TA CUN - 11001-33-35-025-2015-00460-01-(18-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-025-2015-00460-01-(18-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Así las cosas, y como qu iera que a la luz del régimen de transición que ampara al demandante, el mismo no tiene derecho a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores sal ariales percibidos d urante su último año de servici os / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Sino exclusivamente aquellos sobre los cua les efectuó aportes, conforme los lineamientos trazados por la Corte Constitucional y la posición actual del Consejo de Estado, la Sala procederá a revocar la sentencia de primera instancia en cuanto despachó favorablemente las pretensiones.
Problema jurídico: ¿Determinar si las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición, deben liquidarse de conformidad con el inciso 3º del artícul o 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 de la misma disposición, es decir, con el promedio de lo devenga do en el t iempo que le hic iere falta o en los últimos 10 años de servicios y los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994, o si por e l contrario, se debe calcular con base en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, entendida en los términos de la Sentencia de Unificación del Consejo de Esta do del 4 de Agosto de 2010, que ordenaba incluir todos los factores salaria les devengados por el empleados público durante su último año de servicios, como lo solicita la parte actora?
Tesis: “(…) Para el caso concreto, se o bserva que la parte demandante se encontra ba
ordenaba incluir todos los factores salaria les devengados por el empleados público durante su último año de servicios, como lo solicita la parte actora?
Tesis: “(…) Para el caso concreto, se o bserva que la parte demandante se encontra ba en régimen de transición de la Ley 33 de 1985, pues conta ba con más de 15 años de servicios a su entrada en vigencia el 13 de Febrero de 1985. Sin embrago, adquirió su status pensional por edad el 3 de octubre de 2000, en vigencia de la Ley 100 de 1993. (…) No o bstante, el a ccionante, también se encuentra ampara do por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, analizado en precedencia, pues para el 1 de a bril de 1994, fecha de entra da en vigencia de dicha ley para los empleados del orden nacional, tenía más de 40 años de edad
(nació el 3 de octubre de 1945) y más de 15 años de servicios ( laboró al Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE desde el 20 de mayo de 1969 hasta el 26 de abril de 1993). (…) Así las cosas, atendien do a que el señor (…) corredor acreditó las exigencias requeridas para acceder al régimen de transición estableci do en el artículo 36 de la Le y 100 de 1993, siguiendo el precedente fija do por tanto por la Corte Constitucional como por el C onsejo de Estado , lo relativo a la eda d, el tiem po de servicios o número de semanas cotizadas y la tasa de r eemplazo, se encuentran regulados por el régimen pensional anter ior, que en principio sería la Ley 33 de 1985, empero la forma de liquidar dicha prestación se sujeta
y la tasa de r eemplazo, se encuentran regulados por el régimen pensional anter ior, que en principio sería la Ley 33 de 1985, empero la forma de liquidar dicha prestación se sujeta a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y e n cuanto a los factores de liquidación, los mismos deben corresponder a lo normado en el Decreto 1158 de 1994. (…) Ahora, como qu iera que se encuentra proba do que el demandante para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1885, es decir, el 13 de febrero de 1985, contaba a su vez con más de 15 años de servicios, exactamente 15 años, 8 meses y 13 días, l a norma aplicable, es la anterior, esto es , el Decreto 3135 de 1968 y s u decret o reglamentario 1848 de 1969, disp osiciones a las que se hizo referencia en el marc o normativo previamente desarrollado. (…) Conviene acotar, que a partir de la sentencia de unificación del 28 ag osto de 2018 atrás mencionada, ha queda do claro que aún para los cobijados por ese régimen, tampoc o existe el derecho a tomar como IBL la totalidad de lo percibido en el último año de servicio, sino solo sobre los factores en listados como cotizables y que, en efecto, hubieran sido devengado, no tiene sustento jurídico. (…) Por consiguiente, su situación es la de beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, pues para el 1º de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad, y contaba más de 15 años de servicios (23 añ os, 11 meses y 6 días) , como emplead o
Ley 100 de 1993, pues para el 1º de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad, y contaba más de 15 años de servicios (23 añ os, 11 meses y 6 días) , como emplead o público de una entidad del orden nacional. (…) Así las cosas, dado que el actor adquirió el estatus de pensionado el 3 de octu bre de 2000 por la edad, es decir, cuand o cumplió 55 años en los términos de l Decreto 3135 de 1968, y a esa fecha ya se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, la liquidación de su prestación pensional se de be efectuar aplican do el IBL de la norm a Ibídem y no podría ser de otra forma, toda vez que, de conformidad con lo anteriormente expuesto para que su pensión hubiera sido liquidada con el IBL de la normatividad anterior, debía consolidar su derecho pensional en vigencia de la Ley 33 de 1985. (…) Por lo tanto, las normas anteriores le resultan aplicab les únicamente en cuanto a la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, luego entonces,dado que es beneficiario de l régimen de transición consagrado en la Ley 33 de 1985, tiene derecho a la aplicación de l Decreto 3135 de 1968, norma que exigía a las hombres 55 años de edad y 20 años de servicios y fijó como tasa de reemplazo un 75%. (…) Ahora bien, en el escrito de deman da la parte actora so licita la reliquidación pensional , con la inclusión de todos los factores salariales percibidos d urante su último año de servici os, comprendido entre el 27 de abril de 1992 al 26 de abril de 1993, incluyendo: asignación
inclusión de todos los factores salariales percibidos d urante su último año de servici os, comprendido entre el 27 de abril de 1992 al 26 de abril de 1993, incluyendo: asignación básica, bonificación por servicios, prima de servicios, navidad y de vacaciones y cualquier otro emolumento que ha ya recibido. (…) No o bstante lo anterior, en aplicación del precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de estado al cual se hizo alusión en acápites precedentes, y teniendo en cuenta que para la entra da en vigencia de la Ley 100 de 1993 en materia pensional, al demandante le faltaban me nos de 10 años para conso lidar el derecho a la pensión, la cuantía de dicha prestación económica co rresponde al promedio de lo devenga do en el tiempo que le hiciere falta para ello o el promedio de lo cotiza do durante todo el t iempo si este fuere superior, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, incluyendo para tal efecto los factores que señala el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994. (…) Así entonces, al confrontar el acto administrativo de reconocimiento de la pensió n (Resolución No. 17952 del 10 de julio de 2001) se o bserva que la entidad en aplicació n del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le reconoció el régimen de transición y liquidó esta prestación con el 75% del promedio de lo devenga do en el último año incluyendo l a asignación básica y la Bonificación de servicios presta dos, apartánd ose de l a interpretación a que se hizo referencia, pues extendi ó parcialment e el beneficio de l
prestación con el 75% del promedio de lo devenga do en el último año incluyendo l a asignación básica y la Bonificación de servicios presta dos, apartánd ose de l a interpretación a que se hizo referencia, pues extendi ó parcialment e el beneficio de l régimen de transición al Ingreso Base de Liquidación, en cuanto tomó el último año de servicios, aun cuan do no inclu yó todos los factores salaria les, sino solamente sobre lo s cuales cotizó, cuando lo co rrecto era conservar aspectos de la transición como la edad, tiempo de servicios y monto del régimen anterior, pero respetar el IBL que estrictament e contempla el régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993. (…) Sin embargo, los motivos de nulidad y las pretensiones formuladas en la deman da van dirigidas a demostrar que los actos acusados no se ajustan a la legalidad, puesto que se de be disponer la reliquidación y pa go de la pensión de jubilación de la parte a ccionante en cuantía equiva lente al 75% del promedio de todos los factores salaria les devengados durante el último año de servicios, en aplicación de la sentencia de Unificación del Consejo de Esta do proferi da el 4 de ag osto de 2010. Por lo tanto , no está en discusión otr a interpretación de la normatividad que ri ge la situación del demandante. (…). (…) Sobre este tema, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, en providencia de 19 de julio de 2018, radicació n número:
68001-23-33-000-2013-00493-01(2276-16), aclaró (…) Así las c osas, si bien el Códi go de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrati vo –Ley 1437 de 2011ordena pronunciarse en materia de costas, ello n o implica que necesariamente deba ser en forma condenatoria, sino que solo procede dicha condena bajo los criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad, como ha si do reiterado por el Consejo de Estado, situaciones que no fueron dem ostradas en el plenario , razón por la cual no ha lugar a condenar en c ostas a la parte vencida. Además, porqu e no se dem ostró su causación. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-168 de 1995; C-789 de 2002; C-1024 de 2004; SU-230 de 2015; C-258 de 2013; T-615 de 2016; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 5200123-33-000-201200143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, Sala de la Sección Segunda, No. 6800123 33000201500569-01.
Demandante: Abadía Reynel Toloza. Demandado: Fondo Nacional de Prestacion es
Sociales del Magisterio Secretaría de Educación de Medellín.
Demandante: Abadía Reynel Toloza. Demandado: Fondo Nacional de Prestacion es
Sociales del Magisterio Secretaría de Educación de Medellín.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 4ª de 1966 (Art. 4); Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Decret o 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (202 2).
R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE : 11001-33-35-025-2015-00460-01
DEMANDANTE : NOEL ALVARADO CORREDOR
DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
ASUNTO : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN
Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la Sentencia proferida en Audiencia por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, el veinte ( 20) de septiembre de dos mil dieciséis
contra la Sentencia proferida en Audiencia por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, el veinte ( 20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Noel Alvarado Corredor contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UG PP”.
A N T E C E D E N T E S
El demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del me dio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el art ículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, solicitando en las pretensiones se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 002602 del 23 de enero de 2015, con la que se le negó la reliquidación de su pensión y RDP 15965 del 23 de abril de 2015 que resolvió la apelación interpuesta contra la primera men cionada.
Como consecuencia de la nulidad solicitada y, a título de r establecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad accionada reliquide su pensión, incluyendo todo lo devengado durante el último año de servicios tales como asignación básica, bonificaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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por servicios, prima de servicios, prima de navidad y de vacaciones y cualquier otro
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por servicios, prima de servicios, prima de navidad y de vacaciones y cualquier otro emolumento que haya recibido, en cuantía mensual no inferior a $1.291.567, a partir del 3 de octubre de 2000.
Que la entidad reconozca y pague la diferencias de mesadas entre lo que se ha venido cancelando por concepto de la resolución que reconoció inicialmente la pensión y lo que se determine pagar en la sentencia.
Ordenar que la primera mesada sea calculada con todos los factores devengados en el último año, indexada con el IPC de 1993-1999 y aplicar los reajustes de la Ley 100 de 1993.
Disponer que la demandada sobre las diferencias adeudadas al demandante, pague los ajustes de valor conforme al índice de precios al consum idor de acuerdo al inciso final del artículo 187 del CPACA en concordancia con el artículo 193 Ibídem.
Ordenar a la entidad dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 numeral 2° del CPACA.
Por último que se condene en costas y agencias en derecho.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientes
HECHOS:
El demandante trabajó al servicio del Estado por un periodo superior a 20 años, siendo su último lugar de servicios el Departamento Nacional de Estadística DANE y adquirió el status jurídico el 03 de octubre de 2000 retirándose en forma definitiva a partir del 26 de abril de 1993.
La Caja Nacional de Previsión Social hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión
status jurídico el 03 de octubre de 2000 retirándose en forma definitiva a partir del 26 de abril de 1993.
La Caja Nacional de Previsión Social hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional UGPP, mediante resolución No. 1952 del 1 de jul io de 2001 reconoció la pensión al demandante en cuantía de $802.199.08 efectiva a partir del 03 de octubre de 2000.
La Caja Nacional hizo el cálculo del monto pensional de sconociendo la totalidad de factores devengados en el último año de servicios.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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A través derecho de petición ante la UGPP, el día 22 de septi embre de 2014 solicitó la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional mediante Resolución RDP 02602 del 23 de enero de 2015, negó la reliquidación y concedió e l recurso de apelación y/o reposición.
Con fecha 24 de febrero de 2015 radicó recurso de apelación en contra de la Resolución No. 02602, siendo resuelto con la Resolución RDP 015965 del 23 de abril de 2015.
La pensión liquidada conforme lo establece la Ley 33 de 1985, con lo devengado por todo concepto en el último año de servicio comprende el período del 27 de abril de 1992 al 26 de abril de 1993 en que percibió sueldo, antigüedad, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones.
concepto en el último año de servicio comprende el período del 27 de abril de 1992 al 26 de abril de 1993 en que percibió sueldo, antigüedad, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada mediante memorial visto de folios 84 a 95 del expediente contesto la demanda indicando que se realizó el estudio del caso den tro de los limites comprendidos en los fundamentos de la demanda, resolviendo que no es posible acceder a la totalidad de las pretensiones por no ser procedentes y no tener sustento.
Señaló que uno de los objetivos de la Ley 100 de 1993 fue unificar los diferentes regímenes pensionales que existían con anterioridad a su vigencia, sin embargo, con el objeto de no afectar las situaciones próximas a consol idarse, se estableció un régimen de transición que permitiera la aplicación gradual del nue vo sistema de pensiones, precisando que el IBL no fue sujeto de transición, y en ese orden, cuando a los afiliados les faltare menos de diez años para adquirir el derecho, sería el promedio de lo devengado en ese lapso, es decir, el comprendido entre la entrada en vi gencia de la Ley 100 de 1993 y el momento en que cumplan los requisitos para pens ión.
Puso de presente la sentencia C-258 de 2013, que indicó debía aplicarse.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Ci rcuito de Bogotá – Sección
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Ci rcuito de Bogotá – Sección Segunda, en sentencia proferida en Audiencia el veinte (20 ) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), accedió parcialmente a las súplicas de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos 1:
Luego de realizar un breve análisis del concepto de salari o, recapitulo lo dicho en lo atinente al régimen de transición reiterado por la Corte Constitucional en sentencias T892 de 2013 que reiteró lo dicho en la C-789 de 2002, C-1024 de 2004, SU 062 de 2010, SU 130 de 2013 y C-258 de 2013.
Dijo que la Ley 33 de 1985 reguló el régimen pensional de los empleados oficiales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100, y exigió 20 años de servicio continuos o discontinuos, 55 años de edad y una tasa del 75% del salario promedio del que sirvió de base para los aportes en el último año de servicio, es decir, los factores sobre los que se realizaron los correspondientes aportes y consagrados en el artículo 3, el cual fue modificado por el artículo 1° de la ley 62 de 1985.
Que la Ley 100 de 1993 creo el sistema general de pensiones y entró a regir el 1 de abril de 1994 para el orden nacional y el 30 de junio de 1995 pa ra los servidores del nivel departamental, municipal y distrital y derogo todas las disposi ciones que le fueran
de 1994 para el orden nacional y el 30 de junio de 1995 pa ra los servidores del nivel departamental, municipal y distrital y derogo todas las disposi ciones que le fueran contrarias, salvaguardando todos los derechos adquiridos y es tableciendo el régimen de transición en el artículo 36.
Sostuvo que la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 concluyó que los factores salariales para liquidar las pensiones, no son taxativos sino enunciativos.
Descendió al caso concreto, e indicó que se encuentra demostrado que el actor prestó sus servicios como empleado público por más de 20 años tr anscurridos entre el 20 de mayo de 1969 al 26 de abril de 1993, ostentando como últim o cargo el de Profesional Especializado 3910 Grado 09, siendo retirado del servicio el 26 de abril de 1993 mediante Decreto 752 de 1993.
1 Fls. 155-164.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Que el demandante nació el 3 de octubre de 1945 y cumplió el status pensional el 3 de octubre de 2000 y por tanto le fue reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución No. PAP 017952 del 10 de julio de 2001, sobre el salario promedio de 6 años, conforme lo establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.
Determinó que el accionante a la entrada en vigencia de la Ley General de pensiones
conforme lo establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.
Determinó que el accionante a la entrada en vigencia de la Ley General de pensiones contaba con más de 40 años de edad y con más de 15 años de servicio ya que inició su vida laboral el 20 de mayo de 1969, por lo que fue cobijado por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, pues a su entrada en vigencia contaba con más de 15 años de servicio al sector oficial dado que ingreso el 20 de mayo de 1969.
advirtió que el status pensional lo adquirió el actor el 3 de octubre de 2000 cuando cumplió 55 años de edad y ya contaba con 20 años de servicio s que le exigía el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969, por lo que la normatividad aplicable para el reconocimiento y liquidación del monto pensional, tiempo de servicio, edad y fa ctores salariales era la vigente antes de entrar a regir esta ley, es decir el Decr eto 3135 de 1 968 que en su artículo 27 dispuso en los mismos términos del artícu lo 4 de la Ley 4 de 1966, el 75% del promedio de los salarios que hubiera devengado el empleado durante el último año de servicios. Por lo tanto al actor no le es aplicable la Ley 100.
En consecuencia ordenó reliquidar la pensión del demandante con el 75% de la totalidad de los factores salariales que percibió durante el últim o año de servicio (27 de abril de 1992 al 26 de abril de 1993) efectuándose los descuentos debidamente indexados.
Frente a la indexación de la primera mesada pensional, explicó que si bien el demandante
1992 al 26 de abril de 1993) efectuándose los descuentos debidamente indexados.
Frente a la indexación de la primera mesada pensional, explicó que si bien el demandante fue retirado del servicio el 26 de abril de 1993, y adquirió el status solo hasta el 3 de octubre de 2000, no accedió a esta pretensión en la medida en que observó que en sede administrativa fue actualizada por el ente de previsión al momento de realizar su reconocimiento.
Declaró la prescripción trienal de las diferencias causadas con anterioridad al 22 de septiembre de 2011.
Por último, negó la condena en costas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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EL RECURSO DE APELACION
El apoderado de la entidad demandada, interpuso recurso de apelac ión contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la misma, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación (Fls . 165-169).
Que en el presente caso, al realizar el estudio se encontró que el pago y reconocimiento de la pensión de vejez del señor Noel Alvarado Corredor, se e fectuó en estricto cumplimiento de las normas y disposiciones legales prevista s para tal fin, por lo que el fallo de primera instancia, es contrario a la ley.
Que la liquidación de la pensión del demandante se debe real izar con los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994 dispu estos en el artículo 1°. Adicionalmente lo dispuesto por el artículo 48 de la Constitución Nacional, numeral 20,
Que la liquidación de la pensión del demandante se debe real izar con los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994 dispu estos en el artículo 1°. Adicionalmente lo dispuesto por el artículo 48 de la Constitución Nacional, numeral 20, el cual fue incluido por el Acto Legislativo 01 de 2005, se ñalando que para liquidar las pensiones solo deben tenerse en cuenta aquellos emolumentos sobre los que la persona haya efectuado cotizaciones.
En ese orden, solicita se aplique la Sentencia de Unificación 230 del 29 de abril de 2015 que en síntesis dispuso que el ingreso base de liquidación no es un aspecto sometido al régimen de transición, y en consecuencia el IBL se debe li quidar con los factores sobre los cuales hizo aportes, y no con todos los emolumentos sin que se haya realizado cotización.
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 7 de diciembre de 2017 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada y se corrió tras lado a las partes y al Ministerio público para presentar alegatos de conclusión.
.-El demandante por conducto de su apoderado allegó alegatos a folios 202 a 208 reiterando los argumentos expuestos en el libelo demandat orio.
.-La apoderada de la entidad demandada mediante escrito visible a folios 209 – 216, insistió en las razones de la apelación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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insistió en las razones de la apelación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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El apoderado de la activa a través de memorial solicitó que el Consejo de Estado asumiera el conocimiento del presente proceso a fin de obtener la unificación de jurisprudencia respecto al asunto. Dicha solicitud fue resuelta por Au to del 03 de mayo de 2018, que dispuso la remisión del expediente al superior para lo pertinente, que posteriormente fue desistida ante esa instancia.
Así, por auto del 4 de marzo de 2020, el Consejo de Estado con ponencia del Consejero sustanciador Carmelo Perdomo Cuéter, aceptó el desistimient o de la solicitud de unificación de jurisprudencia que en su momento le hiciere la parte actora.
C O N S I D E R A C I O N E S
Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto po r el apoderado de la entidad demandada contra la Sentencia proferida en Audiencia por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, el veinte (2 0) de septiembre de dos mil dieciséis (2016 ), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda .
En este punto, se advierte que si bien en las pretensiones de la demanda se solicitó la indexación de la primera mesada y fue despachada desfavorablem ente por el a quo, la parte demandante no interpuso recurso al respecto, y por ende, el fallo en este aspecto quedo en firme y debidamente ejecutoriado. En tal medida, no ha lugar a realizar
parte demandante no interpuso recurso al respecto, y por ende, el fallo en este aspecto quedo en firme y debidamente ejecutoriado. En tal medida, no ha lugar a realizar pronunciamiento sobre este asunto especifico.
I. PROBLEMA JURÍDICO:
El problema jurídico se contrae a determinar si las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición, deben liquidarse de conformidad con el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 de la misma disposición, es decir, con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta o en los últimos 10 años de servicios y los factores contenidos en el De creto 1158 de 1994, o si por el contrario, se debe calcular con base en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, entendida en los términos de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 4 de Agosto de 2010, que ordenaba incluir todos los factores salariales devengados por el empleado público durante su último año de servicios, como lo solic ita la parte actora .TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
El señor Noel Alvarado Corredor nació el 3 de octubre de 1945, o sea que cumplió 55 años de edad el 3 de octubre de 20002, habiendo prestado sus servicios en el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE, desde el 20 de mayo de 1969 hasta el 26 de abril de 199 3.
55 años de edad el 3 de octubre de 20002, habiendo prestado sus servicios en el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE, desde el 20 de mayo de 1969 hasta el 26 de abril de 199 3.
Por medio de Resolución No. 17952 del 10 de julio de 2001 3, la Caja Nacional de Previsión Social, reconoció y ordenó pagar al actor, la pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del 3 de octubre de 2000, en cuantía de $802.139,08, y la liquidación la hizo con el 75% de lo devengado en el último año teniendo en cuenta la asignación básica y la bonificación por servicios prest ados que actualizó con base en el índice de precios al consumidor.
El 22 de septiembre de 2014 Radicado SOP201400048832, el ac cionante solicitó la reliquidación de la pensión en el sentido de establecer que el ingreso base de liquidación de la pensión a que tiene derecho es con el pr omedio de todos los factores devengados en el último año de servicios 4 , petición que fue resuelta negativamente mediante la Resolución RDP 002602 del 23 de enero de 20155.
Contra el anterior acto, la demandante interpuso recurso de apelación 6, que fue decidido con la Resolución No. RDP 015965 del 23 de abril de 20157, que confirmó en todas y cada una de sus partes el acto impugnado.
Según certificación expedida por el Tesorero del Departame nto Administrativo Nacional de Estadística DANE, visible a folio 22 del expedi ente, el señor Noel
en todas y cada una de sus partes el acto impugnado.
Según certificación expedida por el Tesorero del Departame nto Administrativo Nacional de Estadística DANE, visible a folio 22 del expedi ente, el señor Noel Alvarado Corredor, durante el último año de servicios prestado s en esa entidad (27 de abril de 199 2 al 26 de abril de 1993), devengó lo siguiente: sueldo , bonificación por servicios, salario por antigüedad, prima de servicios, navidad y de vacaciones.
2 Fl.23 3 Fls.15-17. 4 Fls.12 – 14. 5 Fls.27 y 28vto. 6 Fls.16 – 18. 7 Fls.6 - 10.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación EXP. No. 2015-00460
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III. RÉGIMEN LEGAL PENSIONAL APLICABLE A LA SITUACIÓN D
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