TA CUN - 11001-33-35-025-2016-00214-02-(25-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-025-2016-00214-02-(25-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PROCESO EJECUTIVO / NO HAY LUGAR A LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGOUnidad Administrativa Es pecial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No. : 1100133-35-025-2016-00214-02
DEMANDANTE : LUZ ALBA PALOMA BERNAL
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL - UGPP
CONTROVERSIA : PROCESO EJECUTIVO
La Sala procede a dictar sentencia escrita, conforme al numeral 4° del artículo 247 del CPACA, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., el 30 de noviembre de 2022, en la cual declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad y ordenó seguir adelante con la ejecución.
ANTECEDENTES
LUZ ALBA PALOMA BERNAL , actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara la nulidad de la resolución PABBFCDP-2009-00161 del 22 de julio de
ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara la nulidad de la resolución PABBFCDP-2009-00161 del 22 de julio de 2009, mediante la cual se negó la devolución de los descuentos por concepto de aportes que por concepto de salud le fueron realizados a la ejecuta nte de las mesadas adicionales. Frente a sus pretensiones el a quo resolvió mediante sentencia del 15 de octubre de 20101:
“PRIMERO: DECLARASE no probadas las excepciones propuestas por la entidad accionada.
SEGUNDO: DECLARASE la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el Oficio PABBF-CDP-2009-00161 del 22 de julio de 2009, suscrito por el G erente y Apoderado General del Patrimonio Autónomo Buen Futuro, solo e n cuanto niega la devolución de los descuentos que por concepto de aporte s en salud fueron descontados de las mesadas adicionales de la pensión de gracia de que es titular la demandante señora LUZ ALBA PALOMA BERNAL, identificada con Cédula d e Ciudadanía No. 41.530.583 de Bogotá de conformidad con las razones aducidas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: De conformidad con la nulidad ordenada en el numeral anterior,
condenase a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL E.I.C.E. EN
1 Archivo 1 expediente digital fls. 31 - 532
PROCESO No.: 11001-33-35-025-2016-00214-02
DEMANDANTE: LUZ ALBA PALOMA BERNAL
DEMANDADO: UGPP
CONTROVERSIA: PROCESO EJECUTIVO
PROCESO No.: 11001-33-35-025-2016-00214-02
DEMANDANTE: LUZ ALBA PALOMA BERNAL
DEMANDADO: UGPP CONTROVERSIA: PROCESO EJECUTIVO ____________________________________________________________________________________________________
LIQUIDACION – PAB BUENFUTURO a devolverse el VALOR que por concepto de aportes en salud fueron descontados de las mesadas adici onales de la pensión de jubilación GRACIA reconocida a la señora LUZ ALBA PALOMA BERNAL, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 41.530.583 de Bogotá, de conformidad con las razones aducidas en la parte motiva de esta p rovidencia. Sumas éstas que deberán ser actualizadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE teniendo en cuenta para el efecto la siguiente Fórmula:
𝑅 = 𝑅𝐻 𝐼𝑁𝐷𝐼𝐶𝐸 𝐹𝐼𝑁𝐴𝐿 𝐼𝑁𝐷𝐼𝐶𝐸 𝐼𝑁𝐼𝐶𝐼𝐴𝐿
En la que el valor presente R se determina multiplicand o el valor histórico (R.H.) , que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de reliquidación, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de prec ios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta provi dencia por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeu dadas, teniendo en cuenta el termino de prescripción.
por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta provi dencia por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeu dadas, teniendo en cuenta el termino de prescripción.
CUARTO: DECLÁRASE prescritas las devoluciones de las deducciones causadas antes del 26 de junio de 2006, conforme lo anotado en precedencia.
QUINTA: Se ordena a la demanda que cese los descuentos que por concepto de aportes en salud de las mesadas adicionales en la pen sión de gracia se están haciendo a la accionante.
SEXTO: Deniéganse las demás pretensiones. (…)
La anterior sentencia fue objeto de apelación y esta fue resulta por esta Corporación mediante decisión del 10 de noviembre de 20112, por medio de la cual confirmó la sentencia.
La parte ejecutante presentó la petición de cumplimiento del fallo e l 29 de abril de 2013 bajo el radicado 2013-514-118395-23.
La entidad ejecutada mediante Resolución RDP 022263 del 16 de m ayo de 2013, resolvió dar cumplimiento a la sentencia base de recaudo y en consecuencia, “suspender el descuento por aportes sobre salud deducido de MESADAS ADICIONALES DE JUNIO Y DICIEMBRE, de la pensión de Jubilación Gracia, que en la actualidad devenga la señora LUZ ALBA PALOMA BERNAL”.
LUZ ALBA PALOMA BERNAL , actuando mediante apoderado, y en ejercicio de la acción ejecutiva 4, solicitó que se librara mandamiento de pago en
contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL
LUZ ALBA PALOMA BERNAL , actuando mediante apoderado, y en ejercicio de la acción ejecutiva 4, solicitó que se librara mandamiento de pago en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, que se ordenara a la entidad ejecuta a dar cumplimiento de los fallos favorables a su representada y en los términos señalados la sentencia base de recaudo en cuanto al cese y reintegro de los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales, que se ordenara el pago de los intereses corrientes causados por los seis primeros meses desde la ejecutoria de la sentencia, así mismo que se ordenara el pago de los intereses moratorios desde la ejecutoria y hasta el pago total de la obliga ción
2 Archivo 1 expediente digital fls. 59-82 3 Archivo 1 expediente digital fl. 101 4 Archivo 2 expediente digital3
PROCESO No.: 11001-33-35-025-2016-00214-02
DEMANDANTE: LUZ ALBA PALOMA BERNAL
DEMANDADO: UGPP CONTROVERSIA: PROCESO EJECUTIVO ____________________________________________________________________________________________________
en los términos de los artículo 192 del CPACA y se condene en costas a la demandada.
Por auto del tres (03) de agosto de 20185 , el Juzgado Veinticin co (25) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., libró mandamiento de pago, en la siguiente forma:
“PRIMERO.- Librar mandamiento de pago en contra de la U.A.E. G ESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUACIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION
de pago, en la siguiente forma:
“PRIMERO.- Librar mandamiento de pago en contra de la U.A.E. G ESTION PENSIONAL Y CONTRIBUACIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP y a favor de la señora LUZ ALBA PALOMA BERNAL, identificada con C.C. 41.530.583, de conformidad con la sentencia de primera instancia del 15 de octubre de 2010, proferida por este Juzgado y de segund a instancia del 10 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” las cuales fueron condenatorias.
SEGUNDO. - Notificar personalmente al Representante Legal de la U.A.E. GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUACIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP, o quien haga sus veces, de conformidad con el articulo 199 del CPACA modificado por el articulo 612 del Códig o General del Proceso (Ley 1564 de 2012) (..)”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada propone como excepciones, “pago , fuerza mayor, Buena fe y Declaratoria de otras excepciones”.
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., el 30 de noviembre de 2022 declaró no probada la excepción de pago promovida por la entidad ejecutada y ordeno seguir adelante con la ejecución en los términos establecidos en el mandamiento de pago.
El a quo determino que el problema jurídico se contrae a determinar si la
pago promovida por la entidad ejecutada y ordeno seguir adelante con la ejecución en los términos establecidos en el mandamiento de pago.
El a quo determino que el problema jurídico se contrae a determinar si la entidad demandada ha incumplido las condenas ordenadas en las sentencias base de recaudo, para ello establece la que las sentencias cumplen con los requisitos del título ejecutivo. En cuanto a la excepción de pago planteada por la entidad el a quo preciso:
“(...) Teniendo en cuenta lo anterior, frente a la excepción denominada pago, la enti dad manifiesta en la contestación radicada el 25 de septiembre de 2016 y visible en la carpeta 006 del expediente digital, que después de emitida la resolución No. RDP 022263 de 1 6 de mayo de 2013, la entidad dio cabal cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado y confirmado p or el Tribunal; pues en dicho acto administrativo se suspendieron los descuentos por conceptos de aportes sobre salud de las mesadas adicionales de la pensión de jubilación gracia y se comun ico a Fosyga para que realice el reembolso de los descuentos ya causados.”
De la excepción fuerza mayor preciso:
“Ahora bien, en lo que se refiere a que CAJANAL dio cumplimie nto a la orden judicial expidiendo la resolución No. RDP 022263 de 16 de mayo de 2013 y, por ta nto, considero que ya se le cancelaron los conceptos, este despacho precisa que claramente se infiere que en el mentado actor administrativo
5 Archivo 1 expediente digital fls.166 - 1714
PROCESO No.: 11001-33-35-025-2016-00214-02
DEMANDANTE: LUZ ALBA PALOMA BERNAL
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DEMANDANTE: LUZ ALBA PALOMA BERNAL
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no se reconoció valor por la devolución por conceptos de aportes sobre salud de las mesadas adicionales de la pensión de jubilación gracia, disp osiciones dadas por este Estrado en sentencia del 15 de octubre de 2010 que entre otras cosas dispuso:
“TERCERO: devolver el valor que por concepto de aportes en salud fueron descontados de las mesadas adicionales de la pensión de jubilación gra cia reconocida a la señora Luz Alba Paloma Bernal , identificada con cedula de ciudadanía No. 41.530.583 de Bogotá, de conformidad con la s razones aducidas en la parte motiva de esta providencia. Sumas que deberán ser actualizadas con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE (…)
Finalmente, revisando las documentales allegadas dentro d el acervo probatorio y encaminadas a demostrar el cumplimiento de las sentencias, este despach o precisa que dichos recibos de nómina demuestran que efectivamente la entidad demandada cesó los descuentos que por concepto en aportes a salud de las mesadas adicionales de la pens ión de gracia se estaban haciendo a la accionante, sin embargo, no demuestran devolución de l os aportes de salud ya descontados y que fueron objetos de la sentencia proferida por este estrado el 15 de octubre de 2010 y confirmado por el
accionante, sin embargo, no demuestran devolución de l os aportes de salud ya descontados y que fueron objetos de la sentencia proferida por este estrado el 15 de octubre de 2010 y confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de noviembre de 2011.
Adicionalmente, debemos recordar que el Consejo de Estado, mediante auto fechado al 30 de junio de 2016, con ponencia del consejero William Hernández Góm ez, dentro del proceso No. 25000234200020130659501, estableció reglas claras de competencia en la materia y precisó que las obligaciones que se derivan de una sentencia judicial que reconoce un derecho pensional del sistema administrado por CAJANAL no hacen parte de su masa liquidatori a y que a partir del 12 de junio de 2013 CAJANAL desapareció de la vida jurídica y fue sustitui da totalmente por la UGPP, entidad que por su condición de sucesor de derecho y obligaciones es la llamada a sumir la defensa de los procesos y el cumplimiento de las sentencias judiciales
Por consiguiente, el argumento esgrimido por la UGPP y relacionado con que la devolución de los aportes sobre salud de las mesadas adicionales desconta das a la actora aquí reclamados se encuentran a cargo del Fondo de Solidaridad y GarantíaFosyga, no resultan de recibo.”
FUNDAMENTO DE LOS RECURSOS
La entidad ejecutada pretende que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, dé por terminado el presente proceso, para ello se funda en lo siguiente6:
Señala el apelante que la entidad que representa profirió el auto A DP 003772
en su lugar, dé por terminado el presente proceso, para ello se funda en lo siguiente6:
Señala el apelante que la entidad que representa profirió el auto A DP 003772 el 6 de junio de 2019, en el cual se le informó a la ejecutante qu e, consultada la base de datos suministrada por el FOPEP se logra establecer que a la demandante no le realizaron descuentos con destino a salud salvo sobre la mesada ordinaria como lo dispone la Ley. En virtud de lo anterior precisa que la dema nda ejecutiva está llamadas al fracaso, teniendo en cuenta que la entidad ejecutada al e xpedir la resolución RDP 022263 del 16 de mayo de 2013 dio cabal cumplimie nto a lo ordenado en las sentencias base de ejecución, además que las mesadas adicionales de junio y diciembre de 2006 a la fecha nunca fueron objeto de descuento del aporte con destino al FOSYGA hoy ADRES.
ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES
Se aclara que el sub examine no se corrió traslado para alegar, sin embargo, posterior al auto admisorio del recurso las partes guardaron silencio y el ministerio público no emitió concepto.
6 Archivo 10 expediente digital.5
PROCESO No.: 11001-33-35-025-2016-00214-02
DEMANDANTE: LUZ ALBA PALOMA BERNAL
DEMANDADO: UGPP CONTROVERSIA: PROCESO EJECUTIVO ____________________________________________________________________________________________________
Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y n o existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
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Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y n o existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala establecer si se encuentra ajustado a derecho la decisión proferida el 30 de noviembre de 2022, por el Juzgado Vein ticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., mediante la cual declaró n o probadas las excepciones propuestas por la entidad y ordenó seguir adelan te con la ejecución.
Conforme los argumentos expuestos por el apoderado de la entida d ejecutada en su recurso de alzada , la Sala analizará si en el caso de marras es posible ejecutar la sentencia proferida por el juez de primera instancia el 15 de octubre de 2010, confirmada por esta Corporación el 10 de noviembre de 2011.
Requisitos de forma y fondo del título ejecutivo
El artículo 422 del Código General del Proceso, al referirse al título ejecutivo, señala:
“[…] Art. 422. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. a confesión hecha en el curso de un
o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. a confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184 […]”
La definición contenida en la precitada norma permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo. Los de forma son aquellos “documentos que […] tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este» 7 y los segundos, « que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simpl e operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”8
La jurisprudencia de las Corporaciones de cierre de las jurisdicciones constitucional, Ordinaria y de la Contenciosa Administrativa, ha sido uniforme al sostener que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones formales y
7 El Proceso Civil, parte especial, 7ª edición 1991, Págs. 822 a 824 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, S ección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 05001-23-33-000-2018-02397-01(2037-19)6
PROCESO No.: 11001-33-35-025-2016-00214-02
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sustanciales9. Particularmente, en providencia del 11 de octubre de 2006 10, señaló que las formales consisten en que el documento o el conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el Juez o tribunal o de cualquier jurisdicción, de un acto administrativo debidamente ejecutoriado o de otra providencia judicial que tuviere fuerza ejecutiva conforme a la ley.
En relación con los requisitos de fondo del título ejecutivo, la doctrina 11 ha señalado los siguientes: i) Que la obligación sea expresa, ii) clara y; iii) exigible.
“[…] La obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del contenido del título, sea que consista ésta en un solo documento o en varios que se complementen formando una unidad jurídica. Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógicos jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta.
[…] La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título en cuanto a su naturaleza y sus elementos (objeto, termino o condición y si fuere el caso su valor líquido o liquidable por simple operación aritmética), en tal forma que de su lectura no quede duda seria respecto de su existencia y sus características.
Obligación exigible es la que debía cumplirse dentro de un término ya
simple operación aritmética), en tal forma que de su lectura no quede duda seria respecto de su existencia y sus características.
Obligación exigible es la que debía cumplirse dentro de un término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acaecida, o para la cual no se señaló termino y cuyo cumplimiento solo podía hacerse dentro de cierto tiempo, que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición (Código civil, artículos 1680 y 1536 a 1542). Por eso, cuando se trate de obligación condicional, debe acompañarse la plena prueba del cumplimiento de la condición. […]”12 (Negrilla no es del texto)
De igual modo, la jurisprudencia 13 ha sido pacífica en establecer que la obligación es clara cuando en el documento que la contiene consta, en forma nítida, de una parte, el crédito del ejecutante y, de otra, la deuda del ejecutado, de modo que aparecen expresamente incorporadas estas dos situaciones sin que, para ello, sea necesario acudir a lucubraciones o suposiciones; es clara cuando surge f ácilmente determinada en el título, esto es, que debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido; y es exigible cuando puede requerirse el cumplimiento de la misma por no estar sometida a plazo o condición, o bien porque estos se hubieren cumplido.
9 Al respecto, se puede consultar: Corte Constitucional, Sentencia T-474 del 10 de diciembre de 2018. M.P. Albert o Rojas
Ríos; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 30 de noviembre de 2017. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Radicación: 11001-22-03-000-2017-02586-01 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Providencia del 11 de octubre de 2006. C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Radicación: 15001-23-31-000-2001-00993-01(30566). 11 Devis Echandía, Hernando, Editorial Temis, 1961. 12 Devis Echandía, Hernando, Editorial Temis, 1961. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Auto del 17 de junio de 2013. C.P., Gerardo Arenas Monsalve. Rad. 25000-23-25-000-2008-00793-01(1511-11) “[las] sentencias allegadas como título de ejecución contienen una obligación expresa, [cuando] el crédito del ejecutante y la deuda del ejecutado se manifiestan en la redacción de las sentencias, sin necesidad de suposiciones o elucubraciones. Igualmente debe señalarse que la obligación es clara, en tanto está determinada en el título, es fácilmente inteligible y se entiende en un sentido unívoco”7
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DEMANDANTE: LUZ ALBA PALOMA BERNAL
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Así las cosas, el título ejecutivo es aquel que contenga una obligación clara,
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Así las cosas, el título ejecutivo es aquel que contenga una obligación clara, expresa y exigible al momento de incoarse la demanda. En tal sentido, el Consejo de Estado se ha pronunciado frente a cada una de dichas características así14:
a) La obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa. b) La obligación es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación. c) La obligación es e xigible cuando únicamente es ejecutable cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando pendiendo de ellos ya se han cumplido.
Del mismo modo, el Consejo de Estado - Sección Segunda, Subsección B , en auto del 26 de julio de 2018. C.P., Rafael Francisco Suárez Vargas, Radicación No. 41001-23-31-000-2010-00139-01 (0490-16) expreso que el elemento de la clarida d implica que “sus elementos constitutivos, sus alcances, emerjan con nítida perfección de la lectura misma del título ejecutivo, en fin, que no se necesiten esfuerzos de interpretación para establecer cuál es la conducta que puede exigirse al deudor”.
Ahora bien, tratándose de la acción ejecutiva con base en una sentencia judicial, corresponde al juez proceder en la forma dispuesta por el artíc ulo 430 del C.G.P.15 , en tal sentido, el primer momento procesal radica do en cabeza del juez
Ahora bien, tratándose de la acción ejecutiva con base en una sentencia judicial, corresponde al juez proceder en la forma dispuesta por el artíc ulo 430 del C.G.P.15 , en tal sentido, el primer momento procesal radica do en cabeza del juez consiste en analizar si se cumplen los presupuestos para librar el mandamiento de pago, para lo cual deberá verificar16:
a) Si la demanda fue interpuesta ante el juez compete nte y dentro del término legalmente establecido.
b) Si se cumplen los requisitos formales de la demanda, con la observancia de haber aportado el título ejecutivo correspondiente.
c) Si el título ejecutivo contiene una obligación cla ra, expresa y actualmente exigible.
d) Si los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación provienen del deudor, de su causante o atañen a una condena proferida por una autoridad judicial; si dichos documentos constituyen plena pr ueba contra el deudor y si contienen una prestación en beneficio de una persona determinada.
14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente: Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, auto de 26 de febrero de 2014, radicado: 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), actor: Clínica del Country S.A. En esta providencia se citó la siguiente doctrina: Velásquez G., Juan Guillermo. Los procesos ejecutivos. (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. 15 Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda a compañada de documento que preste mérito ejecutivo, e l
Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. 15 Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda a compañada de documento que preste mérito ejecutivo, e l juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. […] 16 Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias: - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, auto de 1 de agosto de 2016, radicado: 44001 23 33 000 2013 00222 01 (4038-2014), actora: María Bernarda Arango Arango. - Corte Constitucional, sentencia T747 de 2013.8
PROCESO No.: 11001-33-35-025-2016-00214-02
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Facultad del juez de estudiar y modificar la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución
El Consejo de Estado17 en diversas oportunidades ha analizado la facultad de modificación del auto que ordena librar el mandamiento de pago, de una sentencia que dispone seguir adelante la ejecución y la liquidación del crédito, en consonancia con el artículo 430 del Código General del Proceso y la potestad de saneamiento prevista en el artículo 42 ibidem, concluyendo que el mandamiento de pago o la sentencia dictada en el curso del proceso ejecutivo, no se convierten en situaciones inamovibles para el juez, pues con posterioridad a la expedición de estas providencias es posible estudiar desde
artículo 42 ibidem, concluyendo que el mandamiento de pago o la sentencia dictada en el curso del proceso ejecutivo, no se convierten en situaciones inamovibles para el juez, pues con posterioridad a la expedición de estas providencias es posible estudiar desde los requisitos del título hasta variar el monto de las sumas pretendidas, con el fin de adoptar una decisión que se ajuste a la realidad procesal de cara al título ejecutivo, así como a los demás elementos de juicio que obren en el expediente.
Según la alta Corporación, si con posterioridad a la expedición de las citadas providencias, el juez se percata que se profirieron por mayor valor al que correspondía de conformidad con la sentencia judicial cuyo cobro se pretendía, está facultado para subsanar la inconsistencia advertida, pues los artículos 42 del Código General del Proceso le imponen el deber de realizar el control de legalidad18.
De acuerdo con lo anterior, en caso de que se libre mandamiento de pago o se dicte sentencia con inclusión de prestaciones sociales que no fueron reconocidas en la sentencia objeto de ejecución, el Consejo de Estado ha sostenido que “[…] los autos ilegales19, como lo es aquel que libró el mandamiento por una suma superior a la que correspondía, no atan al juez ni a las partes pues carecen de ejecutoria […]”20, por lo cual la autoridad judicial puede hacer un control de legalidad posterior y corregir, las imprecisiones que evidencie 21.
Además, “[…] el papel del juez ordinario en el Estado Social de Derecho es el del funcionario activo, vigilante y garante de los derechos materiales que consulta la realida d subyacente de cada caso para lograr la aplicación del derecho sustancial, la búsqueda de l a verdad y, por ende, la justicia material, por lo que al advertir un error debe proceder a
funcionario activo, vigilante y garante de los derechos materiales que consulta la realida d subyacente de cada caso para lograr la aplicación del derecho sustancial, la búsqueda de l a verdad y, por ende, la justicia material, por lo que al advertir un error debe proceder a
17 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, C.P., Rafael Francisco Suárez Vargas, 2) de noviembre de 2018, Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00136-01(1509-16) 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Se cción Cuarta, consejera ponente: Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencia de 4 de octubre de 2017, expediente: 41001-23-33-000-2017-0016101(AC), actor: María Nayibe Gutiérrez Castro. En igual sentido puede consultarse la sent encia de 15 de junio de 2018, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, consejero ponente: Dr. Hernando Sánchez Sánchez, expediente: 11001-03-15-000-2017-03370-01(AC), actor: Olinto Torres Vega. 19 Ver al respecto, fallo de tutela del 30 de agosto de 2012, Exp. 11001-03-15-000-2012-00117-01, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, en la que se reiteró: “En ese orden de ideas, se reitera lo dicho por esta Corporación que ha sido del criterio de que los autos ejecutoriados, que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, no se constituyen en ley del proceso ni hacen
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