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TA CUN - 11001-33-35-025-2015-00460-01-(18-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-025-2015-00460-01-(18-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Unidad Admini strativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (202 2).

R E F E R E N C I A S

EXPEDIENTE : 11001-33-35-025-2015-00460-01

DEMANDANTE : NOEL ALVARADO CORREDOR

DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

ASUNTO : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN

Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la Sentencia proferida en Audiencia por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, el veinte ( 20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Noel Alvarado Corredor contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UG PP”.

A N T E C E D E N T E S

Noel Alvarado Corredor contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UG PP”.

A N T E C E D E N T E S

El demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del me dio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el art ículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, solicitando en las pretensiones se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 002602 del 23 de enero de 2015, con la que se le negó la reliquidación de su pensión y RDP 15965 del 23 de abril de 2015 que resolvió la apelación interpuesta contra la primera men cionada.

Como consecuencia de la nulidad solicitada y, a título de r establecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad accionada reliquide su pensión, incluyendo todo lo devengado durante el último año de servicios tales como asignación básica, bonificaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación EXP. No. 2015-00460

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por servicios, prima de servicios, prima de navidad y de vacaciones y cualquier otro emolumento que haya recibido, en cuantía mensual no inferior a $1.291.567, a partir del 3 de octubre de 2000.

Que la entidad reconozca y pague la diferencias de mesadas entre lo que se ha venido cancelando por concepto de la resolución que reconoció inicialmente la pensión y lo que se determine pagar en la sentencia.

3 de octubre de 2000.

Que la entidad reconozca y pague la diferencias de mesadas entre lo que se ha venido cancelando por concepto de la resolución que reconoció inicialmente la pensión y lo que se determine pagar en la sentencia.

Ordenar que la primera mesada sea calculada con todos los factores devengados en el último año, indexada con el IPC de 1993-1999 y aplicar los reajustes de la Ley 100 de 1993.

Disponer que la demandada sobre las diferencias adeudadas al demandante, pague los ajustes de valor conforme al índice de precios al consum idor de acuerdo al inciso final del artículo 187 del CPACA en concordancia con el artículo 193 Ibídem.

Ordenar a la entidad dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 numeral 2° del CPACA.

Por último que se condene en costas y agencias en derecho.

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientes

HECHOS:

El demandante trabajó al servicio del Estado por un periodo superior a 20 años, siendo su último lugar de servicios el Departamento Nacional de Estadística DANE y adquirió el status jurídico el 03 de octubre de 2000 retirándose en forma definitiva a partir del 26 de abril de 1993.

La Caja Nacional de Previsión Social hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional UGPP, mediante resolución No. 1952 del 1 de jul io de 2001 reconoció la pensión al demandante en cuantía de $802.199.08 efectiva a partir del 03 de octubre de 2000.

La Caja Nacional hizo el cálculo del monto pensional de sconociendo la totalidad de

pensión al demandante en cuantía de $802.199.08 efectiva a partir del 03 de octubre de 2000.

La Caja Nacional hizo el cálculo del monto pensional de sconociendo la totalidad de factores devengados en el último año de servicios.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación EXP. No. 2015-00460

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A través derecho de petición ante la UGPP, el día 22 de septi embre de 2014 solicitó la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional mediante Resolución RDP 02602 del 23 de enero de 2015, negó la reliquidación y concedió e l recurso de apelación y/o reposición.

Con fecha 24 de febrero de 2015 radicó recurso de apelación en contra de la Resolución No. 02602, siendo resuelto con la Resolución RDP 015965 del 23 de abril de 2015.

La pensión liquidada conforme lo establece la Ley 33 de 1985, con lo devengado por todo concepto en el último año de servicio comprende el período del 27 de abril de 1992 al 26 de abril de 1993 en que percibió sueldo, antigüedad, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada mediante memorial visto de folios 84 a 95 del expediente contesto la demanda indicando que se realizó el estudio del caso den tro de los limites comprendidos en los fundamentos de la demanda, resolviendo que no es posible acceder

La entidad demandada mediante memorial visto de folios 84 a 95 del expediente contesto la demanda indicando que se realizó el estudio del caso den tro de los limites comprendidos en los fundamentos de la demanda, resolviendo que no es posible acceder a la totalidad de las pretensiones por no ser procedentes y no tener sustento.

Señaló que uno de los objetivos de la Ley 100 de 1993 fue unificar los diferentes regímenes pensionales que existían con anterioridad a su vigencia, sin embargo, con el objeto de no afectar las situaciones próximas a consol idarse, se estableció un régimen de transición que permitiera la aplicación gradual del nue vo sistema de pensiones, precisando que el IBL no fue sujeto de transición, y en ese orden, cuando a los afiliados les faltare menos de diez años para adquirir el derecho, sería el promedio de lo devengado en ese lapso, es decir, el comprendido entre la entrada en vi gencia de la Ley 100 de 1993 y el momento en que cumplan los requisitos para pens ión.

Puso de presente la sentencia C-258 de 2013, que indicó debía aplicarse.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación EXP. No. 2015-00460

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Ci rcuito de Bogotá – Sección Segunda, en sentencia proferida en Audiencia el veinte (20 ) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), accedió parcialmente a las súplicas de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos 1:

Segunda, en sentencia proferida en Audiencia el veinte (20 ) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), accedió parcialmente a las súplicas de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos 1:

Luego de realizar un breve análisis del concepto de salari o, recapitulo lo dicho en lo atinente al régimen de transición reiterado por la Corte Constitucional en sentencias T892 de 2013 que reiteró lo dicho en la C-789 de 2002, C-1024 de 2004, SU 062 de 2010, SU 130 de 2013 y C-258 de 2013.

Dijo que la Ley 33 de 1985 reguló el régimen pensional de los empleados oficiales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100, y exigió 20 años de servicio continuos o discontinuos, 55 años de edad y una tasa del 75% del salario promedio del que sirvió de base para los aportes en el último año de servicio, es decir, los factores sobre los que se realizaron los correspondientes aportes y consagrados en el artículo 3, el cual fue modificado por el artículo 1° de la ley 62 de 1985.

Que la Ley 100 de 1993 creo el sistema general de pensiones y entró a regir el 1 de abril de 1994 para el orden nacional y el 30 de junio de 1995 pa ra los servidores del nivel departamental, municipal y distrital y derogo todas las disposi ciones que le fueran contrarias, salvaguardando todos los derechos adquiridos y es tableciendo el régimen de transición en el artículo 36.

Sostuvo que la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 concluyó que los factores salariales para liquidar las pensiones, no

transición en el artículo 36.

Sostuvo que la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 concluyó que los factores salariales para liquidar las pensiones, no son taxativos sino enunciativos.

Descendió al caso concreto, e indicó que se encuentra demostrado que el actor prestó sus servicios como empleado público por más de 20 años tr anscurridos entre el 20 de mayo de 1969 al 26 de abril de 1993, ostentando como últim o cargo el de Profesional Especializado 3910 Grado 09, siendo retirado del servicio el 26 de abril de 1993 mediante Decreto 752 de 1993.

1 Fls. 155-164.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Que el demandante nació el 3 de octubre de 1945 y cumplió el status pensional el 3 de octubre de 2000 y por tanto le fue reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución No. PAP 017952 del 10 de julio de 2001, sobre el salario promedio de 6 años, conforme lo establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

Determinó que el accionante a la entrada en vigencia de la Ley General de pensiones contaba con más de 40 años de edad y con más de 15 años de servicio ya que inició su vida laboral el 20 de mayo de 1969, por lo que fue cobijado por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, pues a su entrada en vigencia contaba con más de 15 años de

vida laboral el 20 de mayo de 1969, por lo que fue cobijado por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, pues a su entrada en vigencia contaba con más de 15 años de servicio al sector oficial dado que ingreso el 20 de mayo de 1969.

advirtió que el status pensional lo adquirió el actor el 3 de octubre de 2000 cuando cumplió 55 años de edad y ya contaba con 20 años de servicio s que le exigía el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969, por lo que la normatividad aplicable para el reconocimiento y liquidación del monto pensional, tiempo de servicio, edad y fa ctores salariales era la vigente antes de entrar a regir esta ley, es decir el Decr eto 3135 de 1 968 que en su artículo 27 dispuso en los mismos términos del artícu lo 4 de la Ley 4 de 1966, el 75% del promedio de los salarios que hubiera devengado el empleado durante el último año de servicios. Por lo tanto al actor no le es aplicable la Ley 100.

En consecuencia ordenó reliquidar la pensión del demandante con el 75% de la totalidad de los factores salariales que percibió durante el últim o año de servicio (27 de abril de 1992 al 26 de abril de 1993) efectuándose los descuentos debidamente indexados.

Frente a la indexación de la primera mesada pensional, explicó que si bien el demandante fue retirado del servicio el 26 de abril de 1993, y adquirió el status solo hasta el 3 de octubre de 2000, no accedió a esta pretensión en la medida en que observó que en sede administrativa fue actualizada por el ente de previsión al momento de realizar su reconocimiento.

octubre de 2000, no accedió a esta pretensión en la medida en que observó que en sede administrativa fue actualizada por el ente de previsión al momento de realizar su reconocimiento.

Declaró la prescripción trienal de las diferencias causadas con anterioridad al 22 de septiembre de 2011.

Por último, negó la condena en costas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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EL RECURSO DE APELACION

El apoderado de la entidad demandada, interpuso recurso de apelac ión contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la misma, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación (Fls . 165-169).

Que en el presente caso, al realizar el estudio se encontró que el pago y reconocimiento de la pensión de vejez del señor Noel Alvarado Corredor, se e fectuó en estricto cumplimiento de las normas y disposiciones legales prevista s para tal fin, por lo que el fallo de primera instancia, es contrario a la ley.

Que la liquidación de la pensión del demandante se debe real izar con los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994 dispu estos en el artículo 1°. Adicionalmente lo dispuesto por el artículo 48 de la Constitución Nacional, numeral 20, el cual fue incluido por el Acto Legislativo 01 de 2005, se ñalando que para liquidar las pensiones solo deben tenerse en cuenta aquellos emolumentos sobre los que la persona haya efectuado cotizaciones.

el cual fue incluido por el Acto Legislativo 01 de 2005, se ñalando que para liquidar las pensiones solo deben tenerse en cuenta aquellos emolumentos sobre los que la persona haya efectuado cotizaciones.

En ese orden, solicita se aplique la Sentencia de Unificación 230 del 29 de abril de 2015 que en síntesis dispuso que el ingreso base de liquidación no es un aspecto sometido al régimen de transición, y en consecuencia el IBL se debe li quidar con los factores sobre los cuales hizo aportes, y no con todos los emolumentos sin que se haya realizado cotización.

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 7 de diciembre de 2017 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada y se corrió tras lado a las partes y al Ministerio público para presentar alegatos de conclusión.

.-El demandante por conducto de su apoderado allegó alegatos a folios 202 a 208 reiterando los argumentos expuestos en el libelo demandat orio.

.-La apoderada de la entidad demandada mediante escrito visible a folios 209 – 216, insistió en las razones de la apelación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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El apoderado de la activa a través de memorial solicitó que el Consejo de Estado asumiera el conocimiento del presente proceso a fin de obtener la unificación de jurisprudencia respecto al asunto. Dicha solicitud fue resuelta por Au to del 03 de mayo de 2018, que

el conocimiento del presente proceso a fin de obtener la unificación de jurisprudencia respecto al asunto. Dicha solicitud fue resuelta por Au to del 03 de mayo de 2018, que dispuso la remisión del expediente al superior para lo pertinente, que posteriormente fue desistida ante esa instancia.

Así, por auto del 4 de marzo de 2020, el Consejo de Estado con ponencia del Consejero sustanciador Carmelo Perdomo Cuéter, aceptó el desistimient o de la solicitud de unificación de jurisprudencia que en su momento le hiciere la parte actora.

C O N S I D E R A C I O N E S

Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto po r el apoderado de la entidad demandada contra la Sentencia proferida en Audiencia por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, el veinte (2 0) de septiembre de dos mil dieciséis (2016 ), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda .

En este punto, se advierte que si bien en las pretensiones de la demanda se solicitó la indexación de la primera mesada y fue despachada desfavorablem ente por el a quo, la parte demandante no interpuso recurso al respecto, y por ende, el fallo en este aspecto quedo en firme y debidamente ejecutoriado. En tal medida, no ha lugar a realizar pronunciamiento sobre este asunto especifico.

I. PROBLEMA JURÍDICO:

El problema jurídico se contrae a determinar si las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición, deben liquidarse de conformidad con el inciso 3º del artículo

I. PROBLEMA JURÍDICO:

El problema jurídico se contrae a determinar si las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición, deben liquidarse de conformidad con el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 de la misma disposición, es decir, con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta o en los últimos 10 años de servicios y los factores contenidos en el De creto 1158 de 1994, o si por el contrario, se debe calcular con base en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, entendida en los términos de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 4 de Agosto de 2010, que ordenaba incluir todos los factores salariales devengados por el empleado público durante su último año de servicios, como lo solic ita la parte actora .TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

 El señor Noel Alvarado Corredor nació el 3 de octubre de 1945, o sea que cumplió 55 años de edad el 3 de octubre de 20002, habiendo prestado sus servicios en el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE, desde el 20 de mayo de 1969 hasta el 26 de abril de 199 3.

 Por medio de Resolución No. 17952 del 10 de julio de 2001 3, la Caja Nacional de Previsión Social, reconoció y ordenó pagar al actor, la pensión mensual vitalicia de

 Por medio de Resolución No. 17952 del 10 de julio de 2001 3, la Caja Nacional de Previsión Social, reconoció y ordenó pagar al actor, la pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del 3 de octubre de 2000, en cuantía de $802.139,08, y la liquidación la hizo con el 75% de lo devengado en el último año teniendo en cuenta la asignación básica y la bonificación por servicios prest ados que actualizó con base en el índice de precios al consumidor.

 El 22 de septiembre de 2014 Radicado SOP201400048832, el ac cionante solicitó la reliquidación de la pensión en el sentido de establecer que el ingreso base de liquidación de la pensión a que tiene derecho es con el pr omedio de todos los factores devengados en el último año de servicios 4 , petición que fue resuelta negativamente mediante la Resolución RDP 002602 del 23 de enero de 20155.

 Contra el anterior acto, la demandante interpuso recurso de apelación 6, que fue decidido con la Resolución No. RDP 015965 del 23 de abril de 20157, que confirmó en todas y cada una de sus partes el acto impugnado.

 Según certificación expedida por el Tesorero del Departame nto Administrativo Nacional de Estadística DANE, visible a folio 22 del expedi ente, el señor Noel Alvarado Corredor, durante el último año de servicios prestado s en esa entidad (27 de abril de 199 2 al 26 de abril de 1993), devengó lo siguiente: sueldo , bonificación por servicios, salario por antigüedad, prima de servicios, navidad y de vacaciones.

(27 de abril de 199 2 al 26 de abril de 1993), devengó lo siguiente: sueldo , bonificación por servicios, salario por antigüedad, prima de servicios, navidad y de vacaciones.

2 Fl.23 3 Fls.15-17. 4 Fls.12 – 14. 5 Fls.27 y 28vto. 6 Fls.16 – 18. 7 Fls.6 - 10.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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III. RÉGIMEN LEGAL PENSIONAL APLICABLE A LA SITUACIÓN DE L

DEMANDANTE:

El actor es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1º de abril de 1994, tenía más de 15 a ños de servicios como empleado público de una entidad del orden nacional y más de 40 años de edad (nació el 3 de octubre de 1945).

Frente a la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 se ha generado una controversia respecto de la forma de entender cómo se deben calcular las pensiones de jubilación de quienes se encuentran benefici ados por dicho régimen.

El artículo 36 de la referida Ley es del siguiente tenor:

“Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementa rá en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para

continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementa rá en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan tre inta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios coti zados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pens ión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquiri r el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (Negrilla y subrayas fuera de texto).

Se ha discutido si existe contradicción respecto al mon to de la pensión, entre el inciso primero que señala que este será el del régimen anterior y el segundo inciso, que determina que se tomará como IBL el promedio de lo devengado en el tiempo faltante

Se ha discutido si existe contradicción respecto al mon to de la pensión, entre el inciso primero que señala que este será el del régimen anterior y el segundo inciso, que determina que se tomará como IBL el promedio de lo devengado en el tiempo faltante para adquirir el derecho. En otras palabras, si al referirse al monto en el primer inciso, el IBL se excluye de la transición y sólo se mantiene la t asa de reemplazo.

Para resolver esta controversia se han producido los sigui entes fallos determinantes en la exegesis de la norma en comento:

  1. Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010) Expediente No. 250002325000200607509 01, Consejero Ponente:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, recoge las posiciones sobre cómo debía entenderse la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y sostiene que éste implica “recurrir a la normatividad correspondiente en su integridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goc e efectivo del derecho como lo es la cuantía de la pensión, especialmente cuando ello resulta más favorable para el beneficiario de la prestación y así lo solicitó en la demanda8.” (Se resalta fuera de texto original)

De contera, consideró que no es posible escindir ningún aspecto del régimen anterior, ni edad, tiempo de servicio ni la forma de calcular el valor de la pensión, y realizó una interpretación donde desechó o inaplicó el inciso segundo

fuera de texto original)

De contera, consideró que no es posible escindir ningún aspecto del régimen anterior, ni edad, tiempo de servicio ni la forma de calcular el valor de la pensión, y realizó una interpretación donde desechó o inaplicó el inciso segundo ibídem en cuanto al IBL allí señalado para entender que el IBL sería el mismo del régimen anterior. En otras palabras, realizó un examen de constitucionalidad al artículo 36 ejusdem y concluyó como debía entenderse el monto de la pensión.

Igualmente y para determinar la cuantía de la pensión, lo que en el fondo hizo, fue otro examen de constitucionalidad del artículo 3° de la Ley 33 de 1985 modificado por la Ley 62 de 1985, para concluir que la lista de los factores señalados en esa norma, sobre los cuales había de realizarse aportes con el fin de lograr la pensión de jubilación, no debía tenerse en cuenta de manera limitada, tampoco el aparte que señala que la prestación se calcula sobre lo cotizado, sino que el concepto a tener en cuenta era lo percibido como salario. Igualmente, también dio alcance a lo dispuesto en el artículo 1° de dicha Ley, en el sentido de entender como salario todos los factores devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios y que tuviesen tal connotación, es decir, los dirigidos a retribuir la labor del trabajador, o como co ntraprestación directa del servicio.

Es decir, eliminó la taxatividad de la lista de factores para cotizar pensión que allí se mencionaban, así como lo manifestado en la última parte del citado precepto legal, y además, como se dijo, dio orientación a cómo debía entender se el concepto de salario,

Es decir, eliminó la taxatividad de la lista de factores para cotizar pensión que allí se mencionaban, así como lo manifestado en la última parte del citado precepto legal, y además, como se dijo, dio orientación a cómo debía entender se el concepto de salario, para lo cual, incluso excluyó algunos conceptos, tales como la bonificación por recreación y los ítems destinados a cubrir riesgos del servidor. Por ello, aunque se dice, que se arriba a la conclusión que la norma en comento no indica de m anera específica los factores, - pese a que de una lectura de la misma si se aprecia que el listado es preciso, se entiende

8 Al respecto ver la sentencia de 13 de Marzo de 200 3, proferida por la Sala de lo Contencioso Administ rativo, Sección Segunda de esta Corporación, Consejera ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Radicación número: 1700123-31-000-1999-0627-01(4526-01), Actor: Carlos Enrique Ruiz Restrepo, Demandado: Universidad Nacional de Colombia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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que lo que está diciendo la Corporación es que a la luz de la Constitución no puede interpretarse textualmente la norma.

En conclusión, según este fallo debe entenderse que la Ley 33 señaló que la cuantía de la pensión equivale a aplicar una tasa del 75% al IBL del último año de servicios, y que este último debe entenderse como la totalidad de los fact ores salariales percibidos, aun cuando sobre ellos no se haya cotizado o ni siquiera est én en la lista a que se refiere la

este último debe entenderse como la totalidad de los fact ores salariales percibidos, aun cuando sobre ellos no se haya cotizado o ni siquiera est én en la lista a que se refiere la norma en comento. Igualmente, que ésta es la manera de establecer la pensión para los beneficiarios del régimen de transición.

  1. Sentencia de la Corte Constitucional: SU-230 de 20159, que aunque no es una sentencia expresamente de constitucionalidad, es claro que se fundamenta y remite a lo dispuesto en la Sentencia C-258 de 2013 , esta si de constitucionalidad, donde se analizó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 “en abstracto” para concluir que el IBL no fue objeto de la transición a que se refiere dicho artí culo 36, y que el artículo 3° de la Ley 33 de 1985 no es aplicable a efectos de establecer el IBL frente a quienes se

encuentran en régimen de transición:

“Como se evidencia, la Corte, en sede de control abstracto de consti tucionalidad, adoptó una interpretación sobre la aplicación integral del régimen e special de los beneficiarios del régimen de transición e interpretó la regla a se guir sobre el IBL, estableciendo que este no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto , existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la l ey 100.” (…) 3.2.2.2. Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de 201310 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho régimen vulneraba el derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de l as clases más

el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho régimen vulneraba el derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de l as clases más favorecidas de la sociedad y (ii) en la medida en que el régimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajas desproporcionadas frente a los de más regímenes especiales, ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensio nal con independencia del régimen especial al que se pertenezca.” (Se resalta en negrilla extra texto)

El referido fallo C-258 de 2013 señala al respecto: “.3.5.7.1. La interpretación de estas expresiones conlleva la concesión de una ventaja a los beneficiarios del régimen especial cobijados por la transición, que no fue prevista originalmente por el Legislador al expedir la Ley 100 y que, por tanto, carece de justificación. En efe cto, la Sala recuerda que el

9 Corte Constitucional. SU 230/15. Referencia: Expedien te T3.558.256. Actor: Salomón Cicerón Quintero Rod ríguez. Accionada : Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco P opular S.A. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETEL T CHALJUB. Bogotá D.C., 29 de abril de 2015 . 10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt ChaljubTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

de 2015 . 10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt ChaljubTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 2015-00460

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