TA CUN - 11001-33-35-025-2013-00442-01-(10-03-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-025-2013-00442-01-(10-03-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REAJUSTE DE LA ASIGNACION DE RETIRO, CON EL IPC POR SUSTITUCION – Liquidación – Sobre la asignación de retiro, reajustada por debajo del índice de precios al consumidor / SOBRE LA SUSTITUCION DE LA ASIGNACION DE RETIRO – Extinguida la cuota de sustitución de asignación mensual de retiro de un beneficiario, se acrecentará la de los otros – Imposibilidad de reconocimiento a la actora del 100% de las diferencias causadas en los años reclamados, conforme al IPC por ser beneficiaria en ese entonces solo del 50% - Derecho de los beneficiarios de reclamar los valores dejados de percibir por errado ajuste de la asignación de retiro, durante el periodo en que fue percibida – Confirma sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Ley 100 de 1993, artículo 279, Constitución Política, artículo 150, numeral 19, 217, 218, Ley 4 de 1992, Decreto 4433 de 2004, Ley 238 de 1995 Siendo consecuente entonces, que el reajuste reconocido conforme al IPC, se liquide hasta el reajuste previsto en el Decreto 4433 de 2004, que volvió a implantar el principio de oscilación de las asignaciones del personal en actividad, esto es, para el incremento correspondiente al año 2004 en adelante. Así las cosas, es claro para la Sala que no hay duda respecto al derecho que tiene la demandante a que se le reliquide su asignación de retiro sustituida en los años solicitados, a saber; 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 en razón a que
tiene la demandante a que se le reliquide su asignación de retiro sustituida en los años solicitados, a saber; 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 en razón a que durante esas anualidades, la misma fue reajustada por debajo del Índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior certificado por el DANE y que resulta evidente la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción cuatrienal contemplada en el artículo 155 del Decreto 1212 de 1990, para las mesadas causadas con anterioridad al 19 de julio de 2008; pues la reclamación hecha a la entidad demanda se materializó el 19 de julio de 2012 como obra a folios 6 al 8 del plenario, y como de manera acertada lo adujo el juez de instancia en la sentencia recurrida, decisiones que valga recordarlo no fueron controvertidas. Ahora bien, no existiendo duda sobre el derecho que tiene la actora a que le sea reliquidada su asignación de retiro, la Sala procederá a determinar si le asiste razón a la señora…, en cuanto considera que tiene derecho al pago del 100% de las diferencias causadas por concepto de las mesadas retroactivas reconocidas y no al 50% como lo afirma el a quo. Para lo cual basta con remitirse a la Resolución No. 3401 del 25 de junio de 2012 obrante a folios 9 y 10 del expediente, en la que en el artículo primero de la parte resolutiva dispuso: “Extinguir a partir del 01-06-2012 , la cuota de sustitución de asignación mensual de retiro que correspondía al señor …, identificado con la cédula de
dispuso: “Extinguir a partir del 01-06-2012 , la cuota de sustitución de asignación mensual de retiro que correspondía al señor …, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1070946654, en cuantía equivalente al 50% de la prestación que devengaba el causante y acrecer la porción que por el mismo concepto corresponde a la señora…, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41704194, quien a partir de la citada fecha queda con el total de la prestación que devengaba el causante según lo considerado”. (Negrilla fuera de texto). Así, encuentra la Sala, que es evidente que para la fecha de causación de las mesadas a reliquidar, esto es, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 la demandante solo devengaba el 50% de la asignación de retiro reconocida al causante …, percibiendo el otro 50%, su hijo…. a quien a través de Resolución No. 3401 de junio de 2012 se le extinguió su derecho a recibir dicha asignación por haber cumplido 25 años de edad, razón por la cual sería fácticamente improcedente reconocerle a la demandante el 100% solicitado en su alzada de las diferencias causadas por concepto de las mesadas retroactivas pues se estaría privando al referido… de su derecho a acudir en nombre propio a la administración a reclamar los valores dejados de percibir en razón al erradoPROCESO No. : 11001-33-35-025-2013-00442-01
ACTOR : MARÍA BERNARDA IZQUIERDO IZQUIERDO
administración a reclamar los valores dejados de percibir en razón al erradoPROCESO No. : 11001-33-35-025-2013-00442-01
ACTOR : MARÍA BERNARDA IZQUIERDO IZQUIERDO DEMANDADO : CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL CONTROVERSIA : REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (I.P.C.) ajuste que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASURrealizó respecto a la mencionada asignación de retiro sustituida, para los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, quien además no fue parte en el caso sub examine.
En tales circunstancias, el recurso no tiene vocación de prosperar, por lo que se habrá de confirmar la sentencia impugnada en cuanto reconoció a la actora el pago de las diferencias causadas por concepto de mesadas retroactivas entre el 19 de julio de 2008 por operancia del fenómeno jurídico de la prescripción cuatrienal y el 1º de junio de 2012, fecha en la cual se extinguió el derecho de…, en cuantía equivalente al 50% y por el 100% desde el 1º de junio de 2012 en adelante.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES PROCESO No. : 11001-33-35-025-2013-00442-01
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES PROCESO No. : 11001-33-35-025-2013-00442-01
ACTOR : MARÍA BERNARDA IZQUIERDO
IZQUIERDO
DEMANDADO : CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA
POLICÍA NACIONAL
CONTROVERSIA : REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO
SEGÚN ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (I.P.C.) _________________________________________________________________ Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 4º del artículo 247 del C.P.A.C.A., de acuerdo al auto de fecha 13 de enero de 2016 (fl. 111), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el día 05 de marzo de 2015, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES MARÍA BERNARDA IZQUIERDO IZQUIERDO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 9750/OAJ de fecha 21 de noviembre de 2012, expedido por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, mediante el cual negó el reconocimiento y pago del reajuste de la
2012, expedido por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, mediante el cual negó el reconocimiento y pago del reajuste de la asignación de retiro por sustitución, conforme al I.P.C.PROCESO No. : 11001-33-35-025-2013-00442-01
ACTOR : MARÍA BERNARDA IZQUIERDO IZQUIERDO DEMANDADO : CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL CONTROVERSIA : REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (I.P.C.) A título de restablecimiento del derecho solicita, que se ordene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, reliquidar y pagar la diferencia que resulte entre la liquidación que se ordene y las sumas canceladas por concepto de reajuste de la asignación de retiro con fundamento en el índice de precios al consumidor (I.P.C.) certificados por el “DANE”, para los años 1999, 2001, 2002, 2003, y 2004, y la condena en costas a la demandada. Que en caso de que se declare la excepción de prescripción, se realice respecto a las mesadas causadas con antelación al 19 de junio de 2008.
La parte actora invoca en los hechos que soportan las pretensiones de la demanda, que el causante APOLONIO TRUJILLO SEPÚLVEDA, prestó sus servicios a la Policía Nacional como Sargento Viceprimero, que se hizo acreedor a la asignación de retiro, la cual fue reconocida en cuantía del 95% del sueldo básico y
a la Policía Nacional como Sargento Viceprimero, que se hizo acreedor a la asignación de retiro, la cual fue reconocida en cuantía del 95% del sueldo básico y demás factores salariales mediante la Resolución No. 3669 del 24 de agosto de
1978. Peticionó el 19 de julio de 2012 ante la entidad para que se le ajustara su asignación de retiro a partir de 1999 en el 1.79%, el 2001 en el 0.75%, el 2002 en el 1,65%, el 2003 en el 0,58% y en el 1.04% para el 2004. Petición que fue desatada en forma desfavorable mediante el acto demandado.
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 84 al 94). En efecto, consideró que conforme a la normatividad aplicable al caso, es dable dar a la asignación de retiro el mismo tratamiento de otras pensiones por lo que, pese a que la Ley 100 de 1993 excluyó del ámbito de su aplicación a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, la Ley 238 de 1995, al adicionar el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, posibilitó la aplicación del reajuste conforme al I.P.C. del régimen general a los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. En ese orden de ideas, concluyó que el acto administrativo demandado está viciado de nulidad al no disponer la revisión de los reajustes de la asignación de
Nacional. En ese orden de ideas, concluyó que el acto administrativo demandado está viciado de nulidad al no disponer la revisión de los reajustes de la asignación de retiro sustituida de la demandante para los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, y de la misma forma declaró el a quo el fenómeno de la prescripción cuatrienal respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 19 de julio de 2008. FUNDAMENTO DEL RECURSO La actora solicita que se modifique la decisión de primera instancia y se acceda totalmente a las súplicas de primera instancia (Min. 35:20 al 37:15).
Manifiesta que discrepa de lo consignado en la sentencia de primera instancia por cuanto reduce el reconocimiento del incremento de la asignación de retiro con aplicación del índice de precios al consumidor, tan solo en un 50%; teniendo en cuenta que efectivamente el 19 de julio de 2012, la demandante agotó la vía gubernativa, estando en tránsito para esa fecha el reconocimiento del 100% de su asignación de retiro sustituida como cónyuge supérstite del causante, en esas condiciones, afirma el apoderado de la parte actora que le corresponde el 100% del desfase que se presentó en los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, a partir del 19 de julio de 2008 por operancia de la prescripción cuatrienal. Razón por la cual solicita se conceda el recurso de apelación.PROCESO No. : 11001-33-35-025-2013-00442-01
julio de 2008 por operancia de la prescripción cuatrienal. Razón por la cual solicita se conceda el recurso de apelación.PROCESO No. : 11001-33-35-025-2013-00442-01
ACTOR : MARÍA BERNARDA IZQUIERDO IZQUIERDO DEMANDADO : CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL CONTROVERSIA : REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (I.P.C.) ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal.
El Ministerio Público no emitió concepto. Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES Se trata de determinar si la demandante tiene derecho a recibir el 50% del incremento de la asignación de retiro en razón al reajuste accedido según el índice de precios al consumidor (IPC) para los años 1999, 2001, 2002, 2003, y 2004, como lo manifestó el a quo en la primera instancia o en el 100% del mismo como afirma la demandante en su recurso de alzada. Teniendo presente el problema jurídico a resolver en el caso sub examine, se recordará en primer lugar la normatividad jurídica aplicable respecto a la reliquidación de las asignaciones de retiro con aplicación de los aumentos decretados por el Gobierno Nacional con base al IPC para algunos años específicos entre 1997 y 2004. En efecto, la Constitución Política en los artículos 150 numeral 19, literal e), 217 y 218, prevé lo siguiente:
decretados por el Gobierno Nacional con base al IPC para algunos años específicos entre 1997 y 2004. En efecto, la Constitución Política en los artículos 150 numeral 19, literal e), 217 y 218, prevé lo siguiente: “ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellos los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los
siguientes efectos: (...) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional, y de la Fuerza Pública; (...)”. “ARTICULO 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.” “ARTICULO 218. La ley organizará el Cuerpo de Policía.PROCESO No. : 11001-33-35-025-2013-00442-01
ACTOR : MARÍA BERNARDA IZQUIERDO IZQUIERDO DEMANDADO : CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL CONTROVERSIA : REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (I.P.C.)
DEMANDADO : CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL CONTROVERSIA : REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (I.P.C.) La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.” A su turno, el artículo 1°, literal d), de la Ley 4ª de 1992 1, al tratar el tema del régimen salarial y prestacional de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública, previó lo siguiente: “ARTICULO 1º. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: (...) d) Los miembros de la Fuerza Pública.” La Ley 100 de 1993 en su artículo 279 excluyó del Sistema Integral de Seguridad Social, entre otros, al personal de la Fuerza Pública, en la siguiente forma: “ARTÍCULO 279.- Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (...)”
personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (...)” De otra parte, la Ley 238 de 1995 “Por la cual se adiciona el artículo 279 de la Ley 100 de 1993”, establece lo siguiente: “ARTICULO 1o. Adiciónese al Artículo 279 de la Ley 100 de 1993 con el siguiente parágrafo: Parágrafo 4: Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículo 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.” “ARTICULO 2o . Vigencia : La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.” Por ende, teniendo en cuenta que la Ley 238 de 1995 al adicionar el contenido del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, dispuso que las excepciones allí 1 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.PROCESO No. : 11001-33-35-025-2013-00442-01
lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.PROCESO No. : 11001-33-35-025-2013-00442-01
ACTOR : MARÍA BERNARDA IZQUIERDO IZQUIERDO DEMANDADO : CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL CONTROVERSIA : REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (I.P.C.) contenidas no implican la negación de derechos como el contenido en el artículo 14 de esta última Ley, es necesario referir que éste dispone lo siguiente: “ARTICULO 14. Reajuste de pensiones.- Con el objeto de que las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.” Pese a la aplicación del principio de favorabilidad reconocido para las asignaciones de retiro, en desarrollo de la Ley 923 de 2004 “ Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de
asignaciones de retiro, en desarrollo de la Ley 923 de 2004 “ Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política ”, fue expedido Decreto 4433 de 2004, cuyo artículo 42, volvió a establecer el principio de oscilación para el reajuste de las asignaciones de retiro: “Artículo 42. Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.” Siendo consecuente entonces, que el reajuste reconocido conforme al IPC, se liquide hasta el reajuste previsto en el Decreto 4433 de 2004, que volvió a implantar el principio de oscilación de las asignaciones del personal en actividad, esto es, para el incremento correspondiente al año 2004 en adelante. Así las cosas, es claro para la Sala que no hay duda respecto al derecho que tiene la demandante a que se le reliquide su asignación de retiro
esto es, para el incremento correspondiente al año 2004 en adelante. Así las cosas, es claro para la Sala que no hay duda respecto al derecho que tiene la demandante a que se le reliquide su asignación de retiro sustituida en los años solicitados, a saber; 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 en razón a que durante esas anualidades, la misma fue reajustada por debajo del Índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior certificado por el DANE y que resulta evidente la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción cuatrienal contemplada en el artículo 155 del Decreto 1212 de 1990, para las mesadas causadas con anterioridad al 19 de julio de 2008; pues la reclamación hecha a la entidad demanda se materializó el 19 de julio de 2012 como obra a folios 6 al 8 del plenario, y como de manera acertada lo adujo el juez de instancia en la sentencia recurrida, decisiones que valga recordarlo no fueron controvertidas. Ahora bien, no existiendo duda sobre el derecho que tiene la actora a que le sea reliquidada su asignación de retiro, la Sala procederá a determinar si le asiste razón a la señora Bernarda Izquierdo Izquierdo, en cuanto considera quePROCESO No. : 11001-33-35-025-2013-00442-01
ACTOR : MARÍA BERNARDA IZQUIERDO IZQUIERDO DEMANDADO : CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL CONTROVERSIA : REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (I.P.C.)
DEMANDADO : CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL CONTROVERSIA : REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (I.P.C.) tiene derecho al pago del 100% de las diferencias causadas por concepto de las mesadas retroactivas reconocidas y no al 50% como lo afirma el a quo. Para lo cual basta con remitirse a la Resolución No. 3401 del 25 de junio de 2012 obrante a folios 9 y 10 del expediente, en la que en el artículo primero de la parte resolutiva dispuso: “Extinguir a partir del 01-06-2012, la cuota de sustitución de asignación mensual de retiro que correspondía al señor ANDRES MAURICIO TRUJILLO IZQUIERDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1070946654, en cuantía equivalente al 50% de la prestación que devengaba el causante y acrecer la porción que por el mismo concepto corresponde a la señora MARÍA BERNARDA IZQUIERDO IZQUIERDO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41704194, quien a partir de la citada fecha queda con el total de la prestación que devengaba el causante según lo considerado”. (Negrilla fuera de texto).
Así, encuentra la Sala, que es evidente que para la fecha de causación de las mesadas a reliquidar, esto es, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 la demandante solo devengaba el 50% de la asignación de retiro reconocida al causante Apolonio Trujillo Sepúlveda, percibiendo el otro 50%, su hijo Andrés Mauricio Trujillo Izquierdo
solo devengaba el 50% de la asignación de retiro reconocida al causante Apolonio Trujillo Sepúlveda, percibiendo el otro 50%, su hijo Andrés Mauricio Trujillo Izquierdo a quien a través de Resolución No. 3401 de junio de 2012 se le extinguió su derecho a recibir dicha asignación por haber cumplido 25 años de edad, razón por la cual sería fácticamente improcedente reconocerle a la demandante el 100% solicitado en su alzada de las diferencias causadas por concepto de las mesadas retroactivas pues se estaría privando al referido Andrés Mauricio Trujillo Izquierdo de su derecho a acudir en nombre propio a la administración a reclamar los valores dejados de percibir en razón al errado ajuste que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASURrealizó respecto a la mencionada asignación de retiro sustituida, para los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, quien además no fue parte en el caso sub examine. En tales circunstancias, el recurso no tiene vocación de prosperar, por lo que se habrá de confirmar la sentencia impugnada en cuanto reconoció a la actora el pago de las diferencias causadas por concepto de mesadas retroactivas entre el 19 de julio de 2008 por operancia del fenómeno jurídico de la prescripción cuatrienal y el 1º de junio de 2012, fecha en la cual se extinguió el derecho de ANDRÉS MAURICIO TRUJILLO IZQUIERDO, en cuantía equivalente al 50% y por el 100% desde el 1º de junio de 2012 en adelante. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
el 100% desde el 1º de junio de 2012 en adelante. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUB-SECCIÓN “D”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1.- CONFÍRMASE la sentencia del cinco (5) de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por
MARÍA BERNARDA IZQUIERDO IZQUIERDO contra la CAJA DE SUELDOS DE
RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL.
Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen.PROCESO No. : 11001-33-35-025-2013-00442-01
ACTOR : MARÍA BERNARDA IZQUIERDO IZQUIERDO DEMANDADO : CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL CONTROVERSIA : REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (I.P.C.)
CERVELEÓN PADILLA LINARES
Magistrado
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA ISRAEL SOLER PEDROZA
Magistrado Magistrado CPL/Jbm