TA CUN - 11001-33-35-025-2014-00314-01-(11-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-025-2014-00314-01-(11-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-35-025-2014-00314-01
Demandante: Ana Belén León Reay y Oscar Hernán Realpe León Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá el 11 de octubre de 2021, por medio del cual se resolvió improbar el acuerdo conciliatorio realizado el 21 de abril de 2014 ante la Procuraduría Ciento Veintinueve (129) Judicial para Asuntos Administrativos de
Bogotá.
II. Antecedentes
1. Pretensiones “PRIMERO: Tratar por este mecanismo alternativo de solución de conflictos que la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL), revoque de manera directa el Acto Administrativo contenido en el oficio No. 0071199 y/o 320 de fecha dos (2) de diciembre de 2013, expedido por esa entidad, en el cual le negó los derechos que reclama el convocante en documento radicado con fecha 12 de noviembre de 2013, y que como consecuencia de lo anterior, le aumente y pague a la asignación de retiro a los señores ANA
radicado con fecha 12 de noviembre de 2013, y que como consecuencia de lo anterior, le aumente y pague a la asignación de retiro a los señores ANA BELÉN LEÓN REAY y OSCAR HERNÁN REALPE LEÓN, en los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 con base en el incremento de los Índices de Precios al Consumidor (IPC), retroactivamente al primero de enero de cada uno de los citados años.
SEGUNDO: Que la entidad convocada le pague a mi poderdante los dineros que ha dejado de percibir a consecuencia de no habérsele aumentado la asignación de retiro en el porcentaje del aumento de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) en los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y
2004.
TERCERO: Que la entidad convocada, le pague a mi representado la indexación de los dineros que le debe por concepto del aumento de la asignación de retiro de que es acreedor”.Expediente Nº 11001-33-35-025-2014-00314-01
2. Hechos En este acápite, la parte convocante manifiesta en primer lugar que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (en adelante Cremil), reconoció la asignación de retiro a favor del señor José Hernán Realpe Crespo desde el 30 de julio de 1977, y que durante el interregno comprendido del año 1997 al 2004 dicha prestación fue aumentada y pagada en un valor inferior al correspondiente al incremento del índice de precios al consumidor (IPC) de cada año.
que durante el interregno comprendido del año 1997 al 2004 dicha prestación fue aumentada y pagada en un valor inferior al correspondiente al incremento del índice de precios al consumidor (IPC) de cada año. El señor José Hernán Realpe Crespo falleció el día 2 de diciembre de 2010. Señala que mediante los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 0543 del 16 de febrero de 2011 y la No. 3153 del 25 de junio de 2013, la entidad convocada reconoció la sustitución pensional a favor de Oscar Hernán Realpe León, en calidad de hijo del causante, y de la señora Ana Belén León Reay, en calidad de compañera, respectivamente. Por considerar que al haberse aumentado la asignación de retiro al causante por debajo del índice de precios al consumidor durante el período señalado, dicha asignación perdió su poder adquisitivo, la parte convocante radicó petición el 12 de noviembre de 2013 solicitando el reconocimiento y pago de los dineros dejados de percibir como consecuencia de la irregularidad advertida en precedencia. Finalmente, precisa que mediante el acto administrativo contenido en el Oficio No. 0071199 y/o 320 del 2 de diciembre de 2013, la entidad les negó la solicitud elevada el 12 de noviembre de esa misma anualidad.
3. Pruebas allegadas al presente trámite - Oficio No. 0071199 y/o 320 del 2 de diciembre de 2013, por el cual Cremil manifiesta que no accede a la solicitud de reajuste pensional que fuere presentada
2Expediente Nº 11001-33-35-025-2014-00314-01 por los convocantes el 12 de noviembre de 2013, y sugiere acudir al mecanismo
manifiesta que no accede a la solicitud de reajuste pensional que fuere presentada 2Expediente Nº 11001-33-35-025-2014-00314-01 por los convocantes el 12 de noviembre de 2013, y sugiere acudir al mecanismo alternativo de conciliación prejudicial1. - Derecho de petición del 12 de noviembre de 2013 por el cual la señora Ana Belén León Reay y el señor Oscar Hernán Realpe León por intermedio de apoderado solicitan a la entidad convocada efectuar el reajuste de la asignación de retiro y el pago de los dineros dejados de percibir a favor de los convocantes2. - Resolución No. 0543 del 16 de febrero de 2011 “por la cual se ordena el pago del 50% de los haberes dejados de cobrar por el causante y el reconocimiento y pago de la pensión de beneficiarios del señor Sargento Viceprimero (r) del Ejército JOSÉ HERNÁN REALPE CRESPO”3 a favor de Oscar Hernán Realpe León en su condición de hijo del causante. Se puntualiza que el reconocimiento efectuado mediante dicho acto administrativo (artículo 1º y 2º) es del siguiente tenor: - Resolución No. 3153 del 25 de junio de 2013 “ por la cual se ordena el pago del 50% de los haberes dejados de cobrar por el causante y el reconocimiento y pago 1 Págs. 12 y 13, archivo No. 2 del expediente digital. 2 Págs. 14 a 17 ibídem. 3 Págs. 20 a 25 del archivo No. 2 del expediente digital. 3Expediente Nº 11001-33-35-025-2014-00314-01
2 Págs. 14 a 17 ibídem. 3 Págs. 20 a 25 del archivo No. 2 del expediente digital. 3Expediente Nº 11001-33-35-025-2014-00314-01 de la pensión de beneficiarios del señor Sargento Viceprimero (r) del Ejército JOSÉ HERNÁN REALPE CRESPO” 4 a favor de Ana Belén León Reay en su condición de compañera del causante. El reconocimiento efectuado mediante dicho acto (artículo 1º) es del siguiente tenor: - Memorial del 10 de febrero de 2014 por el cual la parte convocante solicita una audiencia de conciliación extrajudicial, para llegar a un acuerdo con Cremil 5 con el objeto de ajustar la mesada pensional.
- Auto del 14 de febrero de 2014 por el cual Procuraduría 129 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá admite la solicitud de conciliación extrajudicial presentada6. - Acta del comité de conciliación del 21 de abril de 2014 expedida por la Secretaría Técnica del comité de conciliación de Cremil7. - Memorando No. 341-2281 del 21 de abril de 2014 por el cual la Subdirección de Prestaciones Sociales de Cremil relaciona la liquidación del IPC aplicable a la asignación de retiro reconocida al causante durante el período 4 Págs. 26 a 29 ibídem.
5 Pág. 30 6 Pág. 32. 7 Págs. 48 y 49. En este documento se hace constar que la entidad decidió conciliar este asunto “bajo los
4 Págs. 26 a 29 ibídem. 5 Pág. 30 6 Pág. 32. 7 Págs. 48 y 49. En este documento se hace constar que la entidad decidió conciliar este asunto “bajo los siguientes parámetros: 1. Capital: Se reconoce un 100%. 2. Indexación: Será cancelada en un porcentaje 75%. 3. Pago: El pago se realizará dentro de los seis meses contados a partir de la solicitud de pago. 4.
Intereses: No habrá lugar al pago de intereses dentro de los seis meses siguientes a la solicitud de pago. 5.
El pago de los anteriores valores está sujeto a la prescripción cuatrienal”. 4Expediente Nº 11001-33-35-025-2014-00314-01 comprendido del 12 de noviembre de 2009 hasta el 21 de abril de 2014 8. Documento anexo a la certificación de conciliación precitada. - Acta de audiencia de conciliación llevada a cabo el 21 de abril de 2014 ante la Procuraduría 129 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá9. - Oficio No. 0010056 del 23 de febrero de 2015, por el cual el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Cremil aporta historia laboral del señor José Hernán Realpe Crespo y certifica su último lugar de prestación del servicio10. - Certificación de unidad militar y sitio geográfico No. 380 (Cremil 96084) del 28 de diciembre de 2009, por el cual el responsable del Area de atención al usuario de Cremil indica el último lugar de prestación del servicio de José Hernán Realpe Crespo. Documento adjuntado por la parte convocante a folio 21.
28 de diciembre de 2009, por el cual el responsable del Area de atención al usuario de Cremil indica el último lugar de prestación del servicio de José Hernán Realpe Crespo. Documento adjuntado por la parte convocante a folio 21. - Certificación de unidad militar y sitio geográfico No. 380 (Cremil 96084) del 28 de diciembre de 2009, por el cual el responsable del Area de atención al usuario de Cremil indica el último lugar de prestación del servicio de Luis Eduardo Corredor. Documento adjuntado por la entidad a folio 57.
4. Acta de conciliación En audiencia llevada a cabo el 21 de abril de 2014 ante la Procuraduría 129
Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, se llegó a la siguiente fórmula conciliatoria: “(…) Luego se le otorga el uso de la palabra a la apoderada de la parte convocada Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, para que exponga la decisión del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad, quien señala: El día 28 de marzo de 2014 en reunión ordinaria del Comité de Conciliación se sometió a consideración la audiencia de conciliación extrajudicial la solicitud elevada por el señor Ana Belén León Reay y su hijo 8 Págs. 50 a 55 9 Págs. 64 a 66. 10 Págs. 77 y ss. 5Expediente Nº 11001-33-35-025-2014-00314-01 Oscar Hernán Realpe como consta en el acta número 26 de dos mil catorce (2014) en la cual se decidió conciliar el presente asunto bajo los siguientes
5Expediente Nº 11001-33-35-025-2014-00314-01 Oscar Hernán Realpe como consta en el acta número 26 de dos mil catorce (2014) en la cual se decidió conciliar el presente asunto bajo los siguientes parámetros. 1. Capital: se reconoce en un 100%. 2. Indexación: será cancelada en un porcentaje del 75%. 3. Pago: el pago se realizará dentro de los 6 meses contados a partir de la solicitud de pago. 4. Intereses: no habrá lugar al pago de intereses dentro de los 6 meses siguientes a la solicitud de pago. 5. El pago de los anteriores valores está sujeto a la prescripción cuatrienal. 6. Los valores correspondientes al presente acuerdo conciliatorio se encuentran señalados en la liquidación la cual se anexa a la presente certificación. Bajo estos parámetros se entiende que la conciliación es total. Se anexa acta en un folio firmada por la doctora Ángela Patricia Acosta Secretaria Técnica del Comité de Conciliación. Así mismo se anexa la liquidación en cuatro (4) folios mediante memorandos números 341-2014 y 341-2281 expedido por la Subdirección de Prestaciones Sociales de fecha 21 de abril de 2014, correspondiente a la señora León Reay Ana Belén en calidad de beneficiaria del señor Sargento Viceprimero Realpe León José Hernán reajustada a partir del primero (1º) de enero de mil novecientos
calidad de beneficiaria del señor Sargento Viceprimero Realpe León José Hernán reajustada a partir del primero (1º) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil cuatro (2004) (más favorable). El valor capital al 100% es de dos millones quinientos seis mil setecientos ochenta y siete pesos m/cte ($ 2’506.787); valor indexado de 75% es de ciento tres mil setecientos dieciséis pesos m/cte ($ 103.716.oo), para un total a pagar de dos millones seiscientos
diez mil cuatrocientos tres pesos m/cte ($ 2’610.403). El reajuste que se le hará a su asignación de retiro será de cuarenta y seis mil quinientos setenta y un pesos ($ 46.571) y la asignación de retiro liquidada con el IPC quedará en novecientos mil novecientos setenta y cuatro pesos m/cte ($ 900.974). Modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas: El pago se realizará en Bogotá dentro de los 6 meses contados a partir de la solicitud de pago y no habrá lugar al pago de los intereses dentro de los 6 meses siguientes a la solicitud de pago. El pago de los anteriores valores está sujeto a la prescripción cuatrienal. Observaciones de la Procuraduría: La Procuradora Judicial considera que el anterior acuerdo contiene obligaciones claras, expresas y exigibles, en cuanto al tiempo, modo y lugar de su cumplimiento y reúne los siguientes requisitos: (i) la eventual acción contenciosa que se ha podido llegar a presentar no ha caducado por tratarse de una prestación periódica (art. 164 de la Ley 1437 de 2011). (ii) El acuerdo conciliatorio versa sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59, ley 23 de 1991, y 70, ley 449 de 1998). (iii) Las partes se encuentran debidamente representadas y sus representantes tienen capacidad para conciliar. (iv) Existen antecedentes jurisprudenciales que han reconocido el derecho reclamado en los términos aquí acordados (sentencias
encuentran debidamente representadas y sus representantes tienen capacidad para conciliar. (iv) Existen antecedentes jurisprudenciales que han reconocido el derecho reclamado en los términos aquí acordados (sentencias del 10 de octubre de 2012 de la Sección Primera del Consejo de Estado, expediente 11001031500020110143201 y del 15 de noviembre de 2012, de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente 0907-2011), y obra prueba de la liquidación hecha por el funcionario competente de la entidad convocada. (v) En criterio de esta agencia del Ministerio Público, el acuerdo contenido en el acta no es violatorio de la ley y no resulta lesivo para el patrimonio público. (vi) De conformidad con lo 6Expediente Nº 11001-33-35-025-2014-00314-01 dispuesto en el numeral 5 del artículo 9º del Decreto 1716 de 2009, se le informa a las partes, que una vez suscrita la presente acta conciliatoria, se le remitirá al Juez Administrativo de Bogotá para su correspondiente aprobación dentro de los tres (3) días siguientes, junto con el respectivo expediente (artículo 12). (vii) De acuerdo con el artículo 13 del Decreto 1716 de 2009, el acta de acuerdo conciliatorio adelantado ante el Agente del Ministerio Público y el correspondiente auto aprobatorio debidamente ejecutoriado, prestarán mérito ejecutivo y tendrán efecto de cosa juzgada. En constancia de lo anterior, se firma el acta por quienes intervinieron en la diligencia…”.
mérito ejecutivo y tendrán efecto de cosa juzgada. En constancia de lo anterior, se firma el acta por quienes intervinieron en la diligencia…”.
5. Actuación procesal El presente trámite correspondió por reparto al Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Bogotá, quien mediante auto del 20 de junio de 2014 solicitó por oficio una certificación sobre el último lugar en que prestó sus servicios el señor
José Hernán Realpe Crespo. Por auto del 19 de diciembre de 2014 ordenó reiterar al Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional para que remita certificación sobre el lugar geográfico de la última unidad en que prestó sus servicios el señor José Hernán Realpe Crespo, y a Cremil para que certifique la autenticidad de la certificación laboral aportada por el apoderado de la parte convocante. El 23 de febrero de 2015 el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Cremil remitió copia auténtica de la hoja de servicios del señor sargento viceprimero José Hernán Realpe Crespo, manifestando que en la misma se puede evidenciar que su último lugar de prestación de servicios fue en el Batallón de Servicios No. 11 Brigada de Institutos Militares en Bogotá. Seguido de esto, el juez de primera instancia profirió un auto el 27 de marzo de 2015 ordenando compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por advertir “la posible ocurrencia de un hecho punible y/o de una falta disciplinaria, dado que el
2015 ordenando compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por advertir “la posible ocurrencia de un hecho punible y/o de una falta disciplinaria, dado que el documento aportado por la parte convocante y su apoderado, acusa una diferencia en su contenido material con el allegado por la Caja de Retiro de las 7Expediente Nº 11001-33-35-025-2014-00314-01 Fuerzas Militares, a pesar que se trata, en principio, de la misma certificación”. En ese mismo auto el juez ordenó la suspensión del proceso hasta una nueva orden y manifestó que el expediente debía permanecer en secretaría y no permitirse su consulta hasta que las autoridades se pronuncien al respecto. Luego de varios años sin actuación, por auto del 19 de julio de 2021 11 se dispuso oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que certificara el estado de la investigación disciplinaria del radicado No. 110011102000201502812, y a la Fiscalía 161 Seccional de Bogotá para que informara el trámite de la investigación penal con radicado No. 110016000049201510288 por el posible delito de falsedad en documento privado. Sobre la investigación disciplinaria, se logró constatar que mediante sentencia del 12 de febrero de 2019 se absolvió al apoderado de la parte convocante y posteriormente se archivó el expediente 12. Por el otro lado, la Fiscalía General de la Nación hizo caso omiso de los requerimientos efectuados por la Secretaría del
posteriormente se archivó el expediente 12. Por el otro lado, la Fiscalía General de la Nación hizo caso omiso de los requerimientos efectuados por la Secretaría del Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá y no envió ninguna contestación.
6. La providencia apelada El 11 de octubre de 2021 el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió improbar el acuerdo conciliatorio realizado el 21 de abril de 2014. Como fundamento de lo anterior, el Despacho vierte consideraciones sobre los requisitos normativos y jurisprudenciales que deben concurrir para la aprobación de un acuerdo de conciliación, y concretamente sobre el caso que nos ocupa, manifiesta lo siguiente: “…Advierte el Despacho que desde el 2014 a la fecha la parte interesada no realizó ninguna actuación dentro del proceso con el fin de esclarecer la inconsistencia advertida y dar claridad sobre la misma.
11 Págs. 101 y 102 del archivo No. 2 del expediente digital. 12 Págs. 146 y 147 del archivo No. 2 del expediente digital. 8Expediente Nº 11001-33-35-025-2014-00314-01
Finalmente, mediante providencia del 19 de julio de 2021 se dispuso OFÍCIAR al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, para que allegue con destino a este estrado Judicial certificación del estado de la investigación disciplinaria radicado No.
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, para que allegue con destino a este estrado Judicial certificación del estado de la investigación disciplinaria radicado No. 110011102000201502812, así como todas actuaciones adelantadas dentro del proceso y a la FISCALIA 161 SECCIONAL DE BOGOTA, para que allegue con destino a este estrado Judicial certificación del estado de la investigación penal No. 110016000049201510288 por falsedad en documento privado, así como todas actuaciones adelantadas dentro del proceso.
Librados los oficios, la secretaria de la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ anexó el historial de las actuaciones realidad dentro de la investigación disciplinaria 2015-812 donde se evidencia, que el estado actual es archivado, en cuanto a la Fiscalía 161 Seccional de Bogotá no atendió el requerimiento del Despacho.
Conforme lo anterior, en el presente caso se pretende resolver acerca de la legalidad del acuerdo conciliatorio, en punto de determinar si a los convocantes les asiste derecho a percibir la asignación mensual de retiro, con inclusión de los ajustes anuales conforme el IPC.
Al revisar el cumplimiento de los requisitos señalados a efectos de decidir sobre la aprobación del acuerdo conciliatorio en el caso concreto, en virtud del defecto probatorio anunciado por la parte convocante y Cremil, el despacho improbará el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, ya que de la documentación aportada no puede extraerse con precisión y claridad, la condición del señor JOSE HERNAN REALPE CRESPO, así como su última unidad de prestación de servicios, dada la inconsistencia en el documento presentado por la convocante
aportada no puede extraerse con precisión y claridad, la condición del señor JOSE HERNAN REALPE CRESPO, así como su última unidad de prestación de servicios, dada la inconsistencia en el documento presentado por la convocante y el aportado por la convocada que aduce al señor LUIS EDUARDO
CORREDOR GONZALEZ.
Adicionalmente, se precisa que, respecto de las pruebas en estos asuntos, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la conciliación administrativa debe tener suficientes soportes probatorios para su aprobación, lo que significa que, en el examen de razonabilidad y viabilidad, el papel de la jurisdicción no puede ser de mero espectador, de dar también cuenta de la legalidad y acervo probatorio del acuerdo.
Bajo ese contexto, la aprobación del acuerdo conciliatorio depende de la fortaleza probatoria que la sustenta, y en el presente asunto no es suficiente, razón por la cual este Despacho improbara el acuerdo conciliatorio sometido a examen judicial”.
7. El recurso de apelación Con escrito del 19 de octubre de 2021, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión de improbar el acuerdo conciliatorio. Como
9Expediente Nº 11001-33-35-025-2014-00314-01 fundamento de lo anterior, manifiesta que el a-quo en la providencia no aplica en debida forma el marco jurisprudencial y normativo aplicable a la descongestión de la justicia, porque el trámite ingresó al despacho desde el 24 de abril de 2014, y solo mediante auto del 27 de marzo de 2015 resolvió suspender hasta nueva
debida forma el marco jurisprudencial y normativo aplicable a la descongestión de la justicia, porque el trámite ingresó al despacho desde el 24 de abril de 2014, y solo mediante auto del 27 de marzo de 2015 resolvió suspender hasta nueva orden el trámite. Puntualiza que la decisión de improbar se profirió transcurridos más de siete años después de haber ingresado el proceso para trámite. Adicionalmente manifiesta que en la providencia recurrida el Despacho expone que a la fecha la parte interesada no realizó ninguna actuación dentro del proceso a fin de esclarecer la inconsistencia advertida, lo cual a juicio del apoderado resulta contradictorio considerando que fue el mismo juzgado por auto del 27 de marzo de 2015 quien ordenó suspender el trámite hasta nueva orden sin permitir la consulta del expediente: “… El señor Juez, igualmente, afirma: “Al revisar el cumplimiento de los requisitos señalados a efectos de declarar sobre la aprobación del acuerdo conciliatorio en el caso concreto, en virtud del defecto probatorio anunciado por la parte convocante y Cremil, el despacho improbará el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, ya que de la documentación aportada no puede extraerse con precisión y claridad, la condición del señor del señor JOSE HERNAN REALPE CRESPO, así como su última unidad de prestación de servicios,…”. Al respecto, es preciso indicar al Honorable Magistrado, que la condición del extinto José Hernán Realpe Crespo, está plenamente probada, como el mismo a
servicios,…”. Al respecto, es preciso indicar al Honorable Magistrado, que la condición del extinto José Hernán Realpe Crespo, está plenamente probada, como el mismo a quo lo corrobora con las pruebas allegadas al proceso por la entidad accionada, al afirmar: “En respuesta a lo anterior, mediante oficio del 23 de febrero de 2015, Cremil aportó la hoja de servicios e indicó el último lugar geográfico de prestación de servicios.” Lo que nos concluye que no hay duda que el extinto SV ® del Ejército José Hernán Realpe Crespo, quien se identificaba con la cedula de ciudadanía 2.2.443.365, devengaba asignación mensual de retiro de CREMIL, la cual había sido reconocida desde el día treinta (30) de julio de mil novecientos setenta y siete (1977), mediante Resolución 855 del diecinueve (19) de octubre de mil novecientos ochenta y uno (1981), proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL”, y teniendo en cuenta que la señora Ana Belén León Realpe, era la compañera permanente del citado suboficial, CREMIL le reconoció la sustitución pensional, a través de la Resolución Nº. 3153 del veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013), lo que la legitimó para realizar el acuerdo conciliatorio realizado el día veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014), ante la Procuraduría Ciento Veintinueve (129) Judicial II Para Asuntos Administrativos de Bogotá.
conciliatorio realizado el día veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014), ante la Procuraduría Ciento Veintinueve (129) Judicial II Para Asuntos Administrativos de Bogotá. 10Expediente Nº 11001-33-35-025-2014-00314-01
CUARTO: En el presente asunto el acuerdo conciliatorio realizado el día veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014), ante la Procuraduría Ciento Veintinueve (129) Judicial II Para Asuntos Administrativos de Bogotá, cumple con los parámetros, establecidos en el inciso 3º del artículo 60 del Decreto 1818 de 1998, por cuanto existen las pruebas necesarias para ello, y no es violatorio de la Ley, ni tampoco resulta lesivo para el patrimonio público. De otra parte también se ajusta a lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1716 de 2009, por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001, teniendo en cuenta que el presente acuerdo conciliatorio, es susceptible de conciliación; y en el caso que nos ocupa existe la suficiente fortaleza probatoria que la sustentan, contrario a lo afirmado por el a quo.
QUINTO: Ahora bien es preciso aclarar al Honorable Magistrado, que el documento objeto de investigación por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá-Sala Jurisdiccional Disciplinaria y la Fiscalía 161 Seccional
documento objeto de investigación por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá-Sala Jurisdiccional Disciplinaria y la Fiscalía 161 Seccional de Bogotá, solamente infiere dentro del citado proceso administrativo de aprobación del acta del acuerdo conciliatorio única y exclusivamente para efectos de DETERMINAR LA COMPETENCIA DEL RESPECTIVO JUEZ ADMINISTRATIVO, es decir que para nada altera el contenido del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes el 21 de abril de 2014, en donde las pretensiones conciliadas ascienden a la suma de dos millones seiscientos diez mil cuatrocientos tres pesos ($ 2.610.403,oo), y este documento no alteraría ni tendría ningún interés en la citada conciliación”.
III. Consideraciones Tal como lo dispone el numeral 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACAmodificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de apelación procede contra la decisión que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales.
De otro lado, teniendo en cuenta las reglas establecidas en el artículo 125 ibídem13, y al observarse la concurrencia de los requisitos contemplados en el artículo 24414 de la mencionada codificación, la Sala entra a resolver el recurso de 13 Artículo 125. Modificado por el art. 20, Ley 2080 de 2021 <El nuevo texto es el siguiente> De la
artículo 24414 de la mencionada codificación, la Sala entra a resolver el recurso de 13 Artículo 125. Modificado por el art. 20, Ley 2080 de 2021 <El nuevo texto es el siguiente> De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:
1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas 14 Artículo 244. Modificado por el art. 64 de la Ley 2080 de 2021 <El nuevo texto es el siguiente> Trámite del recurso de apelación contra autos . La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se
sujetará a las siguientes reglas: 11Expediente Nº 11001-33-35-025-2014-00314-01 apelación contra la decisión dictada el 11 de octubre de 2021 por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que improbó el acuerdo de conciliación realizado por las partes ante la Procuraduría 129 para Asuntos Administrativos de Bogotá. Para tales efectos, la Sala desarrollará el marco normativo aplicable a la conciliación extrajudicial como mecanismo alternativo de resolución de conflictos, y luego descenderá a las particularidades del caso concreto a fin de establecer si se hallan acreditados los requisitos para su aprobación. En caso contrario, habrá que confirmar la decisión apelada.
1. Marco normativo
y luego descenderá a las particularidades del caso concreto a fin de establecer si se hallan acreditados los requisitos para su aprobación. En caso contrario, habrá que confirmar la decisión apelada.
1. Marco normativo La conciliación extrajudicial es un mecanismo por medio del cual dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus controversias de carácter particular y contenido económico, ante conciliador o autoridad en cumplimiento de sus funciones conciliatorias, en el momento previo a presentar demanda en asuntos de competencia de esta jurisdicción en ejercicio de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales y ejecutivos donde se proponen excepciones de mérito, estos últi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.