TA CUN - 11001-33-35-025-2015-00911-01-(09-02-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-025-2015-00911-01-(09-02-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE TUTELA / DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL AL
DEBIDO PROCESO / SUSPENSION PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE RESOLUCIONES EMITIDAS POR LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – Proceso de liquidación Fundación San Juan de Dios / IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA – Requisitos de procedibilidad – Existencia de otro medio de defensa judicial - No se procede como mecanismo transitorio al no evidenciarse perjuicio irremediable – Confirma fallo de primera instancia que declaró improcedente la tutela – Fuente formal – Decreto 2591 de 1991, Constitución Política, artículo 86 FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala debe abordar como primer aspecto el estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción impetrada, que para el sub lite, se resumen en 2 aspectos, (i) la existencia de otro medio de defensa judicial, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto ley 2591 de 1991, y (ii) que se trate de un derecho constitucional fundamental (artículos 2 y 5 ibídem). En tal sentido, la procedencia de la acción de tutela está supeditada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un mecanismo constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces constitucionales la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.
procede en aquellos eventos en que no exista un mecanismo constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces constitucionales la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable. De acuerdo con la anterior jurisprudencia constitucional, se concluye que es imperativo que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental, haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico. Aunado a lo anterior, la falta de diligencia, renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal por parte del demandante, establece una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. Así mismo, el ejercicio de la presente acción tampoco habilita al juez constitucional para sustituir los procedimientos ordinarios o interferir, a menos que exista un perjuicio irremediable, en la órbita de competencia de los demás operadores judiciales. En este orden de ideas, una vez analizados los argumentos contenidos en la solicitud de amparo, resulta evidente que la controversia planteada, debe resolverse ante la jurisdicción contencioso administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 170 y 10308 de 2015, originarias de la Superintendencia de Notariado y Registro. Es preciso destacar que dentro del proceso contencioso administrativo y al momento de incoar la demanda respectiva, el demandante puede solicitar las
2015, originarias de la Superintendencia de Notariado y Registro. Es preciso destacar que dentro del proceso contencioso administrativo y al momento de incoar la demanda respectiva, el demandante puede solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes conforme a los artículos 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de “…proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia…”. De acuerdo con lo expuesto, se evidencia la ausencia del primero de los aludidos requisitos de procedibilidad, razón por la cual, el estudio del segundo deviene irrelevante.
REPÚBLICA DE COLOMBIAExpediente: 11001-33-35-025-2015-00911-01
Demandante: Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios, Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil (hoy en liquidación) Demandado: Superintendente de Notariado y Registro y otro
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Acción : Tutela Demandante : Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios, Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil (hoy en liquidación) Demandados : Superintendente de Notariado y Registro, registrador principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá (Cundinamarca)
Dios, Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil (hoy en liquidación) Demandados : Superintendente de Notariado y Registro, registrador principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá (Cundinamarca) Expediente : 11001-33-35-025-2015-00911-01
I. SENTENCIA Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro de la impugnación formulada por el actor, contra la providencia de 7 de diciembre de 2015 proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta.
II. ANTECEDENTES 2.1 Asunto preliminar Es preciso destacar que el juez de primera instancia mediante proveído de 24 de noviembre de 2015 dispuso, entre otras cosas, vincular al presente trámite, como terceros interesados, a los señores director del Instituto Nacional de Cancerología – ESE, procuradora delegada para asuntos Civiles de la Procuraduría General de la Nación, gobernador de Cundinamarca y gerentes generales de la Beneficencia de Cundinamarca y Empresa de Renovación Urbana de
Bogotá (Cundinamarca). 2.2 PRETENSIONES El Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios, Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil (hoy en liquidación), que actúa a través de apoderado, solicita el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se ordene a las autoridades demandadas “… SUSPENDER
PROVISIONALMENTE LOS EFECTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN NO. 00170 DE
en consecuencia, se ordene a las autoridades demandadas “… SUSPENDER PROVISIONALMENTE LOS EFECTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN NO. 00170 DE 2015…Y DE LA RESOLUCIÓN NO. 10308 DE 2015…” (sic). 2.3 HECHOS Manifiesta el accionante que “…En virtud de la Ley 63 de 1911, la Nación donó al Departamento de Cundinamarca el terreno denominado ‘El Molino de la Hortúa’, junto con las 2Expediente: 11001-33-35-025-2015-00911-01
Demandante: Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios, Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil (hoy en liquidación) Demandado: Superintendente de Notariado y Registro y otro construcciones sobre este predio levantadas, donación que se condicionó a que el predio se destinara para la construcción de edificios adecuados para establecer manicomios y asilos de indigentes…La Ley 63 de 1911, fue modificada por la Ley 47 de 1919, en el sentido de autorizar el cambio de destinación del terrero …para la construcción de un Hospital, con la condición de que éste quedara como anexidad y complemento del Hospital San Juan de Dios, y que el valor del terrero fuese pagado por el Hospital, para que con el dinero se comprara un terreno para la construcción de un manicomio” (sic).
Dice que “… El 10 de marzo de 1924, comparecieron en la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá, el Presidente de la Junta General de Beneficencia del Departamento de
Dice que “… El 10 de marzo de 1924, comparecieron en la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá, el Presidente de la Junta General de Beneficencia del Departamento de Cundinamarca, el Síndico del Asilo de Locos, el Síndico del Asilo de Indigentes, el Síndico del Asilo de Mendigos y el Síndico del Hospital San Juan de Dios de Bogotá, con el fin de manifestar que la Junta General de Beneficencia del Departamento de Cundinamarca había expedido el Acuerdo No. 7 de 1923, y que en ejecución de dicho acuerdo y de las leyes antes mencionadas, el Departamento de Cundinamarca destinaba el terreno denominado ‘Molino de la Hortúa’ para la construcción de los nuevos edificios del Hospital San Juan de Dios …Dicha declaración quedó plasmada mediante Escritura Pública No. 463 de 10 de marzo de 1924, de la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá, en la cual la Gobernación de Cundinamarca junto con el Asilo de Locos, de Indigentes y Mendigos transfirió a título de compraventa a favor del Hospital San Juan de Dios de Bogotá, el predio identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50S-379361…” (sic). Aduce que “…En virtud del Decreto 290 de 1979 (15 de febrero)1, el Gobierno Nacional asumió la administración de la Fundación San Juan de Dios y delegó la representación legal de ésta en el Ministerio de Salud sin que mediara acto administrativo de reconocimiento ” y “… En el Decreto 1374 de 1979 (8 de junio) el Gobierno Nacional adoptó los estatutos de la Fundación,
el Ministerio de Salud sin que mediara acto administrativo de reconocimiento ” y “… En el Decreto 1374 de 1979 (8 de junio) el Gobierno Nacional adoptó los estatutos de la Fundación, y, posteriormente, el 6 de diciembre de ese mismo año, el Ministerio de Salud dictó la Resolución No. 010869, por medio de la cual, invocando lo dispuesto en los Decretos mencionados, reconoció personería jurídica a la Fundación San Juan de Dios, como entidad sin ánimo de lucro dedicada a la salud ” (sic). Sin embargo, “… Mediante sentencia de 8 de marzo de 2005 2 la Sala Plena del Consejo de Estado declaró la nulidad de los [referidos] Decretos…”, lo que impuso que “… el Hospital San Juan de Dios, Instituto Materno Infantil y Fundación San Juan de Dios, entraron en liquidación obligatoria, conformando todos los bienes muebles e inmuebles de ellas, el activo de la masa liquidatoria, con la cual se garantiza el pago de las obligaciones contraídas por ellas hasta la fecha de nulidad de los Decretos”. 1 “Por el cual se suple la voluntad del fundador y se adoptan disposiciones en relación con la Fundación San Juan de Dios. El presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 36 y 120, numeral 19, de la Constitución Política y 650 del Código Civil, DECRETA: Artículo 1o. La Fundación instituida por Fray Juan de los Barrios y Toledo por escritura pública otorgada el 21 de Octubre de 1564 en la ciudad de Santa Fé del Nuevo Reino de Granada, ante los escribanos reales Hernando Suárez, Hernando Arias y Lope de Rioja en presencia del Presidente Andrés Días Venero de Leyva; incrementada en los términos y condiciones
1564 en la ciudad de Santa Fé del Nuevo Reino de Granada, ante los escribanos reales Hernando Suárez, Hernando Arias y Lope de Rioja en presencia del Presidente Andrés Días Venero de Leyva; incrementada en los términos y condiciones dispuestos en Real Cédula de 7 de diciembre de 1639, seguirá denominándose Fundación San Juan de Dios, con domicilio en la ciudad de Bogotá. Artículo 2o. La Fundación se regirá por los estatutos o reglas de administración que el Gobierno Nacional adopte por norma posterior. En tanto esto ocurra, la representación legal la ejercerá el Ministerio de Salud sin necesidad de acto administrativo especial de reconocimiento”.2 Consejero Ponente: Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. REF: Expediente núm. 11001-03-24-000-2001-0014501(IJ). Acción: Nulidad. Actoras: Blanca Flor Rivera y Otra 3Expediente: 11001-33-35-025-2015-00911-01
Demandante: Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios, Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil (hoy en liquidación) Demandado: Superintendente de Notariado y Registro y otro Indica que “… El 16 de junio de 2006 se suscribió el denominado Acuerdo Marco…Dicho Acuerdo concluyó y avaló la competencia del Señor Gobernador de Cundinamarca para designar al Liquidador del proceso de liquidación del conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y sus centros hospitalarios: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil…” (sic), este último “… profirió la Resolución No. 047 de 2014 (7 de
extinta Fundación San Juan de Dios y sus centros hospitalarios: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil…” (sic), este último “… profirió la Resolución No. 047 de 2014 (7 de marzo) ‘Por la cual se ratifica el título adquisitivo de dominio del bien inmueble denominado Molino de la Hortúa o Tres Esquinas, donde se encuentran ubicados el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil identificado con la matrícula inmobiliaria 50S-379361’” (sic). Señala que “…Mediante escrito de 14 de septiembre de 2014…la Procuradora Delegada para Asuntos Civiles de la Procuraduría General de la Nación, solicitó a la Superintendencia de Notariado y Registro ‘adoptar de manera inmediata las medidas que resulten necesarias para la defensa del orden jurídico y del patrimonio público de los colombianos’ en cuanto a la ‘Protección y Rehabilitación del Monumento Nacional Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil’” (sic), y “…Por oficio del 26 de septiembre de 2014 (50S-2014ER025795) el Gerente General de la Empresa de Renovación Urbana de Bogotá D.C. - ERU, solicitó información a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Sur, sobre los fundamentos de derecho que conllevó la inscripción de la Resolución No. 047 de 2014 de la Fundación San Juan de Dios, en la anotación No. 20 de la matrícula inmobiliaria No. 50S-379361, así como el estado de la actuación administrativa adelantada por ese despacho y copia integra de las diligencias surtidas” (sic).
50S-379361, así como el estado de la actuación administrativa adelantada por ese despacho y copia integra de las diligencias surtidas” (sic). Que “…Como consecuencia de las solicitudes realizadas …el señor Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Sur decidió, mediante Auto de 19 de noviembre de 2014, iniciar la actuación administrativa No. AA-236-2014 (179), tendiente a establecer la real situación jurídica de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 50S-379361 y 50S-40505363” (sic). Sostiene que “…Mediante la Resolución No. 00170 de 2015 (17 de marzo)…el Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Sur decidió…Corregir el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-379361…” (sic), en el sentido de (i) “… Dejar sin valor ni efecto jurídico la anotación dos (2) del 2 de abril de 1924, correspondiente a la inscripción de la escritura pública No. 463 del 10 de marzo de 1924 de la Notaría Segunda de Bogotá, que contiene el acto jurídico de compraventa, entre ASILO DE LOCOS DE LOCAS DE INDIGENTES MUJERES Y MENDIGOS VARONES y el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE BOGOTÁ …” (sic), y (ii) “… Dejar sin valor ni efecto jurídico la anotación veinte (20) del 7 de marzo de 2014,
correspondiente a la inscripción de la Resolución No. 047 del 7 de marzo de 2014, proferida por la Fundación San Juan de Dios en Liquidación…” (sic). Afirma que “…Con escrito del 27 de abril de 2015…present[ó] recurso de apelación en contra de la Resolución No. 00170 de 2015…” (sic), de igual manera “…La Empresa de Renovación Urbana de Bogotá, la Gobernación del Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y el Instituto Nacional de Cancerología…presentaron recursos de apelación… expresando su inconformidad con la decisión contenida en dicho acto administrativo”. Explica que “… Mediante escritos de 2 y 15 de septiembre de 2015, presentados ante la Subdirección de Apoyo Jurídico y Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, 4Expediente: 11001-33-35-025-2015-00911-01
Demandante: Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios, Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil (hoy en liquidación) Demandado: Superintendente de Notariado y Registro y otro radicados con los consecutivos SNR2015ER047445 y SNR2015ER050293 …solicitó la suspensión del trámite y decisión de los recursos de apelación interpuestos contra la Resolución No. 00170 de 2015…Lo anterior, con motivo del trámite de la acción popular con radicado No. 11001-33-31-041-2009-00043-00, que se encuentra en el Juzgado 41
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Litigio en el cual se debate sobre la enajenación
radicado No. 11001-33-31-041-2009-00043-00, que se encuentra en el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Litigio en el cual se debate sobre la enajenación de los bienes muebles e inmuebles que se encuentran dentro del proceso de liquidación adelantado por el liquidador de la Fundación San Juan de Dios, Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, por el hecho de ser bienes de interés cultural para la Nación” (sic). Que “…Por medio de la Resolución No. 10308 de 2015 (15 de septiembre)…el Subdirector de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro decidió…confirmar el numeral 9) del artículo 1 o de la Resolución No. 00170 de 2015, y modificar el numeral 4) …” (sic), y con “…escrito del 22 de septiembre de 2015 …[la mencionada autoridad]…dio respuesta a las solicitudes antes referidas, manifestando que no era posible tener como una causal válida para la suspensión del trámite y decisión de los recursos de apelación interpuestos contra la Resolución No. 00170 de 2015…el hecho de que se encontrara en curso una acción popular ante un juez de la república” (sic). Considera que “…las autoridades administrativas no podían dejar sin efectos y valor jurídico el Asiento Registral No. 2, pues al encontrar que las partes que celebraron el negocio jurídico que en dicha anotación se encontraba registrado, carecían de personería jurídica, y, por ende de capacidad jurídica para contraer derechos y obligaciones, era plausible concluir que tal
en dicha anotación se encontraba registrado, carecían de personería jurídica, y, por ende de capacidad jurídica para contraer derechos y obligaciones, era plausible concluir que tal carencia constituiría un vicio de nulidad del acto jurídico de compraventa realizado a favor del Hospital San Juan de Dios, y, por ello, solamente después de que existiera decisión judicial debidamente ejecutoriada anulando la anotación, podían proceder en ese sentido” (sic). 2.4 CONTESTACIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 2.4.1 El Superintendente de Notariado y Registro , por intermedio del jefe de la oficina asesora jurídica de esa Superintendencia, estima que “…no se ha incurrido en una vulneración o amenaza de algún derecho fundamental del accionante por parte de es [a] entidad o de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Sur con la expedición de los actos administrativos que decidieron la actuación administrativa tendiente a establecer la real situación jurídica de las matrículas inmobiliarias Nos. 50S-379361 y 50S-40505363 2” (sic), pues “Desde la expedición del auto que inició la actuación administrativa hasta la culminación de la misma con la decisión que resolvió los recursos de apelación interpuestos…se protegió el debido proceso administrativo de cada uno de los intervinientes e interesados en el trámite administrativo. Sin olvidar que se garantizaron y salvaguardaron los principios de contradicción y de doble instancia del accionante, con ocasión de la interposición del recurso de apelación
contra la Resolución No. 00170 del 17 de marzo de 2015…” (sic). Aduce que “… teniendo en cuenta los criterios fijados por la …Corte Constitucional que se deben aplicar en el presente caso…la acción de tutela interpuesta por la Fundación San Juan de Dios en Liquidación resulta improcedente, por no encontrarse plenamente demostrado el presunto perjuicio irremediable causado con la expedición de los actos administrativos y por no haberse configurado alguna vulneración a un derecho fundamental, así como por no haber acudido ante la jurisdicción competente para impulsar las respectivas acciones judiciales”. 5Expediente: 11001-33-35-025-2015-00911-01
Demandante: Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios, Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil (hoy en liquidación) Demandado: Superintendente de Notariado y Registro y otro Agrega que “… la actuación administrativa en el registro de instrumentos públicos tiene una finalidad distinta respecto de las actuaciones que adelantan otras entidades u órganos que pertenecen al Estado, pues en principio, aunque la actuación administrativa regulada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tiene como finalidad el reconocimiento o no, de los derechos u otras situaciones jurídicas a favor de los ciudadanos, así como hacer efectivos o proteger estos mismos derechos o intereses, cabe destacar que en materia registral, las actuaciones administrativas sólo tienen como finalidad establecer un procedimiento que permita al Registrador salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso de cada uno de las personas que puedan resultar afectadas con la decisión de corregir o ajustar un folio de matrícula inmobiliaria, para que refleje su real situación jurídica”
(sic).
al debido proceso de cada uno de las personas que puedan resultar afectadas con la decisión de corregir o ajustar un folio de matrícula inmobiliaria, para que refleje su real situación jurídica” (sic). 2.4.2 El registrador principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá (Cundinamarca) dice que “…las pretensiones de la demanda…no están llamadas a prosperar, ya que es [a] oficina con la expedición de la Resolución No. 0170 de 2015 no ha vulnerado el derecho al debido proceso administrativo, ni está probado por parte del demandante el perjuicio irremediable ocasionado con la expedición del mencionado acto administrativo, puesto que …la Fundación San Juan de Dios en liquidación, no es ni fue propietario del bien inmueble Molino de la Hortua o tres esquinas identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-379361, de otra parte, la ley no faculta al liquidador para proferir actos de ratificación de títulos en los cuales dicha fundación no fue parte, por último, la ley 1579 de 2012 por la cual se expide el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, faculta al registrador para corregir en cualquier tiempo los errores cometidos al momento de realizar una inscripción, que como en el presente caso no crean derecho” (sic). Que “Respecto a la …pretensión DE SUSPENDER PROVISIONALMENTE LOS EFECTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCION No. 00170 DE 2015 …tampoco está llamada a prosperar, puesto que dicha Resolución se encuentra ejecutoriada y en firme desde el 21 de octubre de
JURÍDICOS DE LA RESOLUCION No. 00170 DE 2015 …tampoco está llamada a prosperar, puesto que dicha Resolución se encuentra ejecutoriada y en firme desde el 21 de octubre de 2015, de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 87 y 89viii de la ley 1437 de 2011, por tal motivo …dicha resolución se presume legal mientras no haya sido anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo…” (sic). 2.5 MANIFESTACIÓN DE LOS TERCEROS INTERESADOS 2.5.1 El Gerente general de la Empresa de Renovación Urbana de Bogotá (Cundinamarca), por medio de la apoderada de esa entidad, informa que “… a la fecha la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona - Sur, realizó el registro las anulaciones, modificaciones, correcciones y exclusiones dispuestas en la parte resolutiva de las la Resolución No 00170 de 2015 y la Resolución No 10308 de 2015, sobre las anotaciones contenidas en los folios de matriculas inmobiliarias Nos. 50S-379361 y 50S-40505363, razón por la cual los mencionados actos administrativos ya surtieron los efecto jurídicos que con la presente acción de tutela se pretenden conjurar” (sic). 2.5.2 El Gerente general de la Beneficencia de Cundinamarca indica que “Es cierto que la Beneficencia de Cundinamarca no estuvo de acuerdo en la decisión proferida, por considerar que existía un hecho consolidado, concretamente la anotación segunda del certificado de libertad No 50S-379361 que corresponde al predio denominado ‘Molinos de la Hortua’, sin
que existía un hecho consolidado, concretamente la anotación segunda del certificado de libertad No 50S-379361 que corresponde al predio denominado ‘Molinos de la Hortua’, sin 6Expediente: 11001-33-35-025-2015-00911-01
Demandante: Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios, Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil (hoy en liquidación) Demandado: Superintendente de Notariado y Registro y otro embargo, no quiere decir ello, que se vulnero el derecho de defensa…Quiere decir lo anterior que, si no se está de acuerdo con la decisión adoptada por el Registrador de Instrumentos Públicos Zona Sur y Superintendencia de Notariado y Registro, debe acudirse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en medio de control de nulidad y, quien tendría legitimación en la causa por activa, sería el proceso líquidatorio de la extinta Fundación San Juan de Dios”
(sic). Considera que “…el Registrador de Instrumentos Públicos-Zona Sur y la Superintendencia de Notariado y Registro no vulneraron el derecho a la defensa a la Beneficencia de Cundinamarca”. 2.5.3 El gobernador de Cundinamarca , a través de la directora de defensa judicial y extrajudicial del Departamento de Cundinamarca, afirma que “… La tutela está descartada pues existen otros mecanismos de defensa como el uso del medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho…de requerirse medidas urgentes, puede acudirse dentro de los medios de control convencionales a las medidas cautelares. La ley 1437 de 2011 modificó el tema, haciendo más amplio el radio de acción del interesado, evitando así acudir a la tutela,
medios de control convencionales a las medidas cautelares. La ley 1437 de 2011 modificó el tema, haciendo más amplio el radio de acción del interesado, evitando así acudir a la tutela, pues los derechos están garantizados dentro del trámite ordinario”. Explica que “…No puede haber perjuicio irremediable ni mucho menos detrimento patrimonial si se considera que los bienes, objeto de discusión nunca fueron parte integrante del patrimonio de la Fundación San Juan de Dios ni de su liquidación …La consumación del presunto daño es apenas el trámite normal de ejecución establecido por la ley”. Estima que “No se presenta violación al debido proceso, pues el trámite administrativo dio la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción”. 2.5.4 La procuradora delegada para asuntos Civiles de la Procuraduría General de la Nación concluye que “…En la acción constitucional que se estudia no se detenta que exista un perjuicio irremediable, cierto e inminente -de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable. No se verifica en la demanda el requisito de subsidiaridad, en cuanto existen otros medios de defensa judicial para que el accionante alegue la protección de los derechos que considera fueron vulnerados por las instancias administrativas” (sic). 2.5.5 El director del Instituto Nacional de Cancerología – ESE, a través del asesor de la Dirección del citado Instituto, manifiesta que “… resulta válido adherirse a la acción de tutela interpuesta…pues existen razones válidas del Instituto para plantear ante el Juez
Dirección del citado Instituto, manifiesta que “… resulta válido adherirse a la acción de tutela interpuesta…pues existen razones válidas del Instituto para plantear ante el Juez Constitucional, que la actuación está viciada y resulta por ende ilegítima y de imposible aplicación…Por haberse restringido de manera absoluta la posibilidad de presentar los recursos respecto de decisiones adoptadas por el Subdirector de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro”. Dice que “…el Registrador no tiene un poder absoluto sino limitado en cuanto a que si bien puede corregir los errores aritméticos, ortográficos, de digitación y otros (art. 59 de la ley 1 579 de 2012) no le está permitido en ras del ejercicio de su función registral, anular los respectivos 7Expediente: 11001-33-35-025-2015-00911-01
Demandante: Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios, Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil (hoy en liquidación) Demandado: Superintendente de Notariado y Registro y otro registros respecto de los asuntos que han adquirido firmeza y que han tradido los bienes de una persona a otra…” (sic). 2.6 PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 7 de diciembre de 2015, el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta, al considerar: “…la Ley 1437 de 2011, contempla mecanismos idóneos ante el Juez Contencioso Administrativo para debatir los argumentos expuestos en el escrito de tutela, frente a la
“…la Ley 1437 de 2011, contempla mecanismos idóneos ante el Juez Contencioso Administrativo para debatir los argumentos expuestos en el escrito de tutela, frente a la decisión de contenido particular proferida en sede administrativa, como son los medios de control establecidos en los artículos 137, 138 y 141, según el caso. Igualmente se debe resaltar, que el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció que para los procesos contenciosos administrativos unas prerrogativas que permiten la efectiva salvaguarda de derechos como los aquí invocados, relativos a la posibilidad de solicitar, bien sea, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier etapa del proceso declarativo una de las medidas cautelares previstas en este Código. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el Juez Administrativo tiene la posibilidad de adoptar las medidas cautelares necesarias para garant
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