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TA CUN - 11001-33-35-025-2013-00270-01-(22-02-2018)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-025-2013-00270-01-(22-02-2018)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Acreencias laborales – E.S.E Luis Carlos Galán Sarmiento, Fiduprevisora, Ministerio de Salud y la Protección Social y otro / CONTRATO REALIDAD – Sobre la legitimación en la causa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Fiduprevisora S.A – Prescripción – Aportes a seguridad social – Elementos de la relación laboral – Revoca fallo que accedió parcialmente y accede a pretensiones de la demanda PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico consiste en determinar si la demandante (…) tiene derecho al reconocimiento del “contrato realidad” durante los períodos en que estuvo vinculada bajo Contrato de Prestación de Servicios con la E.S.E LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, con los consecuentes pagos salariales y prestacionales que se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna regida por la Ley 80 de 1993, tal como lo sostiene la entidad accionada. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Al respecto, la Sala considera pertinente hacer algunas precisiones frente a la legitimación de las accionadas en el presente asunto, así: En el presente caso, la demanda se dirigió contra el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la FIDUPREVISORA S.A., contra quienes fue admitida la demanda, para que fueran efectivamente vinculadas al proceso e intervinieran en el. …mediante el otro sí No. 112 (prorroga y modificación) al contrato de fiducia

la FIDUPREVISORA S.A., contra quienes fue admitida la demanda, para que fueran efectivamente vinculadas al proceso e intervinieran en el. …mediante el otro sí No. 112 (prorroga y modificación) al contrato de fiducia mercantil No. 114 de 30 de diciembre de 2008 se dispuso que a partir del 30 de septiembre de 2016 la FIDUPREVISORA S.A., quedará exonerada de forma expresa del manejo, seguimiento y administración de los procesos vigentes que le fueron entregados por el liquidador de la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO “en liquidación”, los cuales serán entregados a la DIRECCIÓN JURIDICA DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, para que sea este quien continúe con la defensa judicial de los mismos. Se debe precisar, que según lo dispuesto en el Decreto 4171 del 29 de octubre de 2009, suscrito por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, se dispuso que únicamente intervendría en el proceso de liquidación de la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO “en liquidación”, girando los recursos necesarios para el pago de las obligaciones laborales cuyo valor asume la Nación, a la entidad fiduciaria contratada para tal efecto, de conformidad con lo señalado en el artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006. En estas condiciones, se entiende que corresponde al Ministerio de la Protección Social, por ser la entidad respecto de quien se entiende que operó la figura de la

35 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006. En estas condiciones, se entiende que corresponde al Ministerio de la Protección Social, por ser la entidad respecto de quien se entiende que operó la figura de la sucesión procesal, asumir la defensa jurídica del presente asunto, según lo dispuesto en el contrato de fiducia mercantil No. 114 de 30 de diciembre de 2008 y sus modificaciones. Así las cosas, se encuentra probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la FIDUPREVISORA S.A. y del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por las razones expuestas, y como consecuencia, se aclarará que corresponde al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, responder frente al posible reconocimiento y pago de las prestaciones sociales 1Expediente: 11001-33-35-025-2013-00270-01 derivadas de la declaratoria de la relación laboral entre la demandante (…) y la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO “en liquidación”. DE LA COSA JUZGADA Previo a resolver de fondo el asunto planteado, la Sala considera necesario referirse al fenómeno jurídico de la cosa juzgada en los siguientes términos: Por consiguiente, en el presente asunto no se encontró probados todos los requisitos para que se presente la cosa juzgada, en especial la denominada “causa petendi”, señalando que las razones que dieron origen a la acción dentro

requisitos para que se presente la cosa juzgada, en especial la denominada “causa petendi”, señalando que las razones que dieron origen a la acción dentro del radicado que hoy nos ocupa, son distintas a aquellas que dieron lugar a las sentencias proferidas el 23 de abril de 2009 por el Juzgado Sexto (6°) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, y en segunda instancia el 30 de julio de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., pues en dicha ocasión se admitió y dio trámite al proceso ordinario, teniendo en cuenta la calidad que al parecer ostentó la demandante, es decir, la de trabajadora oficial, y que solo estando para fallo se advirtió de dicha situación, sorprendiendo a la parte actora con la decisión adoptada. Lo que está claro para la Sala, es que a la demandante se le generó una expectativa de que su proceso en la jurisdicción laboral ordinaria sería decidido de fondo, pues se le había admitido la demanda y no se le había declarado ninguna excepción de falta de jurisdicción, pero no obstante ello, al decidirse formalmente de fondo, se sustentó la sentencia, tanto de primera como de segunda instancia, en que no se podía analizar el régimen del asunto por tratarse de una empleada pública y no de una trabajadora oficial, con lo cual se escapaba de su jurisdicción, y por eso se negaron las pretensiones. Así las cosas, para la Sala es claro que entre la acción tramitada ante el Juzgado Sexto (6°) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., y la acción tramitada ante esta Corporación, no

Sexto (6°) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., y la acción tramitada ante esta Corporación, no existe identidad de causa, por lo que la parte demandante se encuentra facultada para incoar la presente Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, y no se encuentra probada la cosa juzgada. NORMATIVIDAD Y JURISPRUDENCIA APLICABLES AL CASO EN ESTUDIO – CONTRATO REALIDAD Es necesario hacer las siguientes precisiones respecto de algunos puntos de la controversia, los cuales ya han sido profundizados por la jurisprudencia, resaltándose los siguientes pronunciamientos: La Corte Constitucional en sentencia de Tutela T-723 del 16 de diciembre de 2016, M.P. (E.) Aquiles Arrieta, analizó la situación actual del abuso de la figura del contrato de prestación de servicios y la diferencia entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios, señalando: Lo anterior, nos lleva a concluir, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, pero de manera primordial cuando se comprueba la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación inicialmente del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales contenido en el artículo 53 de la Carta Política,

independientemente del título jurídico que se le haya dado a dicha relación. 2Expediente: 11001-33-35-025-2013-00270-01 SOBRE LA VINCULACIÓN LABORAL En principio, entre la demandante (…) y la E.S.E LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, existió una relación contractual, pues se señala que su vinculación con la entidad demandada obedeció a la suscripción de contratos para prestar sus servicios como Auxiliar de Oficina, pero teniendo en cuenta la sana crítica de la valoración de las pruebas (los contratos, registros individuales de prestación de servicio, comunicaciones y los testimonios), aparecen elementos que permiten establecer que la demandante no tenía libertad para realizar las labores encomendadas, no escogía cómo y cuándo prestar el servicio como auxiliar de oficina –facturación-, seguía instrucciones para cumplir sus tareas por parte de la entidad, y además, le fueron suministrados elementos por parte de la misma entidad para poder desarrollar la labor confiada, por lo que se encuentra desvirtuada la relación contractual derivada del contrato de prestación de servicios personales. Conforme a lo anterior, la demandante se encontraba supeditado a las directrices impartidas por la E.S.E LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO , prueba de ello, son los contratos aportados al expediente, en donde se indican las disposiciones permanentes de carácter obligatorio. Así mismo, debía rendir informes sobre las labores ejecutadas y cumplir el horario y las directrices impartidas, lo que

permanentes de carácter obligatorio. Así mismo, debía rendir informes sobre las labores ejecutadas y cumplir el horario y las directrices impartidas, lo que demuestra que la E.S.E LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO ejercía un permanente seguimiento de las labores desarrolladas por la demandante. De igual manera, la demandante debía estar sujeta, en primer lugar, al cumplimiento de las funciones en horarios definidos, sin que pudiera disponer libremente de la organización y cumplimiento de la labor encomendada, supeditada a la actividad y necesidad del servicio; y en segundo lugar, a la obligación de acreditar un trato y comportamiento adecuado y respetuoso hacia las personas a quienes se le prestó el servicio, así como también, hacia el personal administrativo. Es claro entonces, que en los contratos de prestación de servicios se estableció que la demandante cumpliría con el objeto contractual en forma independiente, es decir, que no existía subordinación alguna, así como también se estableció, contradictoriamente, que no se configuraría relación laboral con la entidad demandada; sin embargo, de las pruebas recaudadas se desvirtúa tal situación, pues de acuerdo con la forma como se ejecutaron las actividades, se observa claramente que se configuró el elemento de la subordinación. EN RELACION CON LOS APORTES PENSIONALES Y SU PRUEBA En relación con los aportes pensionales adeudados al Sistema Integral de

claramente que se configuró el elemento de la subordinación. EN RELACION CON LOS APORTES PENSIONALES Y SU PRUEBA En relación con los aportes pensionales adeudados al Sistema Integral de Seguridad Social derivados de la declaratoria de la existencia del contrato de realidad, como estos poseen un carácter de imprescriptibles al ser una prestación periódica, serán reconocidos aquellos que tengan un soporte probatorio en los contratos de prestación de servicios allegados al expediente, durante todo el periodo de la vinculación (1° de diciembre de 2003 al 30 de septiembre de 2007) sin contar, claro está, las interrupciones que hubo de los contratos. CONCLUSIONES En resumen, se revocará la decisión de instancia para indicar que: (i) que se encuentra probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiduprevisora S.A. y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, (ii) no se encuentra probada la excepción de cosa juzgada por las razones expuestas, (iii) hay lugar a declarar la nulidad del oficio No. 1101000-221122 del 2 de octubre de 3Expediente: 11001-33-35-025-2013-00270-01 2012 proferido por el Ministerio de Salud y Protección Social, (iv) se probaron los elementos de la relación laboral por el período comprendido desde el 1° de diciembre de 2003 al 30 de septiembre de 2007, (v) es procedente condenar al Ministerio de Salud y Protección Social y ordenar el reconocimiento y pago de las

diciembre de 2003 al 30 de septiembre de 2007, (v) es procedente condenar al Ministerio de Salud y Protección Social y ordenar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir por el período comprendido desde el 1° de diciembre de 2003 al 30 de septiembre de 2007, (vi) no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de las prestaciones sociales causadas, y (vii) es procedente ordenar el pago de las prestaciones sociales y el calculó de los aportes realizados al Sistema de Seguridad Social Integral (salud, riesgos laborales y pensión) previsto en la Ley 100 de 1993, mes a mes por la contratista (teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios), y los que se debieron efectuar en calidad de empleador, debiendo la entidad responsable cotizar a cada uno de los respectivos regímenes la suma que resultara faltante por concepto de aportes a pensión, salud y riesgos laborales, siendo necesario que la parte actora acredite las cotizaciones efectuadas, y en el caso en el que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE DR. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Expediente: 11001-33-35-025-2013-00270-01

Demandante: MARGARITA CALDERON ROA

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN

SOCIAL – FIDUPREVISORA S.A. - MINISTERIO

DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Controversia: CONTRATO REALIDAD

ORALIDAD SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y la parte demandada el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2016 por el Juzgado 4Expediente: 11001-33-35-025-2013-00270-01 Veinticinco (25) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C.-Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró probada la cosa juzgada material respecto de la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la extinta E.S.E Luis Carlos Galán Sarmiento, y además, declaró probado el fenómeno jurídico de la prescripción trienal parcial respecto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA 1. 1. PRETENSIONES Estuvo orientada a las siguientes declaraciones y condenas1:

trienal parcial respecto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA 1. 1. PRETENSIONES Estuvo orientada a las siguientes declaraciones y condenas1: La señora MARGARITA CALDERON ROA a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra el MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL – FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA EXTINTA E.S.E LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas:  Se declare la nulidad del oficio No. 2012EE0085082 del 13 de

septiembre de 2012 proferido por la Fiduprevisora S.A., el oficio No. 2-2012034751 del 21 de septiembre de 2012 proferido por el Ministerio de Hacienda y crédito Público, el oficio No. 1101000-221122 del 2 de octubre de 2012 proferido por el Ministerio de Salud y Protección Social, por medio de los cuales se negó la existencia de un vínculo laboral, y el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.  Como consecuencia de lo anterior, solicitó se declare la

existencia de un vínculo laboral, y el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.  Como consecuencia de lo anterior, solicitó se declare la existencia de la relación laboral entre la demandante y la entidad demandada por el período comprendido del 1° de julio de 2003 al 30 de septiembre de 2007.  Solicitó que a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada a que se le reconozca y pague los salarios y 1 Fols. 174 a 176. 5Expediente: 11001-33-35-025-2013-00270-01 prestaciones adeudadas, entre ellas, el auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad, y bonificación por servicios prestados.  Adicionalmente, solicitó que ordene a las entidades al pago de los dineros cancelados por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social, al pago de las pólizas de cumplimiento y retención en la fuente, la cancelación de los valores que haya lugar por concepto de intereses moratorios, y el reconocimiento de un día de salario por cada día de retardo como indemnización por el lucro cesante y daño emergente sufrido por la actora.  Condenar a la entidad demandada a pagar las sumas con los ajustes correspondientes por indexación, a dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 192, 193, 194 y 195 del CPACA y a condenar en costas.

1.2. HECHOS2:

ajustes correspondientes por indexación, a dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 192, 193, 194 y 195 del CPACA y a condenar en costas. 1.2. HECHOS2:  La demandante fue contratada por prestación de servicios a la E.S.E Luis Carlos Galán Sarmiento, para ejercer las funciones de auxiliar de oficina, desde el 1° de julio de 2003 al 30 de septiembre de 2007.  La demandante ejecutaba sus labores de forma directa en compañía de personal de planta, cumpliendo un horario determinado, bajo constante subordinación, sin autonomía, y por dicha labor recibió una remuneración mensual.  Mediante peticiones de fecha 12 de septiembre de 2012 ante la Fiduprevisora S.A., el Ministerio de Hacienda y crédito Público y el Ministerio de Salud y Protección Social, tendiente al reconocimiento de la relación laboral, con el consecuente pago de los emolumentos salariales y prestacionales adeudados, las cuales fueron atendidas desfavorablemente.  Sobre el reconocimiento y declaratoria de la relación laboral, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., Radicado No. 2008-085, profirió fallo absolutorio a favor de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento. 2 Fols. 176 a 179. 6Expediente: 11001-33-35-025-2013-00270-01  El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., resolvió el recurso de apelación en contra de la anterior providencia, confirmando

6Expediente: 11001-33-35-025-2013-00270-01  El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., resolvió el recurso de apelación en contra de la anterior providencia, confirmando lo resuelto, al considerar que existió una relación legal y reglamentaria, razón por la cual se abstuvo de hacer pronunciamiento y dio vía libre para demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante señaló como disposiciones violadas3, los artículos 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Nacional, la Ley 734 de 2002, la Ley 80 de 1993, la Ley 790 de 2002, la Ley 909 de 2004, el Decreto 1042 de 1978, el Decreto 1045 de 1978, el Decreto 1750 de 2003 y el Decreto 4171 de 2009. Señaló que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la estabilidad laboral al disfrazar la verdadera relación legal y reglamentaria que se presentó con la demandante por más de cuatros años, es decir, desde el 1° de julio de 2003 al 30 de septiembre de 2007, período en el cual actuó bajo constante subordinación, sin que le fueran reconocidas las acreencias salariales y laborales a las que tenía derecho el personal de planta, quienes ejercían las mismas funciones de la actora. Adujo que se debe dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas, pues se encuentran reunidos los elementos que

quienes ejercían las mismas funciones de la actora. Adujo que se debe dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas, pues se encuentran reunidos los elementos que estructuran una relación laboral, además, que se desfiguró la noción de contrato de prestación de servicios al desconocerse que es una figura creada para vincular a particulares que ejercen funciones ajenas a las del personal de planta. Indicó que es evidente la desviación del poder cuando se busca la configuración de cierta situación jurídica impertinente para derivar beneficios indebidos a favor de la administración, es decir, se oculta un fin distinto al legal, como en este caso que se favorece de la labor de la accionante pese al daño antijurídico que le causa.

2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA 2.1. LA FIDUPREVISORA S.A. 3 Fols. 179 a 182.

7Expediente: 11001-33-35-025-2013-00270-01 La entidad demandada encontrándose dentro del término legal, contestó la demanda en escrito obrante a folios 205 a 226, manifestando lo siguiente: Refirió que la naturaleza de las obligaciones y de los compromisos del orden legal y contractual a cargo de la FIDUPREVISORA S.A., se limitan de manera exclusiva a la administración de los recursos y activos fidecomitidos a fin de realizar los pagos a que hubiere lugar, sin que lo anterior signifique en ningún momento que se asume en calidad de parte cesionaria, liquidadora o patronal, las obligaciones que tenían a su cargo la E.S.E Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación.

de realizar los pagos a que hubiere lugar, sin que lo anterior signifique en ningún momento que se asume en calidad de parte cesionaria, liquidadora o patronal, las obligaciones que tenían a su cargo la E.S.E Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación. Arguye que la E.S.E Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación conservó su capacidad jurídica para poder realizar actos, operaciones y contratos necesarios para poder efectuar su pronta liquidación, la cual efectivamente concluyó el 6 de noviembre de 2009. Concluye que la FIDUPREVISORA S.A. no es la representante legal de la E.S.E. LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO, así como tampoco ha participado activa ni pasivamente en las relaciones laborales o contractuales entre la mencionada empresa social del estado y sus ex funcionarios, razón por la cual resultaría contradictorio predicar la titularidad de derechos y de obligaciones. Propone como excepciones de fondo las siguientes a las que denominó: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) Imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, (iii) Inexistencia del derecho, (iv) Imposibilidad de dictar sentencia de fondo contra la entidad, (v) Cobro de lo no debido, (vi) Prescripción, y (vii) Caducidad. 2.2. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO La entidad demandada encontrándose dentro del término legal, contestó la demanda en escrito obrante a folios 291 a 303, oponiéndose a la

2.2. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO La entidad demandada encontrándose dentro del término legal, contestó la demanda en escrito obrante a folios 291 a 303, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Considera que no es dable declarar la nulidad del oficio No. 2012EE0085082 del 13 de septiembre de 2012, como quiera que no fue expedido ni motivado por la entidad accionada, sino que se trata de una respuesta dada por la entidad pertinente la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera del patrimonio 8Expediente: 11001-33-35-025-2013-00270-01 autónomo de remanentes de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, además, se remitió la petición presentada a este Ministerio a la Fiduprevisora S.A. y al Ministerio de Salud y Protección Social. Alegó que el Ministerio de Hacienda y de Crédito Público no puede ser sujeto pasivo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto no hace parte de la relación jurídica material entre la demanda y la E.S.E LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO, así como tampoco puede satisfacer el pago de las condenas que le corresponden a entidades adscritas a otros Ministerios. Finalmente propone como excepciones de fondo las siguientes a las que denominó: (i) Falta de competencia, (ii) Caducidad de la acción, (iii) Prescripción, (iv) Falta de legitimación en la causa por pasiva, (v) Inexistencia de

que denominó: (i) Falta de competencia, (ii) Caducidad de la acción, (iii) Prescripción, (iv) Falta de legitimación en la causa por pasiva, (v) Inexistencia de solidaridad entre las accionadas, (vi) Cumplimiento de obligaciones presupuestales, (vii) Fuerza mayor, y (viii) Cosa Juzgada. 2.3. MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL La entidad demandada encontrándose dentro del término legal, contestó la demanda en escrito obrante a folios 317 a 325, manifestando lo siguiente: Arguyó que el acto administrativo demandado fue expedido por la E.S.E Luis Carlos Galán Sarmiento, quien tuvo personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, siendo capaz de responder por sus actos, hechos, omisiones y operaciones administrativas, siendo independiente de la Nación de cuya estructura administrativa hace parte del Ministerio de la Protección Social, configurándose la falta de legitimación por pasiva, es decir una ausencia de la correspondencia o identidad entre la persona frente a la cual corresponde exigir las pretensiones. Ahora bien, en cuanto a la liquidación de la E.S.E Luis Carlos Galán Sarmiento, señala que el liquidador es el que debe responder por las obligaciones y responsabilidades que tenga la extinta empresa social del estado con sus ex trabajadores, razón por la cual el Ministerio de Salud y Protección Social no está llamado a responder. 9Expediente: 11001-33-35-025-2013-00270-01

y responsabilidades que tenga la extinta empresa social del estado con sus ex trabajadores, razón por la cual el Ministerio de Salud y Protección Social no está llamado a responder. 9Expediente: 11001-33-35-025-2013-00270-01 Finalmente, propuso como excepciones de fondo las siguientes a las cuales denominó: (i) Falta de legitimidad en la causa por pasiva, (ii) Prescripción, Tramite inadecuado de la demanda, (iii) Cobro de lo no debido, (iv) Inexistencia de la obligación, y (v) innominada.

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. 4, dictó sentencia el 27 de mayo de 2016, mediante la cual declaró probada la cosa juzgada material respecto de la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la extinta E.S.E Luis Carlos Galán Sarmiento, y además, declaró probado el fenómeno jurídico de la prescripción trienal parcial respecto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Refirió el juez de instancia en primer lugar, que se encuentra probada la cosa juzgada material, toda vez que la accionante ya había sometido el asunto a controversia ante la jurisdicción ordinaria laboral como consta en el proceso radicado No. 2008-00085, el cual fue resuelto por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., quienes resolvieron absolver a la accionada. Lo anterior, como quiera que encontró que concurren: (i) los mismos

Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., quienes resolvieron absolver a la accionada. Lo anterior, como quiera que encontró que concurren: (i) los mismos sujetos procesales, sin que mute dicha entidad el que en el presente asunto se haya incoado la demanda contra la Fiduprevisora S.A. como vocera del patrimonio autónomo de remanentes de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, (ii) identidad de objeto, y (iii) identidad de causa petendi, pues se persigue la declaratoria de la relación laboral entre la accionante y la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento por el período comprendido entre el 1° de julio de 2003 al 30 de septiembre de 2007, razón por la cual es imposible efectuar un nuevo pronunciamiento, so pena de atentar contra la seguridad jurídica. Dispuso que en gracia de discusión de probarse que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público le asiste responsabilidad jurídica con respecto de las relaciones laborales de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, tales derechos fueron objeto de prescripción, lo anterior con fundamento a que la relación culminó el 30 de septiembre de 2007, tendiendo tiempo para realizar la solicitud y presentar la demanda correspondiente el 30 de septiembre de 2010, razón por la 4 Fols. 412 a 434. 10Expediente: 11001-33-35-025-2013-00270-01 cual se configuró el fenómeno de la prescripción, y negó la solicitud de reconocimiento y pago de los derechos salariales y prestacionales deprecados

cual se configuró el fenómeno de la prescripción, y negó la solicitud de reconocimiento y pago de los derechos salariales y prestacionales deprecados diferentes a salud y pensión. Sin embargo, señaló que si bien en los recientes pronunciamientos del Consejo de Estado se dispuso que frente a los aportes realizados al sistema de seguridad social en pensión y salud no opera el fenómeno de la prescripción, se aparta de dicha línea jurisprudencial al considerar que los aportes tienen naturaleza parafiscal, quienes son objeto del fenómeno prescriptivo. Así las cosas, al establecer que la accionante elevó solicitud ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dentro de los cinco años de que trata el artículo 817 del Estatuto Tributario y el artículo 53 de la Ley 1739 de 2014, hay lugar a condenar a la entidad al pago de los aportes a salud y pensión, luego de que estableció que se está frente a un contrato de realidad, en el que evidentemente se presentó el elemento de la subordinación de la demandante. En consecuencia, declaró probada la excepción de cosa juzgada material respecto de la Fiduprevisora S.A. como vocera del patrimonio autónomo de remanentes de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, la existencia de la relación laboral entre la demandante y la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento por el período comprendido entre el 1° de julio de 2003 al 30 de septiembre de 2007, la prescripción trienal y parcial del derecho respecto del Ministerio de Hacienda y

el período comprendido entre el 1° de julio de 2003 al 30 de septiembre de 2007, la prescripción trienal y parcial del derecho respecto del Ministerio de Haci

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