TA CUN - 11001-33-35-025-2013-00294-01-(22-04-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-025-2013-00294-01-(22-04-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION / INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI / REGIMEN PENSIONAL APLICABLE LEYES 33 Y 62 DE 1985 – Orientación del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 – Sobre las sentencias C – 258 de 2013 y SU 230 de 2015 y la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016 – Cotizaciones para pensión respecto de los factores que se ordena incluir en la reliquidación pensional – LLAMAMIENTO EN GARANTIA – Oportunidad para llamar en garantía – Requisitos – Se llama en garantía al Instituto Agustín Codazzi, como empleador para que efectué los aportes que legalmente le corresponden – Confirma parcialmente la sentencia apelada – Fuente formal – Ley 100 de 1993, artículo 36, Leyes 33 y 62 de 1985, CPACA, artículos 225, 172 La orientación del Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010. En esta sentencia, después de hacer un análisis histórico de las decisiones disímiles de las dos subsecciones de la sección segunda del Consejo de Estado en torno a la aplicación del régimen de transición, señaló que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de
creó un régimen de transición que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir que el monto es único y está bien regulado en el régimen anterior bajo el entendido que comprende tanto la tasa de reemplazo como el ingreso base de liquidación, porque darle un alcance contrario implica vulnerar el principio de inescindibilidad de cada régimen pensional y el de favorabilidad. Así, consideró que, lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones reglamentarias, es menos favorable, de modo que el monto de la pensión de jubilación, debe ser el 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios, bajo el entendido que son factores de salario, aquellas sumas que percibe el servidor de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se
transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalan a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio De cara al artículo 1º de la ley 33 de 1985, que dispone en su tenor literal que el empleado oficial que haya prestado 20 años de servicio continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, tiene derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, dijo que, tal dispositiva, debe aplicarse bajo la égida del artículo 53 constitucional, teniendo en cuenta la naturaleza de la pensión de jubilación y el principio de progresividad de los regímenes pensionales a la luz de las normas protectoras de los derechos laborales contenidas también en los instrumentos internacionales. En conclusión, deviene de esta lectura de la jurisprudencia, en el punto específico que es objeto de controversia, que el quantum o monto de la pensión es el 75% del salario devengado en el último año de servicios, que debe respetarse a favor de la persona beneficiaria del régimen de transición, el cual no se puede escindir.Expediente nº. 2013-00294-01
Demandante: Myriam Rodríguez Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Sobre la sentencia de C-258 de 2013
Cierto es que en esta sentencia C-258 de 2013 la Corte Constitucional, por primera vez analizó el ingreso base de liquidación-IBL, en el sentido de que, el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, habida consideración a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación. Por tanto, el IBL debe ser el contemplado en el régimen general para todos los efectos. La Corte en esta sentencia, recuerda el objeto del régimen de transición de respeto al derecho de quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse con arreglo a las normas regulatorias anteriores a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 y que si bien se derogan quedan vigentes los afiliados que reúnan los requisitos allí dispuestos en el régimen de transición. Trae una novedad en su lectura respecto a las múltiples sentencias anteriores, para decir que el Ingreso base de liquidación IBL no fue un aspecto sometido a transición, y para ello pone de presente el inciso tercero del artículo 36 de la nueva ley de SSI, de donde encuentra que se justifica esa consagración normativa porque no hay razón para otorgar un tratamiento “ diferenciado ventajoso” en materia de IBL. Sin embargo, en la sentencia C258 de 2013 señaló expresamente que el análisis
normativa porque no hay razón para otorgar un tratamiento “ diferenciado ventajoso” en materia de IBL. Sin embargo, en la sentencia C258 de 2013 señaló expresamente que el análisis de constitucionalidad allí efectuado se circunscribe al régimen pensional especial previsto en el artículo 17 de la ley 4ª de 1992, que resulta aplicable a los Congresistas, Magistrados de Altas Cortes, Procurador General de la Nación, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Contralor General de la República, Defensor del Pueblo y los delegados ante la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, razón por la cual, dejó dicho que el análisis y razonamiento expuesto en la parte motiva de esa providencia, no puede extenderse a otros regímenes pensionales especiales o exceptuados creados y regulados en otras normas, ni al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, descartó la integración normativa con otras disposiciones legales. Veamos:.. De la sentencia SU 230 del 29 de abril de 2015 Según la SU230 de 2015, se analiza el alcance del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100, entre otros, reiterando el fin de este régimen que tiene como fundamento la protección de las expectativas y la confianza legítima, y los derechos adquiridos en el tránsito de una legislación de seguridad social a otra. A sus beneficiarios, dijo, se les debe aplicar lo establecido
confianza legítima, y los derechos adquiridos en el tránsito de una legislación de seguridad social a otra. A sus beneficiarios, dijo, se les debe aplicar lo establecido en el régimen anterior a la Ley 100 al que se encontraran afiliados, en cuanto a (i) los requisitos para el reconocimiento del derecho y (ii) la fórmula para calcular el monto de la pensión, admitiendo que para los servidores públicos, tanto del nivel nacional como del territorial, quienes se rigen por la ley 33 de 1985, se estipula una pensión de jubilación con (20) años de servicios continuos o discontinuos y cincuenta y cinco (55) años de edad (hombres y mujeres), en “una cuantía equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para el cálculo de los aportes en el último año de servicio.” (Negrillas extra texto).
Y reitera que: “ En síntesis, son tres los parámetros aplicables al reconocimiento de las pensiones regidas por normas anteriores a la Ley 100 de 1993, los que a
su vez constituyen el régimen de transición: 2Expediente nº. 2013-00294-01
Demandante: Myriam Rodríguez
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
(i) La edad para consolidar el acceso al beneficio prestacional. (ii) El tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas para el efecto. (iii) El monto de la misma.” … Y finalmente, para seguridad de las decisiones de esta jurisdicción, en sentencia unificada de las dos subsecciones de la sección segunda del Consejo de Estado, en providencia reciente, dentro de un proceso ordinario, como Tribunal de cierre de la jurisdicción y máxima autoridad de lo contencioso administrativo, analizó
unificada de las dos subsecciones de la sección segunda del Consejo de Estado, en providencia reciente, dentro de un proceso ordinario, como Tribunal de cierre de la jurisdicción y máxima autoridad de lo contencioso administrativo, analizó puntualmente esta temática, para reiterar su jurisprudencia de unificación del cuatro (04) de agosto de 2010, misma que llama a otorgar un trato igualitario a quienes se encuentran en similar condición de beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y a quienes se aplica el régimen contenido en la ley 33 de 1985, con las siguientes conclusiones, a las que arriba después de un extenso y preciso análisis:.. Del estudio efectuado y siguiendo la orientación jurisprudencial del H. Consejo de Estado en las sentencias citadas, la Sala concluye que los actos administrativos demandados, por medio de los cuales la UGPP negó a la demandante la solicitud de reliquidación pensional, se encuentran viciados de nulidad por violación de la ley, cuya aplicación ha orientado la jurisprudencia en los términos que antes hemos referido. En consecuencia, es procedente condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a reliquidar la pensión de la demandante, en cuantía equivalente al 75% del promedio, que se entiende mensual, de factores salariales devengados durante el último año de servicios, esto es del 2 de enero de 2011 al 1º de enero de 2012, y que corresponden a asignación básica, auxilio de alimentos, bonificación por
último año de servicios, esto es del 2 de enero de 2011 al 1º de enero de 2012, y que corresponden a asignación básica, auxilio de alimentos, bonificación por servicios prestados (1/12), prima de servicios (1/12), prima de navidad (1/12)y prima de vacaciones (1/12), a partir del 2 de enero de 2012. Por lo tanto se modificará la decisión del a quo, en consideración a que no incluyó el factor denominado prima de servicios, pese que está demostrado que la demandante sí la devengó en el último año de servicios. Precisa la Sala, que de conformidad con la orientación del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, la prima de servicios sí constituye salario para efectos de la liquidación pensional, puesto que se percibe de manera habitual y periódica como contraprestación directa del servicio, y además, tal carácter se lo otorga el artículo 45 del decreto 1045 de 1978. Sobre las cotizaciones para pensión respecto de los factores que se ordena incluir en la reliquidación pensional y la responsabilidad del llamado en garantía. En primer lugar, sobre los descuentos que se deben realizar a fin de cubrir los aportes sobre los factores de salario que se ordenan incluir en la nueva liquidación, y que no fueron objeto de cotización, en providencia reciente, el H.
Consejo de Estado señaló: ..
De conformidad con la orientación impartida por el H. Consejo de Estado en la providencia citada, con el fin de dar estricto cumplimiento a lo señalado en el Acto
Consejo de Estado señaló: ..
De conformidad con la orientación impartida por el H. Consejo de Estado en la providencia citada, con el fin de dar estricto cumplimiento a lo señalado en el Acto Legislativo nº. 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Carta Superior, los descuentos por aportes obligatorios al (la) empleado (a), deben ser actualizados a valor presente y deducirse del valor del retroactivo que resulte a favor del pensionado, en caso de no ser suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda 3Expediente nº. 2013-00294-01
Demandante: Myriam Rodríguez Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO que le corresponde, la entidad efectuará una serie de descuentos mensuales, iguales hasta completar el capital adeudado, los cuales deben ser establecidos de acuerdo a la capacidad económica del pensionado.
En segundo lugar, el artículo 225 del CPACA, consagra que quien afirme tener el derecho legal o contractual para exigir a un tercero la reparación del perjuicio o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, puede pedir la citación de aquel para que se resuelva sobre esa relación. Ese tercero puede ser persona natural o jurídica, dado que el legislador en la disposición referida no distinguió entre tales sujetos de derecho. No es procedente entender que la calidad de tercero llamado en garantía solo puede recaer en una persona natural, puesto que se exoneraría de responsabilidad a los entes jurídicos que pueden estar obligados legal o contractualmente a responder, por ejemplo las aseguradoras en procesos contractuales u otros donde hayan otorgado garantías.
recaer en una persona natural, puesto que se exoneraría de responsabilidad a los entes jurídicos que pueden estar obligados legal o contractualmente a responder, por ejemplo las aseguradoras en procesos contractuales u otros donde hayan otorgado garantías. Nótese que el artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que dentro del término de traslado de la demanda, se deberá “ contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención.” En el caso que se examina, la UGPP, expresó y explicó en forma clara los fundamentos de derecho que soportan esa pretensión razonable y tiene relación directa con los hechos y las pretensiones de la demanda, por ello el a quo admitió el llamamiento y la entidad llamada, Instituto Agustín Codazzi (IGAC), quien también apeló la sentencia, participó en el proceso ejerciendo su derecho de defensa.
En este caso se llama en garantía a la entidad empleadora para que concurra al pago de aportes patronales, en caso de que se determine que hubo una omisión suya o simplemente debe aportar lo correspondiente según el contenido de la sentencia. Ahora bien, es cierto que el IGAC convocado como garante, no intervino en la expedición de los actos administrativos que se demandaron en este proceso y no tiene la obligación de reconocer y pagar la pensión a la demandante, no obstante, el llamamiento en garantía, según la solicitud presentada por la UGPP, no pretende una responsabilidad en cuanto a la obligación de reliquidar y pagar la
el llamamiento en garantía, según la solicitud presentada por la UGPP, no pretende una responsabilidad en cuanto a la obligación de reliquidar y pagar la pensión de jubilación, sino respecto a la obligación legal que le asiste en calidad de empleador de la demandante, frente a la administradora de pensiones (UGPP), de efectuar los aportes pensionales al sistema de seguridad social, sobre los factores salariales que se ordena incluir en la liquidación de la pensión y respecto de los cuales no se hizo cotizaciones. Lo anterior, c on el fin de dar estricto cumplimiento al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional señalado en el Acto Legislativo No. 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Carta Superior, y en seguimiento de la orientación del H. Consejo de Estado en la providencia citada, según la cual, la entidad empleadora debe pagar en forma indexada a la administradora de pensiones, los aportes sobre los factores que se ordena incluir en la liquidación pensional y respecto de los cuales no se cotizó. Esta tesis también consulta los principios constitucionales y del nuevo código (ley 1437 de 2011) de economía procesal, celeridad y eficacia, y además garantiza el derecho de acceso efectivo a la administración del justicia, tanto del empleador, como de la entidad de previsión
y el pensionado. 4Expediente nº. 2013-00294-01
Demandante: Myriam Rodríguez Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO En ese orden de ideas, la responsabilidad del llamado en garantía se predica en este caso frente a la UGPP, ante quien, a no dudarlo, el IGAC por haber sido empleador de la demandante según consta en las certificaciones aportadas al proceso1, tiene la obligación legal de efectuar los aportes para pensión en cumplimiento de lo expuesto tanto en la ley 33 de 1985 (artículo 11), como en la ley 100 de 1993 (artículos 17, 20 y 22).
En tercer lugar, precisa la Sala que el a quo no erró al tramitar y resolver en la audiencia inicial la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el llamado en garantía, toda vez que el numeral 6º del artículo 180 de la ley 1437 de 2011, establece en forma expresa que el Juez o Magistrado Ponente, dentro de la audiencia inicial, debe resolver de oficio o a petición de parte, “ las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.” (Resalta la Sala).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil dieciséis (2016)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Expediente: 11001-33-35-025-2013-00294-01
Demandante: Myriam Rodríguez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social - UGPP.
Llamado en garantía: Instituto Geográfico Agustín Codazzi
Controversia: Reliquidación Pensión de Jubilación Naturaleza: Apelación Sentencia ___________________________________________________________________________ Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes y el llamado en garantía, contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2015, por el Juzgado Veinticinco Administrativo
del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda impetrada por la señora Myriam Rodríguez, una vez surtido el trámite procesal correspondiente. I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, la señora Myriam 1 Folios 25 a 27 5Expediente nº. 2013-00294-01
Demandante: Myriam Rodríguez Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Rodríguez, a través de apoderado, solicitó declarar la nulidad parcial de la resolución nº. PAP 057597 del 16 de junio de 2011, por medio de la cual
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Rodríguez, a través de apoderado, solicitó declarar la nulidad parcial de la resolución nº. PAP 057597 del 16 de junio de 2011, por medio de la cual CAJANAL le reconoció la pensión de jubilación sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el último de año de servicios, y la nulidad absoluta de las resoluciones nº. RDP 015460 del 14 de noviembre de 2012 y RDP 002491 del 21 de enero de 2013, mediante las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, negó la solicitud de reliquidación pensional.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a reliquidar su pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de factores salariales devengados en el último año de servicios, con efectos fiscales a partir del 2 de enero de 2012. También solicita condenar a la entidad demandada al pago indexado de las diferencias que resulten en la reliquidación, las costas procesales y agencias en derecho y a cumplir la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 de la ley 1437 de 2011. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones se resumen en lo siguiente:2 La demandante prestó servicios durante más de 20 años en el Instituto
Los hechos en que se fundamentan las pretensiones se resumen en lo siguiente:2 La demandante prestó servicios durante más de 20 años en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Se retiró en forma definitiva del servicio a partir del 2 de enero de 2012. CAJANAL por medio de la resolución nº. PAP 057597 del 16 de junio de 2011, reconoció a la actora la pensión de jubilación a partir del 1º de enero de 2011, sin incluir en el ingreso base de liquidación todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. La UGPP a través de las resoluciones nº. 015460 del 14 de noviembre de 2012 y RDP 002491 del 21 de enero de 2013, negó a la demandante la solicitud de reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Citó las normas que se consideran desconocidas con los actos administrativos demandados y el correspondiente concepto de violación 3. En síntesis la parte demandante argumentó lo siguiente: La demandante es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, puesto que al 1º de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad. Por lo tanto tiene derecho a la aplicación del régimen pensional anterior a la ley 100 de 1993 en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, esto es el régimen contenido en las leyes 33 y 62 de 1985. El H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010,
la ley 100 de 1993 en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, esto es el régimen contenido en las leyes 33 y 62 de 1985. El H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, definió que las pensiones reconocidas con fundamento en las leyes 33 y 62 de 2 Folio 35 3 Folios 36 a 43 6Expediente nº. 2013-00294-01
Demandante: Myriam Rodríguez Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO 1985, se deben liquidar con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
2.- Contestación de la demanda. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se pronunció sobre los hechos narrados en el libelo inicial y se opuso a las pretensiones, con fundamento en los argumentos que a continuación se destacan:4 Teniendo en cuenta que la actora es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, su mesada pensional se liquidó en los términos que ordena la ley, esto es cuantía equivalente al 75% del promedio de los factores salariales sobre los cuales se hizo aportes durante los últimos 10 años de servicios, en sujeción a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 y el decreto 1158 de 1994. Los factores que reclama no están enlistados en el decreto 1158 de 1994 y tampoco se efectuó cotizaciones sobre los mismos. En consecuencia, no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda. 3.- Posición del llamado en garantía.
tampoco se efectuó cotizaciones sobre los mismos. En consecuencia, no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda. 3.- Posición del llamado en garantía. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, llamó en garantía al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en calidad de empleadora de la demandante, entidad que se opuso a las pretensiones de la demanda y al llamamiento en garantía, con base en los siguientes argumentos:5 La entidad empleadora pagó a CAJANAL todos los aportes que la ley establece para el sistema de seguridad social en pensiones. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi no es una entidad de previsión, razón por la cual no tiene competencia para el reconocimiento y pago de pensiones. La liquidación y pago de los aportes se hizo conforme a lo establecido en las leyes 33 y 62 de 1985, hasta el 31 de mayo de 1994 y en adelante en los términos del decreto 691 de 1994, modificado por el decreto 1158 del mismo año. No puede confundirse el ingreso base de cotización con el ingreso base de liquidación. En consecuencia, si se ordena a la entidad de previsión incluir en la liquidación de la pensión de la demandante factores sobre los cuales no se hizo aportes, no es procedente condenar a la entidad empleadora al pago de aportes por dichos factores, dado que no eran susceptibles de aportes durante la relación laboral. 4.- Decisión judicial objeto de impugnación 4 Folios 61 a 65 5 Folios 100 a 106
aportes por dichos factores, dado que no eran susceptibles de aportes durante la relación laboral. 4.- Decisión judicial objeto de impugnación 4 Folios 61 a 65 5 Folios 100 a 106 7Expediente nº. 2013-00294-01
Demandante: Myriam Rodríguez
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
El Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en providencia del 26 de febrero de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:6 La demandante es beneficiaria del régimen de transición señalado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, toda vez que para el 1º de abril de 1994 acreditó más de 40 años de edad. En ese orden de ideas, el régimen pensional aplicable a la demandante es el contenido en las leyes 33 y 62 de 1985. El H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 orientó que las pensiones reconocidas con fundamento en las leyes 33 y 62 de 1985 se deben liquidar con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, puesto que el listado consagrado en esas normas no es taxativo. Teniendo en cuenta lo anterior, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de la actora en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados durante el último año de
demandados y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de la actora en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, esto es entre el 1º de enero de 2011 y el 1º de enero de 2012, y que corresponden a asignación básica, prima de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de navidad( 1/12) y prima de vacaciones (1/12), a partir del 1º de enero de 2012. También ordenó el pago de la indexación de la condena y dispuso que la UGPP debe descontar el valor correspondiente a los aportes para pensión sobre los factores que se ordenó incluir y respecto de los cuales no se cotizó, en el porcentaje que corresponde al empleado. Finalmente, ordenó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi en calidad de entidad empleadora de la demandante, pagar a la UGPP los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en pensiones, sobre los factores que se ordena incluir en la reliquidación de la pensión. No condenó en costas. 5.- Recursos de apelación. 5.1.- El apoderado de la entidad demandada apeló la decisión de primera instancia con el fin de que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Sus argumentos son los siguientes:7 La demandante adquirió el derecho a la pensión en vigencia de la ley 100 de 1993, la cual le es aplicable si se tiene en cuenta que mediante el decreto 691
pretensiones de la demanda. Sus argumentos son los siguientes:7 La demandante adquirió el derecho a la pensión en vigencia de la ley 100 de 1993, la cual le es aplicable si se tiene en cuenta que mediante el decreto 691 de 1994 todos los servidores públicos fueron incorporados a dicho sistema pensional. 6 Folios 179 a 193 7 Folios 195 a 152 8Expediente nº. 2013-00294-01
Demandante: Myriam Rodríguez Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación de la mesada pensional de la demandante se compone con el promedio de los factores salariales sobre los cuales se hizo aportes durante los últimos 10 años de servicios, según lo indicado en el decreto 1158 de 1994. En este sentido la Corte Suprema de Justicia ordena la liquidación de las pensiones reconocidas en aplicación del régimen de transición.
El acto legislativo 01 de 2005 ordena liquidar las pensiones únicamente con los factores salariales sobre los cuales se efectuó las correspondientes cotizaciones. No es procedente hacer aportes al sistema pensional sobre factores que no están taxativamente consagrados en el decreto 1158 de 1994. 5.2.- El Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, apeló la sentencia del Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., con el fin de que se revoque el numeral 7º y en su lugar exonere a dicha entidad de cualquier condena.8
del Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., con el fin de que se revoque el numeral 7º y en su lugar exonere a dicha entidad de cualquier condena.8 Considera el apoderado del IGAC que el a quo erró al tramitar y resolver la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva como una excepción previa, puesto que en realidad es un argumento de fondo que debió ser estudiada y decidida en la sentencia, no en la audiencia inicial. Argumenta que, la excepción de falta de legitimaci
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