de legitimación en la causa como presupuesto procesal, puede tomarse de la jurisprudencia constitucional que en sentido amplio, la ha interpretado como la “… calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso …”; de suerte que si alguno de los extremos en litigio carece o comparece sin ostentar dicha calidad, no podrá dictarse decisión favorable a las pretensiones planteadas por la parte demandante y por consiguiente deben ser negadas, dado que el sujeto que las adujo o el extremo procesal frente a quien se promovió el petitum, no contaba con la titularidad del interés jurídico en discusión. En proveído de 29 de septiembre de 2011, radicado 2082-10, el H. Consejo de Estado frente al concepto de legitimación en la causa por pasiva, sostuvo:
“Legitimación en la causa es la calidad subjetiva de las partes, en relación con el interés sustancial que se discute, su función es determinar los sujetos que se encuentran jurídicamente habilitados para promover o intervenir en el proceso que les otorga el derecho, para que el Juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de oposición del demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. La causa por pasiva es la facultad procesal del demandado de desconocer o controvertir la reclamación o pretensión que el actor le dirige mediante la demanda … Al tener una relación directa con el interés de la parte actora, tiene legitimación por pasiva, función que se ejerce de acuerdo con la naturaleza de la actuación y
controvertir la reclamación o pretensión que el actor le dirige mediante la demanda … Al tener una relación directa con el interés de la parte actora, tiene legitimación por pasiva, función que se ejerce de acuerdo con la naturaleza de la actuación y de los fines o propósitos que con ella se persiguen mediante la pretensión de contenido material”. Ahora bien, resulta imprescindible recordar que la legitimación en la causa se clasifica en “ de hecho ”, cuando en virtud de presentación de la demanda y la notificación del auto que la admite, los sujetos procesales quedan facultados para intervenir en el trámite del proceso y ejercer sus derechos de defensa y de contradicción o en otras palabras, cuando se integra el contradictorio. En tanto que la “ material”, implica la vinculación de las partes a los hechos constitutivos del litigio, bien porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar al daño que se enjuicia.Expediente No. 11001-33-35-025-2011-00525 Página 2 de 43 Frente a esta categorización, en sentencia de 3 de septiembre de 2014, radicado 2801-14, el H. Consejo de Estado expresó: «Ahora bien, la legitimación en la causa debe darse tanto por activa, como por pasiva y, en ambos casos, puede predicarse la existencia de dos modalidades, una de hecho y otra material, siendo la primera la que se estructura entre las partes con la notificación del auto admisorio del libelo, esto es, con la debida integración del contradictorio; y la segunda, la que se edifica en la relación causal entre los hechos que soportan las pretensiones y las partes. … Teniendo entonces claro el concepto de legitimación en la causa y sus
integración del contradictorio; y la segunda, la que se edifica en la relación causal entre los hechos que soportan las pretensiones y las partes. … Teniendo entonces claro el concepto de legitimación en la causa y sus modalidades de hecho y material, es concluyente que la primera se estructura con el acto de la notificación del auto admisorio, mientras que la segunda se edifica sobre la participación de cada una de las partes en los hechos que se muestran como soporte de las pretensiones. Descendiendo al caso concreto, encuentra el Despacho que la excepción previa formulada por la entidad territorial demandada Departamento de Nariño, y respecto de la cual expresa su inconformidad por la resulta adversa en la audiencia inicial, concierne a la falta de legitimidad en la causa por pasiva material, ya que afirma que no está obligada a soportar una eventual condena por fallo favorable al actor, al haber expedido el acto administrativo en acatamiento a delegación conferida por el Ministerio de Educación Nacional, como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Se muestra contradictorio el argumento planteado por el impugnante, ya que, afirmando categóricamente haber expedido el acto administrativo acusado, no es comprensible que pida su desvinculación con sustento en la razón por la cual lo hizo, como si ello tuviere la entidad de desvirtuar su autoría material. El simple hecho de haber sido el ente territorial Departamento de Nariño – Secretaría de Educación, la autoridad que expidió el acto administrativo objeto del debate
hizo, como si ello tuviere la entidad de desvirtuar su autoría material. El simple hecho de haber sido el ente territorial Departamento de Nariño – Secretaría de Educación, la autoridad que expidió el acto administrativo objeto del debate procesal estructura, per se, la legitimación en la causa por pasiva para exigir su intervención dentro del debate jurídico, sin que sea de relevancia para la admisión de la demanda los motivos que llevaron a su actuación, pues los argumentos que esgrime y por los cuales aspira a desvirtuar su obligación de resarcir los eventuales perjuicios por razón de la delegación, serán precisamente objeto de análisis y decisión en el fallo que se emita, para lo cual es necesaria su participación durante todo el debate procesal”. De otra parte, es de precisar que la legitimación en la causa constituye un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable bien a las pretensiones de la parte actora, o bien a las excepciones propuestas por el demandado. En el caso concreto, debe precisarse que lo sostenido por esta Sala en otrora oportunidad, es que la entidad legitimada para concurrir con el pago de las obligaciones eventualmente impuestas a la extinta E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento sería la fiduciaria La Previsora S.A. como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de aquella, el cual se constituyó mediante el contrato fiducia mercantil 114 de 2008.
Sarmiento sería la fiduciaria La Previsora S.A. como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de aquella, el cual se constituyó mediante el contrato fiducia mercantil 114 de 2008. Igualmente, debe tenerse presente que la Nación en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 4171 de 29 de octubre de 2009, asumió el valor de las obligaciones insolutas “ …únicamente por concepto del valor de la normalizaciónExpediente No. 11001-33-35-025-2011-00525 Página 3 de 43 pensional aprobado por la entidad ante la cual se surtió dicho mecanismo, las obligaciones laborales oportunas y extemporáneas, las obligaciones laborales clasificadas en el pasivo cierto no reclamado y las clasificadas como gastos administrativos laborales ”, como quiera que los activos de la empresa aludida resultaron insuficientes para tal efecto. Así mismo, debe destacarse que el entonces Ministerio de la Protección Social fue quien al término de la liquidación de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, asumió la calidad de Fideicomitente sustituto de esta última en el contrato de fiducia mercantil 114 de 2008 antes aludido, de conformidad con lo consagrado en la CLÁUSULA QUINTA del mismo: “CLÁUSULA QUINTA: FIDEICOMITENTE: Para los efectos de este contrato, la
ESE LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO EN LIQUIDACIÓN, ejercerá los
la CLÁUSULA QUINTA del mismo: “CLÁUSULA QUINTA: FIDEICOMITENTE: Para los efectos de este contrato, la ESE LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO EN LIQUIDACIÓN, ejercerá los derechos que la Ley concede a los fideicomitentes. Después de extinguida legalmente la ESE en LIQUIDACION, el presente contrato continuará vigente y con plenitud de sus efectos y en ese evento la calidad de FIDEICOMITENTE será ostentada por el MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL. No obstante EL FIDEICOMITENTE se obliga a presentar a la FIDUCIARIA, documento en el cual cede su posición contractual al MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL en los términos de la presente cláusula” De manera que, en este orden, es plausible que en el caso concreto pueda admitirse como extremo pasivo, tanto a la fiduciaria la Previsora S.A. en su calidad de vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento como a la Nación a través del Ministerio de Protección Social, para que respondan por el pago de las acreencias laborales que eventualmente pudieran ordenarse en caso de salir avante las súplicas de la demanda. En otra oportunidad, el H. Consejo de Estado sostuvo que las condenas impuestas a la extinta E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento debían hacerse efectivas a través de la fiduciaria La Previsora S.A. – Patrimonio Autónomo de Remanentes de la E.S.E., quien tendría la responsabilidad de recaudar los recursos para el pago de
de la fiduciaria La Previsora S.A. – Patrimonio Autónomo de Remanentes de la E.S.E., quien tendría la responsabilidad de recaudar los recursos para el pago de las obligaciones laborales asumidas por la Nación en virtud de lo dispuesto en el Decreto 4171 de 2009: “…se debe precisar que el proceso de liquidación de E.S.E. demandada inició con la expedición del Decreto 3202 de 24 de agosto de 2007 y que posteriormente, en el Decreto 4171 de 29 de octubre de 2009, suscrito por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, se dispuso que los recursos para el pago de las obligaciones laborales cuyo valor asume la Nación, serían girados por dicha cartera a través de una entidad fiduciaria contratada por la entidad en liquidación, de conformidad con lo señalado en el artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006. Así las cosas, se observa que el proceso de liquidación de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento concluyó el día 6 de noviembre de 2010, según acta publicada en el Diario Oficial del día 9 del mismo mes y año, quedando sus activos a cargo de la FIDUCIARIA LA PREVISORA, PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA E.S.E., por lo que la condena ha de hacerse efectiva a través de ésta última”. En sus consideraciones, el a quo sostuvo que existía falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la fiduciaria La Previsora S.A., teniendo en cuenta
través de ésta última”. En sus consideraciones, el a quo sostuvo que existía falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la fiduciaria La Previsora S.A., teniendo en cuenta que de conformidad con el contrato de fiducia mercantil 114 de 2008, dichaExpediente No. 11001-33-35-025-2011-00525 Página 4 de 43 sociedad quedó a cargo de la atención de los procesos judiciales que cursaron contra la hoy liquidada E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento y al cierre del proceso liquidatorio de esta empresa, el mencionado contrato fue cedido al otrora Ministerio de la Protección Social, organismo que finalmente asumió las obligaciones pendientes del proceso liquidatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 4171 de 2009. Sin embargo, acorde con las tesis jurisprudenciales reseñadas, no puede avalarse una interpretación en sentido semejante de un lado, porque el hecho de vincular a la sociedad fiduciaria al proceso no implica per se una condena en su contra y segundo, porque ante una eventual prosperidad de las pretensiones incoadas, dicha entidad no saldrá al cumplimiento de la condena a expensas de su propio patrimonio, sino con aquellos recursos que integran el patrimonio autónomo de remanentes que administra. De ahí que pueda calificarse como “ técnica” la forma en que la parte actora procuró la convocatoria de la accionada, al requerir en sede administrativa (f…) y demandar ante las autoridades jurisdiccionales (f…) a la fiduciaria La Previsora
De ahí que pueda calificarse como “ técnica” la forma en que la parte actora procuró la convocatoria de la accionada, al requerir en sede administrativa (f…) y demandar ante las autoridades jurisdiccionales (f…) a la fiduciaria La Previsora S.A., con la mención: “ como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento”. En efecto, la relación que la fiduciaria La Previsora S.A. tiene con el interés perseguido por la parte actora, se deriva de la condición que aquella pasó ostentar como fiduciaria del contrato de fiducia mercantil 114 de 2008 y la calidad de vocera o administradora de los recursos del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento. Ahora, es claro que el objeto del contrato de fiducia mercantil aludido se restringe, entre otras funciones, a la administración de los activos, la enajenación y entrega de bienes y el seguimiento a los procesos judiciales que cursan contra el fideicomitente, en cuyo caso, no se desprende previsión alguna que faculte a La Previsora S.A. para resolver reclamaciones relativas a vínculos contractuales o laborales y las consecuencias económicas que de aquellos se derivan. Sin embargo, no puede pasarse por alto que el hecho de haber extendido respuesta (ff. 7 y 8) frente a la solicitud que elevó la demandante el 4 de mayo de 2015 (f. 6), necesariamente vinculó a la entidad fiduciaria a esta causa judicial, en
respuesta (ff. 7 y 8) frente a la solicitud que elevó la demandante el 4 de mayo de 2015 (f. 6), necesariamente vinculó a la entidad fiduciaria a esta causa judicial, en tanto afirmó estar imposibilitada para atender la petición por las razones allí esgrimidas, indistintamente que allí se hubiese afirmado que el oficio 2011EE39607 de 18 de mayo de 2011 no tenía la virtualidad de “ agotar la vía gubernativa o interrumpir la prescripción” por carecer de competencia. En efecto, si en el oficio 2011EE39607 de 18 de mayo de 2011 la Directora de Negocios y Remanentes de la fiduciaria La Previsora S.A. sostuvo que entre esta y la demandante no existió vínculo laboral alguno, que solo fungió como vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes de la E.S.E. liquidada y que sus funciones como fiduciaria no se extendían a la resolución de reclamaciones laborales o el pago de obligaciones específicas; la decisión allí contenida pasó a constituir un acto de trámite que concluyó la actuación administrativa al imposibilitar su continuidad, en cuyo caso, de conformidad con los artículos 40 y 135 del C.C.A. -vigente para la fecha de los hechos-, la parte actora quedó facultada para promover la acción judicial correspondiente para refutar su nulidad. Entonces, si lo que pretendía la sociedad fiduciaria con las menciones que realizó
actora quedó facultada para promover la acción judicial correspondiente para refutar su nulidad. Entonces, si lo que pretendía la sociedad fiduciaria con las menciones que realizó en el oficio ludido respecto a su falta de competencia, era librar su responsabilidadExpediente No. 11001-33-35-025-2011-00525 Página 5 de 43 en el trámite de la petición de la parte actora, lo que debió hacer fue acudir al procedimiento descrito en el artículo 33 del C.C.A. (se insiste, vigente para la fecha de los hechos); en cuyo caso, la petición del 4 de mayo de 2011 debía ser remitida al organismo o entidad competente para despacharla, en este caso, al entonces Ministerio de Protección Social como fideicomitente cesionario de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, de tal suerte que la actuación administrativa no hubiese concluido. No debe olvidarse que a tono con la jurisprudencia citada en apartados precedentes, “…el simple hecho de haber sido el ente… que expidió el acto administrativo objeto del debate procesal estructura, per se, la legitimación en la causa por pasiva para exigir su intervención dentro del debate jurídico, sin que sea de relevancia para la admisión de la demanda los motivos que llevaron a su actuación…”. Así las cosas, si la parte actora propuso la nulidad del oficio 2011EE39607 de 18 de mayo de 2011 y convocó a la fiduciaria La Previsora S.A. en calidad de vocera o administradora de los recursos del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la
de mayo de 2011 y convocó a la fiduciaria La Previsora S.A. en calidad de vocera o administradora de los recursos del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, en tanto que la admisión de la demanda fue notificada a la sociedad fiduciaria (f. 100), atendiendo a los criterios jurisprudenciales reseñados a lo largo de este análisis, es claro que se dio el presupuesto de legitimación en la causa de hecho por pasiva; consideración que impone revocar la excepción que en tal sentido declaró probada el a quo en el proveído apelado.
SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO: Agotada la discusión frente a la legitimación en la causa por pasiva de la Fiduprevisora S.A. , sería del caso entrar a decidir el fondo del asunto, sin embargo, la Sala advierte que se encuentra probada la prescripción de la acción, circunstancia que impone declarar de oficio la referida excepción en aplicación del artículo 164 del C.C.A., de acuerdo con el análisis que pasa a desarrollarse: El planteamiento de la excepción en el proceso: En sus respectivas contestaciones a la demanda, la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y la fiduciaria La Previsora S.A. propusieron como excepción genérica, todo aquel medio exceptivo que resultare probado en el curso del proceso, atendiendo lo dispuesto en el artículo 164 del C.C.A.
La prescripción: En cuanto a la noción de la prescripción, la misma ha sido entendida como “un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones
164 del C.C.A.
La prescripción: En cuanto a la noción de la prescripción, la misma ha sido entendida como “un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”.
La H. Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos ha dejado claro que la prescripción extintiva no riñe con los derechos del empleado , pues encuentra su soporte en los principios de seguridad jurídica, orden público y paz social , al fijar límites temporales proporcionales para adelantar controversias y ejercer acciones judiciales, con lo cual se logra que no se desvanezca el principio de la inmediatez, que obviamente, favorece al trabajador, por ser la parte más débil en la relación laboral. Por consiguiente, en estricto sentido, prescribe es la viabilidad de una acción concreta derivada de la relación laboral, pero nunca el derecho-deber del trabajo, previsto en el artículo 25 superior. Vale la pena precisar, que la Constitución Política protege las garantías de los trabajadores y por ende éstas son irrenunciables e imprescriptibles; sin embargo,Expediente No. 11001-33-35-025-2011-00525 Página 6 de 43 no ocurre lo mismo, con las consecuencias económicas derivadas del ejercicio de estos derechos, pues el Legislador está facultado para establecer el margen de oportunidad para que los trabajadores promuevan sus reclamaciones; por ejemplo, tiene sustento legal la prescripción de la acción respecto de las mesadas que no
estos derechos, pues el Legislador está facultado para establecer el margen de oportunidad para que los trabajadores promuevan sus reclamaciones; por ejemplo, tiene sustento legal la prescripción de la acción respecto de las mesadas que no se han reclamado a tiempo y no del derecho.. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-916 del 16 de noviembre de 2010, al pronunciarse sobre una demanda de inconstitucionalidad sobre normas que establecen prescripción específica en materia laboral, aplicable en debates ante esta Jurisdicción, reiteró lo expuesto por la misma Corporación en sentencia C-072 de 2004, en el sentido que la prescripción hace referencia al término de oportunidad para ejercer la acción con el fin de garantizar una adecuada protección del derecho fundamental, teniendo en cuenta que el tiempo determina el adecuado ejercicio de ésta para que el derecho sea justo, equitativo y proporcionado con la realidad. Al respecto precisó: “La prescripción extintiva es un medio de extinguir la acción referente a una pretensión concreta, pero no el derecho sustancial fundamental protegido por el artículo 25 de la C.P., porque el derecho al trabajo es en sí imprescriptible. No se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije términos para el ejercicio de la acción laboral. El derecho de los trabajadores se respeta, simplemente se limita el ejercicio de la acción, y se le da un término razonable para ello. El núcleo esencial del derecho al trabajo no sólo está incólume, sino protegido, ya que la prescripción de corto plazo, en estos eventos, busca mayor prontitud en el
esencial del derecho al trabajo no sólo está incólume, sino protegido, ya que la prescripción de corto plazo, en estos eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la acción, dada la supremacía del derecho fundamental, el cual comporta la exigencia de acción y protección oportunas. Así, pues, el legislador no hizo cosa distinta a hacer oportuna la acción; de ahí que lo que, en estricto sentido, prescribe es la viabilidad de una acción concreta derivada de la relación laboral, pero nunca el derecho-deber del trabajo. La prescripción trienal acusada, no contradice los principios mínimos fundamentales establecidos por el Estatuto Superior, porque la finalidad que persigue es adecuar a la realidad el sentido mismo de la oportunidad, con lo cual logra que no se desvanezca el principio de la inmediatez, que, obviamente, favorece al trabajador, por ser la parte más necesitada en la relación laboral. El derecho de los trabajadores no puede menoscabarse (art. 53 C.P.), y es en virtud de ello que la prescripción de corto plazo garantiza la oportunidad a que tienen derecho los que viven de su trabajo. Es cierto que existen, en otros campos del derecho, prescripciones de largo plazo. El Código Civil, verbi gratia, establece diez años para la acción ejecutiva y veinte años para la acción ordinaria (Cfr. C.C. art. 2536). Estos plazos, a juicio de los tratadistas son desproporcionados por extenderse más allá de lo razonable; se
años para la acción ordinaria (Cfr. C.C. art. 2536). Estos plazos, a juicio de los tratadistas son desproporcionados por extenderse más allá de lo razonable; se justificaban en el pasado, pero hoy en día, con la mayor comunicación y oportunidad de asesoría profesional, hace que la prescripción de largo plazo sea inadecuada, sobre todo en materia laboral, que exige siempre la prontitud por recaer sobre asuntos cuya solución requiere de inmediatez. Es, por tanto, ir contra la tendencia universal el tratar de homologar en su extensión la prescripción de la acción laboral a lo regulado en el Código Civil, no sólo porque se trata de materias diversas -y a los contenidos jurídicos distintos, les corresponden formas jurídicas diferenciadassino porque las nuevas leyes tienden a establecer prescripciones de corto plazo; por ejemplo, el contrato de Transporte (Código de Comercio, art. 993) que es de dos años; el contrato de Seguros -cinco años máximo-, las de orden laboral, de 3 años, etc.Expediente No. 11001-33-35-025-2011-00525 Página 7 de 43 Pero más aún, el mismo Código Civil Colombiano, en el Libro IV, Capítulo IV (Arts. 2542-2545) contempla este tipo de prescripciones, con fundamento en la prontitud exigida por la dinámica de la realidad, en ocasiones especiales. Y es acertado el racionamiento del legislador en estos supuestos, ya que, por unanimidad doctrinal -y también por elementales principios de conveniencialo justo jamás puede ser
exigida por la dinámica de la realidad, en ocasiones especiales. Y es acertado el racionamiento del legislador en estos supuestos, ya que, por unanimidad doctrinal -y también por elementales principios de conveniencialo justo jamás puede ser inoportuno, puesto que al ser una perfección social, siempre será adecuado a las circunstancias determinadas por el tiempo, como factor en el que opera lo jurídico. Las prescripciones de corto plazo buscan también la seguridad jurídica, que al ser de interés general, es prevalente (art. 1o. superior). Y hacen posible la vigencia de un orden justo (art. 2o. superior), el cual no puede ser jamás legitimador de lo que atente contra la seguridad jurídica, como sería el caso de no fijar pautas de oportunidad de la acción concreta derivada del derecho substancial. Con base en lo expuesto, la Corte considera que las normas acusadas, lejos de atentar contra la dignidad del trabajador, se caracterizan por establecer una seguridad jurídica, por razones de beneficio mutuo de los extremos de la relación laboral, que se ven en situación de inmediatez y prontitud, razón por la cual una prescripción de largo plazo dificultaría a patronos y a trabajadores la tenencia o conservación de pruebas que faciliten su demostración en el juicio. Es por ello que la prescripción trienal de la acción laboral es proporcionada con las necesidades, y por tanto no es contraria a la igualdad, ya que ésta consiste en una equivalencia proporcional, y no en una homologación jurídica absoluta de materias diversas, lo cual sería, a todas luces, un absurdo. Las normas acusadas son en beneficio directo del trabajador, pues buscan la
proporcional, y no en una homologación jurídica absoluta de materias diversas, lo cual sería, a todas luces, un absurdo. Las normas acusadas son en beneficio directo del trabajador, pues buscan la seguridad en la vida jurídica. Se le brinda a aquel la oportunidad para reclamar el derecho que le ha sido concedido, pero ponen a dicha oportunidad un límite temporal, determinado por la inmediatez que emana de la relación laboral. Después de ese lapso, no hay un verdadero interés en el reclamo, puesto que no ha manifestado su pretensión dentro de un tiempo prudente para exteriorizar su razón jurídica. Los tratadistas advierten que aun cuando por principio el derecho de trabajo no contiene prescripciones de largo tiempo como las ordinarias del derecho común, sino que se ha orientado por las de corto tiempo, en busca de una pronta eficacia de los derechos del trabajador, la razón aducida para las de largo tiempo es equivalente para las de corto, por cuanto evidencian la falta de un interés directo, más aún cuando se trata de un interés de tipo laboral que, por esencia, es inmediato.” Es incuestionable que en el fenómeno de la prescripción “se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular , pues la falta de reclamo de los emolumentos laborales por fuera del término legal, conllevan infaliblemente a la extinción del derecho. No puede pasarse por alto que en relación con esta clase de reclamaciones, fue el propio Legislador que determinó el término de tres (3) años contados a partir de la causación del hecho exigible, para solicitar su reconocimiento; así lo disponen los
No puede pasarse por alto que en relación con esta clase de reclamaciones, fue el propio Legislador que determinó el término de tres (3) años contados a partir de la causación del hecho exigible, para solicitar su reconocimiento; así lo disponen los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, al igual que el 41 del Decreto 3135 de 1968 y el 102 del Decreto 1048 de 1969, que lo reglamentó. Como se ve, estas normas en manera alguna excepcionaron de ese término a la prevalencia de la realidad sobre las formalidades; ello quiere decir que la ausenciaExpediente No. 11001-33-35-025-2011-00525 Página 8 de 43 de norma expresa que regule esta figura respecto de otros derechos laborales, no incluidos en el Decreto citado -primacía de la realidad sobre las formalidades-, no implica la imprescriptibilidad de los mismos, de ahí que por analogía se aplica el artículo 151 del C.P.T., a menos que existan cánones que regulen este tópico en puntos específicos. Distinto es, que una vez realizada la reclamación dentro del trienio siguiente a la exigibilidad del derecho, cuando del contrato realidad se trata, no exista término de prescripción en el sentido de que si se realizaron contratos sucesivos de prestación de servicios, las prestaciones causadas una vez establecida la primacía de la realidad sobre las formalidades, el paso del tiempo, no tiene la virtualidad de extinguir las mesadas causadas, así el término sea superior a tres años. En esas condiciones, el interesado en que se declare la existencia de la relación laboral, debe elevar la petición en los tres años poste
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