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TA CUN - 11001-33-35-025-2013-00625-01-(06-05-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-025-2013-00625-01-(06-05-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DESCUENTOS EN SALUD / HOSPITAL MILITAR CENTRAL / DEL SISTEMA DE SALUD DE LA FUERZA PUBLICA / PERSONAL REGIDO PR EL DECRETO LEY 1214 DE 1990 – Quienes constituyen el subsistema de salud de las Fuerzas Militares - Clases de afiliados al subsistema de salud de las Fuerzas Militares – Distribución del monto de las cotizaciones que deben efectuar los pensionados de las entidades descentralizadas adscritas y vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional – Confirma sentencia que negó las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Decreto 1214 de 1990, Ley 352 de 1997, Ley 100 de 1993, artículo 204, Ley 1122 de 2007, Ley 250 de 2008 Mediante la ley 352 del 23 de enero de 1997, el legislador reestructuró el Sistema de Salud de la fuerza pública y del personal regido por el decreto-ley 1214 de 1990, y dispuso que el “Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, SSMP, está constituido por el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el Subsistema de Salud de la Policía Nacional y los afiliados y beneficiarios del Sistema” (art. 1º). Así mismo, señaló que el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares lo constituyen el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y el Hospital Militar Central,

el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y el Hospital Militar Central, mientras que el Subsistema de Salud de la Policía Nacional lo constituyen la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. El Capítulo III de la ley 352 de 1997, se dedicó a regular lo relacionado con las dependencias del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares: Dirección General de Sanidad Militar; Direcciones de Sanidad del Ejército, Armada y Fuerza Aérea; y la Unidad Prestadora de Servicios Hospital Militar Central. Esta última, organizada en el Título IV del mentado estatuto, como un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, cuyo objeto es la prestación de los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios de dicho Subsistema En el artículo 19 de la ley 352 de 1997, se estableció la existencia de dos clases de afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, así: a) los sometidos al régimen de cotización, entre quienes se encuentran los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía en servicio activo y en goce de la asignación de retiro o pensión y sus beneficiarios en caso de muerte, el personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado, activo y pensionado de la Policía Nacional y sus beneficiarios en caso de muerte, los soldados voluntarios, los servidores públicos y los pensionados de las entidades descentralizadas adscritas o

Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado, activo y pensionado de la Policía Nacional y sus beneficiarios en caso de muerte, los soldados voluntarios, los servidores públicos y los pensionados de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional que deseen vincularse al SSMP y los estudiantes de pregrado y posgrado de ciencias médicas y paramédicas que presten sus servicios en los establecimientos de sanidad del SSMP; y b) los no sometidos al régimen de cotización, entre quienes se encuentran los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, los alumnos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, y quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio. Los afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares sometidos al régimen de cotización, tienen a su cargo el pago oportuno de las cotizaciones a que haya lugar, de conformidad con lo normado en el artículo 21 de la ley 352 de 1997; para lo cual las entidades Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, tienen la obligación de descontar las cotizaciones que le corresponden a cada afiliado y transferir al respectivo fondo-cuenta de cada Subsistema dichas cotizaciones y el

correspondiente aporte patronal a cargo del Estado.Expediente nº. 2013–00625 - 01

Demandante: María Ana de Vergara de Babativa Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO El artículo 32 de la ley 352 de 1997, que reguló lo pertinente a las cotizaciones para los afiliados sometidos al régimen de cotización, es del siguiente tenor:...

Como se advierte, el parágrafo 3º de la norma transcrita remite a las disposiciones de la ley 100 de 1993, para efectos de determinar el ingreso base de cotización de los servidores públicos y los pensionados de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional afiliados al SSMP, sin embargo, para resolver el fondo del asunto planteado, no es necesario profundizar en el ingreso base de cotización, por cuanto en el sub lite , únicamente se discute la distribución del porcentaje del aporte o cotización a la que están obligados estos afiliados, más no la forma de calcular su monto. Así las cosas, lo dispuesto en el artículo 32 de la ley 352 de 1997, debe leerse en concordancia con lo previsto en el artículo 204 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la ley 1122 de 2007, de manera que resulta claro que mientras el afiliado se encuentre en servicio activo, el monto de la cotización se distribuirá así: “ La cotización a cargo del empleador será del 8.5% y a cargo del empleado del 4% ”; y cuando el afiliado se pensiona, la cotización al sistema de salud equivale al “12% del ingreso de la respectiva mesada pensional”. Por lo tanto, el pensionado de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al

cuando el afiliado se pensiona, la cotización al sistema de salud equivale al “12% del ingreso de la respectiva mesada pensional”. Por lo tanto, el pensionado de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, que se encuentra afiliado al régimen contributivo del Subsistema de Salud de las Fuerza Militares, tiene a su cargo el pago total del porcentaje de la cotización para el sistema de salud. Así lo estableció el inciso tercero del artículo 204 de la ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 1º de la ley 1250 de 2008.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Expediente: 11001-33-35-025-2013-00625-01

Demandante: María Ana de Vergara de Babativa

Demandado: Hospital Militar Central

Controversia: Descuento Salud Naturaleza: Apelación Sentencia Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2015,

por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las súplicas de la demanda impetrada por la señora María Ana de Vergara de Babativa, una vez surtido el trámite procesal correspondiente. 2Expediente nº. 2013–00625 - 01

negó las súplicas de la demanda impetrada por la señora María Ana de Vergara de Babativa, una vez surtido el trámite procesal correspondiente. 2Expediente nº. 2013–00625 - 01

Demandante: María Ana de Vergara de Babativa

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, la señora María Ana de Vergara de Babativa, a través de apoderado, solicitó declarar la nulidad del oficio nº. 7488 del 11 de septiembre de 2012, por medio del cual el Hospital Militar Central negó la solicitud de suspensión de los descuentos del 8% con destino al sistema de salud. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, pretende se condene a la entidad demandada a lo siguiente: - Suspender el descuento para salud en un 8% del ingreso base que actualmente se efectúa. - Realizar el descuento para salud únicamente en un 4% del ingreso base que corresponde como afiliado al SSMP y que el 8% restante sea asumido por el Estado como aporte patronal. - Pagar al demandante en forma indexada, la totalidad de lo descontado en exceso (8%) por concepto de salud. - Pagar los intereses, costas procesales y agencias en derecho. Fundamenta sus pretensiones en los hechos que a continuación se narran:1 La actora es pensionada del Hospital Militar Central y se encuentra afiliada al sistema de salud en la misma entidad, en iguales condiciones, deberes y derechos que los

Fundamenta sus pretensiones en los hechos que a continuación se narran:1 La actora es pensionada del Hospital Militar Central y se encuentra afiliada al sistema de salud en la misma entidad, en iguales condiciones, deberes y derechos que los demás afiliados al sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. A partir del 1º de noviembre de 1995, el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, hoy Hospital Militar Central, empezó a efectuar un descuento para salud equivalente al 12% del ingreso base de cada pensionado. Durante las vigencias 2007 y 2008, la demandada descontó para salud un 0.5% adicional La demandante solicitó al Hospital Militar Central suspender el descuento para salud en un 8% del ingreso base que actualmente se efectúa y reintegrar lo pagado por dicho concepto. La petición fue negada mediante el acto administrativo demandado. Citó las normas que se consideran violadas con el acto demandado. Los argumentos en que se funda el concepto de violación, se sintetizan en lo siguiente:2 El acto administrativo está viciado de nulidad porque desconoce los artículos 13 y 53 de la Constitución, esto es los principios de igualdad, favorabilidad, condición más beneficiosa y primacía de la realidad. La actora por mandato legal goza de los mismos beneficios y derechos otorgados a todos los afiliados y beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, incluido el 8% del ingreso base de cotización como aporte del Estado.

1 Folios 22 a 23 2 Folios 23 a 27 3Expediente nº. 2013–00625 - 01

Demandante: María Ana de Vergara de Babativa Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Su afiliación al sistema de salud, se rige por lo señalado en el inciso 7 del artículo 19 de la ley 352 de 1997 y la cotización a que está obligada, no puede ser superior a la efectuada por los demás afiliados a este sistema especial de salud de las Fuerzas Militares o de Policía Nacional, es decir un 4%, sin tener en cuenta el régimen prestacional al que ha pertenecido, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 32 de la ley 352 de 1997.

De conformidad con lo señalado en el literal a) del artículo 34 de la ley 352 de 1997, del presupuesto nacional el Gobierno Nacional debe apropiar una partida destinada para realizar el aporte patronal a que se refiere el artículo 32 del mismo estatuto (cotización al sistema de salud). El Estado debe pagar el 8% del ingreso base como aporte patronal. En el caso concreto se configura el enriquecimiento sin justa causa de la entidad demandada, puesto que en primer lugar, descuenta en exceso un 8% que corresponde al aporte patronal, en segundo lugar, existe empobrecimiento de la actora y en tercer lugar, la afectación que sufre la demandante es injusta. En conclusión si la demandante es pensionada del Hospital Militar Central, es afiliada al sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía, por lo tanto la cotización es la dispuesta en el artículo 32 de la ley 352 de 1997, es decir el 4% del ingreso base. 2.- Contestación de la demanda

sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía, por lo tanto la cotización es la dispuesta en el artículo 32 de la ley 352 de 1997, es decir el 4% del ingreso base. 2.- Contestación de la demanda El Hospital Militar Central a través de apoderado judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:3 En aplicación de los artículos 202 y siguientes de la ley 100 de 1993, la actora, en condición de pensionada del Hospital Militar Central, debe contribuir al sistema de salud obligatoriamente, con un aporte que se incrementó al 12.5%, por disposición del decreto 1122 de 2007. El Hospital Militar no es una entidad que se encuentre dentro de las excepciones a la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social, de conformidad con lo señalado en el artículo 279 de la ley 100 de 1994. Respecto del pago de la cotización en salud, el artículo 19 de la ley 352 de 1997 contempló el régimen de cotización y en el numeral 7º se refirió a los servidores públicos y a los pensionados de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, por lo tanto, es forzoso concluir que los servidores y pensionados del Hospital Militar Central, están sometidos al régimen de cotización previsto para el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares. El parágrafo tercero del artículo 32 de la ley 352 de 1997, establece que el ingreso base de cotización de los pensionados para el sistema de salud, es el establecido en la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. En consecuencia, los pensionados del Hospital Militar Central tienen la obligación de

base de cotización de los pensionados para el sistema de salud, es el establecido en la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. En consecuencia, los pensionados del Hospital Militar Central tienen la obligación de cotizar mensualmente el aporte correspondiente sobre el valor de la mesada 3 Folios 58 a 64 4Expediente nº. 2013–00625 - 01

Demandante: María Ana de Vergara de Babativa Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO pensional, en los términos de las normas citadas. El legislador ordenó que la cotización para salud de los pensionados, está a cargo de ellos en su totalidad.

La norma en virtud de la cual se distribuye la cotización para salud, que invoca la demandante, se aplica solo al personal que tiene vigente la relación laboral. 3.- Decisión judicial objeto de impugnación El Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , a través de la sentencia de fecha 26 de marzo de 2015, negó las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que a continuación se destacan:4 En la ley 352 de 1997 se establece que el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional está compuesto por varios subsistemas, entre ellos los de las Fuerzas Militares, Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y el Hospital Militar Central. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 19 ibídem, los servidores públicos del Hospital Militar Central son afiliados al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía. El artículo 32 de la citada ley dice que la cotización es del 12% mensual calculado

servidores públicos del Hospital Militar Central son afiliados al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía. El artículo 32 de la citada ley dice que la cotización es del 12% mensual calculado sobre el ingreso base, del cual el 4% está a cargo del afiliado y el 8% restante debe ser pagado por el Estado como aporte patronal. Sin embargo, en el parágrafo 3º estableció que el ingreso base de cotización para los afiliados a que se refiere el literal a) del numeral 7º del artículo 19, es el establecido en la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. El Hospital Militar Central es un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa, es decir que está dentro del supuesto plasmado en el numeral 7º del artículo 19 de la ley 352 de 1997. En todo caso, la ley 352 de 1997 no es aplicable porque es posterior a la fecha en que la actora adquirió el derecho pensional. El artículo 280 de la ley 100 de 1993 señala que los aportes para los fondos de solidaridad en el régimen de salud, son obligatorios sin excepción. El artículo 204 de la ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 1º de la ley 1250 de 2008, manda que la cotización al régimen contributivo de salud será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional. En consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. 4.- Recurso de apelación El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, en consideración a lo siguiente:5 4 Folios 86 a 90 5 Folios93 a 101

4.- Recurso de apelación El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, en consideración a lo siguiente:5 4 Folios 86 a 90 5 Folios93 a 101 5Expediente nº. 2013–00625 - 01

Demandante: María Ana de Vergara de Babativa Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Se debe revocar la sentencia de primera instancia en atención a que el artículo 32 de la ley 352 de 1997, dispone que el aporte al sistema de salud se distribuye así: 4% a cargo del afiliado y el 8% restante a cargo de Estado como aporte patronal. La decisión del a quo cambia los términos de la ley, puesto que hace referencia al trabajador y el empleador, cuando debe ser afiliado y Estado.

Las pruebas aportadas al proceso no fueron valoradas en conjunto de acuerdo a la sana crítica. Con el carné de servicios en salud, se demuestra que la demandante está vinculada al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Mediante la resolución nº. 016 del 23 de enero de 1988, se probó que es pensionada del Hospital Militar y que dicha entidad ordenó efectuar los descuentos para salud. La norma que se aplica a la demandante es la ley 352 de 1997, la cual en su artículo 32 dispuso que la ley 100 de 1993 se aplica en cuanto al ingreso base de cotización. La demandante como pensionada del Hospital Militar Central, es afiliada al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía conforme lo establece el artículo 19, literal a) de la ley 352 de 1997, sin desconocer que esta disposición modificó el artículo 279 de la ley 100 de 1993.

de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía conforme lo establece el artículo 19, literal a) de la ley 352 de 1997, sin desconocer que esta disposición modificó el artículo 279 de la ley 100 de 1993. En ese orden de ideas, con la aplicación de la ley 100 de 1993 en cuanto a la obligación de la cotización a cargo del pensionado, se desconoce el principio de inescindibilidad de la ley, toda vez que la norma que regula lo pertinente es la ley 352 de 1997. Se quebrantó el derecho a la igualdad de la demandante en su calidad de afiliada al sistema de salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, puesto que solo tiene la obligación de efectuar un aporte del 5% de su mesada pensional, derecho que adquirió antes de la vigencia de la ley 100 de 1993. El artículo 19, literal a), numeral 7º de la ley 352 de 1997, modificó parcialmente el inciso primero del artículo 279 de la ley 100 de 1993, razón por la cual la actora está afiliada al SSMP. El Hospital Militar Central debe hacer la apropiación presupuestal para cubrir el 8% del ingreso base de la actora con destino al sistema de salud, conforme al artículo 34, literal a) de la ley 352 de 1997. El Ministerio de Defensa, la Policía Nacional, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, descuentan de la pensión o la asignación de retiro, únicamente el 4%, toda vez que el 8% restante es cubierto por el Estado como aporte patronal. El artículo 32 de la ley 352 de 1997 establece que la cotización del 12% se distribuye

pensión o la asignación de retiro, únicamente el 4%, toda vez que el 8% restante es cubierto por el Estado como aporte patronal. El artículo 32 de la ley 352 de 1997 establece que la cotización del 12% se distribuye entre el afiliado (4%) y el Estado (8%) en calidad aporte patronal. Se probó el vínculo laboral que existió entre la demandante y la demandada, así no esté vigente en la actualidad. Cuando la norma especial habla del ingreso base no se refiere al monto y distribución de la cotización.

5.- Alegaciones finales. 6Expediente nº. 2013–00625 - 01

Demandante: María Ana de Vergara de Babativa Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y el recurso de apelación. Hace especial énfasis en que el “ingreso base” de la demandante para el aporte a salud es la pensión. No obstante lo anterior, no es lo mismo ingreso base que monto o cotización, ultima que la norma especial dispuso en un 12% distribuido entre el afiliado (4%) y el Estado (8%) como aporte patronal.6

La entidad demandada insistió en el fundamento factico y jurídico esbozado en la contestación de la demanda.7 El Ministerio Público no conceptuó. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Problema Jurídico En el sub lite, se debe establecer si el acto enjuiciado mediante el cual el Hospital Militar Central, negó a la demandante la solicitud de suspensión y reintegro del 8% del aporte para atender los costos de salud, se ajusta o no al ordenamiento legal.

En el sub lite, se debe establecer si el acto enjuiciado mediante el cual el Hospital Militar Central, negó a la demandante la solicitud de suspensión y reintegro del 8% del aporte para atender los costos de salud, se ajusta o no al ordenamiento legal. 2.- Del Sistema de Salud de la Fuerza Pública - Personal Regido por el decreto ley 1214 de 1990. Mediante la ley 352 del 23 de enero de 19978, el legislador reestructuró el Sistema de Salud de la fuerza pública y del personal regido por el decreto-ley 1214 de 1990 9, y dispuso que el “Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, SSMP, está constituido por el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el Subsistema de Salud de la Policía Nacional y los afiliados y beneficiarios del Sistema” (art. 1º). Así mismo, señaló que el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares lo constituyen el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y el Hospital Militar Central, mientras que el Subsistema de Salud de la Policía Nacional lo constituyen la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. El Capítulo III de la ley 352 de 1997, se dedicó a regular lo relacionado con las dependencias del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares: Dirección General de Sanidad Militar; Direcciones de Sanidad del Ejército, Armada y Fuerza Aérea; y la

dependencias del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares: Dirección General de Sanidad Militar; Direcciones de Sanidad del Ejército, Armada y Fuerza Aérea; y la Unidad Prestadora de Servicios Hospital Militar Central. Esta última, organizada en el Título IV del mentado estatuto, como un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, cuyo objeto es la prestación de los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios de dicho Subsistema En el artículo 19 de la ley 352 de 1997, se estableció la existencia de dos clases de afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, así: a) los sometidos al régimen de cotización, entre quienes se encuentran los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía en servicio activo y en goce de la asignación de retiro o pensión 6 Folios 109 a 111 7 Folios 112 a 114 8 Diario Oficial No. 42.965, de 23 de enero de 1997. 9 “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional” 7Expediente nº. 2013–00625 - 01

Demandante: María Ana de Vergara de Babativa Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO y sus beneficiarios en caso de muerte, el personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado, activo y pensionado de la Policía Nacional y sus beneficiarios en caso de muerte, los soldados voluntarios, los servidores públicos y los pensionados de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional que deseen vincularse al

la Policía Nacional y sus beneficiarios en caso de muerte, los soldados voluntarios, los servidores públicos y los pensionados de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional que deseen vincularse al SSMP y los estudiantes de pregrado y posgrado de ciencias médicas y paramédicas que presten sus servicios en los establecimientos de sanidad del SSMP; y b) los no sometidos al régimen de cotización, entre quienes se encuentran los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, los alumnos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, y quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio. Los afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares sometidos al régimen de cotización, tienen a su cargo el pago oportuno de las cotizaciones a que haya lugar, de conformidad con lo normado en el artículo 21 de la ley 352 de 1997; para lo cual las entidades Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, tienen la obligación de descontar las cotizaciones que le corresponden a cada afiliado y transferir al respectivo fondo-cuenta de cada Subsistema dichas cotizaciones y el correspondiente aporte patronal a cargo del Estado10. El artículo 32 de la ley 352 de 1997, que reguló lo pertinente a las cotizaciones para los afiliados sometidos al régimen de cotización, es del siguiente tenor: "ARTÍCULO 32. COTIZACIONES. La cotización al SSMP para los afiliados

los afiliados sometidos al régimen de cotización, es del siguiente tenor: "ARTÍCULO 32. COTIZACIONES. La cotización al SSMP para los afiliados sometidos al régimen de cotización de que trata el literal a) del artículo 19 será del doce (12%) mensual calculado sobre el ingreso base. El cuatro (4%) estará a cargo del afiliado y el ocho (8%) restante a cargo del Estado, como aporte patronal el cual se girará a través de las entidades responsables de que trata el artículo 22 de esta Ley. PARÁGRAFO 1o. Los estudiantes de pregrado y postgrado de ciencias médicas y paramédicas que presten servicios en los establecimientos de sanidad del SSMP cotizarán el dos (2%) de su ingreso base. PARÁGRAFO 2o. Se entiende por ingreso base el sueldo básico adicionado con el subsidio familiar en el caso del personal militar en servicio activo, el personal uniformado y no uniformado de la Policía Nacional y el personal civil, la asignación de retiro para el personal en goce de asignación de retiro o beneficiario de asignación de retiro; la pensión para los pensionados y los beneficiarios de pensión; y la bonificación mensual para los soldados voluntarios. PARÁGRAFO 3o. El ingreso base para los afiliados a que se refiere el literal a), numeral 7o. del artículo 19 de la presente Ley, será el establecido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. (Subraya la Sala). PARÁGRAFO 4o. El monto total de las cotizaciones establecidas en el presente artículo ingresará a los fondos cuenta del SSMP. Un punto de la

PARÁGRAFO 4o. El monto total de las cotizaciones establecidas en el presente artículo ingresará a los fondos cuenta del SSMP. Un punto de la cotización será trasladado al Fondo de Solidaridad y Garantía para contribuir 10 Artículos 21 y 22 de la ley 352 de 1997. 8Expediente nº. 2013–00625 - 01

Demandante: María Ana de Vergara de Babativa Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado del Sistema

General de Seguridad Social en Salud”11. Como se advierte, el parágrafo 3º de la norma transcrita remite a las disposiciones de la ley 100 de 1993, para efectos de determinar el ingreso base de cotización de los servidores públicos y los pensionados de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional afiliados al SSMP , sin embargo, para resolver el fondo del asunto planteado, no es necesario profundizar en el ingreso base de cotización, por cuanto en el sub lite, únicamente se discute la distribución del porcentaje del aporte o cotización a la que están obligados estos afiliados, más no la forma de calcular su monto. En cuanto a la distribución del monto de las cotizaciones que deben efectuar los pensionados de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, afiliados al régimen contributivo, en virtud de lo señalado en el numeral 7 del literal a) del artículo 19 de la ley 352 de 1997, la norma que viene de leerse no hizo ninguna previsión, por lo tanto, es necesario remitirse a lo consagrado

numeral 7 del literal a) del artículo 19 de la ley 352 de 1997, la norma que viene de leerse no hizo ninguna previsión, por lo tanto, es necesario remitirse a lo consagrado en el artículo 204 de la ley 100 de 1993 que señaló: “ARTÍCULO 204. MONTO Y DISTRIBUCIÓN DE LAS COTIZACIONES . <Inciso 1o. modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La

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