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TA CUN - 11001-33-35-025-2013-00631-01-(29-07-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-025-2013-00631-01-(29-07-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSIONAL – Hospital militar / REGIMEN LEGAL PENSIONAL APLICABLE, D.E. 2701 DE 1988 – Requisitos – Factores salariales que deben incluirse en la liquidación / RECARGOS NOCTURNOS, DOMINICALES Y FESTIVOS – No se encuentran incluidos dentro de los factores taxativamente previstos por la norma especial que regula el régimen prestacional aplicable a los empleados públicos del Hospital Militar Central – Desarrollo jurisprudencial – Confirma parcialmente la sentencia recurrida que accedió a las suplicas de la demanda, modificando y adicionando unos numerales – Fuente formal – Decreto Ley 2701 de 1988, Ley 100 de 1993, artículo 36 Es aceptado por las partes que la demandante es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1º de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad (nació el 21 de septiembre de 1958 ), condición que le fue debidamente reconocida en la Resolución No. 010363 del 25 de marzo de 2011 -acto de reconocimiento pensional-. El artículo 36 de la citada ley, es del siguiente tenor:… En ese orden de ideas, la norma vigente que contenía el régimen pensional ordinario para los empleados oficiales y que regula la situación de la actora, era el régimen pensional especial establecido en el Decreto Extraordinario 2701 del 29 de diciembre de 1988, para los empleados y funcionarios del Hospital Militar Central. En el artículo 44 de este decreto se estipula que el empleado público o trabajador oficial,

especial establecido en el Decreto Extraordinario 2701 del 29 de diciembre de 1988, para los empleados y funcionarios del Hospital Militar Central. En el artículo 44 de este decreto se estipula que el empleado público o trabajador oficial, que sirva 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50, si es mujer, tiene derecho a que por la respectiva entidad se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de las asignaciones devengadas durante el último año de servicio, tomando como base los factores salariales señalados en el artículo 53 de este Decreto, que son los siguientes:… De conformidad con lo expuesto y en forma contraria a lo sostenido por la entidad demandada, la pensión de jubilación de la demandante debe ser liquidada bajo las normas propias del Régimen Especial Pensional establecido en el Decreto 2701 de 1988, es decir, con el 75% del promedio de las asignaciones devengadas durante el último año de servicio, con los factores salariales señalados en su artículo 53. Así las cosas, la Sala considera que la pensión mensual vitalicia de jubilación de la demandante, debe liquidarse en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio (1º de julio de 2011 al 01 de julio de 2012 ), incluyendo: sueldo básico, subsidio de alimentación, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, y prima de servicios, por cuanto estos son únicamente los que componen la lista del artículo 53 del decreto 2701 de 1988, aclarando que los factores devengados anualmente se ordenan incluir en

navidad, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, y prima de servicios, por cuanto estos son únicamente los que componen la lista del artículo 53 del decreto 2701 de 1988, aclarando que los factores devengados anualmente se ordenan incluir en una doceava parte, razón por la cual se adicionara el numeral segundo de la sentencia apelada. Respecto de los recargos nocturnos, dominicales y festivos que pretende la parte actora, le sean incluidos como factores de liquidación en su pensión, no es procedente por cuanto la norma especial que regula el régimen prestacional aplicable a los empleados públicos del Hospital Militar Central, dispone en forma clara y taxativa, los factores que se deben incluir en la liquidación de la pensión. En relación a los factores relacionados en el Decreto 2701 de 1988, para efectos de liquidación de la pensión de jubilación, el H. Consejo de Estado – Sección Segunda, C.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante en sentencia del 06 de febrero de 2006, estimó que la normatividad en cita determina de manera clara los factores que se deben tener enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 2013-00631 cuenta en los asuntos prestacionales, sin que haya lugar a considerar los recargos por trabajo extra diurno o nocturno, dominicales y festivos, cuando señaló:… De las citas jurisprudenciales referidas en precedencia, se infiere que la máxima autoridad de esta jurisdicción ha sido pacífica en establecer que a los empleados beneficiarios con el régimen especial del Hospital Militar Central contemplado en el

autoridad de esta jurisdicción ha sido pacífica en establecer que a los empleados beneficiarios con el régimen especial del Hospital Militar Central contemplado en el Decreto Ley 2701 de 1988, se les debe reconocer la pensión con los factores salariales taxativamente enunciados en el artículo 53, por cuanto los regímenes especiales consagran unos requisitos o condiciones más favorables que los determinados en el régimen general para acceder a este tipo de prestación, pues examinado el régimen especial de los empleados del Hospital Militar, se concluye que contempla un mayor número de conceptos salariales, que son excluidos de otros regímenes. Así las cosas, esta Sala de Decisión, acoge la posición trazada por el Consejo de Estado y en virtud de ello, niega la inclusión de los recargos nocturnos, dominicales y festivos pretendidos en la liquidación de la pensión de la demandante, por cuanto los mismos, no se encuentran relacionados en el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988, y por tal razón los factores a tener en cuenta corresponden a los ya referenciados en acápite precedentes.

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis (2016).

R E F E R E N C I A S EXPEDIENTE : 11001-33-35-025-2013-00631-01

DEMANDANTE : MARIA ZULLY GUTIERREZ GONZALEZ

R E F E R E N C I A S EXPEDIENTE : 11001-33-35-025-2013-00631-01

DEMANDANTE : MARIA ZULLY GUTIERREZ GONZALEZ

DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

ASUNTO : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN

Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, el veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015), que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Maria Zully Gutiérrez González contra la Administradora Colombiana de Pensiones

“COLPENSIONES”.

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 2013-00631 A N T E C E D E N T E S La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Administradora Colombiana de pensiones - COLPENSIONES, solicitando en las pretensiones se declare constituido el silencio administrativo negativo en los términos del artículo 83 del CPACA, respecto de la petición radicada ante Colpensiones el 30 de mayo de 2013, solicitando la reliquidación de la pensión y se declare la nulidad de dicho acto ficto.

Colpensiones el 30 de mayo de 2013, solicitando la reliquidación de la pensión y se declare la nulidad de dicho acto ficto. Como consecuencia de la nulidad solicitada y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad accionada la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta para su cálculo el promedio del 75% de todos los factores devengados por todo concepto en el último año de servicio, tales como asignación básica, subsidio de alimentación, Recargos nocturnos, dominicales y festivos, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, de servicios y de vacaciones y bonificación por recreación, a partir del 1º de julio de 2012. Que se ordene a la accionada a pagar las diferencias que resulten entre lo que se viene cancelando y lo que se ordene cancelar en la sentencia, debidamente indexadas a partir del 1 de julio de 2012. Igualmente, solicita que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientes HECHOS: Que la demandante laboró al servicio del Estado como servidora pública en el Hospital Militar, entidad adscrita al Ministerio de Defensa por más de 20 años, y cumplió su status jurídico en vigencia de la Ley 100 de 1993, siendo beneficiaria del régimen de transición a que hace referencia el inciso 2º del artículo 36 Ibídem y se retiró del servicio el 1 de julio de 2012. Por ser empleada pública de una institución oficial adscrita al Ministerio de defensa tiene

que hace referencia el inciso 2º del artículo 36 Ibídem y se retiró del servicio el 1 de julio de 2012. Por ser empleada pública de una institución oficial adscrita al Ministerio de defensa tiene derecho a que se le reliquide y pague su pensión de régimen especial, conforme a lo

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 2013-00631 establecido en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que remite a lo dispuesto en el decreto 2701 de 1988, con el que se creó un régimen especial de pensiones a favor de los funcionarios del Ministerio de Defensa. El Instituto de Seguro social ISS en liquidación hoy Colpensiones, mediante Resolución No. 010363 del 25 de marzo de 2011 y 27322 del 16 de agosto de 2012, reconoció la pensión de jubilación a partir del 1 de julio de 2012 dando aplicación parcial al decreto 2701 de 1988 ya que excluyó del cálculo del monto pensional, el subsidio de alimentación, recargos nocturnos, dominicales y festivos, prima de navidad, bonificación por servicios, prima de vacaciones y bonificación por recreación. El 30 de mayo de 2013, se solicitó la reliquidación de la pensión con todos los factores de salario conforme lo establece el Decreto 2701 de 1988 y demás normas concordantes, sin que esta entidad haya dado respuesta alguna. La pensión, conforme al régimen especial aplicable a todos los empleados, trabajadores oficiales del Ministerio de defensa y las entidades adscritas a este Ministerio, habrán de reconocerse y pagarse con todos los factores de salario devengados en el último año de

La pensión, conforme al régimen especial aplicable a todos los empleados, trabajadores oficiales del Ministerio de defensa y las entidades adscritas a este Ministerio, habrán de reconocerse y pagarse con todos los factores de salario devengados en el último año de servicio conforme lo dispone el Decreto 2701 de 1988 en concordancia con el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida el veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015), accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Precisó que en asunto bajo estudio, efectivamente se configuró el silencio administrativo negativo, ya que no se dio respuesta, ni notificó dentro del plazo de tres meses la petición formulada por la demandante el 30 de mayo de 2013. Se refirió al Decreto 2701 de 1988 “Por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimiento públicos o empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional”, indicando que este regulo entre otros

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 2013-00631 aspectos, las asignaciones, primas y prestaciones sociales de dichos empleados, entre los cuales se encuentra la pensión de jubilación que le fue reconocida a la demandante. Trascribió el artículo 44 y 53 Ibídem y descendió al caso concreto, realizando una relación

cuales se encuentra la pensión de jubilación que le fue reconocida a la demandante. Trascribió el artículo 44 y 53 Ibídem y descendió al caso concreto, realizando una relación de los hechos probados e indicó que de los actos de reconocimiento, se evidencia que la entidad demandada, le aplicó a la actora el decreto 2701 de 1988, precisando que esta se debe hacer de manera integral, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho pensional, como lo es el ingreso base de liquidación, especialmente cuando ello resulta más favorable para el beneficiario de la prestación, principio constitucional al que le secunda la inescindibilidad de las leyes. En ese orden de ideas, concluyó que la accionante tiene derecho a que se reliquide la pensión de jubilación con el 75% del promedio de las asignaciones devengadas durante el último año de servicio, tomando como base los factores salariales señalados en el artículo 53. En consecuencia declaró la nulidad del acto ficto presunto negativo derivado de la no respuesta a la petición del 30 de mayo de 2013, y se ordenó a Colpensiones reliquidar la pensión de jubilación reconocida a favor de la señora María Zully Gutiérrez González, teniendo como base el 75% del promedio del salario que devengó en el último año de servicios (1 de julio de 2011 al 1 de julio de 2012), incluyendo como factores salariales, los establecidos en el Decreto 2701 de 1988 y que efectivamente haya causado, aclarando que la reliquidación y el pago ordenado se debe efectuar desde el 1 de julio de 2012, por cuanto no operó la prescripción.

EL RECURSO DE APELACION

que la reliquidación y el pago ordenado se debe efectuar desde el 1 de julio de 2012, por cuanto no operó la prescripción.

EL RECURSO DE APELACION El apoderado de la demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (Fls. 79103): Señala que en la reliquidación ordenada, no se consideró la inclusión de los rubros denominados Recargos nocturnos, dominicales y festivos, en la medida en que estos no se encuentran enlistados en el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988, y sobre este aspecto manifiesta se encuentra inconforme, pues considera que si bien esta normatividad no hizo

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 2013-00631 mención expresa de los factores referidos, las normas generales establecidas a favor de todos los trabajadores, si los contemplan como factor de salario para efectos del cálculo del monto pensional, pues así la norma especial no lo contemple taxativamente, estos derechos deben entenderse incluidos, de lo contrario se trasgrede los derechos fundamentales a la igualdad o trato discriminatorio, siendo estos los únicos trabajadores a quienes no se les tendría en cuenta dichos rubros, pues en los demás regímenes especiales considerados así por su edad más favorable e incluso el régimen general, los conceptos pretendidos si constituyen factor de salario. Alude que dentro de la normatividad general aplicable al caso concreto respecto de los factores de salario para el cálculo de las pensiones, se encuentra el Decreto 1045 de 1978,

conceptos pretendidos si constituyen factor de salario. Alude que dentro de la normatividad general aplicable al caso concreto respecto de los factores de salario para el cálculo de las pensiones, se encuentra el Decreto 1045 de 1978, artículo 45 y la Ley 33 de 1985 en concordancia con la Ley 62 del mismo año y trajo a colación la sentencia de Unificación del 4 de Agosto de 2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Dice que de conformidad con la anterior normatividad y la jurisprudencia de la jurisdicción Contenciosa se ha determinado que la pensión de estos servidores públicos con régimen especial ha de liquidarse y reconocerse con todo lo devengado en el último año de servicio, esto es con la inclusión de los factores salariales denominados recargos nocturnos, dominicales y festivos. ALEGATOS EN LA APELACIÓN El apoderado de la parte actora, presentó alegatos mediante escrito visible a folios 98 a 102, insistiendo en los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La entidad demandada se pronunció mediante escrito visible a folios 103 a 105 del expediente. El Ministerio Público no emitió concepto. C O N S I D E R A C I O N E S Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la Sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 2013-00631 del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, el veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2014), que accedió a las súplicas de la demanda.

PROBLEMA JURÍDICO: El problema jurídico se contrae a determinar si dentro de la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora María Zully Gutiérrez González es procedente la inclusión de los recargos nocturnos, dominicales y festivos reclamados, o si por el contrario la decisión del juez de primera instancia se ajusta a derecho.

I. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO La demandante nació el 21 de septiembre de 19581 y prestó sus servicios al Estado en el Hospital Militar Central desde el 01 de febrero de 1981 hasta el 30 de junio de 20122.

Mediante Resolución No. 010363 del 25 de marzo de 2011, el Seguro Social, le reconoció una pensión de jubilación a la demandante , con fundamento en el régimen especial establecido en el Decreto 2701 de 1988, para empleados que presten sus servicios a entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa, como es el caso del Hospital Militar Central, pero en cuanto a factores salariales cotizados durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión3. Con la Resolución No. 771 del 25 de junio de 2012, el Director General del Hospital Militar Central acepto a la actora, su renuncia voluntaria al cargo de Auxiliar de servicios Generales Código 6-1 Grado 33, a partir del 1º de julio de 2012.

Central acepto a la actora, su renuncia voluntaria al cargo de Auxiliar de servicios Generales Código 6-1 Grado 33, a partir del 1º de julio de 2012. A través de la Resolución No. 27332 del 16 de agosto de 2012, la entidad accionada, modificó el artículo primero (1) de la Resolución No.010363, en el sentido de ingresar a nómina de pensionados a la actora a partir del 1 de julio de 20124. 1 Según el inciso Segundo de la Parte Considerativa de la Resolución No. 010363 del 25 de marzo de 2011, visible a folio 6 del expediente. 2 Fls. 11 3 Fls. 7 - 9 4 Fls. 2 y 3

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 2013-00631 La actora, mediante escrito del 30 de mayo de 20135, solicitó la reliquidación de su pensión para que se tuviera en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, petición a la cual no se ha dado respuesta, por lo que se constituyó el silencio administrativo negativo. Según certificación de factores salariales expedida por la Jefe de la Unidad de Talento Humano del Hospital Militar Central, que obra a folios 11 y 12 del expediente, la señora María Zully Gutiérrez González durante su último año de servicios, esto es, del 1º de julio de 2011 al 01 de julio de 2012, devengó los siguientes factores salariales: sueldo básico, subsidio de alimentación, recargos nocturnos, dominicales y festivos, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones,

subsidio de alimentación, recargos nocturnos, dominicales y festivos, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, bonificación por recreación y prima de servicios. RÉGIMEN LEGAL PENSIONAL APLICABLE A LA SITUACIÓN DE LA DEMANDANTE: Es aceptado por las partes que la demandante es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1º de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad (nació el 21 de septiembre de 1958 ), condición que le fue debidamente reconocida en la Resolución No. 010363 del 25 de marzo de 2011 -acto de reconocimiento pensional-. El artículo 36 de la citada ley, es del siguiente tenor: “Articulo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión

edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (...). (Resaltado fuera del texto). 5 Fls. 2 - 4

8TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 2013-00631 Como la demandante cumplía los requisitos exigidos para la aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su situación quedó dentro de las previsiones del inciso segundo de este precepto, para que la edad, el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez, correspondieran a las exigencias del régimen legal pensional anterior al cual se encontraba afiliada ese 1º de abril de 1994, que lo era el establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985, pero el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, previó la aplicación preferente de los regímenes legales especiales de pensiones que se encontraban vigentes, como lo era el Decreto 611 de 1977, que fijaba el

la Ley 33 de 1985, previó la aplicación preferente de los regímenes legales especiales de pensiones que se encontraban vigentes, como lo era el Decreto 611 de 1977, que fijaba el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los Establecimientos Públicos y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, decreto derogado por el Decreto Extraordinario 2701 de 1988, “Por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional”. La accionante a 1º de abril de 1994, estaba afiliada por vinculación laboral y por cotizaciones al Hospital Militar Central cotizando al ISS, por lo cual su derecho pensional quedó bajo el régimen especial de estos decretos. Por lo tanto, aunque su retiro del servicio se dio a partir del 1º de julio de 2012, cuando ya se encontraba en vigor la Ley 100 de 1993, lo cierto es que por estar amparada por el régimen de transición, su pensión está regulada por la normatividad anterior, pues, según los principios de inescindibilidad y aplicación favorable de la norma laboral, debe hacerse uso en su integridad del régimen pensional anterior, esto es, en cuanto a la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas, el monto pensional y los factores de liquidación. En ese orden de ideas, la norma vigente que contenía el régimen pensional ordinario para los empleados oficiales y que regula la situación de la actora, era el régimen pensional

tiempo de servicios o semanas cotizadas, el monto pensional y los factores de liquidación. En ese orden de ideas, la norma vigente que contenía el régimen pensional ordinario para los empleados oficiales y que regula la situación de la actora, era el régimen pensional especial establecido en el Decreto Extraordinario 2701 del 29 de diciembre de 1988, para los empleados y funcionarios del Hospital Militar Central. “Artículo 1º. Alcance. El presente Decreto determina el Régimen de Prestaciones Sociales y Asistenciales, aplicable a los empleados públicos y trabajadores oficiales de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa nacional. En consecuencia, el personal de que trata el presente Decreto, no se regirá por las normas establecidas para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa Nacional.

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 2013-00631 Artículo 44. Pensión de Jubilación. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es varón , o cincuenta (50), Si es mujer, tiene derecho a que por la respectiva entidad se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de las asignaciones devengadas durante el último año de servicio, tomando como base los factores salariales señalados en el artículo 53 de este Decreto.

promedio de las asignaciones devengadas durante el último año de servicio, tomando como base los factores salariales señalados en el artículo 53 de este Decreto. No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen excepción y que la ley determine expresamente. Parágrafo. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a pensión de jubilación sólo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) horas o más. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley. …” En el artículo 44 de este decreto se estipula que el empleado público o trabajador oficial, que sirva 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50, si es mujer, tiene derecho a que por la respectiva entidad se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de las asignaciones devengadas durante el último año de servicio, tomando como base los factores salariales señalados en el artículo 53 de este Decreto, que son los siguientes: “Artículo 53. Factores de salario para liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario.

Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario. a) La asignación básica mensual. b) Los gastos de representación. c) Los auxilios de alimentación y transporte. d) La prima de navidad. e) La bonificación por servicios prestados. f) La prima de servicios. g) Los viáticos que reciban los empleados y trabajadores en comisión, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio. h) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto–ley 710 de 1978. i) La prima de vacaciones. j) Las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad. De conformidad con lo expuesto y en forma contraria a lo sostenido por la entidad demandada, la pensión de jubilación de la demandante debe ser liquidada bajo las normas propias del Régimen Especial Pensional establecido en el Decreto 2701 de 1988, es decir,

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 2013-00631 con el 75% del promedio de las asignaciones devengadas durante el último año de servicio, con los factores salariales señalados en su artículo 53. Así las cosas, la Sala considera que la pensión mensual vitalicia de jubilación de la demandante, debe liquidarse en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de los

servicio, con los factores salariales señalados en su artículo 53. Así las cosas, la Sala considera que la pensión mensual vitalicia de jubilación de la demandante, debe liquidarse en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio (1º de julio de 2011 al 01 de julio de 2012), incluyendo: sueldo básico, subsidio de alimentación, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, y prima de servicios, por cuanto estos son

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