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TA CUN - 11001-33-35-025-2015-00829-01-(03-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-025-2015-00829-01-(03-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA

Expediente: 11001-33-35-025-2015-00829-01

Demandante: NÉSTOR JULIO GONZÁLEZ ASCENCIO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL - UGPP Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Reconocimiento pensión de jubilación

I. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada (Archivo No. 4 Páginas 290 a 296 ), contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2020, por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (Archivo No. 4 Páginas 271 a 287 ), que accedió a las pretensiones de la demanda, encaminadas a obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA (Archivo No. 4 Páginas 4 a 14 y 62 a 63). El accionante, a través de apoderado judicial, solicitó la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 09793 de

12 de marzo de 2015 (Archivo No. 4 Páginas 25 a 30); RDP 017214 de 30 de abril

de apoderado judicial, solicitó la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 09793 de 12 de marzo de 2015 (Archivo No. 4 Páginas 25 a 30); RDP 017214 de 30 de abril de 2015 (Archivo No. 4 Páginas 35 a 3 8); y RDP 023024 de 5 de junio de 2015 (Archivo No. 4 Páginas 44 a 46), por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restable cimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a: i) reconocer y pagar la pensión de vejez, de conformidad con los artículos 13, 33, 36, 38 y 288 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005; ii) pagar las mesadas atrasadas y causadas,Exp: 110013335025-2015-00829-01

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entre la fecha del status pensional, la inclusión en nómina y el cumplimiento de la sentencia; iii) que las sumas adeudadas sean actualizadas conforme el IPC; y vi) que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículo 192 del CPACA.

HECHOS. Afirmó el demandante, que nació el 1 de abril de 1951 y laboró en el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas - DANE, desde el 1 de enero de 1971 hasta el 3 de enero de 1991, equivalente a 1005 semanas.

Señaló, que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de

Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas - DANE, desde el 1 de enero de 1971 hasta el 3 de enero de 1991, equivalente a 1005 semanas.

Señaló, que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que contaba con más de 40 años de edad y más de 15 años de servicio al momento de entrar en vigencia dicha norma; y conservaba su régimen de transición al momento de expedirse el Acto Legislativo 01 de 2005.

Por lo anterior, el 20 de noviembre de 2014 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue negada mediante los actos administrativos enjuiciados.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. UGPP (Archivo No. 4 Páginas 158 a 167).

El apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló, que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispone que quienes al momento de entrar en vigencia la citada Ley, tuvieran como mínimo 35 años de edad, si son mujeres, o 40 o más años si son hombres, o mínimo 15 años de servicios cotizados, se les respetaría los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto del régimen anterior, pero los demás requisitos se ajustan a lo regulado en la Ley 100, esto es, lo relacionado con el IBL y los factores salariales base de liquidación.

Así las cosas, evidenció que el actor laboró del 1 de enero de 1971 hasta el 3 de enero de 1992 (sic), con 163 días (sic) por concepto de interrupciones, que

Así las cosas, evidenció que el actor laboró del 1 de enero de 1971 hasta el 3 de enero de 1992 (sic), con 163 días (sic) por concepto de interrupciones, que equivalen a un poco más de 5 meses, lo que conlleva a concluir, que los 20 años de servicios exigidos por la Ley 33 de 1985, no se encuentran satisfechos por el actor.

Sin embargo, efectuó un análisis de reconocimiento pensional de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, para lo cual, estableció que el actor nació el 1 de abril de 1951 y cuenta con 65 años de edad , no obstante, no cumple con el requisito de semanas cotizadas, esto es, 1300, contadas a partir del año 2015, lo que significa que no le asiste el derecho al actor al actor pensional al actor.Exp: 110013335025-2015-00829-01

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3. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 4 Páginas 271 a 287). El A quo accedió a las pretensiones de la demanda. Para fundamentar su decisión, como primera medida afirmó, que el actor no cumple con los 20 años de servicios de que trata la Ley 33 de 1985, como quiera que laboró en el DANE desde el 1 de enero de 1971 hasta el 3 de enero de 1991, para un total de 7308 días, con una interrupción de 137 días laborales no remunerados, por lo cual, acumuló un tiempo de servicios de 19 años, 7 meses y 26 días, razón por la cual, en virtud del principio de favorabilidad procedió

laborales no remunerados, por lo cual, acumuló un tiempo de servicios de 19 años, 7 meses y 26 días, razón por la cual, en virtud del principio de favorabilidad procedió a estudiar la prestación con el Decreto 758 de 1990.

En efecto, el artículo 12 del citado Decreto, señaló que tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan 60 años de edad, si son varones, o 55 años si son mujeres, y un mínimo d e 500 semanas cotizadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo. Así las cosas, le corresponde una tasa de reemplazo, equivalente al 75% para la pensión de vejez por contar con 1000 semanas de cotización.

Así las cosas, concluyó que el actor reunió el mínimo de semanas requeridas por el Decreto 758 de 1990, toda vez que llegó a la edad de 60 años el 1 de abril de 2011, y por ende, tiene el derecho al reconocimiento de una pensión de vejez con una tasa de reemplazo igual al 75% del ingreso base de liquidación, el cual debe estar sujeto a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en cuanto al lapso y a los factores que debieron efectuarse al Sistema General de Pensiones.

III. APELACIÓN

La apoderada judicial de la entidad accionada (Archivo No. 4 Páginas 290 a 296), presentó recurso de apelación, para lo cual afirmó, que el Decreto 758 de 1990, fue expedido por el Consejo Nacional del ISS, para la regulación exclusiva de las prestaciones reconocidas directamente por el Instituto, a sus afiliados, sin embargo,

presentó recurso de apelación, para lo cual afirmó, que el Decreto 758 de 1990, fue expedido por el Consejo Nacional del ISS, para la regulación exclusiva de las prestaciones reconocidas directamente por el Instituto, a sus afiliados, sin embargo, la norma no establece la posibilidad de acumular tiempos públicos, pues solo hace referencia a tiempos privados; que si se trata de la acumulación de tiempos públicos y privados, existe norma específica, como lo es la Ley 71 de 1988, la cual tampoco es posible aplicarla al caso bajo estu dio, por cuanto únicamente cobija a quienes hayan cotizado a entidades de previsión social del orden nacional, departamental, municipal o intendencial.

Así las cosas, la entidad accionada es pagadora de prestaciones de carácter público reconocidas a servid ores públicos, por lo que no puede reconocer unaExp: 110013335025-2015-00829-01

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prestación que tenga en cuenta tiempos privados, ni tampoco puede ser obligada, en tanto las mismas solamente van dirigidas a afiliados al ISS, y se aplican a prestaciones administradas nicho Instituto.

De acuerdo con lo expuesto, la UGPP no puede acceder al reconocimiento pensional, porque de hacerlo incurriría en una trasgresión al principio de sostenibilidad financiera consagrado en el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, pues recuerda que regula e l caso del actor, es la Ley 33 de 1985, pues era el régimen que se encontraba vigente antes de la publicación de la Ley 100 de 1993, cumpliendo un total de 19 años, 7 meses y 15 días, lo que significa, que no es procedente reconocer y pagar la pensión soli citada por el actor por cuanto no

el régimen que se encontraba vigente antes de la publicación de la Ley 100 de 1993, cumpliendo un total de 19 años, 7 meses y 15 días, lo que significa, que no es procedente reconocer y pagar la pensión soli citada por el actor por cuanto no cumple con los requisitos legales.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La apoderada de la entidad accionada presentó alegatos de conclusión (Archivo No. 10), y reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

El Ministerio Público (Archivo No. 11), emitió concepto en el cual solicitó confirmar la sentencia de primer grado que accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló, que el actor laboró durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1971 al 3 de enero de 1991 (sic) al servicio del DANE, lo que representa un tiempo total de 7308 días, con una interrupción de 137 días, acumulando un tiempo de servicios de 19 años, 7 meses y 26 días.

Por lo tanto, se cumplen los tiempos requeridos bajo el imperio del Decreto 758 de 1990, norma que, bajo los criterios antes expuestos puede ser aplicada al caso bajo estudio, que permite la realización de la finalidad del beneficio pensional con los presupuestos legales que posibilitan acceder al mismo, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Archivo No. 12), intervino en el caso bajo estudio, para lo cual, solicitó negar las pretensiones, teniendo en cuenta que el IBL es un aspecto que se excluyó del régimen de transición contemplado

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Archivo No. 12), intervino en el caso bajo estudio, para lo cual, solicitó negar las pretensiones, teniendo en cuenta que el IBL es un aspecto que se excluyó del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y tomando en consideración las reglas fijadas en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, en las que claramente se estableció, que el ingreso base de liquidación se debe promediar con lo devengado durante los últimos 10 años de servicio, e incluir únicamente los factores salariales sobre los cuales se realizó el respectivo aporte o cotización.Exp: 110013335025-2015-00829-01

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Indicó, que su intervención es necesaria por cuanto está en juego los intereses litigiosos de la Nación, cuya demanda tiene como finalidad imponer cargas económicas al Estado, que pueden afectar gravemente el patrimonio público.

La parte demandante guardó silencio, pese a que fue notificado en debida forma (Archivo No. 9 Página 3).

V. CONSIDERACIONES.

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar, si la parte actora, como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que le sea reconocida la pensión de jubilación, de conformidad con el Decreto 758 de 1990.

2. Tesis de la Sala. Se confirmará la sentencia impugnada que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, porque se considera que al actor le asiste el derecho al reconocimiento pensional bajo el amparo del Acuerdo 049 de

2. Tesis de la Sala. Se confirmará la sentencia impugnada que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, porque se considera que al actor le asiste el derecho al reconocimiento pensional bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

3. Marco Normativo aplicable.

3.1. El inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció un régimen de transición para quienes, por razón de la edad o del tiempo trabajado, pudieran encontrarse próximos a adquirir el derecho pensional, quienes continuarán sujetos al régimen pensional que gobernaba su expectativa, en cuanto a la edad, al tiempo de servicios o al número de semanas cotizadas, y al monto de la pensión, si a la entrada en vigencia tuvieren 35 años o más de edad, si es mujer, o 40 años o más si es hombre, o 15 o más años de servicios.

Ahora bien, entre las leyes que se hallaban vigentes a la fecha en que entró a regir el sistema integral de seguridad social de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994 para los empleados nacionales y 30 de junio de 1995 para los de carácter territorial), encontramos el régimen pensional previs to en el Decreto 758 de 1990 “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorio”, que en su artículo primero estableció su campo de aplicación, así:

“ARTÍCULO 1. AFILIADOS AL SEGURO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE. Salvo las excepciones establecidas en el artículo 2 del presente Reglamento, estarán sujetos al seguro social obligatorio contra

aplicación, así:

“ARTÍCULO 1. AFILIADOS AL SEGURO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE. Salvo las excepciones establecidas en el artículo 2 del presente Reglamento, estarán sujetos al seguro social obligatorio contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional:

1. En forma forzosa u obligatoria:Exp: 110013335025-2015-00829-01

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a) Los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje; b) Los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y, c) Los pensionados por ju bilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él.

2. En forma facultativa: a) Los trabajadores independientes; b) Los sacerdotes diocesanos y miembros de las Comunidades Religiosas y, c) Los servidores de entidades oficiales del orden estatal que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el ISS.

3. Otros sectores de población respecto de quienes se amplíe la cobertura del régimen de los seguros sociales obligatorios.”

En virtud de lo anterior, el Decreto 758 de 1990, cobija a las personas afiliadas al seguro social contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, de origen no profesional, cuya vinculación sea de carácter privada.

A su vez, en su artículo 12 prevé los requisitos para acceder a la pensión de vejez, de la siguiente manera:

profesional, cuya vinculación sea de carácter privada.

A su vez, en su artículo 12 prevé los requisitos para acceder a la pensión de vejez, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSIÓN POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,

b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o h aber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.”

Del examen de la norma transcrita, se colige que el Decreto 758 de 1990, prevé como presupuestos para acceder a la pensión de vejez, tener una vinculación de carácter privado; haber cotizado 500 semanas durante los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 semanas en cualquier tiempo y tener mínimo 55 años de edad, si es mujer, o 60 años si es hombre. Asimismo, se observa que el artículo 20 ibídem, prevé que la pensión puede oscilar entre un 45% como mínimo, y un 90% como máximo del salario mensual, dependiendo del número de semanas cotizada s, y que para liquidar la pensión, el mencionado artículo señaló: “Parágrafo 1° El salario mensual de base se obtiene

entre un 45% como mínimo, y un 90% como máximo del salario mensual, dependiendo del número de semanas cotizada s, y que para liquidar la pensión, el mencionado artículo señaló: “Parágrafo 1° El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanalesExp: 110013335025-2015-00829-01

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sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas. El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses.”

Ahora bien, sobre la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 a empleados públicos, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-769 de 2014 señaló:

“7. Reconocimiento de la pensión de vejez bajo régimen contemplado en el Acuerdo 049 de 1990. Posibilidad de acumular tiempos de servicios en entidades públicas cotizados en Cajas o Fondos de Previsión Social con los aportes realizados al Instituto de Seguros Sociales.

7.1. Uno de los regímenes existentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 era el estipulado en el Acuerdo 049 del 1° de febrero de 1990, “por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte”, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios y aprobado por el Decreto Reglamentario 758 del mismo año, cuyo artículo 12 dispuso lo siguiente: “(…)” En consecuencia, las personas que ahora se encuentran afiliadas al régimen de prima media con prestación definida, que son beneficiarios

Reglamentario 758 del mismo año, cuyo artículo 12 dispuso lo siguiente: “(…)” En consecuencia, las personas que ahora se encuentran afiliadas al régimen de prima media con prestación definida, que son beneficiarios del régimen de transición y cuyas cotizaciones fueron efectuadas únicamente a dicho instituto, tienen derecho a que, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, la misma sea estudiada, respecto a la edad, tiempo de servicio y monto, de conformidad con los requisitos fijados en el Acuerdo 049 de 19901.

No obstante, como algunas personas no cont aban con ese número de semanas de cotización al Seguro Social, con el fin de obtener el total requerido en la norma, solicitaban que les fuera sumado el tiempo laborado en entidades públicas cotizado en las cajas o fondos de previsión. De esa manera, surgi ó el debate de si era posible o no acumular semanas de cotización en entidades públicas y privadas, el cual ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional bajo el análisis dos interpretaciones que nacen de la aplicación de la norma:

7.1.1. Una de ellas es la sostenida por el Instituto de Seguros Sociales, según la cual los beneficiarios del régimen de transición deben haber cotizado todo el tiempo de servicios exigido por la ley exclusivamente a esa entidad, sin que sea posible acumular las semanas aportadas a otros fondos o cajas de previsión social, públicas o privadas. La razón se encuentra fundamentada en los siguientes argumentos:

(i) El Acuerdo 049 de 1990 “fue expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, para regulación exclusiva de las prestaciones reconocidas por ese Instituto”;

encuentra fundamentada en los siguientes argumentos:

(i) El Acuerdo 049 de 1990 “fue expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, para regulación exclusiva de las prestaciones reconocidas por ese Instituto”;

(ii) En el referido Acuerdo no se contempla la posibilidad de acumular semanas cotizadas a otras entidades, “pues para ello existían otros regímenes, como la Ley 71 de 1988, que estableció la pens ión por aportes (exigiendo para ello 20 años de aportes y las edades de 55 o 60 años, según se ha indicado en razón al sexo)”; y

(iii) El requisito contenido en el literal “b” del artículo 12 del acuerdo, esto es, 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años a nteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse, “fue en su momento un tipo de transición, para que los empleadores privados afiliaran a sus trabajadores más antiguos, a quienes no se había concedido pensión, a

1 Cfr. T-566 de 2009, T-453 de 2012 y T-528 de 2012.Exp: 110013335025-2015-00829-01

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fin de que cotizaran en el ISS, por lo menos 10 años, y se les fuera concedida una pensión de jubilación”2.

En virtud de esta interpretación, el interesado en la acumulación de tiempos de servicio tanto del sector público como del privado, perdería los beneficios del régimen de transición en tanto para ello debería acogerse en su integridad a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, normatividad que sí permite ese tipo de acumulación.

los beneficios del régimen de transición en tanto para ello debería acogerse en su integridad a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, normatividad que sí permite ese tipo de acumulación.

7.1.2. Por otro lado, una segunda interpretación sobre la aplicación del mencionado artículo 12 sugiere lo siguiente3:

(i) Del tenor literal de la norma no se desprende que el número de semanas de cotización requeridas lo sean las aportadas exclusivamente al ISS;

(ii) El régimen de transición se circunscribe a tres ítems -edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto de la pensión, dentro de los cuales no se encuentran las reglas para el cómputo de las semanas cotizadas, lo cual sugiere que deben ser aplicadas las del sistema general de pensiones.

Bajo esta interpretación, para obtener la pensión de vejez en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es posible acumular tiempos de servicios tanto del sector público cotizados a cajas o fondos de previsión social, como del sector privado cotizados al Instituto de Seguros Sociales. Esto, por cuanto dicha disposición no exige que las cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente al seguro social y porque la aplicación del régimen de transición solamente se limita a los tres ítems previamente señalados, donde no se encuentra aquel refere nte al cómputo de las semanas, requisito que debe ser determinado según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.

7.2. Ahora bien, teniendo en cuenta que ambas interpretaciones eran razonables y concurrentes, esta corporación decidió acoger la segunda de ellas apoyada en el principio de favorabilidad en materia laboral ,

Ley 100 de 1993.

7.2. Ahora bien, teniendo en cuenta que ambas interpretaciones eran razonables y concurrentes, esta corporación decidió acoger la segunda de ellas apoyada en el principio de favorabilidad en materia laboral , en virtud del cual, de acuerdo con los artículos 53 de la Carta y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho el operador jurídico, judicial o administrativo, debe optar por la situación que resulte más favorable al trabajador4.

“(…)” 7.4. Ahora bien, de la línea jurisprudencial expuesta se deriva que la postura de la Corte Constitucional ha sido pacífica, uniforme y reiterada en lo que se refiere a la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizado a cajas o fondos de previsión social o que en todo caso fueron laborados en el sector público y debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al Instituto de Se guros Sociales, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez.

Como pudo observarse, en cada una de las providencias reseñadas, en aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de las normas en materia laboral, resulta más beneficioso para los trabajadores asumir tal postura . Además, de aceptar una interpretación contraria, la misma iría en contravía de los postulados constitucionales y jurisprudenciales, si se tiene en cuenta que la mentada norma en ninguno de s us apartes menciona la imposibilidad de realizar tal acumulación.

2 Sentencia T-201 de 2012.

constitucionales y jurisprudenciales, si se tiene en cuenta que la mentada norma en ninguno de s us apartes menciona la imposibilidad de realizar tal acumulación.

2 Sentencia T-201 de 2012. 3 Sentencias T-090 de 2009, T-398 de 2009, T-583 de 2010, T-760 de 2010, T-334 de 2011, T-559 de 2011, T-100 de 2012, T-360 de 2012, T-063 de 2013, T-593 de 2013, entre otras. 4 Sentencias T-090 de 2009, T-334 de 2011 y T-559 de 2011.Exp: 110013335025-2015-00829-01

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7.5. En este punto es preciso mencionar que existe otra posición asumida por esta corporación, según la cual la Corte solamente contempló la posibilidad de realizar dicha acumulación en casos donde los solicitantes contaron con un total de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo. Es decir, que el precedente jurisprudencial que permite tal sumatoria no es aplicable a los eventos en que el peticionario cuente con 500 o más semanas aportadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida.

“(…)”

Lo anterior porque, como pudo observarse, una postura sugiere que la acumulación de tiempos cotizados en el sector público con los aportes al sector privado solo es admisibl e para los casos en los cuales el peticionario acreditó un total de 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo. Esta posición se sustenta en que el requisito de las 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida es un supuesto diferente respecto del cual no es posible aplicar la regla

tiempo. Esta posición se sustenta en que el requisito de las 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida es un supuesto diferente respecto del cual no es posible aplicar la regla jurisprudencial varias veces mencionada. Sin embargo, en otras ocasiones se ha admitido tal acumulación no solo para el evento en que los peticionarios contaran con un total de 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo, sino para aquellos casos en los que reunían 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad exigida en el Acuerdo 049 de 1990.

La Sala Plena considera que si bien ambas posturas son plausibles, la primera de ellas podría resultar más restrictiva para el goce efectivo del derecho fundamental a la seguridad social.

Una vez aceptado por esta corporación que en aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral es posible realizar la acumulación de tiempos ya mencionada bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990, resulta más garantista acoger la misma interpretación en aquellos casos donde el peticionario cumple con el otro de los supuestos posibles contenidos en una misma norma para acceder a la pensión de vejez

En ese sentido, la segunda posición es la que mejor se ajusta al principio de favorabilidad contenido en los artículos 53 de la Carta Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, y al principio pro homine derivado de los artículos 1° y 2° de la Constitución5. Por otro lado, permitir la acumulación de tiempos tanto del sector público como del privado en los eventos en que se acrediten 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, maximi za el goce efectivo del derecho

público como del privado en los eventos en que se acrediten 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, maximi za el goce efectivo del derecho fundamental a la seguridad social de un grupo poblacional vulnerable que ha visto disminuida su capacidad laboral para obtener los recursos necesarios que le permitan tener una subsistencia en condiciones dignas.

En definitiva, ante la necesidad de unificar la postura de la Corte Constitucional en el asunto del que ahora se ocupa la Sala, se concluye que la interpretación que más se acompasa con los principios de favorabilidad y pro homine, es la que, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, permite acumular los tiempos cotizados a entidades públicas y a empleadores privados, para que aquellas

5 Respecto del principio de interpretación pro homine, en la sentencia T-319 de 2012 se explicó: “impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que pro penda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos. En el orden interno, este principio se deriva de los artículos 1º y 2º Superiores, en cuanto en ellos se consagra el respeto por la dignidad humana como fundamento del Estado social de Derecho, y como fin esencial del Estado la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, así como la finalidad de las autoridades de la República en la protección de todas las personas en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades. (Sentencia T-191 de 2009)”. Cfr.

consagrados en la Constitución, así como la finalidad de las autoridades de la República en la protección de todas las personas en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades. (Sentencia T-191 de 2009)”. Cfr. Sentencias C-1056 de 2004, C-372 de 2009 y T-284 de 2006.Exp: 110013335025-2015-00829-01

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personas que acrediten 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, accedan a la pensión de vejez.

8. Posibilidad de acumular tiempos de servicios laborados en entidades públicas cuando no hubieren sido efectuados los aportes a alguna Caja o Fondo de Previsión Social, con las semanas efectivamente cotizadas al Instituto de Seguros Sociales.

“(…)”

En la jurisprudencia constitucional está claro que debe operar la acumulación de semanas cotizadas en el sector público y en el sector privado para el reconocimiento de la pensión de vejez de aquellas personas que son beneficiarias del régimen de tr ansición y que solicitan la aplicación del citado acuerdo 6. Sin embargo, es preciso aclarar qué sucede cuando dicha acumulación se pretende sobre las semanas laboradas en el sector público pero respecto de las cuales el empleador no efectuó ninguna cotizac ión o no realizó el correspondiente descuento

“(…)”

En suma, para el

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