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TA CUN - 11001-33-35-025-2016-00151-01-(16-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-025-2016-00151-01-(16-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 11001-33-35-025-2016-00151-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ana Rita Bonilla Hernández

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo proferido el diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

La señora Ana Rita Bonilla Hernández en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, con el fin de que se declare la nulidad 1 de las Resoluciones Nos. 5254 de 24 de agosto de 2011 y UGM 044635 de 2 de mayo de 2012, mediante las cuales Cajanal le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con ocasión a la muerte del señor Rafael Buitrago Gámez.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho,

mediante las cuales Cajanal le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con ocasión a la muerte del señor Rafael Buitrago Gámez.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada, a:

2.1 Reconocer y pagarle la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del señor Rafael Buitrago Gámez, a partir del 9 de septiembre de 1992.

2.2 Actualizar las sumas a cancelar y pagar los intereses que sobre ellas se generen.

2.3 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011.

2.4 Pagar la suma correspondiente a costas procesales y agencias en derecho.

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:

1 Fl. 163. 2 Fls. 164-165.Expediente: 11001-33-35-025-2016-00151-01 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ana Rita Bonilla Hernández

Demandado: UGPP

3.1 La señora Ana Rita Bonilla Hernández convivió en unión libre con el señor Rafael Buitrago Gámez desde el 6 de enero de 1972 hasta el 8 de septiembre de 1992, cuando éste falleció.

3.2 Producto de esa unión tuvieron a su hijo Rafael Enrique Buitrago Bonilla, el 11 de abril de 1977.

3.3 A su deceso, el señor Rafael Buitrago Gámez se encontraba disfrutando de una pensión

3.2 Producto de esa unión tuvieron a su hijo Rafael Enrique Buitrago Bonilla, el 11 de abril de 1977.

3.3 A su deceso, el señor Rafael Buitrago Gámez se encontraba disfrutando de una pensión de vitalicia de jubilación (sic) que le había sido reconocida por la extinta Cajanal, mediante la Resolución No. 523 del 30 de octubre de 1959, con retroactividad al 16 de junio de 1959.

3.4 La actora solicitó a la UGPP la sustitución de la pensión que devengaba su compañero permanente, dicha petición fue resuelta negativamente mediante la Resolución No. 065 del 7 de enero de 1994, bajo el argumento de que no aportó la declaración de separación de cuerpos o fallo de divorcio del causante con la señora Sara Cuéllar de Buitrago.

3.5 Cajanal reconoció el derecho pensional en el 50% para la señora Sara Cu éllar de Buitrago, y el otro 50% para su hijo menor Rafael Enrique Buitrago Bonilla, a partir del 9 de septiembre de 1992.

3.6 La señora Sara Cuéllar de Buitrago falleció el 19 de agosto de 2002.

3.7 Mediante las Resoluciones Nos. 5254 del 24 de agosto de 2011 y UGM0446535 del 2 de mayo de 2012, Cajanal le negó nuevamente la sustitución pensional a la demandante.

3.8 Manifiesta que dependía integra y económicamente del señor Rafael Buitrago Gámez.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se aducen como violados por el acto acusado, los siguientes preceptos3:

3.8 Manifiesta que dependía integra y económicamente del señor Rafael Buitrago Gámez.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se aducen como violados por el acto acusado, los siguientes preceptos3:

  • Artículos 2, 4, 5, 13, 42, 46, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia - Artículos 1.° y 2.° de la Ley 54 de 1990 - Artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 - Artículo 13 de la Ley 797 de 2003 - Artículos 3.°, 5.°, 13, 16, 20 y 102 de la Ley 1437 de 2011

A efectos de sustentar el concepto de violación, adujo que con los actos administrativos acusados fue excluida de la igualdad de oportunidades en materia pensional, pues la entidad le negó el derecho a la sustitución pensional y el pago de la pensión de sobreviviente s del señor Rafael Buitrago Gámez, en su condición de compañera permanente.

Así mismo, sostiene que es un trato discriminatorio al no aceptar la UGP P que fue debidamente demostrada y acreditada la conformación y existencia de la unión marital de hecho en cumplimiento a lo establecido en los artículos 2.° y 4.° de la Ley 54 de 1990, en los que la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes se declara por cualquiera de los requisitos allí establecidos, como lo fue en su caso al no haber presentado la sentencia judicial de la separación de cuerpos o de divorcio de su compañero.

por cualquiera de los requisitos allí establecidos, como lo fue en su caso al no haber presentado la sentencia judicial de la separación de cuerpos o de divorcio de su compañero.

3 Fls. 165-168.Expediente: 11001-33-35-025-2016-00151-01 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ana Rita Bonilla Hernández

Demandado: UGPP

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La UGPP contestó la demanda a través de escrito4 en el que se refirió a los hechos relatados en ella y se opuso a las pretensiones allí formuladas.

Para el efecto, expuso que no hay lugar al reconocimiento pretendido, toda vez que la señora Ana Rita Bonilla Hernández no cumplió con los requisitos exigidos, puesto que al momento del fallecimiento del causante todavía existía un vínculo matrimonial con la señora Sara Cuéllar de Buitrago.

Así pues, la actora no se encontraba ante una expectativa legítima de derecho, como quiera que el señor Rafael Buitrago Gámez falleció e l 8 de septiembre de 1992, es decir, en vigencia de los Decretos 1160 de 1989 y 1045 de 1978, por lo tanto, no se podía dar aplicación al principio de favorabilidad para invocar la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de irretroactividad de la ley.

Conforme a lo anterior, arguyó que los actos administrativos gozan de plena legalidad, por cuanto fueron expedidos en cumplimiento de la normatividad legal y jurisprudencial . Propuso como excepciones de mérito: la falta de causa para pedir, la inexistencia de la

Conforme a lo anterior, arguyó que los actos administrativos gozan de plena legalidad, por cuanto fueron expedidos en cumplimiento de la normatividad legal y jurisprudencial . Propuso como excepciones de mérito: la falta de causa para pedir, la inexistencia de la obligación, la improcedencia del cobro de intereses moratorios y, la prescripción.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia dictada el diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda5, conforme a los siguientes argumentos:

Manifiesta que, en el presente asunto, a través de los testimonios de Pedro Alonso Aranguren Díaz, Rafael Humberto Briceño Pinzón y Rafaela del Carmen León Barrera, se extrae con claridad la convivencia entre la señora Ana Rita Bonilla y el señor Rafael Buitrago Gámez Hernández hasta la muerte de éste, así mismo, que fueron consistentes en manifestar y dar fe de la convivencia bajo el mismo techo, del socorro mutuo, coincidentes todos en los lugares de habitación de la pareja y de su historia afectiva y amorosa, de la asistencia por parte de la accionante en la enferme dad del causante, y de la dependencia económica de la actora.

Así las cosas, sostuvo que más allá de las contradicciones que anota la parte accionada, aquellas no tienen el peso para desvirtuar lo dicho frente a su convivencia, ya que las declaraciones n o distan de lo indagado por la misma accionada a través de sus investigadores, como quiera que concluyen la convivencia como compañeros permanentes entre la actora y el causante.

declaraciones n o distan de lo indagado por la misma accionada a través de sus investigadores, como quiera que concluyen la convivencia como compañeros permanentes entre la actora y el causante.

Seguidamente, refirió que al analizar el caso a la luz de la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989, es claro que la actora tiene el derecho a la sustitución pensional por haber ostentado la calidad de compañera permanente, teniendo en cuenta las probanzas documentales y testimoniales, aunado al hecho del fallecimiento de la señ ora Sara Cuéllar de Buitrago, quien en vida ostent ó la calidad de cónyuge, situación que la faculta a ser tenida como beneficiaria (artículo 6.° del Decreto 1160 de 1989).

4 Fls. 299-035. 5 Fls. 499-535 del visor PDF.Expediente: 11001-33-35-025-2016-00151-01 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ana Rita Bonilla Hernández Demandado: UGPP Por otra parte, adujo que si se analiza el caso conforme a la Ley 100 de 1993 y a las directrices establecidas por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, la situación fáctica conduce a determinar que el causante al momento de la muerte tenía una compañera permanente y una unión conyugal vigente con separación de hecho, escenario que conduce requerir de la compañera permanente la demostración de la convivencia en los últimos 5 años anteriores al fallecimiento, y de la cónyuge separada de hecho la demostración de convivencia de 5 pero en cualquier tie mpo, aspecto que para

la convivencia en los últimos 5 años anteriores al fallecimiento, y de la cónyuge separada de hecho la demostración de convivencia de 5 pero en cualquier tie mpo, aspecto que para el caso de la demandante se encuentra acreditado con los testimonios. Así mismo, de las indagaciones administrativas de la extinta Cajanal, la convivencia se dio por un periodo de 21 años, convivencia que se debe sumar a los dichos de ayuda y socorro mutuo prestado por la demandante en los últimos días de vida del causante.

Ante tal panorama fáctico, concluyó que la actora es acreedora de la sustitución pensional en su totalidad, habida consideración de la muerte de la señora Sara Cuéllar de Buitrago y del cumplimiento de la condición impuesta a su hijo Rafael Enrique Buitrago Bonilla, consistente en cumplir la mayoría de edad o culminar sus estudios, pues a la fecha cuenta con más de 40 años de edad.

Conforme a lo anterior, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho, condenó a la UGPP al pago de las mesadas pensionales a partir del 14 de diciembre de 2012, y se abstuvo de imponer condena en costas.

7. RECURSO DE APELACIÓN

La UGPP impugnó6 la sentencia de primera instancia para que se revoque y, en su lugar, se denieguen las súplicas elevadas en la demanda, para lo cual alegó que:

  1. No existe certeza de la calidad de la señora Ana Rita Bonilla Hernández, en el sentido de que no acreditó la convivencia ininterrumpida de 5 años continuos con anterioridad a la
  1. No existe certeza de la calidad de la señora Ana Rita Bonilla Hernández, en el sentido de que no acreditó la convivencia ininterrumpida de 5 años continuos con anterioridad a la muerte del señor Rafael Buitrago Gámez, requisito indispensable para poder reco nocer la prestación económica pretendida, tal como lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia C-336 de 2014.
  1. No se logró acreditar una dependencia económica de la actora con el señor Rafael Buitrago Gámez, pues no se explica cómo la demandante ha subsistido sin los dineros del causante por más de 18 años.
  1. Entre el testimonio entregado por el señor Rafael Humberto y la señora Rafaela, se presentaron varias inconsistencias que hacen perder la validez y credibilidad del relato dado al juzgado, por cuanto, el primero aseguró que el causante no tenía ningún tip o de vicio, que tocaba el tiple y que era muy agradable, y la segunda, señaló, que sí fumaba, que le gustaba leer y escribir, y que no tenía conocimiento de que tocara algún instrumento musical, por lo que no es posible que se pretenda demostrar la convive ncia, cuando los testigos no logran ponerse de acuerdo en un tema tan sencillo.
  1. Se pone en duda la cercanía del señor P edro Alonso Aranguren Díaz con el causante, pues si eran tan amigos, no se explica c ómo nunca le confió información de su cónyuge

Sara Cuéllar.

6 Fls. 539-544 del visor PDF.Expediente: 11001-33-35-025-2016-00151-01 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Sara Cuéllar.

6 Fls. 539-544 del visor PDF.Expediente: 11001-33-35-025-2016-00151-01 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ana Rita Bonilla Hernández Demandado: UGPP En atención a los anteriores argumentos, afirmó que no se pudo demostrar la relación de dependencia con el señor Rafael Buitrago Gámez, y mucho menos la convivencia de la pareja durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento de este.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La presente acción fue radicada en esta Corporación el día 14 de mayo de 20217 y mediante providencia de 9 de junio del mismo año8, se admitió el recurso de apelación impetrado.

Posteriormente, mediante auto de 7 de julio de 2021 9 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión. De dicho término hicieron uso ambas partes, así:

8.1 Parte demandante

Solicitó que se confirme la providencia apelada, como quiera que quedó plenamen te demostrado: i) la convivencia como pareja bajo el mismo techo y lecho del pensionado fallecido y la demandante, desde el año 1972 hasta el 8 de septiembre de 1992, fecha del fallecimiento; ii) que fruto de esa convivencia ininterrumpida nació su hijo Rafael Enrique Buitrago Bonilla; iii) la asistencia de la accionante en la enfermedad del causante y, iv) la dependencia económica de la actora y su hijo con su compañero permanente.

Buitrago Bonilla; iii) la asistencia de la accionante en la enfermedad del causante y, iv) la dependencia económica de la actora y su hijo con su compañero permanente.

Así mismo, refiere que a la luz de la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989, quedó demostrado que tiene derecho a la sustitución pensional por haber ostentado la calidad de compañera permanente, además del fallecimiento de la se ñora Sara Cu éllar de Buitrago, quién en vida ostentó la calidad de conyugue, situación que la faculta a ser tenida como beneficiaria, de conformidad con el artículo 6.° del Decreto 1160 de 198910.

8.2 Parte demandada

Arguye que se debe revocar la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que no se demostró la convivencia efectiva ni mucho menos la dependencia económica, reiterando los argumentos del recurso de apelación.

Finalmente, señaló que el juez de primera instancia cometió un yerro al aplicar para el reconocimiento de la sustitución pensional la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que la fecha en que falleció el señor Rafael Buitrago Gámez fue el 8 de septiembre de 1992, calenda para la cual no se encontraba vigente dicha ley, y el reconocimiento pensi onal se debe regir por aquella que se encuentre vigente al momento en que ocurre el hecho que la genera, en este caso, la muerte11.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelació n interpuesto por la

genera, en este caso, la muerte11.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelació n interpuesto por la entidad demandada contra el fallo proferido el diecinueve (19) de enero de dos mil

7 Fl. 321. 8 Fl. 347. 9 Fl. 350. 10 Fls. 353-356. 11 Fls. 358-359.Expediente: 11001-33-35-025-2016-00151-01 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ana Rita Bonilla Hernández Demandado: UGPP veintiuno (2021) por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso.

9.2 Problema jurídico planteado

El problema jurídico de fondo a resolver se contrae a establecer si, ¿ la señora Ana Rita Bonilla Hernández tiene derecho a la sustitución de la pensión gracia que en vida devengó el señor Rafael Buitrago Gámez?, para lo cual invoca la calidad de compañera permanente.

9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

9.3.1 Tesis de la parte demandante

Considera que tiene derecho a la sustitución de la pensión gracia, como quiera que quedó plenamente demostrado: i) la convivencia como pareja bajo el mismo techo y lecho del

9.3.1 Tesis de la parte demandante

Considera que tiene derecho a la sustitución de la pensión gracia, como quiera que quedó plenamente demostrado: i) la convivencia como pareja bajo el mismo techo y lecho del pensionado fallecido y la demandante, desde el año 1972 hasta el 8 de septiembre de 1992, fecha del fallecimiento; ii) que fruto de esa convivencia ininterrumpida nació su hijo Rafael Enrique Buitrago Bonilla; iii) la asistencia de la accionante en la enfermedad del causante y, iv) la dependencia económica de la actora y su hijo con su compañero permanente.

9.3.2 Tesis de la parte accionada

Sostiene que se deben despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda, puesto que la señora Ana Rita Bonilla Hernández: i) no logró acreditar que convivió con el causante durante los cinco años anteriores al fallecimiento de este, y ii) no demostró que dependía económicamente del causante.

9.3.3 Tesis del juzgado de instancia

Accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al encontrar demostrado que de conformidad con la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989, la accionante fue la compañera permanente del causante Rafel Buitrago Gámez (F), y convivió con él durante los últimos 5 años antes del deceso.

9.3.4 Tesis de la sala

Se CONFIRMARÁ, la decisión de primera instancia, toda vez que la señora Ana Rita Bonilla Hernández acreditó ser la compañera permanente y hacer vida marital con el señor Rafael

9.3.4 Tesis de la sala

Se CONFIRMARÁ, la decisión de primera instancia, toda vez que la señora Ana Rita Bonilla Hernández acreditó ser la compañera permanente y hacer vida marital con el señor Rafael Humberto Gámez (F) hasta la muerte de éste, y no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad al deceso, por lo que satisface los requisitos para ser acreedor a de la sustitución de la prestación pensional que en vida devengó su compañero permanente.

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. Mediante la Resolución No. 523 del 30 de octubre de 1959, Cajanal reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia a favor del señor Rafael Buitrago Gámez, con retroactividad al 16 de junio de 1959.

Documental: Resolución No. 523 del 30 de octubre de 1959 en CD a folio 295 del

expediente.Expediente: 11001-33-35-025-2016-00151-01 Página No. 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ana Rita Bonilla Hernández

Demandado: UGPP

2. La señora Ana Rita Bonilla Hernández y el señor Rafael Buitrago Gámez procrearon un hijo llamado Rafael Enrique Buitrago Bonilla, quién nació el 11 de abril de

1977.

Documental: Registro civil de nacimiento a folio 12 del expediente.

3. El señor Rafael Buitrago Gámez falleció el 8 de septiembre de 1992.

Documental: Registro civil de defunción con indicativo serial

Documental: Registro civil de nacimiento a folio 12 del expediente.

3. El señor Rafael Buitrago Gámez falleció el 8 de septiembre de 1992.

Documental: Registro civil de defunción con indicativo serial 1382628 a folio 10 del expediente.

4. A través de la Resolución No. 65 del 7 de enero de 1994, Cajanal le negó el reconocimiento de la sustitución pensional a la actora por no demostrar el divorcio con la señora Clara (sic) Cuéllar de Buitrago.

En ese acto se le reconoció la sustitución pensional al hijo del causante Rafael Enrique Buitrago, a partir del 9 de septiembre de 1992.

Documental: Copia de la resolución en medio magnético a folio 295 del expediente.

5. Mediante la Resolución 10176 del 27 de agosto de 1996, Cajanal sustituyó la pensión en el 50% para la señora Sara Cuéllar de Buitrago como cónyuge, y el otro 50% para su hijo Rafael Enrique Buitrago Bonilla, a partir del 9 de septiembre de 1992.

Documental: Copia de la resolución en medio magnético a folio 295 del expediente.

6. La señora Sara Cu éllar de Buitrago falleció el 19 de agosto de 2002.

Documental: Registro civil de defunción con indicativo serial 04713257 a folio 11 del expediente.

7. La demandante elevó petición el 27 de octubre de 2008 ante Cajanal, solicitando el reconocimiento y pago de la sustitución pensional.

Documental: Copia de la petición en medio magnético a

expediente.

7. La demandante elevó petición el 27 de octubre de 2008 ante Cajanal, solicitando el reconocimiento y pago de la sustitución pensional.

Documental: Copia de la petición en medio magnético a folio 295 del expediente.

8. Mediante las Resoluciones Nos. 5254 del 24 de agosto de 2011 y UGM0446535 del 2 de mayo de 2012, Cajanal le negó nuevamente la sustitución pensional a la demandante.

Documental: - Resolución No. 5254 del 24 de agosto de 2011 en CD a folio 295 del expediente. - Resolución No. UGM0 446535 del 2 de mayo de 2012 a folios 21-24 del expediente.

TESTIMONIALES El señor Pedro Alonso Aranguren Díaz manifestó que llegó al Colegio Nacional de Nobsa en 1970, allí conoció al señor Rafael Buitrago Gámez como rector, y al año siguiente llegó la señora Ana Rita como profesora de sociales. Indicó que, como en esa época no existían hoteles ni restaurantes en Nobsa, el señor Camilo Salamanca le daba albergue a los profesores que venían de otras partes, y él le alquiló habitaciones al señor R afael y a la actora, y les prestaba el servicio alimentación. Que primero vivieron en Nobsa y luego se fueron para Sogamoso. Refiere que el causante sufría de afecciones cardiacas, y como la señora Ana Rita tenía conocimientos en enfermería, le suministra ba los medicamentos y le aplicaba las inyecciones, por lo tanto, comenzó su Audiencia de pruebas del 5 de

como la señora Ana Rita tenía conocimientos en enfermería, le suministra ba los medicamentos y le aplicaba las inyecciones, por lo tanto, comenzó su Audiencia de pruebas del 5 de octubre de 2020 en CD a folio 319 del expediente.Expediente: 11001-33-35-025-2016-00151-01 Página No. 8

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ana Rita Bonilla Hernández Demandado: UGPP cercanía, y para el año 1972 ya eran pareja, lo cual era de conocimiento de todo el plantel educativo.

Posteriormente vivieron en Sogamoso, y producto de la relación nació un hijo llamado Rafael Enrique, quien se convirtió en un aliciente para el causante. Le consta que la pareja convivió hasta el 8 de septiembre de 1992, cuando el señor Rafael falleció debido a su afección cardiaca severa en la Clínica Santa Rosa de Bogotá. En este aspecto, arguye que falleció allí y no en Sogamoso, debido a que había sido trasladado por su gravedad. Precisa que la actora y el señor Rafael eran pareja porque siempre estaban juntos, en el colegio y en el médico y porque ella siempre estaba pendiente de la medicación del causante. Le consta que la señora Ana Rita dependía económicamente del causante, puesto que este era muy generoso y no permitía que la actora pagara arriendo o alimentación. En ocasiones le decía cosas como “mi billetera está en la me sita de noche, saque para mañana pagar la luz, el arriendo”. Por otra parte, señaló que acudió a la casa de habitación de

alimentación. En ocasiones le decía cosas como “mi billetera está en la me sita de noche, saque para mañana pagar la luz, el arriendo”. Por otra parte, señaló que acudió a la casa de habitación de la actora y el señor Rafael en Nobsa, ya que se reunían a compartir los jueves en la noche, y posteriormente en Sogamoso iba los fines de semana a saludarlos, o entre semana si le quedaba tiempo. Aduce que en la casa de ellos nunca estuvo la señora Sara Cuéllar. Sostiene que la señora Sara fue solo 2 veces a Nobsa, y en esos encuentros tanto ella como el causante se mostraron muy distantes, ya venía en deterioro la relación entre ellos. Le consta que ellos compartían techo, lecho y mesa, puesto que tenían su cama doble y su alcoba, en la cual muchas veces se hacían las visitas debido a que por la enfermedad mantenía en cama. De igual mane ra, le consta que fue difícil para la actora suplir los gastos después de la muerte del señor Rafael, pues los hijos se apoderaron hasta de la casa donde ella vivía, y que debido a su necesidad, en ocasiones el testigo le prestó dinero. Declaró el señor Rafael Humberto Briceño Pinzón en audiencia de pruebas señalando que conoció a la demandante y al causante cuando llegó a Tópaga en 1982, y se hospedó con ellos por espacio de un año en el edificio Estepa. Indicó que, luego se fueron a vivir cerca de la calle 8.ª con 13, y finalmente compraron su casa de habitaci ón en la carrera 7.ªb con 13, dónde murió el señor Rafael.

Estepa. Indicó que, luego se fueron a vivir cerca de la calle 8.ª con 13, y finalmente compraron su casa de habitaci ón en la carrera 7.ªb con 13, dónde murió el señor Rafael. Sostuvo que cuando él formó su hogar, seguía visitando al señor Rafael y a Ana Rita, pues se hicieron buenos amigos, por ello le consta que vivían juntos con su hijo Rafael Enrique. Audiencia de pruebas del 5 de octubre de 2020 en CD a folio 319 del expediente.Expediente: 11001-33-35-025-2016-00151-01 Página No. 9

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ana Rita Bonilla Hernández Demandado: UGPP Señala que el señor Rafael falleció en 1992, conocía que tenía problemas de corazón, y que unos meses antes comenzó a sentirse mal, est uvo hospitalizado en Tunja y en la clínica de Sogamoso.

Afirma que cuando conoció al señor Rafael, este ya estaba pensionado, y le contó que había sido rector en Nobsa, indica que no conoció a la señora Sara, pero sí a dos de sus hijos. Sostuvo que en un tiempo estuvo apoyando el cuidado del señor Rafael porque la señora Ana Rita debía estudiar, “él era muy agradable, tocaba el tiple, su requinto, y él también quería mucho a mis hijas”, y agregó que el causante no tenía ningún vicio. Se le preguntó si conocía al señor Pedro Alonso a lo que sostuvo que en varios ocasiones se vieron pero no eran amigos. Finalmente, la señora Rafaela del Carmen León Barrera

causante no tenía ningún vicio. Se le preguntó si conocía al señor Pedro Alonso a lo que sostuvo que en varios ocasiones se vieron pero no eran amigos. Finalmente, la señora Rafaela del Carmen León Barrera declaró, indicando que comienzos de 1978 conoció a la señora Ana Rita y a su pareja, el profesor Rafael Buitrago, como se hicieron muy amigos, ella frecuentaba su casa y conoció a su hijo Rafael Enrique; amistad que persiste hoy en día. Aduce que desde que conoció al causante el ya sufría de asma, de los bronquios y del corazón, tomaba bastantes medicamentos, para los últimos años se agravó y la que lo cuidaba era Ana Rita. Indicó que al señor Rafael le gustaba mucho escribir y leer, que no tocaba ningún in strumento musical, pero que le gustaba escuchar música en las reuniones. Le consta que el causante fumaba, puesto que como ella también fumaba, lo hacían juntos mientras compartían un tinto. Precisó que el señor Rafael falleció en Bogotá por remisión, ya q ue en Sogamoso no tenían todos los servicios, por lo que lo remitieron a Tunja y finalmente a Bogotá. Señala que no conoció a la señora Sara, pero a sus hijas sí porque iban a la casa del causante. Se le preguntó si conocía a Pedro y a Rafael Humberto, a lo que indicó que conocía a Rafael pero no a Pedro, pero que coincidieron en reuniones. Audiencia de pruebas del 5 de octubre de 2020 en CD a folio 319 del expediente.

11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

que coincidieron en reuniones. Audiencia de pruebas del 5 de octubre de 2020 en CD a folio 319 del expediente.

11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

11.1 Sustitución pensional en pensión gracia

En primer lugar, es del caso precisar que la pensión gracia es una prestación con cargo a la Nación, y es otorgada en virtud de lo dispuesto en la Ley 114 de 1913, a aquellos docentes de primaria que hubieren desempeñado labores por 20 años al servicio de los departamentos y municipios, y que contaran con 50 años, sin requerir para su reconocimiento haber realizado cotizaciones a la Caja Nacional de Previsión Social.Expediente: 11001-33-35-025-2016-00151-01 Página No. 10

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ana Rita Bonilla Hernández Demandado: UGPP Para efectos del reconocimiento, los docentes también debían reunir los siguientes requisitos exigidos por el artículo 4.° de la misma ley, así:

“Artículo 4°.- Para gozar de la pensión gracia será preciso que el interesado compruebe: 1° Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2° Que carece de medio de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. (Derogado por la Ley 45 de 1913

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