TA CUN - 11001-33-35-025-2013-00369-02-(04-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-025-2013-00369-02-(04-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Síntesis del caso: La señorita (), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del acto administrativo a través del cual la Escuel a Militar de Cadetes “General José María Cordova ” ordenó la pérdida de calidad de estud iante y de cupo a ésta como alférez, por considerar que el mismo se expidió con violación directa de la Constitución, abuso o desviación de poder, falsa motivación, ilegalidad relativa a los fines del acto y violación al derecho de igualdad.
MEDIO DE CONTROL – NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTOS ADMINISTRATIVOS – Susceptibles de control jurisdiccional / DESVIACIÓN DE PODER - / VIOLENCIA Y DISCRIMINACIÓN EN CONTRA DE LA MUJER - Aplicación de instrumentos constitucionales e internacionales en asuntos donde se traten asuntos con perspectiva de género – Valoración probatoria / VIOLENCIA CONTRA LA MUJER – Concepto - Toda clase de acoso contra la mujer debe considerarse como violencia contra ella / DAÑO PSICOLÓGICO – Concepto / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - En los casos en los que no se tenga la prueba objetiva de la gravedad de la lesión, el juez, utilizando las máximas de la experiencia o la indemnización en equidad, podrá motivar y fijar la correspondiente indemnización / ORDEN DE REINTEGRO DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA P ÚBLICA – El ascenso se condiciona al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 53 del Decreto 1791 de 2000
Problema Jurídico: “Determinar si conforme al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio
FUERZA P ÚBLICA – El ascenso se condiciona al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 53 del Decreto 1791 de 2000
Problema Jurídico: “Determinar si conforme al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, se debe revocar la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y s i conforme al recurso de apelación interpuesto por la demandante es procedente revocar el nu meral tercero de la sentencia, concerniente a los perjuicios morales, y, en consecuencia, conceder dichos perjuicios en su favor”.
Tesis: “(…) El control judicial de los actos demandados. (…) Conforme a lo expuesto, el acto demandado no puede considerarse como de ejecución, según lo indica el apoderado de la demandada, ya que por medio de este se resolvió con carácter definitivo sobre la continuidad en la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova” de la señora () como estudiante de dicha unidad militar académica.
Es decir, a partir de la configuración de los supuestos fácticos determinado s en el reglamento estudiantil, se estableció la pérdida de la calidad de estudiante y del cupo respectivo mediante acto motivado, susceptible de recurso de reposición. El fundamento de dicha determinación, fue que se impusieron a la demandante dos matrículas condicionales. (…) Sobre la desviación de poder. (…) No obstante, el carácter del presente caso en el que se presentan conductas de persecución, acoso sexual e ineficacia de la autoridad en la prevención, atención y reparación del fenómeno, implica la necesidad de profundizar en un estudio de contexto de las razones que llevaron al retiro
acoso sexual e ineficacia de la autoridad en la prevención, atención y reparación del fenómeno, implica la necesidad de profundizar en un estudio de contexto de las razones que llevaron al retiro de la demandante, lo cual necesariamente exige un examen de los procesos disciplinarios. (…) Por tanto, la Sala considera que la decisión se debe estudiar no solo desde la órbita de la normativa que regula la decisión académica tomada por la Escuela Militar de Cadetes, “General José María Córdova”, pues este asunto se refiere a situaciones que involucran derechos constitucional esinternacionalmente protegidos desarrolladas en un contexto de discriminación y violen cia de género contra la demandante. Sobre la violencia y discriminación contra de la mujer. (…) Además, dicho instrumento (Convención sobre la eliminación de todas l as formas de discriminación contra la mujer (CEDAW). Anota relatoría) obliga a los Estados a garantizar el goce efectivo de los derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos de la mujer, a partir de la implementación de políticas mediante las cuales. i) consagren la igualdad entre el hombre y la mujer; ii) adopten sanciones que prohíban toda discriminación contra la mujer; iii) establezcan la protección jurídica de los derechos de l a mujer; iv) se abstengan de incurrir en actos de discriminación; v) eliminen la discriminación de la mujer en la sociedad; y vi) deroguen las disposiciones penales que impliquen una discriminación contra la mujer (…) Sobre la aplicación de estos instrumentos internacionales en asuntos donde se traten asuntos con perspectiva de género, se ha concluido sobre la necesidad de realizar una interpretación multinivel a fin de logar la interpretación que mejor favorezca a la víctima. (…) (…)
Sobre la aplicación de estos instrumentos internacionales en asuntos donde se traten asuntos con perspectiva de género, se ha concluido sobre la necesidad de realizar una interpretación multinivel a fin de logar la interpretación que mejor favorezca a la víctima. (…) (…) Así las cosas, es un deber del Estado, sus funcionarios, agentes y empleados e, incluso, los particulares, en circunstancias que evidencien o se tenga conocimiento de algún tipo de violencia contra la mujer, propender por la protección de los derechos que le asisten. (…) El artículo cuarto (de la Ley 1257 de 2008. Anota relatoría) , posibilita la interpretación de estas normas, conforme a la Constitución Política, los tratados o convenios internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, en especial, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, además de las demás leyes y la jurisprudencia referentes a la materia. Igualmente, constituye obligación del Estado gar antizar que las victimas tengan orientación, asesoramiento jurídico y asistencia técnica legal con carácter gratuito, inmediato y especializado desde el momento en que el hecho constitutivo de violencia se ponga en conocimiento de la autoridad. Debe t enerse en cuenta que, según lo expuesto, toda clase de acoso contra la mujer debe considerarse como violencia contra ella. (…) Sobre las agresiones de género y la discriminación de la sociedad frente a estas, la H. Corte Constitucional (en sentencia T-878 de 2014, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. Anota relatoría) precisó que es un problema que afecta derechos fundamentales y que para su control las leyes
Constitucional (en sentencia T-878 de 2014, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. Anota relatoría) precisó que es un problema que afecta derechos fundamentales y que para su control las leyes resultan insuficientes, por lo que se requiere de un esfuerzo mayor de la sociedad. (…) Por tanto, constituye obligación tanto de las autoridades públicas como privadas tomar las medidas necesarias para evitar esta clase de violencia; y, en este sentido, el Tribunal reprocha las acciones y omisiones de la Escuela Militar de Cadetes, “General José María Córdova”, a través de los oficiales involucrados, con la situación de la demandante.(…) Esta situación se hizo evidente en el presente caso porque a través de formas de persecución académica y disciplinaria, se vulneró la autodeterminación de la demandante, causando un perjuicio psicológico y social para lograr que accediera a las pretensiones de determinados oficiales, ubicados en una posición jerárquica superior, a cambio de no ver frustrado su plan de vida. (…) Cabe señalar que, en los casos de violencia contra la mujer, sobre todo en aquellos en los que no existe violencia física, generalmente las pruebas se obtienen a partir de un análisis crítico de los elementos y circunstancias que obran en el proceso, los cuales, vistos de manera conjunta a partir de las máximas de la experiencia, logran demostrar el hecho de violencia. (…) Esto es, la dirección de la Escuela Militar de Cadetes, “General José María Córdova” tuvo conocimiento de la situación de violencia que padecía la demandante; no tomó ninguna medida efectiva para detener la actuación de los agresores y el daño que terminó sufriendo la demandante
conocimiento de la situación de violencia que padecía la demandante; no tomó ninguna medida efectiva para detener la actuación de los agresores y el daño que terminó sufriendo la demandante con la pérdida del cupo en la institución educativa militar. Dicha circunstancia pasó por alto la obligación que pesa sobre las autoridades públicas de velar por la salvaguarda de los derechos de la mujer y brindar orientación, a sesoramiento jurídico y asistencia técnica legal con carácter gratuito, inmediato y especializado desde el momento en que el hecho constitutivo de violencia se pone en conocimiento de la instancia responsable. (…) Sin embargo, el trato a la demandante no fue cauteloso frente a los hechos que denunció. Pese a que brindó la confianza a su oficial superior, este descartó preliminarmente la veracidad de los hechos y puso en tela de juicio la afirmación de la demandante, salvaguardando solo la integridad del Coronel Mauricio José Zabala Cardona. Si bien tal aspecto debía ser tomado en consideración, no dio lugar a una investigación por acoso sexual contra el presunto agresor, sino de injuria contra la demandante. La situación se tornó más compleja porque la puso en una situación de mayor vulnerabilidad, al exponerla a represalias que se presentaron posteriormente. Tampoco se tomó ninguna medida tendiente a proteger a la demandante, recurriendo a otras instancias o mecanismos de protección o prevención, sino que fue investigada disciplinariamente por presuntamente faltar a la verdad. Este hecho es un acto de revictimización, pues no solo fue asediada por sus superiores sino, además, investigada por afirmar los hechos. No obstante, pese a que fue absuelta, por no haberse demostrado que lo dicho por la Alférez ()
asediada por sus superiores sino, además, investigada por afirmar los hechos. No obstante, pese a que fue absuelta, por no haberse demostrado que lo dicho por la Alférez () fuese mentira, el funcionario competente de adelantar las acciones disciplinarias no ordenó las medidas necesarias para evitar que lo sucedido siguiera repitiéndose o tuviera nuevos escenarios, en este caso de retaliación, como ocurrió más adelante. (…) Por todo lo expuesto, existen elementos de juicio suficientes que permiten acreditar una persecución contra la demandante, la cual, según se observa de lo hasta aquí expuesto, tiene origen en su negativa a acceder a diferentes peticiones sexuales formuladas por algunos de sus superiores. Por lo tanto, se concluye que los actos demandados estuvieron falsamente motivados e incurrieron en el vicio de desviación de poder.Lo primero, porque un examen conjunto de buena parte de la motivación de las investigaciones disciplinarias permite advertir que estas se utilizaron como retaliación contra la demandante, debido a su negativa frente a las pretensiones sexuales de sus superiores. Lo segundo, porque la finalidad académica que se persigue con las medidas de matrícula condicional y con la expulsión de alumnos de la Escuela Militar de Cadetes, “General José María Córdova”, se desvió para satis facer el ánimo de retaliación que impulsó a los oficiales ya señalados, quienes abusando de su posición jerárquica superior acosaron a la demandante hasta lograr su expulsión. (…) Sobre los perjuicios. (…) El H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación (del 28 de agosto de 2014, Exp.: 50001-23lograr su expulsión. (…) Sobre los perjuicios. (…) El H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación (del 28 de agosto de 2014, Exp.: 50001-2315-000-1999-00326-01 (31172), C.P. Dra. Olga Melida Valle De De La Hoz . Anota relatoría) , determinó que los perjuicios morales de la víctima se tasan conforme a la gravedad o levedad de la lesión, de conformidad con la pérdida de capacidad laboral que sufra con ocasión del daño. Pero también ha reconocido, que en los casos en los que no se tenga la prueba objetiva de la gravedad de la lesión, el juez, utilizando las máximas de la experiencia o la indemnización en equidad, podrá motivar y fijar la correspondiente indemnización (en sentencia del 29 de a bril de 2010, Exp. 11001-03-24-000-2006-00375-01, C.P. Dr . Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Anota relatoría). En el presente caso, con base en dichos criterios es posible infer ir el daño sufrido por la víctima con ocasión de lo vivido; y, además, advertir que la víctima es un sujeto de especial protección constitucional y convencional. Así las cosas, se considera lo siguiente. Al interior del proceso se demostró la situación de acoso que sufrió la demandante en la Escuela Militar de Cadetes, “General José María Córdova”, circunstancia que acredita la ocurrencia de un perjuicio moral, que tuvo como origen la persecución y retalia ción de la que fue objeto, agravada por la circunstancia de que las conductas fueron desplegadas por sus superiores jerárquicos.
perjuicio moral, que tuvo como origen la persecución y retalia ción de la que fue objeto, agravada por la circunstancia de que las conductas fueron desplegadas por sus superiores jerárquicos. La situación de la demandante es una muestra de violencia sicológica que trajo como consecuencia la frustración de su proyecto de vida el cual, es razonable suponer, anhelaba desde hacía varios años desarrolló sin novedad durante cinco semestres hasta que en el sexto, y final de la escuela militar, afrontó la problemática descrita en el presente caso. Resulta aún más dañino el efecto del perjuicio causado por cuanto la demandante se encontraba próxima a ingresar como Oficial del Ejército Nacional, pues de no haber sido víctima de la persecución de sus superiores, seguramente se habría graduado de la Esc uela Militar y hoy en día integraría sus filas. Así mismo, que pese a vencer el miedo que le generaba la situación y denunciar los hechos, la institución la revictimizó, no dio credibilidad a sus versiones y en lugar de abrir investigación contra los victimarios, una vez tuvo la primera información, lo hizo contra víctima por injuria y calumnia. Por estas razones, la Sala revocará la decisión proferida por el juzgado de primera instancia y, en su lugar, ordenará el pago de perjuicios morales tasados en 100 SMMLV, en atención a que la demandante fue víctima de violencia de género y como efecto se vulneraron preceptos constitucional y convencionalmente protegidos. (…)Sobre el reintegro. (…) De acuerdo con ello (sentencia de la Corte Constitucional T-261 de 2014. Anota relatoría), cuando procede el reintegro de los miembros de la Fuerza Pública, se reconoce como tiempo de servicio
(…)Sobre el reintegro. (…) De acuerdo con ello (sentencia de la Corte Constitucional T-261 de 2014. Anota relatoría), cuando procede el reintegro de los miembros de la Fuerza Pública, se reconoce como tiempo de servicio el que han permanecido por fuera de la institución armada, pero el ascenso se condiciona al cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 1791 de 2000, artículo 53. (…) ” Nota de relatoría: 1) Frente a la Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer , consultar sentencias de la corte constitucional C-355 C-667 DE 2006. 2) Frente a la protección constitucional e internacional a mujeres víctimas de violencia y la perspectiva de género, consultar sentencia de unificación de la corte constitucional SU -080 de 2020. 3) Frente a las agresiones de género y la discriminación de la sociedad frente a la mujer, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-878 de 2014, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 4) Frente a la tasación de los perjuicios morales de la víctima teniendo en cuenta la gravedad o levedad de la lesión , consultar sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, Exp.: 50001-23-15-000-1999-00326-01 (31172), C.P. Dra. Olga Melida Valle De De La Hoz. 5) Frente a la reparación integral y equidad y su aplicación en valoración de daños, consultar sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 2010, Exp. 11001-03-24-000-2006-00375-01,
Hoz. 5) Frente a la reparación integral y equidad y su aplicación en valoración de daños, consultar sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 2010, Exp. 11001-03-24-000-2006-00375-01, C.P. Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 6) Frente al régimen de ascenso dentro de la carrera de la Policía Nacional y su r egulación, consult ar sentencia de la Corte Constitucional T -261 de 2014.
Fuente formal: Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer artículo 1 ; Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer artículo 2 ; Convención Belém do Pará, aprobada por la Ley 248/1995 artículo 2; CN artículos 13, 40, 43, 53; Ley 1257/2008 artículos 2, 3, 4, 8; Acuerdo 057/2011 expedido por el Consejo Académico de la Escuela Miliar de Cadetes “General José María Cordova” artículo 92; Decreto 1790/2000 artículo 53; CPACA artículo 188; CGP artículos 365, 366TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO Expediente: 110013335025201300369-02
Demandante: María Fernanda Leal Lucuara
Demandado: Ministerio de Defensa y Otro
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Asunto: SENTENCIA
Demandante: María Fernanda Leal Lucuara
Demandado: Ministerio de Defensa y Otro
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Asunto: SENTENCIA
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto, mediante apoderado, por las partes contra la sentencia de 17 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
La demanda.
En memorial radicado el 10 de mayo de 2013, María Fernanda Leal Lucuara, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, solicitó como pretensiones que se declare la nulidad de los siguientes actos.
Resolución No. 298 de 24 de septiembre de 2012, proferida por el Director de la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova”, Coronel Juan Manuel Padilla Cepeda, “POR MEDIO DE LA CUAL SE ORDENA LA PÉRDIDA DE CALIDAD DE
ESTUDIANTE Y DE CUPO A UNA ALFÉREZ.”.
Resolución No. 317 de 9 octubre de 2012, “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE
UN RECURSO DE REPOSICIÓN.”.
Como restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, el reintegro de la demandante a la Escuela Militar de
UN RECURSO DE REPOSICIÓN.”.
Como restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, el reintegro de la demandante a la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova”, inicialmente en el grado de Alférez, para2 Exp. 110013335025201300369-02
Demandante: María Fernanda Leal Lucuara Nulidad y restablecimiento del derecho
luego desarrollar el procedimiento administrativo que permita su ascenso en el escalafón de Oficiales del Ejército Nacional, sin solución de continuidad.
También pidió que se condene a la demandada a pagar a favor de la demandante, como perjuicios morales, psicológicos y de relación, la suma equivalente a de 200 SMLMV y que sobre esa cantidad, se condene al pago de intereses moratorios.
La parte demandante expresó como fundamento de su demanda los siguientes hechos.
María Fernanda Leal Lucuara ingresó como alumna a la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova” el 10 de enero de 2009, con el fin de iniciar su carrera militar como Oficial del Ejército Nacional. Su instrucción militar culminó en diciembre de 2011 (sic). Durante los primeros 5 semestres la alumna cursó satisfactoriamente sus estudios.
En junio de 2011 (para cursar el sexto y último semestre) fue asignada a la Compañía Girardot, integrada por el Teniente Coronel Gerardo Castaño Gómez y otros cinco Tenientes, quienes realizaron la evaluación de la “Fase de Mando” de la demandante y cumplieron funciones como comandantes de pelotón.
Compañía Girardot, integrada por el Teniente Coronel Gerardo Castaño Gómez y otros cinco Tenientes, quienes realizaron la evaluación de la “Fase de Mando” de la demandante y cumplieron funciones como comandantes de pelotón.
Durante ese semestre, los Tenientes Alejandro Uribe, Cristian Rodrigo Martínez (comandantes de pelotón en la Compañía Girardot) y, posteriormente, el Coronel José Mauricio Zabala Cardona (Vicerrector de la Escuela Militar), abusando de su rango militar y condición de instructores acosaron sexualmente a la demandante.
Como la demandante no accedió a las propuestas sexuales de los oficiales, éstos acentuaron una constante persecución, la cual culminó con informes, evaluaciones negativas y varias investigaciones disciplinarias, cuyo fin era la expulsión de la estudiante María Fernanda Leal Lucuara.
Debido a las actuaciones comentadas, en el segundo semestre del año 2011, los oficiales calificaron la materia “Fase de Mando” de María Fernanda Leal Lucuara con un 2.9/5, con lo cual perdía la asignatura y debía postergar su graduación y consecuente ascenso al grado de Subteniente.
Las notas fueron comunicadas a todos los alumnos de manera verbal. La demandante y otro estudiante perdieron con 2.9/5. Sin embargo, una vez3 Exp. 110013335025201300369-02
Demandante: María Fernanda Leal Lucuara Nulidad y restablecimiento del derecho
publicadas oficialmente las notas, solo María Fernanda Leal Lucuara perdió la asignatura. Por lo tanto, María Fernanda Leal Lucuara tuvo que repetir la materia “Fase de Mando” durante el primer semestre de 2012.
publicadas oficialmente las notas, solo María Fernanda Leal Lucuara perdió la asignatura. Por lo tanto, María Fernanda Leal Lucuara tuvo que repetir la materia “Fase de Mando” durante el primer semestre de 2012.
Durante el segundo semestre de 2011, también producto de la persecución de los Tenientes Alejandro Uribe y Cristian Rodrigo Martínez (comandantes de pelotón), se iniciaron dos investigaciones disciplinarias injustas en contra de la demandante.
La primera, cuando el Coronel Antonio José Ussa Cabrera notó que la demandante portaba un celular en el aula de clase, conducta prohibida; sin embargo, dicha prohibición regía solo para los cadetes y en ese momento María Fernanda Leal Lucuara tenía el grado de Alférez.
Pese a que la prohibición no le aplicaba a la demandante y que la situación médica que padecía en ese momento justificaba la tenencia del celular, para atender una llamada médica, mediante Resolución No. 236 de 2011 fue sancionada con matrícula condicional y la pérdida de antigüedad. Contra tal decisión, la demandante no interpuso recurso.
La segunda investigación disciplinaria se produjo a raíz del denuncio presentado por la demandante en contra del Coronel José Mauricio Zabala Cardona por acoso sexual. Esta denuncia fue el último recurso que tuvo la demandante, pues antes de poner en conocimiento dicha situación, solicitó traslado debido a la situación de acoso que se estaba presentando.
Con motivo de la denuncia, el Coronel José Mauricio Zabala Cardona interpuso una queja contra la estudiante María Fernanda Leal Lucuara, por haber inventado hechos contrarios a la realidad. Dicha investigación se inició el 14 de octubre de
Con motivo de la denuncia, el Coronel José Mauricio Zabala Cardona interpuso una queja contra la estudiante María Fernanda Leal Lucuara, por haber inventado hechos contrarios a la realidad. Dicha investigación se inició el 14 de octubre de 2011 y culminó mediante resolución absolutoria, pero evidencia las represalias de las que fue víctima la demandante.
Pese a la situación que vivía, la demandante inició su periodo académico del primer semestre de 2012, cuya carga académica era únicamente la materia “Fase de Mando”.
Para dicho periodo, el Coronel José Mauricio Zabala Cardona, quien era su acosador, fue ascendido a Vicerrector de la Escuela Militar.4 Exp. 110013335025201300369-02
Demandante: María Fernanda Leal Lucuara Nulidad y restablecimiento del derecho
Por tanto, la situación durante ese periodo académico no iba a mejorar y, en cambio, se abrió una nueva investigación disciplinaria en contra suya el 2 de febrero de 2012, porque la estudiante María Fernanda Leal Lucuara se encontraba en la Cafetería del Cadete a las 7:30 am, pese a que debía estar en el aula de clase.
La investigación y su superior (Coronel José Mauricio Zabala Cardona) olvidaron que para ese entonces la demandante solo cursaba la clase correspondiente a “Fase de Mando”, que inició ese día a las 7:50 am. Se rindió informe en el que se puso en conocimiento que la demandante no asistía a todas las clases, pese a que María Fernanda Leal Lucuara estaba cursando solo una materia.
La queja por estos hechos fue interpuesta por el Coronel José Mauricio Zabala
puso en conocimiento que la demandante no asistía a todas las clases, pese a que María Fernanda Leal Lucuara estaba cursando solo una materia.
La queja por estos hechos fue interpuesta por el Coronel José Mauricio Zabala Cardona (sic). La investigación disciplinaria fue dirigida por el Coronel José Mauricio Zabala Cardona, Vicerrector de la Escuela Militar, y culminó con la expedición de la Resolución No. 184 de 19 de junio de 2012, proferida por el Subdirector de la Escuela Militar, en la cual se sancionó con matrícula condicional a la demandante María Fernanda Leal Lucuara.
Contra la decisión anterior, la demandante María Fernanda Leal Lucuara interpuso recurso de apelación, resuelto favorablemente mediante Resolución No. 316 de 8 de octubre de 2012, suscrita por el Director de la Escuela Militar.
Sin embargo, la persecución continuó, por lo que el 3 de marzo de 2012 se abrió una nueva investigación disciplinaria, por haber incumplido o desobedecido una orden impartida por una superior.
El 2 de marzo de 2012, la Teniente Mary Viviana Ramos Geliz, por conducto de un tercero (Alférez Ribón), dio la orden a María Fernanda Leal Lucuara de realizar el ejercicio de la “Diana” el día 3 de marzo de ese año, sin que se le hubiese indicado la hora.
Presentados los descargos por parte de la demandante, la investigación disciplinaria culminó con la Resolución No. 155 de 24 de mayo de 2012, proferida por el Subdirector de la Escuela Militar “General José María Córdova”, Coronel Juan Manuel Sánchez Rosas, mediante la cual se sancionó a la demandante con
disciplinaria culminó con la Resolución No. 155 de 24 de mayo de 2012, proferida por el Subdirector de la Escuela Militar “General José María Córdova”, Coronel Juan Manuel Sánchez Rosas, mediante la cual se sancionó a la demandante con matrícula condicional. Esta decisión fue apelada por la demandante y confirmada5 Exp. 110013335025201300369-02
Demandante: María Fernanda Leal Lucuara Nulidad y restablecimiento del derecho
por el Director de la Escuela Militar mediante la Resolución No. 244 de 2 de agosto de 2012.
Debido a las dos matrículas condicionales, el Director de la Escuela Militar “General José María Córdova”, mediante la Resolución No. 298 de 24 de septiembre de 2012, ordenó la pérdida de la calidad de estudiante de la demandante María Fernanda Leal Lucuara y, en consecuencia, ordenó su desacuartelamiento.
Contra la decisión anterior, la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, resuelto mediante Resolución No. 317 de 9 de octubre de 2012, en el sentido de confirmar la decisión apelada. El recurso de alzada se negó por improcedente.
Al expulsar de la Escuela Militar a la demandante María Fernanda Leal Lucuara, se materializaron las amenazas del Coronel José Mauricio Zabala Cardona, quien así se lo había prometido a la estudiante, cuando no accedió a sus propuestas.
Concepto de violación.
La demandante propuso un solo cargo que denominó: “violación directa de la Constitución, abuso o desviación de poder, falsa motivación, ilegalidad relativa a los fines
Concepto de violación.
La demandante propuso un solo cargo que denominó: “violación directa de la Constitución, abuso o desviación de poder, falsa motivación, ilegalidad relativa a los fines del acto, violación al derecho de igualdad.” (Fls. 88 a 99).
Conducta procesal de la demandada.
El Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, contestó la demanda de manera extemporánea.
Actuaciones procesales de primera instancia.
Por auto de 30 de agosto de 2013, se inadmitió la demanda (Fl. 113).
Subsanada en debida forma, por auto de 20 de septiembre de 2013, el Juez Veinticinco Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C., admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad demandada, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; esto último ocurrió mediante oficios radicados el 7 de noviembre de 2013 (Fls. 148 y 153 a 156).6 Exp. 110013335025201300369-02
Demandante: María Fernanda Leal Lucuara Nulidad y restablecimiento del derecho
El 16 de octubre de 2014, se llevó a cabo la audiencia inicial, en la cual se agotaron las etapas previstas en el artículo 180 del CPACA (Fls. 159 a 164).
La audiencia de pruebas se llevó a cabo los días 11 de febrero y 12 de mayo de 2015 (Fls. 203 a 208 y 215 a 217).
Alegatos de conclusión
La demandante, mediante apoderado, presentó dentro de la oportunidad legal sus
2015 (Fls. 203 a 208 y 215 a 217).
Alegatos de conclusión
La demandante, mediante apoderado, presentó
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