TA CUN - 11001-33-35-025-2015-00112-01-(05-10-2017)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-025-2015-00112-01-(05-10-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
SANCION MORATORIA / PAGO TARDIO DE CESANTIAS DOCENTES – Computo para el pago de la sanción moratoria En lo que respecta al régimen sancionatorio por el no pago oportuno de las cesantías a los servidores públicos, está regulado por los artículos 1º y 2º de la Ley 244 del 29 de diciembre de 1995, “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”. En virtud de la normatividad y jurisprudencia precitada, la entidad encargada del reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales cuenta con 15 días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de la liquidación, para expedir el respectivo acto administrativo, siempre y cuando el peticionario reúna los requisitos exigidos para tal efecto, así mismo, para efectuar el pago de la prestación social en mención, la entidad tiene un plazo máximo 45 días hábiles, a partir del cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, y de no realizarse el pago dentro del término estipulado, deberá reconocer y pagar una indemnización por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de la cesantía.
FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 962 de 2005; decreto 2831 de 2005; Ley 244 de 1995
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
efectivo el pago de la cesantía.
FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 962 de 2005; decreto 2831 de 2005; Ley 244 de 1995
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Expediente: 11001-33-35-025-2015-00112-01
Demandante: JHONATAN BECERRA ARIZA
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.-
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ.
Controversia: SANCIÓN MORATORIA PAGO TARDÍO DE
CESANTÍAS DOCENTE
ORALIDAD
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIATribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-35-025-2015-00112-01
Demandante: JHONATAN BECERRA ARIZA Ley 1437 de 2011
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Secretaría de Educación de Bogotá, contra la sentencia proferida por escrito el 17 de junio de 2016, por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Oralidad
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Secretaría de Educación de Bogotá, contra la sentencia proferida por escrito el 17 de junio de 2016, por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. DEMANDA 1.1. PRETENSIONES: El señor JHONATAN BECERRA ARIZA a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, la cual estuvo orientada a las siguientes declaraciones y condenas1: PRINCIPALES: Declarar la nulidad del acto ficto o presunto frente a la petición radicada el 8 de abril de 2014 con relación al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de las cesantías, toda vez que la entidad demandada no le dio respuesta. Como consecuencia de lo anterior, solicita que a título de Restablecimiento del Derecho se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar la sanción moratoria a que haya lugar, de conformidad
demandada no le dio respuesta. Como consecuencia de lo anterior, solicita que a título de Restablecimiento del Derecho se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar la sanción moratoria a que haya lugar, de conformidad con la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006, a que cancelen los valores reconocidos debidamente indexados, al pago de intereses y en costas de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del C.P.A.C.A. 1 Fols. 62 al 64 2Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-35-025-2015-00112-01
Demandante: JHONATAN BECERRA ARIZA 1.2. HECHOS2: El señor JHONATAN BECERRA ARIZA laboró como docente del Magisterio, mediante Resolución No. 0240 del 19 de enero de 2011 le reconocieron las cesantías definitivas, pero se las cancelaron hasta el día 8 de septiembre de 2011.
Posteriormente, el día 8 de abril de 2014 radicó solicitud del reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, ante lo cual la entidad no le dio respuesta transcurridos los tres meses, por lo que se configuró el acto ficto o presunto.
2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante señaló como disposiciones violadas3, los
los tres meses, por lo que se configuró el acto ficto o presunto.
2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante señaló como disposiciones violadas3, los artículos 5 y 15 de la ley 91 de 1989, los artículos 1 y 2 de la ley 244 de 1995 y los artículos 4 y 5 de la ley 1071 de 2006.
Señaló que el demandante por habérsele reconocido la prestación con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 91 de 1989, tenía derecho a que la entidad demandada le respondiera por la sanción moratoria deprecada, y que con la ley 1071 de 2006 la ley protegía al trabajador para que pudiera obtener el pago antes de los 70 días después de radicada la solicitud.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda 4, aduciendo que se oponía a todas las pretensiones de la misma, alegando como excepción la falta de legitimidad por pasiva, por cuanto, aduce que no es la llamada a responder por la sanción moratoria, puesto que no había sido quien había expedido los actos administrativos de reconocimiento, ya que la llamada a hacerlos era la Secretaría de Educación de Bogotá, por lo tanto, indicó que había inexistencia del derecho con fundamento en la ley e invocó la prescripción en caso que fuera probado alguno de los derechos pretendidos, y adujó que era imposible aplicarle la sanción 2 Fols 64 al 66 3.Fols. 66 al 75 4 Fols. 104 a 112
alguno de los derechos pretendidos, y adujó que era imposible aplicarle la sanción 2 Fols 64 al 66 3.Fols. 66 al 75 4 Fols. 104 a 112 3Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-35-025-2015-00112-01
Demandante: JHONATAN BECERRA ARIZA a ellos, por cuanto, no podía extenderse por analogía la sanción moratoria tipificada en el Decreto 2831 de 2005.
La Secretaría de Educación Distrital 5, contestó la demanda aduciendo que no tenía legitimación por pasiva, ya que ella actuaba solamente como una oficina de trámite, además señaló que los actos acusados estaban revestidos de presunción de legalidad y que en caso de que se declarara probado lo pretendido con la demanda, se le diera aplicación a la prescripción. La Fiduciaria la Previsora 6 contestó la demanda, alegando la falta de legitimación por pasiva, proponiendo como excepciones la inexistencia de la obligación con fundamento en la ley y la prescripción, y adujó que era imposible aplicarle la sanción a ellos, por cuanto, no podía extenderse por analogía la sanción moratoria tipificada en el Decreto 2831 de 2005.
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo Oral del Circuito
sanción moratoria tipificada en el Decreto 2831 de 2005.
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia proferida por escrito el día 17 de junio de 20167, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión, en síntesis expuso el A quo que aunque en un principio se hubiese podido considerar improcedente el reconocimiento de la sanción en mención a los docentes, ya que su situación prestacional se encontraba regulada en la ley 91 de 1989 modificada por el Decreto 2831 de 2005, por principio de favorabilidad resultaba procedente aplicar lo consagrado en la ley 1071 de 2006, ya que por la falta de diligencia del legislador no se le podía dar un trato desigual al sector docente, negándoles un beneficio reconocido a los servidores públicos con el pretexto de no estar regulada en una norma especial. Así las cosas, indicó que teniendo en cuenta que el 29 de septiembre de 2010 el demandante había solicitado el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, y que la entidad contaba con 70 días hábiles para efectuar el pago, el plazo se le había vencido el 12 de enero de 2011, y que por cuanto, el pago había sido efectuado el 8 de septiembre de 2011, le asistía razón al demandante, en 5 Fols. 120 a 126 6 Fols 143 a 150 7 Fols. 134 a 145
sido efectuado el 8 de septiembre de 2011, le asistía razón al demandante, en 5 Fols. 120 a 126 6 Fols 143 a 150 7 Fols. 134 a 145 4Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-35-025-2015-00112-01
Demandante: JHONATAN BECERRA ARIZA cuanto a que se le debía imponer a la entidad la sanción moratoria por el período comprendido entre el 13 de enero de 2011 y el 7 de septiembre de 2011.
En vista de lo anterior, declaró la nulidad del acto ficto o presunto producto de no haberle dado respuesta a la petición del 8 de abril de 2014, declaró no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación con fundamento en la ley y de la legalidad de los actos acusados. Así mismo, declaró probada parcialmente la prescripción en cuanto al periodo comprendido entre el 13 de enero y el 7 de abril de 2011, y condenó a la entidad a pagar la sanción moratoria por el período comprendido entre el 8 de abril y el 7 de septiembre de 2011, y negó la indexación de los valores reconocidos.
5. DEL RECURSO DE APELACIÓN 5.1 COMPETENCIA El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las
El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 5.2TRÁMITE Mediante auto del 21 de noviembre de 20168, este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la Secretaría de Educación de Bogotá en contra de la sentencia del 17 de junio de 2016 proferida por escrito por parte de la Juez Cuarenta y Tres Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá. Posteriormente, en auto de 1° de febrero de 2017 9, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. 5.3ARGUMENTOS DEL RECURSO: La Secretaría de Educación de Bogotá interpuso recurso de apelación, cuya sustentación corre a folios 252 a 255 del expediente, aduciendo 8 Fol. 275 9 Fol. 281 5Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E”
Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Expediente: 11001-33-35-025-2015-00112-01
Demandante: JHONATAN BECERRA ARIZA que se debía revocar la sentencia por cuanto el régimen especial de los docentes no consagraba el derecho a percibir la prima de servicios demandada, que había sido el objeto de la sentencia apelada. (Subraya la Sala) Como argumento de su petición, indicó que había falta de jurisdicción y competencia, que no se habían invocado para juzgar la nulidad de los actos impugnados, el artículo 53 de la Constitución, las leyes 54 de 1962 y 61 de 1989, los Decretos 2767 de 1945, 1042 de 1978, 1919 de 2002 y 1055 de 2011 ni la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, asimismo señaló que se había configurado la caducidad y que la entidad no tenía legitimación en la causa por pasiva.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 1° de febrero de 2017, se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 623 del C.G.P., derecho del cual solo hizo uso la Secretaría de Educación de Bogotá.
La Secretaría de Educación de Bogotá presentó alegatos de conclusión en escrito visible a folios 298 y 299, solicitando confirmar la sentencia de primera instancia. El Ministerio Público no emitió concepto.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR
1. COMPETENCIA
conclusión en escrito visible a folios 298 y 299, solicitando confirmar la sentencia de primera instancia. El Ministerio Público no emitió concepto.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR
1. COMPETENCIA El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si es congruente lo pretendido en el recurso de apelación con lo decidido en la sentencia, ya que la Secretaría de
6Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-35-025-2015-00112-01
Demandante: JHONATAN BECERRA ARIZA Educación de Bogotá aduce que se debe revocar la sentencia de primera instancia, por cuanto el régimen especial de los docentes no consagra el derecho a percibir la prima de servicios demandada.
3. NORMATIVIDAD APLICABLE AL CASO EN ESTUDIO:
La Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” , regula lo concerniente a las prestaciones sociales tanto de los docentes nacionalizados como de los docentes nacionales.
La Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” , regula lo concerniente a las prestaciones sociales tanto de los docentes nacionalizados como de los docentes nacionales. En su artículo 1º, distingue a los docentes nacionales de los nacionalizados, en el sentido de que los primeros, son los que se vinculan por nombramiento del Gobierno Nacional, y los segundos, son los que se vinculan por nombramiento de la entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 43 de 197510. Por su parte, la Ley 91 de 1989 en el numeral 1º del artículo 15, establece, que a partir de su vigencia, el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990, se regirá de la siguiente manera: los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes, y los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para los mismos efectos, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro con las excepciones consagradas en esta Ley.
por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro con las excepciones consagradas en esta Ley. De manera particular, en lo que a las cesantías hace referencia, el numeral 3º de este mismo artículo señala, que a partir de su vigencia, para docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, dicho fondo pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado sobre el último salario devengado si no ha sido 10 Ley 43 del 11 de diciembre de 1975 “Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”. Artículo 10º.- “En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional”. 7Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-35-025-2015-00112-01
Educación Nacional”. 7Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-35-025-2015-00112-01
Demandante: JHONATAN BECERRA ARIZA modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario, sobre el salario promedio del último año. Y para los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y para los Docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990, el fondo reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes a 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional11.
Se deduce entonces, que la Ley 91 de 1989 estableció un régimen que reguló la situación de los docentes, en atención al proceso de nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975 y que implicaba la existencia tanto de docentes vinculados por la Nación como de docentes que habiendo sido vinculados por una entidad territorial, serían nacionalizados. Así las cosas, y conforme lo señalado anteriormente, los Docentes
docentes vinculados por la Nación como de docentes que habiendo sido vinculados por una entidad territorial, serían nacionalizados. Así las cosas, y conforme lo señalado anteriormente, los Docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, y los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional. En lo que atañe a las cesantías de los Docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. El artículo 3º inciso segundo de la Ley 91 de 1989 señaló: “(…) El Fondo será dotado de mecanismos regionales que garanticen la prestación descentralizada de los servicios en cada entidad territorial sin afectar el principio de unidad” 11.- Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Dr. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, sentencia del 25 de marzo de 2010,
Expediente No. 0620-09. 8Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-35-025-2015-00112-01
Demandante: JHONATAN BECERRA ARIZA A su vez este fue reglamentado por el Decreto Nacional 2831 de 2005 en el Capítulo II denominado “Trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, así: “Artículo 2º. Radicación de solicitudes. La radicación de solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio. La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite. Artículo 3º. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De
entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite. Artículo 3º. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención a las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces (…)”. Y el artículo 56 prescribe: “Artículo 56. Racionalización de trámites en materia del fondo de prestaciones sociales del magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial”. (Subraya la Sala) Frente a lo anterior, cabe destacar que de conformidad con los
mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial”. (Subraya la Sala) Frente a lo anterior, cabe destacar que de conformidad con los artículos 3º de la Ley 91 de 1989, 56 de la Ley 962 de 2005 y 3º del Decreto 2831 de 16 de agosto de 2005, la atención de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las Secretarías de Educación en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de 9Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-35-025-2015-00112-01
Demandante: JHONATAN BECERRA ARIZA Prestaciones Sociales del Magisterio y La Fiduciaria La Previsora S.A. como entidad encargada de administrar los recursos del Fondo.
En lo que respecta al régimen sancionatorio por el no pago oportuno de las cesantías a los servidores públicos, está regulado por los artículos 1º y 2º de la Ley 244 del 29 de diciembre de 1995, “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, dispone: “ARTÍCULO 1. ARTÍCULO 1o. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación
sanciones y se dictan otras disposiciones”, dispone: “ARTÍCULO 1. ARTÍCULO 1o. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando
pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. Posteriormente, la Ley 1071 de 2006 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación", señala: “Artículo 4o. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. 10Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-35-025-2015-00112-01
Demandante: JHONATAN BECERRA ARIZA PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o
solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”. “ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas , para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Resaltado fuera de texto). Sobre la manera como debe hacerse el cómputo para el pago de la sanción moratoria, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de 27 de
(Resaltado fuera de texto). Sobre la manera como debe hacerse el cómputo para el pago de la sanción moratoria, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de 27 de marzo de 2007, expediente No. 760012331000200002513-01, Consejero Ponente Dr. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE, indicó: “Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas , es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días
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