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TA CUN - 11001-33-35-025-2015-00779-01-(14-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-025-2015-00779-01-(14-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022).

Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-35-025-2015-00779-01

Demandante: GUILLERMO ENRIQUE MORENO GODOY

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, pronunciarse frente al desistimiento de la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta Corporación el 14 de diciembre de 2021, a través de la cual se revocó la decisión del 26 de enero de 2018 que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar, accedió parcialmente a lo requerido.

I. ANTECEDENTES

El señor GUILLERMO ENRIQUE MORENO GODOY , actuando mediante apoderado judicial, solicitó la nulidad de la Resolución No. 02994 del 7 de julio de 2015 a través de la cual fue retirado del servicio por disminución de la capacidad psicofísica, así como la nulidad del Acta de Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía No. T.M.L 15 -1-217MDNSSG-TML 41.1 de 2015, “que

del servicio por disminución de la capacidad psicofísica, así como la nulidad del Acta de Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía No. T.M.L 15 -1-217MDNSSG-TML 41.1 de 2015, “que tiene fecha de elaboración el 20 de mayo de 2015 pero se dictaminó la discapacidad el 17 de marzo de 2015”. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó entre otros aspectos, que se ordenara que “ las demandadas deben restablecerlo en sus funciones y atribuciones, le reconozcan los ascensos perdidos por el retiro y le reparen el daño”.

Una vez radicada la demanda y sometida a reparto correspondió su conocimiento al Juzgado Veinticinco (25) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, mediante auto del 11 de octubre de 20151 la admitió.

Adelantado el trámite correspondiente, el 26 de enero de 20182 el a quo emitió sentencia de primera instancia, a través de la cual dispuso negar las pretensiones de la demanda. Dentro de la oportunidad correspondiente, el apoderado de la parte accionante presentó recurso de apelación3 contra lo decidido.

Concedida la alzada , a través de auto del 6 de noviembre de 2019 4, se admitió el recurso interpuesto, el cual fue resuelto en sentencia de segunda instancia proferida el 14 de diciembre de 20215, providencia mediante la cual la Sala Mayoritaria resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1 Folio 47 del expediente 2 Folios 295 a 314 del expediente 3 Folios 318 a 326 del expediente 4 Folio 332 del expediente

pretensiones de la demanda.

1 Folio 47 del expediente 2 Folios 295 a 314 del expediente 3 Folios 318 a 326 del expediente 4 Folio 332 del expediente 5 Folios 348 a 359 del expedientePágina 2 de 4

Radicación: 11001-33-35-025-2015-00779-01

Demandante: GUILLERMO ENRIQUE MORENO GODOY

El 13 de enero de 2021 6, encontrándose el expediente en la Secretaría de la Subsección, el abogado de la parte demandante presentó una solicitud de aclaración contra la sentencia del 14 de diciembre de 2021, requiriendo se eliminara de la decisión el límite temporal impuesto al restablecimiento del derecho ordenado, en aplicación de la sentencia SU-556 de 2014.

En escrito posterior, el abogado del demandante manifestó su desistimiento de la solicitud de aclaración7, afirmando lo siguiente:

“[M]e permito desistir de la aclaración de la sentencia por cuanto es claro el texto del Art. 285 C.G. del P que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, y la solicitud solo lleva a la aclaración de lo que significa una indemnización (…) lo cual esta multicitadamente expresado por amplia jurisprudencia”.

Mediante auto del 25 de marzo de 20228 se dio traslado de dicha solicitud a la entidad demandada por el término de tres (3) días, en virtud de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 316 del CGP9. Ejecutoriado el proveído anterior, el expediente ingresó al Despacho el 22 de abril de 2022 sin pronunciamiento del extremo pasivo.

ii. CONSIDERACIONES

CGP9. Ejecutoriado el proveído anterior, el expediente ingresó al Despacho el 22 de abril de 2022 sin pronunciamiento del extremo pasivo.

ii. CONSIDERACIONES

El artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagra:

“Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compa tible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”

Dado que el ordenamiento procesal de lo contencioso administrativo, no estableció la figura del desistimiento de los actos proces ales, resulta pertinente analizar la norma que regula esta situación procesal contenida en el Código General del Proceso, como normativa de carácter residual aplicable en el presente asunto, por expresa remisión que autoriza el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 316 del Código General del Proceso dispone:

“Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales . Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas.

El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.

lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.

El auto que acepte un des istimiento condenará en costas a quien desistió , lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.

6 Folios 371 a 373 del expediente 7 Folios 376 del expediente 8 Folio 385 del expediente 9ARTÍCULO 316. DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desisti ó, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: (…)

4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pre tensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3)

4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pre tensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.Página 3 de 4

Radicación: 11001-33-35-025-2015-00779-01

Demandante: GUILLERMO ENRIQUE MORENO GODOY

No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:

1. Cuando las partes así lo convengan.

2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.

3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.

4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios.

De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.” (Negrillas fuera del texto)

Al verificar las exigencias contenidas en la normatividad la Sala advierte lo siguiente:

  • El desistimiento de la solicitud de aclaración contra la sentencia de segunda instancia es plenamente procedente.

Al verificar las exigencias contenidas en la normatividad la Sala advierte lo siguiente:

  • El desistimiento de la solicitud de aclaración contra la sentencia de segunda instancia es plenamente procedente.
  • La solicitud fue presentada por el abogado Enrique Rodríguez Fontecha identificado con cédula de ciudadanía No. 19.320.318 de Bogotá y T.P. N o. 47.951 del C. S. de la J , profesional en derecho que presentó la demanda y quien se encuentra reconocido como apoderado de la parte accionante.
  • El desistimiento se presentó sin ningún condicionamiento.
  • Surtido el traslado correspondiente l a Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional no presentó oposición alguna.

En consecuencia, se impone aceptar el desistimiento de la solicitud de aclaración de la sentencia, expresado en los términos del artículo 316 del Código General del Proceso , absteniéndose de imponer condena en costas a la parte accionante con fundamento en lo normado el numeral 4º del artículo 316 del ordenamiento ibídem.

De otra parte, se advierte que en memorial radicado el 2 de junio de 202210 el referido apoderado solicitó la expedición de “ copia original, autentica, integra y legible con constancia de ejecutoria que preste mérito ejecutivo de la sentencia del 14 de diciembre de 2021”; de esta manera se dispondrá que por Secretaría de esta Subsección se atienda la solicitud elevada conforme a lo dispuesto en el artículo 114 del CGP.

En mérito de lo expuesto, la Sala,

RESUELVE:

PRIMERO.- ACÉPTASE el desistimiento de la solicitud de aclaración de la sentencia de la

artículo 114 del CGP.

En mérito de lo expuesto, la Sala,

RESUELVE:

PRIMERO.- ACÉPTASE el desistimiento de la solicitud de aclaración de la sentencia de la solicitud de aclaración de la sentencia del 14 de diciembre de 2021, presentada por el apoderado del señor GUILLERMO ENRIQUE MORENO GODOY quien funge como demandante en el presente asunto.

SEGUNDO.- Declárase la terminación del proceso.

TERCERO.- Por Secretaría realícese la devolución del expediente al Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

CUARTO.- Sin condena en costas, en esta instancia.

10 Folios 398 a 400 del expedientePágina 4 de 4

Radicación: 11001-33-35-025-2015-00779-01

Demandante: GUILLERMO ENRIQUE MORENO GODOY

QUINTO.- Por Secretaría de la Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, atiéndase la solicitud de copias obrante a folio 400 del expediente, dispóngase lo pertinente para el efecto.

SEXTO.- Por Secretaría de la Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispóngase lo necesario para dar cumplimiento a esta providencia y devuélvase el expediente previas anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.)

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrado

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.)

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrado

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticid ad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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