TA CUN - 11001-33-35-025-2016-00139-01-(19-07-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-025-2016-00139-01-(19-07-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE TUTELA / DERECHOS CONSITUCIONALES
FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD SOCIAL / TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL – Presupuestos para la aplicación del régimen de transición, previsto en la Ley 100 de 1993 – Desarrollo jurisprudencial de unificación – Confirma fallo que negó el amparo solicitado, al no cumplir el accionante con los requisitos de Ley – Fuente formal – Constitución Política artículo 86, Decreto 2591 de 1991, Ley 100 de 1993, artículo 36, Decreto 3800 de 2003, Ley 797 de 2003, SU – 130 de 2013 El Decreto 3800 de 2003 “Por el cual se reglamenta el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003”, se refirió a la aplicación del régimen de transición contenido en el Sistema General de Seguridad Social Integral en el siguiente sentido:… Del texto de la norma se infiere que para la procedencia de la aplicación del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, no solamente es necesario acreditar 15 años de servicios cotizados sino también: i) el traslado del saldo de la cuenta de ahorro individual del RAIS al de Prima Media con Prestación Definida, ii) el saldo no podrá ser inferior al monto total del aporte legal que hubiere correspondido a la prestación de vejez propia de este último régimen. Sin embargo, la H. Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU -130 de 2013, realizó un detallado recuento jurisprudencial de las veces que se ha pronunciado sobre la posibilidad de traslado entre regímenes pensionales en
Sin embargo, la H. Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU -130 de 2013, realizó un detallado recuento jurisprudencial de las veces que se ha pronunciado sobre la posibilidad de traslado entre regímenes pensionales en el caso de las personas beneficiarias del régimen de transición y unificó el criterio para aquellas que estando en el régimen de ahorro individual con solidaridad quieran devolverse al régimen de prima media con prestación definida, en los siguientes términos: “10. Unificación de la jurisprudencia constitucional en relación con el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida Bajo ese contexto, y con el propósito de aclarar y unificar la jurisprudencia Constitucional en torno a este tema, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición. Para tal efecto, deberán trasladar a él la totalidad del
media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición. Para tal efecto, deberán trasladar a él la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, el cual no podrá ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media. De no ser posible tal equivalencia, conforme quedó definido en la Sentencia C-062 de 2010, el afiliado tiene la opción de aportar el dinero que haga falta para cumplir con dicha exigencia, lo cual debe hacer dentro de un plazo razonable. (…) 10.13. Así las cosas, con el fin de reconocerle efectos vinculantes a la presente decisión, en la parte resolutiva de este fallo, se incluirá el criterio de unificación adoptado en torno al tema del traslado de regímenes pensionales, en el sentido de que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones,
con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorroRadicación: 11001-33-35-025-2016-00139-01
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Domingo Plazas Torres Accionado: Colpensiones y otro Confirma sentencia Pág. 2 individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición.”
(Negrillas fuera de texto). De la documental aportada por PORVENIR (folio…) se advierte que el actor empezó a cotizar desde el 2 de octubre de 1978 y al 30 de junio de 1992 contaba con 491 semanas cotizadas, como el accionante no aportó prueba alguna se infiere que al 1º de abril de 1994 no tiene los 15 años cotizados, esto es, mínimo 750 semanas requisito indispensable para autorizar el traslado de régimen.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAG. PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación: 11001-33-35-025-2016-00139-01
Acción: IMPUGNACIÓN
Accionante: DOMINGO PLAZAS TORRES
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación: 11001-33-35-025-2016-00139-01
Acción: IMPUGNACIÓN
Accionante: DOMINGO PLAZAS TORRES Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Y OTRO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, el día veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual negó el amparo de los derechos invocados por el tutelante.
1. ANTECEDENTES El señor Domingo Plazas Torres, persiguiendo el amparo a sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por Colpensiones, promueve la presente acción de tutela, con el fin de que se ordene a la accionada el traslado de régimen de ahorro individual en el que se encuentra al régimen de prima media con prestación definida.
2. HECHOS Manifiesta el accionante que solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones– COLPENSIONES, el traslado de régimen al de prima media a esa entidad, la cual fue rechazada en virtud de que al 1° de abril de 1994 no registró el número de semanas cotizadas antes de entrar en vigencia el Sistema General de Pensionales y para acogerse a esa jurisprudencia se requiere 15 años cotizados, esto es, mínimo 750 semanas cotizadas a esa fecha.
semanas cotizadas antes de entrar en vigencia el Sistema General de Pensionales y para acogerse a esa jurisprudencia se requiere 15 años cotizados, esto es, mínimo 750 semanas cotizadas a esa fecha. El 11 de diciembre de 1996, solicitó el traslado de sus aportes con sus rendimientos a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, arguye que comenzó a cotizar paraRadicación: 11001-33-35-025-2016-00139-01
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Domingo Plazas Torres Accionado: Colpensiones y otro Confirma sentencia Pág. 3 pensión de vejez, antes de crearse la ley de transición, razón por la cual le asiste el derecho para que se realice el traslado al régimen de prima media de
COLPENSIONES.
3. CONTESTACIÓN 3.1. COLPENSIONES El Vicepresidente Jurídico y Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones señaló que el accionante no ha instaurado derecho de petición en el cual haya solicitado el traslado de régimen ante esa entidad e indicó que todos los documentos que figuran como tal son dirigidos y respondidos por Porvenir.
Adujo que si el actor desea solicitar un traslado de régimen, debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y como no demostró amenaza de un eventual perjuicio irremediable, no es posible acceder por vía de tutela a una protección transitoria, razón por la cual, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela y la desvinculación de COLPENSIONES por
demostró amenaza de un eventual perjuicio irremediable, no es posible acceder por vía de tutela a una protección transitoria, razón por la cual, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela y la desvinculación de COLPENSIONES por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.2. PORVENIR La Directora de Litigios de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., manifestó que el señor Domingo Plazas Torres se encuentra incurso en la prohibición de traslado de régimen, por estar a menos de 10 años para cumplir la edad para acceder a la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES, indicó que ni al 1° de abril de 1994 ni al 30 de junio de 1995, tenía 15 años de servicio cotizados para trasladarse al régimen pretendido a través de esta acción de tutela. Señaló que si esta autoridad judicial considera procedente el traslado de régimen del actor, solicita se les ordene aprobar el traslado al régimen invocado, para que COLPENSIONES sea obligado a aceptarlo, conservando los beneficios establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
4. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 26 de mayo del 2016, procedió en primera instancia a negar el amparo de los derechos invocados por el señor Domingo Plazas Torres, con fundamento en que el actor no cumple con el requisito indispensable para autorizar el
amparo de los derechos invocados por el señor Domingo Plazas Torres, con fundamento en que el actor no cumple con el requisito indispensable para autorizar el traslado de régimen, que es tener 750 semanas cotizadas al 1 de abril de 1994 y por no aportar copia de la petición en la cual haya solicitado a la Administradora Colombiana de Pensiones el traslado de régimen, por esta razón consideró que COLPENSIONES no ha tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto. Finalmente argumentó que si el actor está inconforme con lo decidido, es su deber presentar su solicitud ante la entidad.
5. LA IMPUGNACIÓNRadicación: 11001-33-35-025-2016-00139-01
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Domingo Plazas Torres Accionado: Colpensiones y otro Confirma sentencia
Pág. 4 El señor Domingo Plazas Torres, impugnó el fallo proferido dentro de la presente acción, reiterando lo expuesto en la demanda de tutela, solicitó se de aplicación al artículo 13 de la Constitución Política de Colombia y en consecuencia, se haga efectivo el traslado del régimen pensional a la Administradora Colombiana de Pensiones, como sustento de sus argumentos cita sentencias SU-130 del 13 de marzo de 2013, T-892 de 2013 y T-166 de 2013 de la Corte Constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales.
6. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 6.1. Problema Jurídico planteado Corresponde establecer si, ¿la Administradora Colombiana de Pensionesobtener la protección de sus derechos fundamentales.
6. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 6.1. Problema Jurídico planteado Corresponde establecer si, ¿la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES y Porvenir S.A. le han negado la posibilidad de trasladarse del Régimen de Ahorro Individual, al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y de ser así, debe verificarse si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del actor al debido proceso, igualdad, libre escogencia del régimen, pensión, mínimo vital básico y a la vida en condiciones dignas? 6.2. Tesis que resuelven el problema jurídico planteado 6.2.1. Tesis de la parte accionante Las entidades accionadas han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libre escogencia del régimen, pensión, mínimo vital básico y a la vida en condiciones dignas, al no aceptar el traslado de régimen de ahorro individual al régimen de prima media con prestación definida, por cuanto ha demostrado que tiene derecho sin dilación alguna para que se realice el traslado teniendo en cuenta que empezó a cotizar para pensión de vejez desde antes de crearse la ley de transición. 6.3. Tesis de COLPENSIONES El Vicepresidente Jurídico y Secretario General señaló que si el actor desea solicitar un traslado de régimen, debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y ante la inexistencia de amenaza de un eventual perjuicio irremediable, no es posible acceder por vía de tutela a una protección transitoria, razón
un traslado de régimen, debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y ante la inexistencia de amenaza de un eventual perjuicio irremediable, no es posible acceder por vía de tutela a una protección transitoria, razón por la cual, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela y la desvinculación de la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva. 6.3.1 Tesis de PORVENIR La Directora de Litigios de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., manifestó que el señor Domingo Plazas Torres se encuentra incurso en la prohibición de traslado de régimen, por estar a menos de 10 años para cumplir la edad para acceder a la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES, indicó que ni al 1° de abril de 1994, ni al 30 de junio de 1995, tenía 15 años de servicios cotizados para trasladarse al régimen pretendido a través de esta acción de tutela. 6.3.2 Tesis del Juez A-quoRadicación: 11001-33-35-025-2016-00139-01
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Domingo Plazas Torres Accionado: Colpensiones y otro Confirma sentencia
Pág. 5 Considera que el actor no cumple con los requisitos indispensables para autorizar el traslado de régimen, que es tener 750 semanas cotizadas al 1 de abril de 1994 y por no aportar copia de la petición en el cual haya solicitado a la Administradora Colombiana de Pensiones su traslado de régimen, consideró que COLPENSIONES no ha tenido la
aportar copia de la petición en el cual haya solicitado a la Administradora Colombiana de Pensiones su traslado de régimen, consideró que COLPENSIONES no ha tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto, razón por la cual decidió negar el amparo constitucional de los derechos invocados por el demandante. 6.3.2.1. Tesis de la sala La Sala CONFIRMARÁ el fallo recurrido por considerar que resulta evidente que las entidades accionadas, no han vulnerado los derechos fundamentales reclamados por el accionante, como quiera que éste no adelantó los trámites administrativos previos ante COLPENSIONES con el fin de solicitar el traslado de régimen pensional. Para resolver el problema planteado, se hace necesario realizar el siguiente análisis:
7. SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA De conformidad con el criterio sostenido por el máximo Tribunal Constitucional, se puede establecer que, en principio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Magna, la subsidiariedad se constituye como un requisito fundamental para la procedencia de la acción de tutela, dada su naturaleza residual; por lo tanto, las personas deben acudir en primera instancia a los mecanismos ordinarios de defensa judicial cuando éstos se tornen oportunos y eficaces, excluyendo así la acción de amparo de los derechos fundamentales por resultar, en consecuencia, improcedente.
Tales restricciones están erigidas para hacer prevalecer el carácter residual y subsidiario que ostenta este mecanismo tutelar, como quiera que el aparato judicial ofrece diversas acciones a los ciudadanos para la defensa de los derechos que les estén siendo desconocidos o vulnerados.
subsidiario que ostenta este mecanismo tutelar, como quiera que el aparato judicial ofrece diversas acciones a los ciudadanos para la defensa de los derechos que les estén siendo desconocidos o vulnerados. Sobre el tema que se discute, la Corte Constitucional 1 ha señalado que el amparo constitucional procede de manera excepcional cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial para proteger sus derechos o, cuando existiendo, éste no resulta idóneo. Indicó además que el accionante debe demostrar la afectación de su mínimo vital derivado del no reconocimiento prestacional, y que haya realizado una actividad diligente ante la entidad accionada, para obtener la protección del derecho invocado.
8. DEL CASO CONCRETO Establecido lo anterior, procede la Sala a verificar si efectivamente en la presente acción, las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, relacionados con el traslado de régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida.
El Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones solicitadas por el accionante, debido a que para el a quo no se encuentran vulnerados los derechos fundamentales de aquel, como quiera que el señor Domingo 1 Sentencia T-483 del 4 de agosto de 2015, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Radicación: 11001-33-35-025-2016-00139-01
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Domingo Plazas Torres Accionado: Colpensiones y otro Confirma sentencia
Pág. 6 Plazas no cumple con el requisito indispensable, que es tener a 1º de abril de 1994, 750
Accionante: Domingo Plazas Torres Accionado: Colpensiones y otro Confirma sentencia
Pág. 6 Plazas no cumple con el requisito indispensable, que es tener a 1º de abril de 1994, 750 semanas cotizadas, para autorizar el traslado de régimen pretendido; de igual forma indicó que tampoco aportó copia de la petición mediante el cual haya solicitado a la Administradora Colombiana de Pensiones su traslado de régimen, por esta razón COLPENSIONES no ha tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto. Con la entrada en vigencia del sistema general de pensiones previsto en la mentada Ley 100 de 19932, se estableció un régimen de transición que permitía la aplicación de la normatividad anterior al nuevo sistema para aquellos empleados que a la fecha de su entrada en vigor, esto es, el 1° de abril de 1994 para los empleados públicos del nivel nacional y 30 de junio de 1995 para los del orden territorial, contaran con 35 años de edad, en el caso de las mujeres, o 40 años para los hombres, o que cumplieran con 15 años de servicio. El Decreto 3800 de 2003 “Por el cual se reglamenta el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003”, se refirió a la aplicación del régimen de transición contenido en el Sistema General de Seguridad Social Integral en el siguiente sentido: “Artículo 3°. Aplicación del Régimen de Transición. En el evento en que una persona que a 1° de abril de 1994 tenía quince (15) o más años de servicios prestados o semanas cotizadas, que hubiere seleccionado el Régimen de Ahorro
“Artículo 3°. Aplicación del Régimen de Transición. En el evento en que una persona que a 1° de abril de 1994 tenía quince (15) o más años de servicios prestados o semanas cotizadas, que hubiere seleccionado el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, decida trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, le será aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual podrán pensionarse de acuerdo con el régimen anterior al que estuvieren afiliados a dicha fecha, cuando reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos: a) Al cambiarse nuevamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, se traslade a él el saldo de la cuenta de ahorro individual del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y b) Dicho saldo no sea inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez, correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el Régimen de Prima Media, incluyendo los rendimientos que se hubieran obtenido en este último.” Del texto de la norma se infiere que para la procedencia de la aplicación del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, no solamente es necesario acreditar 15 años de servicios cotizados sino también: i) el traslado del saldo de la cuenta de ahorro individual del RAIS al de Prima Media con Prestación Definida, ii) el saldo no podrá ser inferior al monto total del aporte legal que hubiere correspondido a la prestación de vejez propia de este último régimen. Sin embargo, la H. Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU -130 de
monto total del aporte legal que hubiere correspondido a la prestación de vejez propia de este último régimen. Sin embargo, la H. Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU -130 de 2013, realizó un detallado recuento jurisprudencial de las veces que se ha pronunciado sobre la posibilidad de traslado entre regímenes pensionales en el caso de las personas beneficiarias del régimen de transición y unificó el criterio para aquellas que estando 2 Ley 100 del 23 de diciembre de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.Radicación: 11001-33-35-025-2016-00139-01
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Domingo Plazas Torres Accionado: Colpensiones y otro Confirma sentencia Pág. 7 en el régimen de ahorro individual con solidaridad quieran devolverse al régimen de prima media con prestación definida, en los siguientes términos: “10. Unificación de la jurisprudencia constitucional en relación con el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida de los beneficiarios del régimen de transición y sus implicaciones 10.1. Como ya se mencionó, el nuevo modelo de seguridad social en pensiones creado con la Ley 100 de 1993, previó un régimen de transición, en virtud del cual se estableció un mecanismo de protección de las expectativas legítimas que en materia pensional tenían todos aquellos afiliados al régimen de prima media, que al momento de entrar en vigencia el SGP estaban próximos a adquirir su
cual se estableció un mecanismo de protección de las expectativas legítimas que en materia pensional tenían todos aquellos afiliados al régimen de prima media, que al momento de entrar en vigencia el SGP estaban próximos a adquirir su derecho a la pensión de vejez. Dicho régimen de transición, apunta a que la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión de vejez será la establecida en el régimen anterior, para aquellos afiliados que a 1° de abril de 1994 cumplan por lo menos con uno de los siguientes requisitos: Mujeres con treinta y cinco (35) o más años de edad Hombres con cuarenta (40) o más años de edad Hombres y mujeres que independientemente de la edad tengan quince (15) años o más de servicios cotizados. Así pues, las personas que se encuentren en cualquiera de las tres categorías anteriormente enunciadas, son beneficiaras del régimen de transición, lo cual implica que, en principio, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, no se les aplicará lo dispuesto en la Ley 100/93, sino las normas correspondientes al régimen anterior al cual se encontraban afiliadas. 10.2. No obstante, el régimen de transición así concebido no resulta una prerrogativa absoluta de quienes hacen parte de los tres grupos de trabajadores a los que se ha hecho expresa referencia, pues según lo dispuesto en los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la citada ley, en las dos primeras categorías, esto es, los beneficiarios por edad, el régimen de transición se pierde (i) cuando el afiliado
4° y 5° del artículo 36 de la citada ley, en las dos primeras categorías, esto es, los beneficiarios por edad, el régimen de transición se pierde (i) cuando el afiliado inicialmente y de manera voluntaria decide acogerse al régimen de ahorro individual con solidaridad o (ii) cuando habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decide trasladarse al de prima media con prestación definida (…) 10.7. Así las cosas, más allá de la tesis jurisprudencial adoptada en algunas decisiones de tutela, que consideran la posibilidad de trasladado “en cualquier tiempo”, del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, con beneficio del régimen de transición para todos los beneficiarios de régimen, por edad y por tiempo de servicios, la Corte se aparta de dichos pronunciamientos y se reafirma en el alcance fijado en las sentencias de constitucionalidad, en el sentido de que solo pueden trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, en cualquier tiempo, conservando los beneficios del régimen de transición, los afiliados con 15 años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994. 10.8. Ello, por cuanto, se reitera, las normas que consagran el régimen de transición, así como la pérdida del mismo, y la posibilidad de traslado entre regímenes pensionales con sus correspondientes restricciones, fueron objeto de control constitucional por parte de esta corporación, a través de las Sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, analizadas con detalle en el acápiteRadicación: 11001-33-35-025-2016-00139-01
Acción: Tutela – Impugnación
C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, analizadas con detalle en el acápiteRadicación: 11001-33-35-025-2016-00139-01
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Domingo Plazas Torres Accionado: Colpensiones y otro Confirma sentencia Pág. 8 precedente, que definieron su verdadero sentido y alcance, considerándolas acordes con la Constitución, y al tratarse de decisiones con efectos de cosa juzgada, adquieren un carácter definitivo, incontrovertible e inmutable, de tal manera que sobre ellas no cabe discusión alguna. (…) 10.10. Bajo ese contexto, y con el propósito de aclarar y unificar la jurisprudencia Constitucional en torno a este tema, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición. Para tal efecto, deberán trasladar a él la totalidad del ahorro depositado en la respectiva
definida, conservando los beneficios del régimen de transición. Para tal efecto, deberán trasladar a él la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, el cual no podrá ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media. De no ser posible tal equivalencia, conforme quedó definido en la Sentencia C-062 de 2010, el afiliado tiene la opción de aportar el dinero que haga falta para cumplir con dicha exigencia, lo cual debe hacer dentro de un plazo razonable. (…) 10.13. Así las cosas, con el fin de reconocerle efectos vinculantes a la presente decisión, en la parte resolutiva de este fallo, se incluirá el criterio de unificación adoptado en torno al tema del traslado de regímenes pensionales, en el sentido de que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el
Sistema General de Pensiones, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición.” (Negrillas fuera de texto). De acuerdo con la sentencia de unificación fijada por la Corte Constitucional, la posibilidad que tiene la persona amparada por el régimen de transición, para regresar en cualquier tiempo al régimen de prima media con prestación definida cuando previamente haya elegido el régimen de ahorro individual con solidaridad o se haya trasladado a él, con el fin de pensionarse de acuerdo a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, solo es viable si: (i) tiene a 1º de abril de 1994, quince o más años de servicios cotizados, y (ii), traslada al régimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el régimen de ahorro individual el cual no podrá ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media y de no ser posible tal equivalencia, el afiliado tiene la opción de aportar el dinero que haga falta para cumplir con dicha exigencia, lo cual debe hacer dentro de un plazo razonable. De la documental aportada por PORVENIR (folio 33 y 34) se advierte que el actor empezó a cotizar desde el 2 de octubre de 1978 y al 30 de junio de 1992 contaba con 491 semanas cotizadas, como el accionante no aportó prueba alguna se infiere que al 1º de
empezó a cotizar desde el 2 de octubre de 1978 y al 30 de junio de 1992 contaba con 491 semanas cotizadas, como el accionante no aportó prueba alguna se infiere que al 1º de abril de 1994 no tiene los 15 años cotizados, esto es, mínimo 750 semanas requisito indispensable para autorizar el traslado de régimen. En el mismo sentido, es de precisar que la acción de tutela puede ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sin embargo, en elRadicación: 11001-33-35-025-2016-00139-01
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Domingo Plazas Torres Accionado: Colpensiones y otro Confirma sentencia Pág. 9 presente caso no se evidencia que el actor haya podido demostrar que las actuaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones y Porvenir, le causaran un perjuicio irremediable.
Luego, para la Sala, en el caso concreto no se encuentran vulnerados los derechos fundamentales que invoca el actor, pues como se ha indicado, esta debe adelantar los trámites administrativos previos ante la accionada con el fin de solicitar el traslado de régimen al de prima media con prestación definida, como lo manifestó el a-quo arrimando los documentos que para el efecto se indican en la Circular Externa 06 de 2011 de la Superintendencia Financiera.
7. RECAPITULACIÓN Por lo anterior, l a Sala CONFIRMARÁ el fallo recurrido por considerar que las entidades accionadas no han vulnerado los derechos fundamentales reclamados por el actor, pues este no adelantó
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