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TA CUN - 11001-33-35-025-2013-00213-01-(17-07-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-025-2013-00213-01-(17-07-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION “DAS“ – El régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., respecto a la edad, tiempo y monto de pensión se encuentra consagrado en el Decreto 1933 de 1989 – La demandante se encontraba supeditada al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 – Respecto de la inclusión de la prima de riesgo se acoge la sentencia de unificación de la sección segunda del H. Consejo de Estado, del 10 de agosto de 2013, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, Exp. No. 2008-00150-01 – Confirma sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones – Fuente formal – Ley 100 de 1993, Artículo 36, Decretos 1933 de 1989, 813 de 1994, Decreto ley 1047 de 1978 De la normatividad acabada de comentar se infiere que al tenor del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto al régimen de transición, queda claro que la norma relativa al ingreso base para liquidar la pensión no puede ser el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho (inciso tercero), sino el promedio previsto en el régimen anterior al cual se encontraba afiliada la interesada. Mediante el Decreto 1933 de 1989, se expidió el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS,

encontraba afiliada la interesada. Mediante el Decreto 1933 de 1989, se expidió el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, respecto a la edad, tiempo y monto de pensión. En los artículos 1º y 10º, dispuso: “Artículo 1º. Norma General. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, tendrán derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades de la administración pública del orden nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984, artículo 3º y en los que los adicionan, modifican, reforman o complementan y, además, a las que este decreto establece.” “Artículo 10. Pensión de Jubilación. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicaran a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. (…)”. Es pertinente aclarar que en lo atinente a la pensión de jubilación de los empleados del extinto Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, es preciso dar aplicación a las normas generales, salvo para los dactiloscopistas en los diferentes niveles y grados que laboren en esa institución a quienes se le ha venido aplicando el Decreto Ley 1047 de 1978. El mismo Decreto Ley 1933 de 1989, previó en el artículo 18 los factores para liquidar las pensiones de los servidores de ese departamento administrativo, a saber:.. Así las cosas, no es correcta la aplicación que hace la entidad demandada del

El mismo Decreto Ley 1933 de 1989, previó en el artículo 18 los factores para liquidar las pensiones de los servidores de ese departamento administrativo, a saber:.. Así las cosas, no es correcta la aplicación que hace la entidad demandada del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.PROCESO No. : 11001-33-35-025-2013-00250-01 2

ACTOR : PABLO ENRIQUE CALDERON JARAMILLO DEMANDADO : CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMILCONTROVERSIA : REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO ________________________________________________________________________________________________ Ahora bien, es necesario precisar que para el 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo sistema de pensiones establecido por la Ley 100 de 1993, la demandante contaba con 40 años, 5 meses y 5 días de edad; de manera que se encontraba bajo el presupuesto previsto por el artículo 36 del estatuto citado, al cumplir con más de la edad requerida.

De otra parte el Decreto Reglamentario 813 de 1994 “Por el cual se reglamenta el artículo 36 de la ley 100 de 1993”, prescribe que: “Artículo 3° (...) Las personas que cumplan alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior - relacionada con la edad y tiempo de cotización, tendrán derecho al reconocimiento de la pensión de vejez o jubilación cuando cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas establecidos en las disposiciones del régimen que se les venía aplicando con anterioridad al 1° de abril de 1994.”. En efecto, el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispone que

establecidos en las disposiciones del régimen que se les venía aplicando con anterioridad al 1° de abril de 1994.”. En efecto, el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispone que la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicios y el monto de la pensión de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema, tengan treinta y cinco (35) años o más de edad si son mujeres o cuarenta (40) años o más edad si son hombres o quince (15) o más años de servicios cotizados, será el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. De lo anterior se concluye que la demandante está supeditada al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que tenía 40 años de edad al entrar en vigencia dicha ley cumpliendo el requisito, por lo tanto, el reconocimiento de la pensión se le debió hacer teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión según el régimen anterior, al cual estuviera afiliada. Por ello, la Sala difiere del análisis realizado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, en las resoluciones acusadas, mediante las cuales se negó la reliquidación con la inclusión de todos los factores salariales y se resolvió el recurso de apelación confirmando la resolución anterior, en tanto que la aplicación de los factores que se tuvieron en cuenta al realizar la liquidación de dicha prestación y el período sobre el cual se

resolución anterior, en tanto que la aplicación de los factores que se tuvieron en cuenta al realizar la liquidación de dicha prestación y el período sobre el cual se tomaron, estuvieron sujetos a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y en los decretos que la reglamentaron. En el caso concreto, se tiene que según la certificación expedida por la Coordinación del Grupo de Tesorería de la Secretaria General de la Subdirección Financiera del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, la actora percibió durante el año anterior al retiro definitivo del servicio, esto es 31 de diciembre de 2009 al 31 de diciembre de 2010 (fls. 39): la asignación básica, subsidio de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de riesgo. Al comparar los factores incluidos en la liquidación de la pensión de la demandante tales como asignación básica y bonificaciones por servicios, con los efectivamente devengados, se observa que la entidad demandada omitió incluir el subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de navidad, primaPROCESO No. : 11001-33-35-025-2013-00250-01 3

ACTOR : PABLO ENRIQUE CALDERON JARAMILLO DEMANDADO : CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMILCONTROVERSIA : REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO ________________________________________________________________________________________________ de vacaciones y prima de riesgo (fls...), por lo que la liquidación de la prestación no se encuentra conforme a derecho.

Respecto a la solicitud de la inclusión de la prima de riesgo la Sala acoge el

________________________________________________________________________________________________ de vacaciones y prima de riesgo (fls...), por lo que la liquidación de la prestación no se encuentra conforme a derecho. Respecto a la solicitud de la inclusión de la prima de riesgo la Sala acoge el pronunciamiento de la sentencia de unificación de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, del 1º de agosto de 2013, con ponencia del Consejero Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, expediente No 440012331000200800150 01, en la cual con el fin de unificar criterios en torno a la naturaleza de la prima de riesgo estableció que dicha prestación sí goza de una naturaleza salarial intrínseca lo que permite que, en casos similares al presente, sea tenida en cuenta como factor salarial para efectos de establecer el ingreso base de cotización y liquidación de la prestación pensional de los servidores del extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, por lo tanto, no puede ser excluida como factor para la liquidación de su prestación:.. Por lo anterior, la Sala comparte los argumentos del a quo, toda vez que el caso bajo estudio se encuentra cobijado por un régimen especial aplicable a los empleados del DAS lo que permite la inclusión de otros factores salariales, señalados en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989 y los devengados durante el último año de servicio de la actora. Toda vez que la entidad demandada no puede verse afectada porque sus afiliados no realicen los aportes sobre todos los valores devengados o porque la respectiva pagaduría no efectúe el descuento, situación que posiblemente sucedió en el caso sub examine, debe ordenarse que de la nueva liquidación

afiliados no realicen los aportes sobre todos los valores devengados o porque la respectiva pagaduría no efectúe el descuento, situación que posiblemente sucedió en el caso sub examine, debe ordenarse que de la nueva liquidación que se disponga, se haga el descuento del valor de los aportes no realizados, sobre los factores salariales certificados, si hubiere lugar a ello. En consideración a lo expuesto, la Sala adicionará la sentencia en el sentido de ordenar a la entidad demandada a efectuar los descuentos del valor de los aportes no realizados, sobre los factores salariales certificados. Finalmente, en relación con la condena en costas solicitada por la parte actora en su alzada, el artículo 188 del C.P.C.A., señala que, salvo en los casos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, en concordancia con el artículo 365 de C.G.P., Por lo tanto, contrario a lo sostenido por el a quo en la sentencia recurrida, y atendiendo la posición unificada adoptada por esta Sala de Decisión en la reciente sentencia de fecha 28 de enero de 2014, proferida dentro del expediente No. 25000-23-42-000-2013-00523-00, en el presente asunto procede la condena costas a la parte vencida dentro del proceso, es decir, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, toda vez que así fue solicitada por la parte actora en la demanda.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, toda vez que así fue solicitada por la parte actora en la demanda.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D”PROCESO No. : 11001-33-35-025-2013-00250-01 4

ACTOR : PABLO ENRIQUE CALDERON JARAMILLO DEMANDADO : CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMILCONTROVERSIA : REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO ________________________________________________________________________________________________

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014) MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES PROCESO No. : 11001-33-35-025-2013-00213-01

ACTOR : LUZ MARINA FORERO BELLO

DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPCONTROVERSIA : RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION DAS ___________________________________________________________________ Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al artículo 247 numeral 4 del C.P.A.C.A., dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido mediante apoderado por LUZ MARINA FORERO BELLO , contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, radicado con el No. 11001-33-35-025-2013-00250-01, con el fin de resolver los

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, radicado con el No. 11001-33-35-025-2013-00250-01, con el fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el día seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014), mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES LUZ MARINA FORERO BELLO, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP – 005782 del 18 de julio de 2012 y RDP – 012579 del 22 de octubre de 2012, por medio de las cuales se negó la reliquidación de la pensión. A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, a reliquidar y pagar la pensión de jubilación tomando el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, según lo establecido en el régimen especial de los servidores del extinto DAS. Así mismo, pide que se cancelen las diferencias de lo que se ha venido pagando y lo que ordena la sentencia, se indexen las sumas solicitadas y se dé

mismo, pide que se cancelen las diferencias de lo que se ha venido pagando y lo que ordena la sentencia, se indexen las sumas solicitadas y se dé cumplimiento a la sentencia de acuerdo a los artículos 187 y siguientes del C.P.A.C.A. y se condene al pago de intereses moratorios, costas procesales y agencias en derecho. La parte actora invoca en los hechos en los cuales se soportan las pretensiones de la demanda que prestó sus servicios al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., por más de 24 años, siendo retirada del servicio mediante Resolución No. 1500 del 25 de noviembre de 2010, a partir delPROCESO No. : 11001-33-35-025-2013-00250-01 5

ACTOR : PABLO ENRIQUE CALDERON JARAMILLO DEMANDADO : CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMILCONTROVERSIA : REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO ________________________________________________________________________________________________ 31 de diciembre de 2010, ante tal situación, la entidad demandada le reconoció pensión de jubilación sin incluir la totalidad de factores salariales, por tal razón, solicitó la reliquidación de la pensión con la inclusión de la totalidad de factores salariales, petición que fue resuelta por los actos administrativos demandados.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 226 al 233). En efecto, el a quo señaló que frente a la presencia de un régimen

Judicial de Bogotá D.C., accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 226 al 233). En efecto, el a quo señaló que frente a la presencia de un régimen especial de pensiones para los empleados del DAS, como lo fue la demandante, se debe aplicar lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1835 de 1994, el Decreto 1933 de 1985 y las normas aplicables a los empleados del orden nacional. Por tal razón, condenó a la entidad demandada a que se reliquide la pensión tomando el 75% de la totalidad de factores salariales devengados entre el 1º de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010, incluyendo la asignación básica, subsidio de alimentación, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de riesgo. FUNDAMENTO DE LOS RECURSOS La parte actora solicita que se confirme parcialmente la sentencia de primera instancia en el sentido de condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada en los términos del artículo 188 del CPACA (fls. 234 al 236). La entidad demandada solicita que se revoque la sentencia recurrida y en consecuencia niegue las pretensiones de la demanda, argumentando que a la demandante se le respetó en virtud del régimen de transición los requisitos de tiempo de servicio, edad y monto del régimen establecido en el Decreto 1933 de 1989, pero la liquidación se efectuó de

transición los requisitos de tiempo de servicio, edad y monto del régimen establecido en el Decreto 1933 de 1989, pero la liquidación se efectuó de conformidad con lo señalado en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que establece la liquidación con el promedio de lo que le hiciere falta para cumplir con el estatus de pensionada y los factores taxativamente enlistados del Decreto 1158 de 1994 (fls. 237 al 245). ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES La entidad demandada presentó alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos plasmados en el recurso de apelación (fls. 298 al 302). La parte actora guardó silencio en esta etapa procesal. El Ministerio Público emitió concepto en el que solicitó sea confirmada la sentencia de primera instancia, en cuanto accedió a lasPROCESO No. : 11001-33-35-025-2013-00250-01 6

ACTOR : PABLO ENRIQUE CALDERON JARAMILLO DEMANDADO : CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMILCONTROVERSIA : REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO ________________________________________________________________________________________________ pretensiones de la demanda, toda vez que a la actora debe aplicársele el régimen especial previsto para los empleados del DAS (fls. 328 al 335).

Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES Para la Sala el problema jurídico que se plantea en la presente controversia radica, en determinar si la demandante tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios aplicando el régimen especial consagrado para el personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. 1.- En este orden de ideas, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, prescribe lo siguiente: “Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en

presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley. el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. (…) Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de Jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho en desarrollo de los derechos adquiridos. a (sic) que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos. (…).”. (Subrayas de la Sala).PROCESO No. : 11001-33-35-025-2013-00250-01 7

ACTOR : PABLO ENRIQUE CALDERON JARAMILLO DEMANDADO : CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMILCONTROVERSIA : REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO ________________________________________________________________________________________________ De la normatividad acabada de comentar se infiere que al tenor

DEMANDADO : CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMILCONTROVERSIA : REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO ________________________________________________________________________________________________ De la normatividad acabada de comentar se infiere que al tenor del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto al régimen de transición, queda claro que la norma relativa al ingreso base para liquidar la pensión no puede ser el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho (inciso tercero), sino el promedio previsto en el régimen anterior al cual se encontraba afiliada la interesada.

Mediante el Decreto 1933 de 1989, se expidió el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, respecto a la edad, tiempo y monto de pensión. En los artículos 1º y 10º, dispuso: “Artículo 1º. Norma General. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, tendrán derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades de la administración pública del orden nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984, artículo 3º y en los que los adicionan, modifican, reforman o complementan y, además, a las que este decreto establece.” “Artículo 10. Pensión de Jubilación. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicaran a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. (…)”. Es pertinente aclarar que en lo atinente a la pensión de jubilación

de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicaran a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. (…)”. Es pertinente aclarar que en lo atinente a la pensión de jubilación de los empleados del extinto Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, es preciso dar aplicación a las normas generales, salvo para los dactiloscopistas en los diferentes niveles y grados que laboren en esa institución a quienes se le ha venido aplicando el Decreto Ley 1047 de 1978. El mismo Decreto Ley 1933 de 1989, previó en el artículo 18 los factores para liquidar las pensiones de los servidores de ese departamento administrativo, a saber: “Artículo 18. Factores para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad se tendrán en cuenta para su liquidación, los siguientes factores: a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; b) Los incrementos por antigüedad; c) La bonificación por servicios prestados; d) La prima de servicios; e) El subsidio de alimentación; f) El auxilio de transporte; g) La prima de navidad; h) Los gastos de representación; i) Los viáticos que reciban los funcionarios en comisión, dentro o fuera del país, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento (180) días en el último año de servicio;

g) La prima de navidad; h) Los gastos de representación; i) Los viáticos que reciban los funcionarios en comisión, dentro o fuera del país, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento (180) días en el último año de servicio; j) La prima de vacaciones.”PROCESO No. : 11001-33-35-025-2013-00250-01 8

ACTOR : PABLO ENRIQUE CALDERON JARAMILLO DEMANDADO : CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMILCONTROVERSIA : REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO ________________________________________________________________________________________________ Así las cosas, no es correcta la aplicación que hace la entidad demandada del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

Ahora bien, es necesario precisar que para el 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo sistema de pensiones establecido por la Ley 100 de 1993, la demandante contaba con 40 años, 5 meses y 5 días de edad; de manera que se encontraba bajo el presupuesto previsto por el artículo 36 del estatuto citado, al cumplir con más de la edad requerida. De otra parte el Decreto Reglamentario 813 de 1994 “Por el cual se reglamenta el artículo 36 de la ley 100 de 1993”, prescribe que: “Artículo 3° (...) Las personas que cumplan alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior - relacionada con la edad y tiempo de cotización, tendrán derecho al reconocimiento de la pensión de vejez o jubilación cuando cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas establecidos en las disposiciones del

cotización, tendrán derecho al reconocimiento de la pensión de vejez o jubilación cuando cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas establecidos en las disposiciones del régimen que se les venía aplicando con anterioridad al 1° de abril de 1994.”. En efecto, el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispone que la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicios y el monto de la pensión de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema, tengan treinta y cinco (35) años o más de edad si son mujeres o cuarenta (40) años o más edad si son hombres o quince (15) o más años de servicios cotizados, será el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. De lo anterior se concluye que la demandante está supeditada al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que tenía 40 años de edad al entrar en vigencia dicha ley cumpliendo el requisito, por lo tanto, el reconocimiento de la pensión se le debió hacer teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión según el régimen anterior, al cual estuviera afiliada. Por ello, la Sala difiere del análisis realizado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, en las resoluciones acusadas, mediante las cuales se negó la reliquidación con la inclusión de todos los factores salariales y se resolvió el recurso de apelación

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, en las resoluciones acusadas, mediante las cuales se negó la reliquidación con la inclusión de todos los factores salariales y se resolvió el recurso de apelación confirmando la resolución anterior, en tanto que la aplicación de los factores que se tuvieron en cuenta al realizar la liquidación de dicha prestación y el período sobre el cual se tomaron, estuvieron sujetos a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y en los decretos que la reglamentaron. En el caso concreto, se tiene que según la certificación expedida por la Coordinación del Grupo de Tesorería de la Secretaria General de la Subdirección Financiera del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, la actora percibió durante el año anterior al retiro definitivo del servicio, esto es 31 de diciembre de 2009 al 31 de diciembre de 2010 (fls. 39): la asignación básica, subsidio de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de riesgo.PROCESO No. : 11001-33-35-025-2013-00250-01 9

ACTOR : PABLO ENRIQUE CALDERON JARAMILLO DEMANDADO : CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMILCONTROVERSIA : REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO ________________________________________________________________________________________________ Al comparar los factores incluidos en la liquidación de la pensión de la demandante tales como asignación básica y bonificaciones por servicios, con los efectivamente devengados, se observa que la entidad demandada omitió incluir el subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de navidad,

de la demandante tales como asignación básica y bonificaciones por servicios, con los efectivamente devengados, se observa que la entidad demandada omitió incluir el subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de riesgo (fls. 98 al 102), por lo que la liquidación de la prestación no se encuentra conforme a derecho. Respecto a la solicitud de la inclusión de la prima de riesgo la Sala acoge el pronunciamiento de la sentencia de unificación de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, del 1º de agosto de 2013, con ponencia del Consejero Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, expediente No 440012331000200800150 01, en la cual con el fin de unificar criterios en torno a la naturaleza de la prima de riesgo estableció que dicha prestación sí goza de una naturaleza salarial intrínseca lo que permite que, en casos similares al presente, sea tenida en cuenta como factor salarial para efectos de establecer el ingreso base de cotización y liquidación de la prestación pensional de los servidores del extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, por lo tanto, no puede ser excluida como factor para la liquidación de su prestación: “Teniendo en cuenta lo anterior, y con la finalidad de unificar criterios en torno al asunto específico de la prima de riesgo de los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, como factor para el r

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