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TA CUN - 11001-33-35-025-2015-00927-01-(09-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-025-2015-00927-01-(09-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., Nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

SENTENCIA

Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: MANUEL VICENTE SOLANO SORIANO Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y el Club Militar Asunto: Reconocimiento Pensión de Jubilación Expediente No.11001 33 35 025-2015-00927-01

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada en audiencia de fecha tres (03) de marzo de dos mil veinte (2020)1, proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablec imiento del derecho, ejercido por el señor Manuel Vicente Solano Soriano contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y el Club Militar.

PETITUM

El demandante a través de apoderad o, solicitó la nulidad de l Oficio No.340.A.14.1/1214 de 28 de octubre d e 2014, mediante el cual el Director General (e) del Club Militar negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a su favor, en virtud del Decreto 1214 de 1990.

General (e) del Club Militar negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a su favor, en virtud del Decreto 1214 de 1990.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restab lecimiento del derecho, solicitó ordenar a la parte demandada, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta los conceptos de establecidos en la ley, en cuantía de $1.112.236, correspondiente al año 2014, en virtud del Decreto 1214 de 1990, desde la fecha en que efectivamente el actor cumplió el estatus pensional.

Ordenar el pago retroactivo de las mesadas pensionales dejadas de cancelar, desde el momento que se hizo efectivo el derecho pensional hasta la fecha en que se cumpla la respectiva sentencia.

1 Folios 274 a 279, Cd. a folio 273Expediente: 2015-00927-01

Actor: Manuel Vicente Solano Soriano

2 De manera subsidiaria, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación en virtud del Decreto 2701 de 1988, la cual debe ser reconocida teniendo en cuenta el artículo 53 ibídem.

Asimismo, solicitó el pago indexado de lo dejado de cancelar, co mo el reconocimiento de los tres meses de alta para el demandante en la misma forma que se le reconoce al personal militar.

Finalmente, requirió el pago de los intereses moratorios a lugar, a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, como el cum plimiento de la decisión en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Se señala en el libelo de la demanda , que el señor Manuel Vicente Solano

los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Se señala en el libelo de la demanda , que el señor Manuel Vicente Solano Soriano, se vinculó al Club Militar, entidad que ofrece sus beneficios a todas las Fuerzas del Ministerio de Defensa Nacional.

Su vinculación se efectuó el 17 de febrero de 1981, como empleado público , en el cargo de aseador de mantenimiento al servicio del Club Militar de Oficiales. Fue ascendido, ostentando actualmente el cargo de Auxiliar de Servicios Código 6 -1. Grado 27 y acreditando más de 34 años de servicios prestados.

Al cumplir los requisitos de ley, el actor acudió a las instalaciones del Ministerio de Defensa (toda vez que la entidad empleadora se encuentra adscrita a esa cartera ministerial), con el fin de proceder a iniciar los trámites para el reconocimiento de la pensión de jubilación en virtud del Decreto 1214 de 1990.

Debido a que no se emitió respuesta y ante la falta de elaboración del respectivo acto de reconoci miento pensional, radicó en la sede del Club Militar el 10 de octubre de 2014, la pensión de jubilación de conformidad con el Decreto 1214 de 1990.

La anterior solicitud fue atendida de manera desfavorable, mediante el Oficio No. 340.A.14.1/1214 de 28 de octubre de 2014, suscrito por el Director General (e) del Club Militar.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:

No. 340.A.14.1/1214 de 28 de octubre de 2014, suscrito por el Director General (e) del Club Militar.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:

Artículos 1°, 4°, 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; artículo 2° de la Ley 4° de 1992, artículo 1° de la Ley 238 de 1995; Decreto 2701 de 1988, Decreto 407 de 2006, Decreto 1515 de 2007, Decreto 673 de 2008, Decreto 737 de 2009, Decreto 1530 de 2010, Decreto 1050 de 2011 y Decreto 177 de 2014.Expediente: 2015-00927-01

Actor: Manuel Vicente Solano Soriano

3

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , a través de la sentencia impugnada negó las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que se sintetizan así:

En Audiencia Inicial fijó el litigio , en establecer si le asiste el derecho al demandante a que las entidades demandadas le reconozcan y paguen la pensión la pensión de jubilación de conformidad con el Decreto 1214 de 1990 y/o Decreto 2701 de 1988 y Decreto 2524 de 2000.

Asimismo, determinar si el actor es beneficiario del régimen de transición y así determinar si tiene derecho a que se aplique la normatividad anterior.

Analizada las normas que regula la pensión de jubilación de la que aduce el

Asimismo, determinar si el actor es beneficiario del régimen de transición y así determinar si tiene derecho a que se aplique la normatividad anterior.

Analizada las normas que regula la pensión de jubilación de la que aduce el demandante tener derecho indicó que, para establecer el régimen aplicable al demandante, debía esclarecer la naturaleza jurídica del Club Militar.

Así las cosas, precisó que el Club Militar es un establecimiento público del orden nacional y sus servidores son empleados públicos a quienes se les debe aplicar el régimen legal para los servidores de la Rama Ejecutiva.

Expuso que según el artículo 2° del Decreto 1214 de 1990, se establece el personal civil que es beneficiario de dicho régimen, sin que en esa categoría se puede ubicar al demandante, debido a que no pertenece al Despa cho del Ministro de Defensa, la Secretaría General, a las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.

En ese orden de ideas, concluyó que no es beneficiario del reconocimiento pensional bajo los parámetros del citado Decreto.

En cuanto al régimen de tran sición, que establece la Ley 100 de 1993, advirtió que el demandante no contaba ni con 40 años de edad o 15 años de servicios prestados al 1° de abril de 1994, por ende, no es posible que se le reconozca pensión de jubilación en virtud de norma anterior al Sistema General de Pensión, es decir, no le asiste el derecho a lo dispuesto en el Decreto 2701 de 1988, como lo solicitó.

Finalmente, sostuvo que tampoco es beneficiario de la aplicación del Decreto 2527 de 2000, ya que como se indicó previamente no cum plió los requisitos

Decreto 2701 de 1988, como lo solicitó.

Finalmente, sostuvo que tampoco es beneficiario de la aplicación del Decreto 2527 de 2000, ya que como se indicó previamente no cum plió los requisitos de edad y tiempos de servicios, para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

En ese orden de ideas, destacó que el demandante es gobernado por el régimen pensional que contempla la Ley 100 de 1993, con sus normas modificatorias y decretos reglamentarios, y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Sin condena en costas.Expediente: 2015-00927-01

Actor: Manuel Vicente Solano Soriano

4

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte actora, inconforme con la decisión, acude a este Tribunal en recurso de alzada 2, por medio del cual ad uce que debe ser revocada dicha orden, por cuanto, la situación fáctica demuestra el derecho pretendido por el señor Solano Soriano.

Precisó que el demandante está vinculado al Club Militar desde el año de 1981, entidad que se encuentra adscrita al Minist erio de Defensa, periodo en el cual ha tenido una vinculación donde se caracterizó la relación de subordinación, recibiendo una remuneración periódica por sus servicios y cumpliendo un horario de trabajo.

Advirtió que al actor se le realizó un traslado al Régimen General de Prima Media, sin previa capacitación o debida información al respecto.

Por lo anterior, aduce que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en virtud del Decreto 2701 de 1988, artículos 44 y 53,

Media, sin previa capacitación o debida información al respecto.

Por lo anterior, aduce que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en virtud del Decreto 2701 de 1988, artículos 44 y 53, dado que se cum plen los requisitos allí establecidos, esto es, acreditar 20 años de servicios como empleado público en el Club Militar y ostentar vinculación a la entidad empleadora, inclusive antes de la entrada en vigencia del citado régimen especial.

Al respecto, des tacó adicionalmente que el extremo activo de la Litis, se encuentra cobijado al régimen pensional por el ingreso a la entidad donde prestó servicios, previo a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que a su juicio permite encontrarse exceptuado de l a aplicación del mencionado Sistema General de Pensiones y hacerse acreedor de la pensión de jubilación establecida en el Decreto 2701 de 1988.

Adujo que el fallo objeto de apelación, desconoce los precedentes judiciales sobre el reconocimiento pensional pretendido, particularmente la sentencia C-754 de 2004, en la cual se estudió el régimen de transición para los servidores públicos. A su vez, adjunto la decisión proferida por el Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá, donde se estudió el recono cimiento pensional en virtud del Decreto 1214 de 1990, a un empleado del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional.

De otro lado, hizo alusión a la improcedencia de la condena en costas, debido a la falta de actuación temeraria o de mala fe, de las partes de ntro de la Litis.

Bajo las anteriores consideraciones, expuso la procedencia del

De otro lado, hizo alusión a la improcedencia de la condena en costas, debido a la falta de actuación temeraria o de mala fe, de las partes de ntro de la Litis.

Bajo las anteriores consideraciones, expuso la procedencia del reconocimiento pensional que establece el Decreto 2701 de 1988 , como norma más beneficiosa para el demandante.

2 Folios 281 a 284 vto.Expediente: 2015-00927-01

Actor: Manuel Vicente Solano Soriano

5

TRÁMITE

Mediante auto el Tribunal admitió el recurso de apel ación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia3.

La parte deman dante4, dentro del término legal alegó de conclusión, solicitando se revoque la sentencia que negó las pretensiones. Allí reiteró los argumentos del recurso de alzada.

Adicionalmente, expresó que el demandante satisface los requisitos del régimen de trans ición consagrados en el art ículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin argumentar lo manifestado.

El apoderado del Club Militar 5, allegó alegatos de conclusión en término, donde precisó que el demandante no cumple con los requisitos establecidos en el régimen de transición estipulado en el Régimen General de Pensiones, para acceder a norma anterior que reconozca derechos pensionales. Hecho que impide se accedan a las suplicas de la demanda.

en el régimen de transición estipulado en el Régimen General de Pensiones, para acceder a norma anterior que reconozca derechos pensionales. Hecho que impide se accedan a las suplicas de la demanda.

La apoderada de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional6, presentó su escrito de alegatos de conclusión en su oportunidad procesal, solicitando se confirme la decisión del Juzgado de instancia, por acreditarse las consideraciones expuestas por el mismo.

El Ministerio Público guardó silencio.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

3 Folio 297 y 301 4 Folios 304 a 310 5 Folios 311 a 313 6 Folios 314 a 316 vto.Expediente: 2015-00927-01

Actor: Manuel Vicente Solano Soriano

6

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURIDICO

El asunto sub examine, en los estrictos argumentos del recurso de alzada, se contrae en determinar si el demandante , le asiste el d erecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el

El asunto sub examine, en los estrictos argumentos del recurso de alzada, se contrae en determinar si el demandante , le asiste el d erecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el régimen pensional especial cons agrado en el Decreto 1214 de 1990 y/o Decreto 2701 de 1988, debido a la prestación de los servicios laborales al Club Militar, entidad adscrita a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional.

HECHOS PROBADOS

Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso , entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

1. Según certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Gestión de Talento Humano (E) del Club Militar, de fecha 7 de septiembre de 2015, el señor Manuel Vicente Solano Soriano se encuentra vinculad o a la entidad en calidad de Empleado Público, desempeñando el cargo de Auxiliar para Apoyo de Seguridad y Defensa, Código 6-1, Grado 27, con vinculación desde el 17 de febrero de 19817.

2. Mediante petición radicada el 10 de septiembre de 2014 8, el demandante solicitó al Ministerio de Defensa Nacional, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en virtud del Decreto 1214 de 1990, como retribución a los 33 años de servicios prestados al servicio del Club Militar.

3. Se aportó Oficio No. 340.A.14.1/1214 de 28 de octubre de 20149, a través del cual el Club Militar, negó el reconocimiento de la pens ión solicitada por el

3. Se aportó Oficio No. 340.A.14.1/1214 de 28 de octubre de 20149, a través del cual el Club Militar, negó el reconocimiento de la pens ión solicitada por el actor. Allí precisó que el demandante está cobijado por el Decreto 2701 de 1988, para efectos prestacionales y para efectos del régimen pensional el Sistema General de Seguridad Social , con las normas que lo modifican.

Indicó de un la do, que el Decreto 1214 de 1990, no es aplicable al personal de la entidad y de otro, que el señor Solano Soriano se encuentra afiliado al Sistema de Régimen de Prima Media.

4. Mediante Oficio No. CM.340.A.5.1/1375 de 1° de noviembre de 2017 10, el Club Militar, certificó el tipo de relación laboral que ha sostenido con el señor Solano Soriano. Del referido documento, se desprende que la vinculación fue a través de contratos de trabajo desde el 17 de febrero de 1981 hasta el 15 de abril de 2002. A partir del 16 de abril de 2002 el actor tomó posesión en el

7 Folios 18 8 Folios 56 a 59 9 Folios 54 a 55 10 Folios 171 a 173Expediente: 2015-00927-01

Actor: Manuel Vicente Solano Soriano

7 cargo de Auxiliar Administrativo, Código 5120, Grado 11, en la División de Servicios Administrativos, en la Planta de Personal de Empleados Públicos11.

5. El Director General de la entidad empleadora, rindió info rme escrito bajo juramento12, donde señaló el régimen prestacional del demandante y para

Servicios Administrativos, en la Planta de Personal de Empleados Públicos11.

5. El Director General de la entidad empleadora, rindió info rme escrito bajo juramento12, donde señaló el régimen prestacional del demandante y para efectos de su régimen pensional, mencionó que su situación es gobernada por la Ley 100 de 1993 y las normas que la modifican. Resaltó que las personas pensionadas bajo el Decreto 2701 de 1998, cumplieron los requisitos de ley para su derecho pensional.

6. Obra copia del documento de identidad del señor Manuel Vicente Solano Soriano, donde se acredita que nació el 1° de septiembre de 195813.

MARCO NORMATIVO

  • Disposición r elativa al reconocimiento de pensión de jubilación reclamado para el presente asunto.

El Presidente de la República de Colombia en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 66 de 1989, expidió el Decreto 1214 de 1990 (Diario Oficial No. 39.406, del 8 de junio de 1990) por el cual se reformó el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, y en su artículo 98 consagró lo relativo a la pensión de jubilación por tiempo continuo, así:

“ARTÍCULO 9 8. PENSION DE JUBILACION POR TIEMPO CONTINUO. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que

servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que s ea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto.

PARAGRAFO. Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigen cia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no haya tenido interrupciones superiores a quince (15) días corridos, excepto cuando se trate del servicio militar. (…) ” (Negrillas por fuera del texto original)

Como se viene de leer, d icha normatividad estableció para el reconocimiento de pensión de jubilación por tiempo continuo que el empleado público debe acreditar 20 años de servicios continuos, incluido el servicio militar obligatorio presentado en cualquier tiempo, y por ello tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro a que por el tesoro público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del último salario devengado, con base en las partidas del artículo 102 de dicha normatividad.

11 Folios 189 y 190 12 Folios 244 a 250 13 Folio 10Expediente: 2015-00927-01

Actor: Manuel Vicente Solano Soriano

8 Ahora, la no rma en cita dispone el personal al cual se le puede aplicar el régimen especial, así:

“ARTÍCULO 1º. APLICABILIDAD. El presente Decreto regula la administración del

8 Ahora, la no rma en cita dispone el personal al cual se le puede aplicar el régimen especial, así:

“ARTÍCULO 1º. APLICABILIDAD. El presente Decreto regula la administración del personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y en la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público.

ARTÍCULO 2º. PERSONAL CIVIL. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secreta ría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.

En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.” (Negrilla y subraya por fuera del texto original)

El artículo 279 de la Ley 100 de 1993, respecto a las excepciones al Sistema General de Pensiones, previó lo siguiente:

“ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990 , con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley , ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (…)” (Negrilla y subraya por fuera del texto original)

vincule a partir de la vigencia de la presente Ley , ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (…)” (Negrilla y subraya por fuera del texto original)

El artículo en cita, indica con claridad que el Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1993, no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de dicho Sistema General de Pensiones, es decir, en tal precepto normativo se dio un tratamiento diferenciado a los militares y/o policías, en cuanto se excluyó totalmente del mencionado sistema conservando su régimen especial, pero respecto de los empleados públicos que hacen parte de tales instituciones se estableció que no se les aplica , con excepción a los que se vinculen a partir de la vigencia de la norma.

La H. Corte Constitucional en la sentencia C -1143 de 2004, actuando como Magistrado Ponente el Dr. Alfredo Beltrán Sierra, respecto del trato diferencial regulado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, e n relación con los miembros de las Fuerzas Militares y el régimen del personal civil al servicio del Ministerio de Defensa y Policía Nacional, concluyó lo siguiente:

“4.6. Finalmente, el Decreto 1214 de 1990 consagra en las normas demandadas la pensión de jubilación y la pensión por aportes para el personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, una vez cumplan los requisitos a que se refieren los artículos 98 y 100Expediente: 2015-00927-01

Actor: Manuel Vicente Solano Soriano

9

Policía Nacional, una vez cumplan los requisitos a que se refieren los artículos 98 y 100Expediente: 2015-00927-01

Actor: Manuel Vicente Solano Soriano

9 acusados, pero solamente cobija a aquellas personas que se incorporaron c on anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, como lo dispone el artículo 279 de esa normatividad, artículo éste que fue declarado exequible por esta Corte, en aras de proteger los derechos adquiridos de quienes se encontraban en esa particular situación, como quedó visto en esta sentencia. Ello se traduce en que los civiles que laboran para el servicio de esas entidades, vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 no cuentan con un régimen especial, sino que por el contrario, se encuentran sujetos a la normatividad general del régimen de seguridad social, aplicable a todos los servidores del Estado.” (Negrillas y subrayas de la Sala)

Así mismo, el H. Consejo de Estado en providencia14 del 1º de septiembre de 2014, respecto del mencionado tratamiento diferencial y su justificación adujo lo siguiente:

“En este orden, la excepción prevista en el artículo 279 en cita, tiene una doble justificación constitucional, en el caso de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Na cional la misma obedece al mandato superior consagrado en los artículos 217 y 218 de la Carta, que defiere en el legislador la creación de un régimen prestacional especial para éstos, en tanto que la del personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Pol icía Nacional que a la fecha de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 estaban vinculados, encuentra su

que defiere en el legislador la creación de un régimen prestacional especial para éstos, en tanto que la del personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Pol icía Nacional que a la fecha de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 estaban vinculados, encuentra su fundamento en la salvaguarda de los derechos adquiridos y regulados por el Decreto Ley 1214 de 1990, norma especial que les era aplicable.

Así entonces, de las anteriores consideraciones se pueden concluir tres supuestos: 1.) el grupo conformado por los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no es equiparable con el grupo conformado por los civiles que laboran para la misma cartera e institución;, 2.) para gozar de los beneficios prestacionales derivados del Decreto 1214 de 1990 se requiere encontrarse vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y 3.) el sistema integral de la seguridad social contenido en la Ley 100 de 1993 no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional que se encontraban en servicio a la fecha de entrada en vigencia del mismo 15, es decir que por tratase de un régimen exceptuado no se puede invocar el régimen de transición del artículo 36, por quien a la fecha de entrada en vigencia de esta ley ostentaba la calidad de militar en servicio.”

Así las cosas, tanto la H. Corte Constitucional como el H. Consejo de Estado han sido enfáticos en manifestar que los b eneficios prestacionales derivados del Decreto 1214 de 1990 únicamente son aplicables al personal civil que se encontraba vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o la Policía Nacional con anterioridad a la entrada en vigencia de

han sido enfáticos en manifestar que los b eneficios prestacionales derivados del Decreto 1214 de 1990 únicamente son aplicables al personal civil que se encontraba vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o la Policía Nacional con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que encontraron valido el tratamiento diferencial que les efectuó el artículo 279 ibídem frente a los miembros de las Fuerzas Militares.

14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,

Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil catorce (2014), radicación número: 25000 -23-25-000-2010-00166-01(1641-12), actor: Lucy Eugenia Restrepo Sterling, demandado: Nación - Ministerio de Defensa. 15 Art 151 ley 100 de 1993 “El Sistema General d e Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994. (...)”Expediente: 2015-00927-01

Actor: Manuel Vicente Solano Soriano

10 En cuanto al Decreto No. 2701 de 1988 , “Por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional.”

La norma referida consagró el régimen pensional de los trabajadores, que se encuentran vinculados a los Establecimientos Públicos adscritos al Ministerio de Defensa, como es el caso del Club Militar , disponiendo en su artículo

Defensa Nacional.”

La norma referida consagró el régimen pensional de los trabajadores, que se encuentran vinculados a los Establecimientos Públicos adscritos al Ministerio de Defensa, como es el caso del Club Militar , disponiendo en su artículo 44 lo referente al reconocimiento de la pensión jubilación . Dice textualmente la norma:

“ARTÍCULO 44. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es varón, o cincuenta (50), Si es mujer, tiene derecho a que por la respec tiva entidad se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de las asignaciones devengadas durante el último año de servicio, tomando como base los factores salariales señalados en el artículo 53 de este Decreto.

No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen excepción y que la ley determine expresamente. ” (Negrilla y subrayas fuera del texto original).

Por su parte el artículo 53 ibídem, dice:

“ARTÍCULO 53. FACTORES DE SALARIO PARA LIQUIDACION DE CESANTIA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario.

a) La asignación básica mensual. b) Los gastos de representación. c) Los auxilios de alimentación y transporte. d) La prima de navidad.

la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario.

a) La asignación básica mensual. b) Los gastos de representación. c) Los auxilios de alimentación y transporte. d) La prima de navidad. e) La bonificación por servicios prestados. f) La prima de servicios. g) Los viáticos que reciban los empleados y trabajadores en comisión, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio. h) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto–ley 710 de 1978. i) La prima de vacaciones. j) Las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto –ley 3130 de 1988.” (Resaltado de la Sala).

Se tienen entonces, que la norma especial que establece el régimen prestacional aplica ble a los empleados públicos mencionados dispone en forma clara y taxativa, los factores que se debe incluir en la liquidación de la pensión.Expediente: 2015-00927-01

Actor: Manuel Vicente Solano Soriano

11 No obstante, para acced

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